CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.026
Apruébase un convenio, entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela.
Buenos Aires, 3 de julio de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio básico entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Venezuela sobre cooperación económica,
industrial, tecnológica y comercial", suscripto en la ciudad de Caracas
el día 13 de mayo de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
Juan R. Llerena Amadeo.
CONVENIO
BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL,
TECNOLOGICA Y COMERCIAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela,
Animados por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad que unen a los pueblos argentino y venezolano,
Considerando la importancia primordial de la cooperación para la
intensificación de las relaciones entre los dos países, sobre la base
de la equidad y el beneficio mutuo.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer el desarrollo de la
cooperación económica, industrial y tecnológica, así como el
intercambio comercial entre los dos países.
ARTICULO 2°
Las Partes Contratantes reconocen el interés de llegar a un mejor
conocimiento recíproco de sus previsiones a largo plazo para favorecer
el desarrollo de la cooperación y el intercambio entre los dos países.
ARTICULO 3°
Con el objeto de consolidar los lazos de cooperación e intercambio
entre los dos países, las Partes Contratantes fomentarán las
iniciativas para la conclusión y perfeccionamiento de contratos y
acuerdos entre los organismos y empresas de los dos paisses, con miras
a satisfacer las exigencias de sus respectivos mercados y también, de
ser el caso, del mercado regional y otras áreas.
Con igual propósito promoverán el intercambio de informaciones y
contactos técnicos entre las instituciones económicas y tecnológicas de
los dos países.
ARTICULO 4°
La Partes Contratantes consideran, teniendo en cuenta el potencial
económico de ambos países, que existen importantes posibilidades de
cooperación económica, industrial y tecnológica, así como de
intercambio comercial, comportando un interés común, particularmente
los sectores o subsectores siguientes:
Agricultura y Agroindustria
Ganadería
Minería
Hidrocarburos
Industria Automotriz
Siderurgia
Petroquímica
Metalurgia Liviana
Industria Naval
Las Partes Contratantes considerarán la oportunidad y conveniencia de
identificar e incluir nuevos sectores de cooperación e intercambio
comercial. De igual manera, se advierten posibilidades de cooperación
tecnólogica entre los institutos especializados para tal fin en los dos
países.
ARTICULO 5°
Para asegurar la realización del presente Convenio en las mejores
condiciones y en función de los sectores señalados en el artículo
anterior, se establecerá, por vía diplomática, un mecanismo de
coordinación, consulta y evaluación general de la cooperación.
Además se establecerá, por intermedio de los organismos
correspondientes, grupos mixtos de trabajo, de conformidad con los
sectores señalados en el Convenio.
Cada grupo de trabajo a que se refiere el párrafo anterior estará
presidido por un representante de cada Parte Contratante e integrado
por representantes de las entidades que conforman el sector respectivo.
Cada grupo funcionará de la manera siguiente:
1. Se reunirá según las mutuas conveniencias.
2. Estará facultado para examinar las propuestas de ambas Partes Contratantes.
Los grupos de trabajo someterán sus informes de progreso y el resultado
de los trabajos al Instituto de Comercio Exterior por la Parte
venezolana y a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y
Negociaciones Económicas Internacionales por la Parte argentina, los
cuales quedan designados para cuidar la ejecución del presente Convenio.
ARTICULO 6°
La cooperación a que se refiere el presente Convenio se realizará sin
perjuicio de los compromisos internacionales adquiridos por las dos
Partes Contratantes y de conformidad con las normas internas vigentes
que rigen la celebración de contratos en ambos países.
ARTICULO 7°
Las Partes Contratantes, en caso de que sea necesario y en el marco del
presente Convenio, concertarán entre sí acuerdos complementarios y para
instrumentar programas o proyectos específicos.
ARTICULO 8°
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su
firma. Cada Parte Contratante notificará a la otra, para su entrada
definitiva en vigor, del cumplimiento de los requisitos
constitucionales previstos en su país. Dicha entrada en vigor será en
la fecha de recepción de la última notificación.
El presente Convenio tendrá una duración de tres años a partir del
momento de entrada en vigor y se renovará automáticamente por períodos
anuales, a menos que una de las Partes Contratantes manifieste a la
otra, por escrito, su decisión de denunciarlo, seis meses antes de la
expiración de cada período anual.
Hecho en Caracas a los trece días del mes de mayo del año mil
novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales del mismo
tenor, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina, José MAría Klix, Brigadier
Mayor (R.E.), Ministro de Defensa e interino de Relaciones Exteriores y
Culto.
Por el Gobierno de la República de Venezuela, Ramón Escovar Salom, Ministro de Relaciones Exteriores.