CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.445
Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salavamento Marítimos,1979.
Su aprobación.
Buenos Aires 24 de marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Internacional sobre Búsqueda y
Salvamento Marítimos, adoptado en Hamburgo (República Federal de
Alemania), el 27 de abril de 1979, cuyo texto oficial en idioma español
editado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
(OCMI) forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - La autoridad de aplicación del instrumento citado en el art.
1º será el Comando en Jefe de la Armada, a través de sus organismos
competentes.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivése.
VIDELA
Carlos W.Pastor
David R.H. de la Riva
ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS 1979
Acta final de la conferencia, con los documentos adjuntos correspondientes, incluido el
Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979
LONDRES 1979
INDICE
Página
Acta final de la Conferencia internacional sobre búsqueda
y salvamento marítimos,1979............................
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1
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Documento adjunto 1- Convenio internacional sobre búsqueda
y salvamento marítimos,1979....................
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5
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Artículos
........................................................................................................................................................
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5
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Anexo
..........................................................................................................................................................
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11
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Capítulo
1- Términos y definiciones
.............................................................................................................
|
11
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Capítulo
2-
Organización..............................................................................................................................
|
13
|
Capítulo 3- Cooperación
..............................................................................................................................
|
16
|
Capítulo 4- Medidas preparatorias
..............................................................................................................
|
18
|
Capítulo 5- Procedimientos operacionales
...................................................................................................
|
21
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Capítulo 6- Sistemas de notificación de la situación de
los buques .............................................................
|
28
|
Documento adjunto 2- Resoluciones aprobadas por la
Conferencia ...........................................................
|
30
|
Resolución 1-Medidas de creación y coordinación de
servicios de búsqueda y salvamento ........................
|
30
|
Resolución2-Costo para los buques de la participación en
los sistemas de notificación utilizados por ellos
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32
|
Resolución 3- Necesidad de contar con un formato y un
procedimiento convenidos internacionalmente para los sistemas de notificación
utilizados por los buques ................................................
|
33
|
Resolución 4- Manuales de búsqueda y salvamento
...................................................................................
|
37
|
Resolución 5- Frecuencias aplicables a búsqueda y
salvamento marítimos .................................................
|
38
|
Resolución 6- Perfeccionamiento de un sistema universal de
socorro y seguridad marítimos .....................
|
39
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Resolución 7- Armonización de los servicios de búsqueda y
salvamento con los servicios meteorológicos marítimos………………
|
40
|
Resolución 8- Fomento de la cooperación técnica
......................................................................................
|
41
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ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979
1. Por Resolución A. 406 (X) del 17 de noviembre de 1977, la asamblea de la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental decidió convocar
una conferencia internacional para deliberar acerca de la adopción de
un convenio sobre búsqueda y salvamento marítimos.
2. A invitación del Gobierno de la República Federal de Alemania la
conferencia se celebró en Hamburgo del 9 al 27 de abril de 1979. Los
siguientes Estados estuvieron representados en la conferencia por
delegaciones:
Alemania, República Federal de
|
Liberia |
Arabia Saudita |
México |
Argelia |
Nigeria |
Argentina |
Noruega |
Australia |
Nueva Zelandia |
Bélgica |
Países Bajos |
Brasil |
Polonia |
Bulgaria |
Portugal |
Canadá |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
Costa de Marfil |
República Democrática Alemana |
Cuba |
República Unida del Camerún |
Chile |
Singapur |
China |
Suecia |
Dinamarca |
Suiza |
España |
Tailandia |
Estados Unidos de América |
Trinidad y Tobago |
Finlandia |
Túnez |
Francia |
Turquía |
Gabón |
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas |
Grecia |
Uruguay |
India |
Venezuela |
Indonesia |
Yemen |
Irlanda |
Yugoslavia |
Italia |
Zaire |
Japón |
|
Kuwait |
|
3. Bolivia y la República Dominicana estuvieron representadas en la conferencia por observadores.
4. Hong Kong miembro asociado de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, envió un observador a la conferencia.
5. Las siguientes organizaciones del sistema de las Naciones Unidas enviaron representantes a la conferencia:
Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
Organización Meteorológica Mundial (OMM)
6. Las siguientes organizaciones no gubernamentales enviaron representantes a la conferencia:
Cámara Naviera Internacional (ICS)
Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Comité Internacional Radiomarítimo (CIRM)
Asociación Internacional de Armadores (INSA)
Federación Internacional de Asociaciones de Capitanes de Buque (IFSMA)
7. La conferencia fue inaugurada por el Sr. C. P. Srivástava,
secretario general de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental. En nombre del Gobierno de la República Federal de
Alemania, el Sr. H. Ruhnau, secretario de Estado, hizo una declaración
de bienvenida a los delegados. El Sr. J. Steinert, senador de la ciudad
Libre y Hanseática de Hamburgo, también dio la bienvenida a los
delegados.
8. El Sr. G. Breuer, Jefe de la delegación de la República Federal de Alemania, fue elegido presidente de la conferencia.
9. Como vicepresidentes de la conferencia fueron elegidas las siguientes personas:
Sr. M. Kayal (Arabia Saudita)
Sr. A. A. Torre (Argentina)
Sr. Wu Ying Cheng (China)
Sr. A. J. McCullough (Estados Unidos)
Sr. G. Marchand (Francia)
Sr. S. Kobayashi (Japón)
Sr. J. B. Beleoken (República Unida del Camerún)
Sr. A. Baouab (Túnez)
Sr. G. Kolensnikov (URSS)
Sr. N. Sánchez Luna (Venezuela)
10. La Secretaría de la conferencia quedó constituida como sigue:
Secretario General: |
Sr. C. P. Srivástava |
Secretario Ejecutivo: |
Sr. G. Kostylev |
Secretario Ejecutivo Adjunto: |
Sr. W. S. G. Morrison |
Secretario del Pleno: |
Sr. W. de Goede |
1. La conferencia constituyó las comisiones que con sus respectivos miembros, se indican a continuación:
Comisión Coordinadora
Presidente: |
Sr. G. Breuer
(República Federal de Alemania)
Presidente de la Conferencia
|
Comisión I
Presidente:
Vicepresidente:
|
Sr. G. S. Santa-Cruz (Chile)
Sr. A. R. M. Ai-Yagout (Kuwait)
|
Comisión II
Presidente:
Vicepresidente:
|
Sr. E. J. Salvesen (Noruega)
Sr. G. J. Dakoury (Costa de Marfil)
|
Comisión de Redacción
Presidente:
Vicepresidente:
|
Sr. P. D. Hamilton-Eddy (Reino Unido)
Sr. H. Guvaner (Turquía)
|
Comisión de Verificación de Poderes
Presidente:
|
Sr. R. Drummond de Mello (Brasil)
|
2. Constituyeron la base de la labor de la conferencia los documentos siguientes:
-- un proyecto de convenio internacional sobre búsqueda y salvamento
marítimos y de resoluciones conexas, todo ello preparado por el grupo
de expertos en búsqueda y salvamento de la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental y aprobado por el Comité de Seguridad
Marítima de ésta;
-- propuestas y comentarios acerca de lo que antecede, presentados a la
conferencia por los Gobiernos y organizaciones interesados.
13. Como resultado de sus deliberaciones, que constan en las actas
resumidas de las sesiones plenarias, la conferencia adoptó el CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMO, 1979, el cual
constituye el documento adjunto 1 que acompaña a la presente acta final.
14. La conferencia aprobó también las resoluciones que figuran en el documento adjunto 2 de la presente acta final.
15. El texto de la presente acta final y de los documentos adjuntos a
la misma, ha sido redactado en un solo original en los idiomas chino,
español, francés, inglés y ruso, y queda depositado ante el secretario
general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Se
harán traducciones oficiales del convenio a los idiomas alemán, árabe e
italiano, los cuales serán depositadas junto con la presente acta final.
16. El secretario general de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental hará llegar a los Gobiernos de los Estados que
estuvieron invitados a enviar representantes a la conferencia copias
certificadas de la presente acta final con las resoluciones de la
conferencia, copias certificadas de los textos auténticos del convenio
y, cuando hayan sido efectuadas, copias de las traducciones oficiales
del convenio, respondiendo a los pedidos formulados por dichos Gobier
nos.
EN FE DE LO CUAL los infrascriptos* firman la presente acta final.
HECHO en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.
(*) Se omiten las firmas.
DOCUMENTO ADJUNTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979
LAS PARTES EN EL CONVENIO
CONSIDERANDO que varios convenios internacionales conceden gran
importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en
peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado
ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los
servicios de búsqueda y salvamento.
CONSIDERANDO la recomendación 40 aprobada por la conferencia
internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar 1960 que
reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la
seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones
intergubernamentales.
CONSIDERANDO que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades
mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y
salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico
marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el
mar.
CONSIDERANDO que conviene fomentar la cooperación entre las
organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los
que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar.
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales contraidas en virtud del convenio
Las partes se obligan a tomar todas las medidas, legislativas u otras
medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al
convenio y a su anexo el cual será parte integrante de aquél. Salvo
disposición expresa en otro sentido, toda referencia al convenio
supondrá también una referencia a su anexo.
ARTICULO II
Otros tratados e interpretación
1. Nada de lo dispuesto en el presente convenio prejuzgará la
codificación y el desarrollo del derecho del mar por parte de la
conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar convocada
en virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la asamblea General de las Naciones
Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de
cualquier Estado respecto del derecho del mar y de la naturaleza y el
alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de
pabellón.
2. Ninguna disposición del convenio será interpretada en el sentido de
que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los
buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.
ARTICULO III
Enmiendas
1. El convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2 y 3 siguientes.
2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la "Organización"):
a) Toda enmienda propuesta por una parte y transmitida al secretario
general de la Organización (en adelante llamado "el secretario
general") o cualquier enmienda que el secretario general estime
necesaria como resultado de una enmienda a la disposición
correspondiente del anexo 12 del convenio sobre aviación civil
internacional, será distribuida entre todos los miembros de la
Organización y todas las partes, por lo menos seis meses antes de que
proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la
examine;
b) Las partes, sean o no miembros de la Organización tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para
el examen y la aprobación de las enmiendas;
c) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos
tercios de las partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad
Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las partes esté
presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;
d) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apart.
c) serán enviadas por el secretario general a todas las partes a fines
de aceptación;
e) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7,
2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo se considerará aceptada a partir de la
fecha en que el secretario general haya recibido el correspondiente
instrumento de aceptación de dos tercios de las partes;
f) Toda enmienda al anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4,
2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término
del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las partes a fines de
aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de
un tercio de las partes notifica al secretario general que rechaza la
enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada;
g) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo entrará en vigor:
i) Con respecto a las partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada;
ii) Con respecto a las partes que la acepten una vez se haya cumplido
la condición estipulada en el apart. e) y antes de que la enmienda
entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda;
iii) Con respecto a las partes que la acepten después de la fecha en
que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se
haya efectuado de un instrumento de aceptación;
h) Toda enmiendam al anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4,
2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a
todas las partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de
lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis
meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No
obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la
enmienda cualquier parte podrá notificar al secretario general que se
exime de la obligación de darle efectividad durante un período no
superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la
enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de
la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las
partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.
3. Enmienda a cargo de una Conferencia:
a) A solicitud de cualquier parte con la que se muestre conforme un
tercio cuando menos de las partes, la Organización convocará una
conferencia de las partes para examinar posibles enmiendas al presente
convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el secretario
general a todas las partes, por lo menos seis meses antes de que
proceda que la conferencia las examine;
b) Las enmiendas serán aprobadas en tal conferencia por una mayoría de
dos tercios de las partes presentes y votantes a condición de que un
tercio cuando menos de las partes esté presente en el momento de la
aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas
por el secretario general a todas las partes a fines de aceptación;
c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se
considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los
procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y
h) del párrafo 2 a condición de que la referencia que en el párrafo 2 h) se
hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 b), se entienda como referencia a la
conferencia.
4. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una
enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2 h)
serán dirigidas por escrito al secretario general, quien informará a
todas las partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la
fecha en que fueron recibidas.
5. El secretario general informará a los Estados de cualesquiera
enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor
de cada una.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización
desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y,
después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en partes en el convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el secretario general el instrumento quer proceda.
3. El secretario general informará a los Estados de toda firma
producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal
depósito.
ARTICULO V
Entrada en vigor
1. El convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que 15
Estados se hayan constituido en partes en el mismo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo IV.
2. La entrada en vigor del convenio para los Estados que lo ratifiquen,
acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con lo
dispuesto en el artículo IV, una vez se haya cumplido la condición
estipulada en el párrafo 1 y antes de que el convenio entre en vigor, se
producirá en la fecha de entrada en vigor de éste.
3. La entrada en vigor del convenio para los Estados que lo ratifiquen,
acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha
en que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber sido
depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo IV.
4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una
enmienda al convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo III, se considerará referido al convenio en su forma enmendada, y
éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que
deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido el
depósito.
5. El secretario general informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del convenio.
ARTICULO VI
Denuncia
1. El convenio podrá ser denunciado por una de las partes en cualquier
momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de
la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para dicha parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante
el secretario general, el cual notificará a los Estados que ha recibido
tal instrumento de denuncia la fecha en que lo recibió y la fecha en
que surta efecto tal denuncia.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del secretario general, del instrumento de
denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en
dicho instrumento.
ARTICULO VII
Depósito y registro
1. El convenio será depositado ante el secretario general, el cual
remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Estados.
2. Tan pronto como el convenio entre en vigor, el secretario general
remitirá el texto del mismo al secretario general de las Naciones
Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el art.
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO VIII
Idiomas
El convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino,
español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es
igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas
alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.
Hecho en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.
En fe de lo cual los infrascriptos (*) debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el convenio.
------------
(*) Se omiten las firmas.
ANEXO
CAPITULO 1
Términos y definiciones
1.1 En el presente anexo el empleo del futuro de los verbos con un
sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme por
todas las partes se estipula en pro de la seguridad de la vida humana
en el mar.
1.2. En el presente anexo, el empleo de la expresión "se recomienda
que" combinada con el verbo que exija la frase de que se trate indica
una disposición cuya aplicación uniforme por todas las partes se
aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.
1.3. Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación:
1 "Región de búsqueda y salvamento". Area de dimensiones definidas
dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.
2 "Centro coordinador de salvamento". Centro encargado de promover la
buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar
la ejecución de las operaciones en búsqueda y salvamento dentro de una
región de búsqueda y salvamento.
3. "Subcentro de salvamento". Centro subordinado a un centro
coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de
este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda
y salvamento.
4 "Unidad de vigilancia de costas". Unidad terrestre, estacionaria o
móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los
buques en zonas costeras.
5 "Unidad de salvamento". Unidad compuesta por personal capacitado y
dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de
búsqueda y salvamento.
6 "Jefe en el lugar del siniestro". El jefe de una unidad de salvamento
desginado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento
dentro de un área de búsqueda especificada.
7. "Coordinador de la búsqueda de superficie". Buque, que no sea una de
las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de
búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie, dentro de
un área de búsqueda específicada.
8. "Fase de emergencia". Expresión genérica que significa, según el
caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de peligro.
9. "Fase de incertidumbre". Situación en la cual existe incertidumbre
en cuanto a la seguridad de un buque y de las personas que lleve a
bordo.
10. "Fase de alerta": Situación en la cual se teme por la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.
11. "Fase de peligro". Situación en la cual existe la convicción
justificada de que un buque o una persona están amenazados por un
peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.
12. "Amaraje forzoso". En el caso de una aeronave, realizar un descenso forzoso en el agua.
CAPITULO 2
Organización
2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento
2.1.1. Las partes harán que se tomen las medidas necesarias para la
creación de servicios adecuados de búsqueda y salvamento de personas
que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el mar.
2.1.2. Las partes remitirán al secretario general información referente
a su organización de búsqueda y salvamento y le notificarán los cambios
ulteriores de importancia de que la misma sea objeto, incluida la
información referente a:
1. Los servicios nacionales de búsqueda y salvamento marítimos;
2. La ubicación de los centros coordinadores de salvamento que haya
establecidos, con sus respectivos números de teléfono y de télex y
áreas de responsabilidad; y
3. Las principales unidades de salvamento que haya a su disposición.
2.1.3. El secretario general remitirá en forma apropiada a todas las
partes la información a que se hace referencia en el párrafo 2.1.2.
2.1.4. Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo
entre las partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento
del secretario general.
2.1.5. Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de
una región de búsqueda y salvamento, las partes interesadas se
esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa
zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y
salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del
secretario general.
2.1.6. El secretario general pondrá en conocimiento de todos las partes
los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y
2.1.5.
2.1.7. La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda
relación con la determinación de límites entre los Estados ni
prejuzgará ésta.
2.1.8. Se recomienda que las partes dispongan lo necesario para que sus
servicios de búsqueda y salvamento sean capaces de dar pronta respuesta
a las llamadas de socorro.
2.1.9. Informadas de que una persona está en peligro en el mar, en un
área dentro de la cual una parte se encargue de la coordinación global
de las operaciones de búsqueda y salvamento, las autoridades de esa
parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente los pasos
necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.
2.1.10. Las partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera
personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales
fueren la nacionalidad y la condición jurídica de dichas personas o las
circunstancias en que éstas se encuentren.
2.2. Coordinación de los medios de búsqueda y salvamento
2.2.1. Las partes tomarán disposiciones para la coordinación de los
medios necesarios en la provisión de servicios de búsqueda y salvamento
cerca de sus costas.
2.2.2. Las partes establecerán órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y salvamento.
2.3. Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento
2.3.1. A fin de cumplir lo prescripto en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las
partes establecerán centros coordinadores de salvamento para sus
servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de
salvamento que consideren apropiados.
2.3.2. Las autoridades competentes de cada parte determinarán el área que será incumbencia de un subcentro de salvamento.
2.3.3. Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de
salvamento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2.3.1. dispondrán de medios adecuados para la recepción de
comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera o de
otro modo. Tales centros y subcentros dispondrán también de medios
adecuados para comunicar con sus propias unidades de salvamento y con
los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento,
según proceda de áreas adyacentes.
2.4. Designación de unidades de salvamento
2.4.1. Las partes designarán:
1. Como unidades de salvamento, a servicios estatales u otros servicios
públicos aprobados o a servicios privados, que se encuentren
debidamente situados y equipados, o a partes de los mismos o bien.
2. Como elementos de la organización de búsqueda y salvamento, a
servicios estatales o a otros servicios públicos o privados apropiados
o a elementos de los mismos que aun no resultando adecuados para ser
designados como unidades de salvamento puedan participar en operaciones
de búsqueda y salvamento y definirán las funciones de estos elementos.
2.5. Medios y equipos de las unidades de salvamento
2.5.1. Se proveerá a toda unidad de salvamento de los medios y el equipo apropiados para su tarea.
2.5.2. Se recomienda que cada unidad de salvamento cuente con medios
rápidos y seguros de comunicación con otras unidades o elementos que
intervengan en una misma operación.
2.5.3. Se recomienda que los recipientes o envases que contengan equipo
de supervivencia destinado a ser lanzado a los supervivientes se señale
la naturaleza general del contenido mediante un código de colores
ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una indicación impresa
y signos de interpretación inequívoca en la medida en que tales signos
existen.
2.5.4. Se recomienda que la identificación por colores del contenido de
los recipientes y envases lanzables en los que haya equipo de
supervivencia se efectúe por medio de banderines de colores, de acuerdo
con el siguiente código:
1. Rojo -- Medicamentos y equipo de primeros auxilios;
2. Azul -- Alimentos y agua;
3. Amarillo -- Mantas e indumentaria protectora; y
4. Negro -- Equipo diverso formado por hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.
2.5.5. Se recomienda que cuando un mismo recipiente o envase se lancen
efectos de naturaleza diversa, se haga uso de una combinación de los
colores indicados en ese código.
2.5.6. Se recomienda que en cada uno de los recipientes o envases
lanzables vayan incluidas las instrucciones que permitan utilizar el
equipo de supervivencia. Convendrá que estas instrucciones estén
impresas en inglés y por lo menos en otros dos idiomas.
CAPITULO 3
Cooperación
3.1. Cooperación entre los Estados
3.1.1. Las partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y
salvamento, recomendándose que siempre que sea necesario coordinen las
operaciones con las de los Estados vecinos.
3.1.2. A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados
se recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones
nacionales aplicables, toda parte autorice la entrada inmediata en sus
aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio de
unidades de salvamento de otras partes cuyo solo objeto sea la búsqueda
destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los
supervivientes de tales siniestros. En tales casos las operaciones de
búsqueda y salvamento serán coordinadas en lo posible por el centro
coordinador de salvamento apropiado a la parte que haya autorizado la
entrada, o por la autoridad que haya sido designada dicha parte.
3.1.3. A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados,
las autoridades de una parte que desee que sus unidades de salvamento
entren en las aguas territoriales de otra parte o por encima de éstas,
o en el territorio de dicha parte, con el solo objeto de realizar la
búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los
supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que
figuren todos los detalles en la misión proyectada ya de la necesidad
de realizarla, al centro coordinador de salvamento de la otra parte o
cualquier otra autoridad que haya sido designada por esa parte.
3.1.4. Las autoridades competentes de las partes;
1. Acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y
2. Lo antes posible indicarán en qué condiciones, dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.
3.1.5. Se recomienda que las partes concluyan con sus Estados vecinos
acuerdos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades
de salvamento de cada uno en las aguas territoriales (o por encima de
éstas) o territorios de los demás. Se recomienda asimismo que estos
acuerdos hagan posible la rápida entrada de dichas unidades con un
mínimo de formalidades.
3.1.6. Se recomienda que cada parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:
1. Soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que
sea necesaria incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;
2. Concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques,
aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de
éstas o en su territorio; y
3. Establezcan los arreglos necesarios con las pertinentes autoridades
de aduanas, inmigración y de otra índole para facilitar dicha entrada.
3.1.7. Se recomienda que cada parte autorice a sus centros
coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten
ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la
constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.
3.1.8. Se recomienda que las partes concluyan con sus Estados vecinos
acuerdos sobre búsqueda y salvamento cuyo objeto sea la utilización
mancomunada de sus respectivos medios, el establecimiento de
procedimientos uniformes, el desarrollo de una formación y unos
ejercicios de carácter conjunto, la verificación periódica de los
canales de comunicación interestatales, la realización de visitas de
enlace entre el personal de los distintos centros coordinadores de
salvamento y el intercambio de información sobre búsqueda y salvamento.
3.2. Coordinación con los servicios aeronáuticos
3.2.1. Las partes harán que entre los servicios marítimos y los
aeronáuticos exista la coordinación más estrecha posible, de modo que
puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces y
positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por
encima de éstas.
3.2.2. Se recomienda que, siempre que sea factible, cada parte
establezca con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y
subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y
la aeronáutica.
3.2.3. Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de
salvamento o subcentros de salvamento, marítimos y aeronáuticos, para
dar servicio a la misma área, la parte interesada hará que entre los
centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.
3.2.4. En la medida de lo posible las partes harán que las unidades de
salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para
fines aeronáuticos utilicen procedimientos uniformes.
CAPITULO 4
Medidas preparatorias
4.1. Prescripciones relativas a la información
4.1.1. Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de
salvamento dispondrán de información actualizada pertinente para las
operaciones de búsqueda y salvamento en su área incluida la información
sobre:
1. Unidades de salvamento y unidades de vigilancia de costas.
2. Cualesquiera otros medios públicos y privados incluidos los de
transporte y los suministros de combustibles, de los que quepa esperar
que serán útiles en operaciones de búsqueda y salvamento;
3. Medios de comunicación que puedan ser utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento;
4. Nombres, direcciones, telegráficas o de télex y número de teléfono y
télex de consignatarios, de buques, autoridades consulares,
organizaciones internacionales y otros organismos que puedan estar en
situación de ayudar a obtener información vital sobre buques;
5. Ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil
marítimo, horas de escucha y frecuencia de todas las radioestaciones de
las que quepa esperar que se utilizarán en operaciones de búsqueda y
salvamento;
6. Ubicación de distintivos de llamada o identidades del servicio móvil
marítimo, horas de escucha y frecuencia de todas las radioestaciones
costeras que difundan pronósticos y avisos meteorológicos para la
región de búsqueda y salvamento de que se trate;
7. Ubicación y horario de los servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas;
8. Objetos de los que se sepa que podrían confundirse con restos de naufragio no localizado o no denunciado; y
9. Lugares en los que almacenen los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.
4.1.2. Se recomienda que cada centro coordinador de salvamento y cada
subcentro de salvamento tengan fácil acceso a la información relativa a
la situación, el rumbo, la velocidad y el distintivo de llamada o la
identidad de la estación de los buques, que se encuentren en su área y
puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en peligro en el
mar. Esta información se conservará en el centro coordinador de
salvamento o en condiciones de disponibilidad inmediata cuando se
necesite de ella.
4.1.3. En cada centro coordinador de salvamento y en cada subcentro de
salvamento se dispondrá de un mapa en escala grande, a fines de
presentación y trazados correspondientes a datos pertinentes para las
operaciones de búsqueda y salvamento en su área.
4.2. Planes o instrucciones operacionales
4.2.1. Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de
salvamento prepararán o tendrán a su disposición planes o instrucciones
detallados para la realización de operaciones de búsqueda y salvamento
en su área.
4.2.2. Los planes o instrucciones especificarán dentro de lo posible,
las medidas relativas al mantenimiento y al reaprovisionamiento de
combustible de los buques, aeronaves y vehículos utilizados en
operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados por
otros Estados.
4.2.3. Se recomienda que en los planes o instrucciones figuren
pormenores relativos a la actuación de quienes participen en las
operaciones de búsqueda y salvamento en el área, con inclusión de:
1. La forma en que deberán realizarse las operaciones de búsqueda y salvamento;
2. La utilización de los sistemas y medios de comunicación disponibles;
3. La actuación combinada con la de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;
4. Los métodos destinados a alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en ruta;
5. Los deberes y la autoridad del personal asignado a operaciones de búsqueda y salvamento;
6. Los posibles cambios de emplazamiento del equipo que puedan hacer necesarias las condiciones meteorológicas o de otra índole;
7. Los métodos de obtención de información esencial concerniente a las
operaciones de búsqueda y salvamento constituidos por medios tales como
los pertinentes avisos a los navegantes, y los boletines y pronósticos
meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la superficie;
8. Los métodos de obtención de la ayuda que pueda necesitarse incluidos
buques, aeronaves, personal y equipo, de otros centros coordinadores de
salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;
9. Los métodos destinados a ayudar a los buques de salvamento o a otros
buques a que alcancen el punto de reunión con buques en peligro; y
10. Los métodos destinados a ayudar a las aeronaves en peligro forzadas
a amarrar a que alcancen el punto de reunión con embarcaciones de
superficie.
4.3. Estado de preparación de las unidades de salvamento
4.3.1. Toda unidad de salvamento designada se mantendrá en un estado de
preparación adecuado a la tarea que haya de realizar, recomendándose
que mantenga informados de ello al centro coordinador de salvamento o
al subcentro de salvamento pertinentes.
CAPITULO 5
Procedimientos operacionales
5.1. Información relativa a casos de emergencia
5.1.1. Las partes que se mantengan, en las frecuencias internacionales
de socorro, las escuchas radioeléctricas continuas que se juzguen de
posible realización y necesarias. Toda radioestación costera que reciba
una llamada o un mensaje de socorro:
1. Informará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento apropiados;
2. Retransmitirá la llamada o el mensaje, en la medida necesaria para
informar a los buques, en una o en varias de las frecuencias
internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia apropiada;
3. Hará que estas retransmisiones vayan precedidas de la señal de
alarma automática apropiada, a menos que esto ya haya sido hecho; y
4. Tomará las medidas ulteriores que decida la autoridad competente.
5.1.2. Se recomienda que toda autoridad o elemento de la organización
de búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que un buque se
encuentra en estado de emergencia, facilite lo antes posible al centro
coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinente toda
la información de que disponga.
5.1.3. Recibida información respecto de un buque que se encuentre en
estado de emergencia, los centros coordinadores de salvamento y los
subcentros de salvamento evaluarán en el acto dicha información y
determinarán la fase de emergencia que corresponda ajustándose a lo
indicado en la sección 5.2 y el alcance de la operación necesaria.
5.2. Fases de emergencia
5.2.1. A fines operacionales se distinguirán las siguientes fases de emergencia:
1. Fase de incertidumbre
1.1. Cuando se ha notificado que pasada su hora de llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino; o
1.2. Cuando un buque ha dejado de transmitir la notificación que de él
se esperaba en relación con su situación o con su seguridad.
2. Fase de alerta
2.1. Cuando, tras una fase de incertidumbre, han fallado los intentos
de establecer contacto con el buque y no han dado resultado las
indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o
2.2. Cuando se ha recibido información en el sentido de que la
capacidad operacional del buque se ve disminuida, pero no al punto de
que esto haga probable una situación de peligro.
3. Fase de peligro
3.1. Cuando se recibe información, indudable de que un buque o una
persona están en peligro grave o inminente y necesitan auxilio
inmediato; o
3.2. Cuando, tras una fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de
establecer contacto con el buque e indagaciones más difundidas e
igualmente infructuosas, señalan la probabilidad de que el buque esté
en peligro; o
3.3. Cuando se reciba información que indica que la capacidad
operacional del buque ha disminuido al punto de que es probable que se
produzca una situación de peligro.
5.3. Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de
salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de emergencia
5.3.1. Declarada la fase de incertidumbre, el centro coordinador de
salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, indicará
indagaciones para determinar el grado de seguridad del buque o
declarará la fase de alerta.
5.3.2. Declarada la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento
o el subcentro de salvamento, según proceda, ampliará sus indagaciones
con respecto al buque no encontrado, alertará a los pertinentes
servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar tomando, de las
medidas que se indican en el párrafo 5.3.3, las que sean necesarias a la
luz de las circunstancias del caso.
5.3.3. Declarada la fase de peligro, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda:
1. Empezará a actuar ajustándose a las medidas indicadas en la sección 4.2;
2. Si procede, estimará el grado de incertidumbre correspondiente a la
situación del buque y determinará la extensión de cualquier área que
haya que explorar;
3. Si es posible, avisará al propietario del buque o al consignatario,
manteniéndole informado de la marcha de los acontecimientos;
4. Avisará a otros centros coordinadores de salvamento o a otros
subcentros de salvamento cuya ayuda se necesitará probablemente o a los
que pueda afectar la operación;
5. Solicitará prontamente cualquier ayuda que pueda obtener de buques,
aeronaves o servicios no incluidos específicamente en la organización
de búsqueda y salvamento, teniendo presente que en la mayoría de las
situaciones de peligro que se producen en zonas oceánicas, otros buques
que se encuentren en las inmediaciones serán importantes elementos para
las operaciones de búsqueda y salvamento;
6. Elaborará un plan general para la realización de las operaciones
partiendo de la información disponible y lo pondrá en conocimiento de
las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las
secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;
7. Modificará según aconsejen las circunstancias la orientación citada en el párrafo 5.3.3.6;
8. Avisará a las autoridades consulares o diplomáticas interesadas y,
si el suceso afecta a algún refugiado o persona desplazada, a la
oficina de la organización internacional competente;
9. Avisará a las autoridades encargadas de la investigación de accidentes; y
10. Tras consultar, según proceda, con las autoridades designadas de
conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, avisará a las
aeronaves buques o servicios mencionados en el párrafo 5.3.3.5 de que
su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.
5.3.4. Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento con respecto a un buque cuya situación se desconozca
5.3.4.1. En el caso de que se declare una fase de emergencia con
respecto a un buque cuya situación se desconozca, se procederá del modo
siguiente:
1. Cuando se notifique que exista una fase de emergencia o un centro
coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento y éste no sepa
si otros centros están ya actuando adecuadamente, asumirá la
responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros
vecinos con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la
responsabilidad;
2. A menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros
interesados, el centro que se designe será el centro responsable del
área en que estaba 1 buque según su última situación notificada; y
3. Después de declararse la fase de peligro, el centro que coordine las
operaciones de búsqueda y salvamento informará, si es necesario, a
otros centros apropiados de todas las circunstancias que acompañan al
estado de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.
5.3.5. Transmisión de información a los buques respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia
5.3.5.1. Siempre que resulte oportuno, el centro coordinador de
salvamento o el subcentro de salvamento responsable de las operaciones
de búsqueda y salvamento será también el encargado de transmitir al
buque para el que se haya declarado la fase de emergencia, información
sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.
5.4. Coordinación en el caso de que dos o más Estados se vean afectados
5.4.1. Cuando la dirección de las operaciones en la totalidad de la
región de búsqueda y salvamento incumba a más de una parte, cada parte
actuará como proceda de acuerdo con los planes o instrucciones
operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando así lo
solicite el centro coordinador de salvamento de la región.
5.5. Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento
5.5.1. Fases de incertidumbre y de alerta
5.5.1.1. Cuando en una fase de incertidumbre o de alerta se informe de
que ha cesado la emergencia a un centro coordinador de salvamento o a
un subcentro de salvamento, según proceda, éste informará de ello a
toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o
haya avisado de tal emergencia.
5.5.2. Fase de peligro
5.5.2.1. Cuando en una fase de peligro el centro coordinador de
salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, sea informado
por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de que ha cesado
la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas necesarias
para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar de
ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho
intervenir o haya avisado de tal emergencia.
5.5.2.2. Si durante una fase de peligro se decide que procede abandonar
la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de
salvamento, según proceda, suspenderá las operaciones de búsqueda y
salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al
que haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda información
que se reciba con posterioridad y se reanudarán las operaciones de
búsqueda y salvamento si la información recibida lo justifica.
5.5.2.3. Si durante una fase de peligro se decide que es inútil
continuar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el
subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las
operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda
autoridad, unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya
avisado.
5.6. Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento
5.6.1. Para obtener los mejores resultados se coordinarán las
actividades de las unidades que intervienen en operaciones de búsqueda
y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento propiamente dichas
o de otras unidades auxiliadoras.
5.7. Designación del jefe en el lugar del siniestro y responsabilidades que éste asume
5.7.1. Se recomienda que cuando haya unidades de salvamento a punto de
iniciar operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe de una de ellas
sea designado jefe en el lugar del siniestro lo antes posible y
preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda especificada.
5.7.2. Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro sea
designado por el centro coordinador de salvamento o subcentro de
salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea
designado por las unidades participantes.
5.7.3. Se recomienda que hasta que el jefe en el lugar del siniestro
haya sido designado, el jefe de la primera unidad de salvamento que
llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las obligaciones y
responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.
5.7.4. El jefe en el lugar del siniestro será responsable de las
siguientes tareas, si éstas no han sido realizadas por el centro
coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable, según
proceda;
1. Determinar la probable situación del objeto de la búsqueda, el
probable margen de error de esa situación y el área de búsqueda;
2. Disponer lo necesario para establecer la separación, a fines de seguridad, entre las unidades que participan en la búsqueda;
3. Designar los tipos de exploración adecuados a las unidades
participantes en la búsqueda y asignar áreas de exploración a las
unidades o grupos de unidades;
4. Designar unidades apropiadas para llevar a cabo el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda; y
5. Coordinar en el lugar del siniestro las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento.
5.7.5. El jefe en el lugar del siniestro será también responsable de lo siguiente:
1. Transmitir informes periódicos al centro coordinador de salvamento o
subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y
salvamento; y
2. Notificar el número y los nombres de los supervivientes al centro
coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que coordine las
operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar al centro los nombres y
puntos de destino de las unidades que lleven a bordo supervivientes,
especificando qué supervivientes van en cada unidad, y solicitar, si es
necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo equipo médico para
evacuar heridos graves.
5.8. Designación del coordinador de la búsqueda de superficie y responsabilidades que éste asume
5.8.1. Se recomienda que, si no se dispone de alguna unidad de
salvamento (incluidos buques de guerra) cuyo jefe pueda asumir las
obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las operaciones
de búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes o
de otra clase, uno de ello sea designado de común acuerdo coordinador
de la búsqueda de superficie.
5.8.2. Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie
sea designado lo antes posible y preferiblemente antes de llegar al
lugar del siniestro.
5.8.3. Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie
sea responsable de todas las tareas enumeradas en los párrafos 5.7.4 y
5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.
5.9. Actividades iniciales
5.9.1. Toda unidad que reciba información acerca de un suceso que
entrañe peligro empezará a actuar inmediatamente tomando las medidas
que estén a su alcance para prestar ayuda o alertará a otras unidades
que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al centro
coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento del área en que
haya ocurrido el suceso.
5.10. Area de búsqueda
5.10.1. Las áreas de búsqueda determinadas de conformidad con lo
dispuesto en los párrsafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 ó 5.8.3 podrán ser modificadas
según convenga por el jefe en el lugar del siniestro o por el
coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de
estos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de
salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha
tenido para llevar a cabo la modificación.
5.11. Modalidades de exploración
5.11.1. Las modalidades de exploración establecidas de conformidad con
los párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 ó 5.8.3 podrán ser sustituidas por otras si
lo estima necesario el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador
de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de estos actúe
envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al
subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para
llevar a cabo la sustitución.
5.12. Búsqueda fructuosa
5.12.1. Se recomienda que, si la búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en
el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie
ordene a las unidades mejor equipadas que realicen el salvamento que
aporten otra ayuda que resulte necesaria.
5.12.2. Se recomienda que, en los casos apropiados, las unidades que
lleven a cabo el salvamento notifiquen al jefe en el lugar del
siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el número y los
nombres de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se halla
presente todo el personal si se precisa auxilio adicional, por ejemplo
para realizar evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de
destino de las unidades.
5.12.3. Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro o el
coordinador de la búsqueda de superficie notifique inmediatamente al
centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que la
búsqueda ha sido fructuosa.
5.13. Búsqueda infructuosa
5.13.1. Se recomienda que sólo cuando ya no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin a la búsqueda.
5.13.2. Se recomienda que normalmente la decisión de poner fin a la
búsqueda sea incumbencia del centro coordinador de salvamento o del
subcentro de salvamento que controle las operaciones de búsqueda y
salvamento.
5.13.3. En áreas marítimas lejanas que no sean de la incumbencia de
ningún centro coordinador de salvamento o en áreas en que el centro
responsable no esté en condiciones de coordinar las operaciones de
búsqueda y salvamento el jefe en el lugar del siniestro o el
coordinador de la búsqueda de superficie podrá asumir la
responsabilidad de poner fin a la búsqueda.
CAPITULO 6
Sistemas de notificación de la situación de los buques
6.1. Generalidades
6.1.1. Se recomienda que las partes establezcan un sistema de
notificación de la situación de los buques aplicable en cualquier
región de búsqueda y salvamento de la que sean responsables, en los
casos en que se estime que esto es necesario para facilitar las
operaciones de búsqueda y salvamento y parezca viable.
6.1.2. Se recomienda que las partes que proyecten instituir un sistema
de notificación de la situación de los buques, tengan en cuenta las
recomendaciones pertinentes de la Organización.
6.1.3. Se recomienda que el sistema de notificación de la situación de
los buques facilite información de última hora acerca del movimiento de
buques de modo que, dado que se produzca un suceso que entrañe peligro,
sea posible;
1. Reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el
buque de que se trate y la iniciación de las operaciones de búsqueda y
salvamento, en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de
socorro;
2. Lograr la rápida localización de buques a los que pueda pedirse ayuda;
3. Acotar un área de extensión limitada cuando la situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y
4. Facilitar auxilio médico urgente o el oportuno asesoramiento a buques no lleven médico.
6.2. Prescripciones operacionales
6.2.1. Se recomienda que para cumplir la finalidad enunciada en el
párrafo 6.1.3. el sistema de notificación de la situación de los buques
satisfaga las siguientes prescripciones operacionales:
1. Provisión de información, incluidos planes de navegación y
notificación de situación, que haga posible prever la situación de los
buques participantes;
2. Mantenimiento de trazados de derrotas marítimas;
3. Recepción a intervalos apropiados de informes provenientes de los buques participantes;
4. Simplicidad de concepción y utilización del sistema; y
5. Empleo de un formato normalizado de notificación de la situación de
los buques convenido internacionalmente y de procedimiento normalizados
convenidos internacionalmente.
6.3. Clases de partes informativos
6.3.1. Se recomienda que en el sistema de notificación de la situación de los buques figuren los partes siguientes:
1. Plan de navegación -- con indicación del nombre, distintivo de
llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de
salida, pormenores del punto de partida del buque, próximo puerto de
escala, derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG) previstas de
llegada. Se recomienda la notificación más temprana posible de todo
cambio significativo que se produzca en ese plan.
2. Notificación de la situación -- con indicación del nombre,
distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y
hora (HMG), situación, rumbo y velocidad.
3. Notificación final -- con indicación del nombre, distintivo de
llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG), de
llegada al punto de destino o de salida del área abarcada por el
sistema.
6.4. Utilización de estos sistemas
6.4.1. Se recomienda que las partes exhorten a todos los buques a que
notifiquen su situación cuando naveguen en áreas en las que se hayan
tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los
buques a fines de búsqueda y salvamento.
6.4.2. Se recomienda que las partes que registren información sobre la
situación de los buques difundan esta información, en la medida de lo
posible, entre otras partes interesadas que la soliciten a fines de
búsqueda y salvamento.
DOCUMENTO ADJUNTO 2
RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA
RESOLUCION 1
Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento
La CONFERENCIA,
CONSIDERANDO aquellas disposiciones del anexo del Convenio
Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, que hacen
referencia a las medidas de creación y coordinación de servicios de
búsqueda y salvamento,
CONSIDERANDO que en el anexo se dispone que se establecerán regiones de
búsqueda y salvamento marítimos por acuerdo entre las partes,
CONSIDERANDO que los Estados Contratantes del convenio sobre aviación
civil internacional han establecido servicios de búsqueda y salvamento
aeronáuticos,
CONSIDERANDO que es esencial una estrecha cooperación entre los servicios marítimos y aeronáuticos de búsqueda y salvamento,
CONSIDERANDO la necesidad de crear y coordinar a escala mundial servicios de búsqueda y salvamento.
CONSIDERANDO la necesidad de tomar nuevas medidas,
RESUELVE:
a) Instar a los Estados a que, en la medida en que ello sea necesario y
factible, provean medios de coordinación de los servicios de búsqueda y
salvamento en todas las áreas marítimas, prescindiendo de que presten o
no tales servicios para fines aeronáuticos;
b) Instar a los Estados a que envíen información sobre sus servicios
nacionales de búsqueda y salvamento a la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental y a que inviten al secretario general de
ésta a que distribuya a todos los Gobiernos Miembros de la Organización
la información que reciba:
c) Invitar a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que:
1. Siga trabajando en estrecha cooperación con la Organización de
Aviación Civil Internacional para armonizar los planes y los
procedimientos de búsqueda y salvamento aeronáuticos y marítimos:
2. Publique toda la información que haya disponible en relación con los
acuerdos sobre regiones de búsqueda y salvamento marítimos o con
medidas encaminadas al logro de una coordinación global equivalente de
los servicios de búsqueda y salvamento; y
3. Asesore y ayude a los Estados en las tareas de establecimiento de servicios de búsqueda y salvamento.
RESOLUCION 2
Costo para los buques de la participación en los sistemas de notificación utilizados por ellos
La CONFERENCIA,
CONSIDERANDO la recomendación 47 de la conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960.
CONSIDERANDO que, dada la creciente importancia de los sistemas
nacionales de notificación utilizados por los buques, sistemas que
posiblemente terminarán por convertirse en internacionales, la
recomendación 47 tiene hoy probablemente mayor trascendencia que cuando
fue redactada,
CONSIDERANDO que el hecho de que no haya que pagar nada por la
participación puede constituir, como ya se ha demostrado, un poderoso
incentivo para que los buques cooperen en sistemas voluntarios de
notificación,
CONSIDERANDO que la participación de los buques en los sistemas
voluntarios de notificación ha demostrado ser ventajosa desde el punto
de vista de la seguridad,
RECOMIENDA que los Estados tomen medidas para que esa participación no
cueste nada, por lo que hace el envío de mensajes, a los buques
interesados.
RESOLUCION 3
Necesidad de contar con un formato y un procedimiento convenidos
internacionalmente para los sistemas de notificación utilizados por los
buques
La CONFERENCIA,
CONSIDERANDO lo dispuesto en el capítulo 6 del anexo del Convenio
Internacional Sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, respecto de
los sistemas de notificación utilizados por los buques.
CONSIDERANDO que actualmente hay en vigor varios sistemas nacionales de
notificación utilizados por los buques y que esos sistemas se sirven de
procedimientos y formatos de notificación diversos,
CONSIDERANDO que los capitanes de buques dedicados al comercio
internacional pueden verse confundidos por tales procedimientos y
formatos de notificación diversos al pasar de un área abarcada por un
sistema de notificación a otra,
CONSIDERANDO que cabría reducir en gran manera la posibilidad de tal
confusión mediante la adopción, para utilización por parte de los
buques, de un formato de notificación normalizado y convenido
internacionalmente y de procedimientos normalizados y convenidos
internacionalmente.
INVITA a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que,
basándose en el adjunto modelo, elabore un formato convenido
internacionalmente para los sistemas de notificación utilizados por los
buques a fines de búsqueda y salvamento, que se establecerán de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 del anexo del convenio.
Pide a dicha Organización que haga lo necesario para que todos los
sistemas de notificación que se establezcan con fines distintos de los
de búsqueda y salvamento sean en la medida de lo posible compatible, en
cuanto a formato y a procedimiento de notificación, con los que se
elaboren para fines de búsqueda y salvamento.
ANEXO
FORMATO Y PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION DESTINADOS A SER UTILIZADOS POR LOS BUQUES
FORMATO 1
Identificación del mensaje
|
H- SHIPREP (designativo del área o del tema)
|
Tipo de parte informativo
|
A- Un grupo de dos letras:
"SP" (Plan de navegación)
"PR" (Notificación de la situación)
"FR" (Notificación final)
|
Buques
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B- Nombre y distintivo de llamada o identidad de la estación de buque
|
Fecha/hora (HMG)
|
C- Un grupo de 6 cifras para indicar el día del mes (2 primeras ciras) y las horas y los minutos (4 últimas cifras)
|
Situación
|
D- Puerto de salida (SP) o puerto de llegada (FR)
E- Un grupo de 4 cifras para indicar la latitud en grados y minutos con
el sufijo "N" o "S", y un grupo de 5 cifras para indicar la longitud en
grados y minutos, con el sufijo "E" o "W"
|
Rumbo verdadero:
Velocidad en nudos:
Información relativa a la ruta:
Hora estimada de llegada
|
F- Un grupo de 3 cifras
G- Un grupo de 2 cifras
H- Derrota proyectada (Véase la nota 2)
I- Un grupo de 6 cifras indicador de la fecha y hora, como en "C" supra, seguido del punto de destino
|
Radioestación costera a la escucha:
|
J- nombre de la estación
|
Hora del próximo parte informativo
|
K- Un grupo de 6 cifras indicador de la Fecha y hora, como en "C" supra
|
varios
|
L- Cualquier otro tipo de Información
|
PROCEDIMIENTOS
El parte informativo deberá enviarse según se indica a continuación:
Notificación de la
Situación
- Al salir del puerto, o inmediatamnete despúes, o al entrar en un área
abarcada por un sistema (Véase la nota 3)
- Cuando la situación del buque varíe en mas de 25 millas respecto de
la previsible partiendo de notificaciones anteriores, despúes de un
cambio de rumbo, cuando lo exija el sistema o si lo decide el capitán
Notificación
Final
- Poco antes de la llegada o al llegar al punto de destino, o al salir
del área abarcada por un sistema (Véase la nota 2)
NOTA 1: Omítase cualquier parte de este formato de notificación que sea inadecuada. Véanse los siguientes ejemplos:
Ejemplos de mensajes ajustados al presente formato.
Plan de navegación
|
Notificación de la situación
|
Notificación final
|
SHIPREP
|
SHIPREP
|
SHIPREP
|
A SP
|
A PR
|
A FR
|
B
NONSUCH/ MBCH
|
B
NONSUCH/ MBCH
|
B
NONSUCH/ MBCH
|
C 021030
|
C 041200
|
C 11503
|
D NEW
YORK
|
E 4004N
65 23W
|
D LONDON
|
F 060
|
F 089
|
|
G 16
|
G 15
|
|
H GC
|
J
PORTISHEAD
|
|
I 102145
LONDON
|
K 061260
|
|
J PORTISHEAD
|
|
|
K 041200
|
|
|
NOTA 2: En un sistema de notificación cabe comunicar la derrota proyectada mediante:
a) La latitud y la longitud correspondientes a cada punto de evolución
expresada como en "E" supra, junto con el tipo de derrota proyectada
entre estos puntos: Por ejemplo, "RL" (loxodrómica), "Go" (círculo
máximo) o "costera", o
b) En el caso de navegación costera, la indicación de la fecha y hora
previstas, expresada con un grupo de 6 cifras como en "C" supra en que
se pasará por determinados puntos importantes a lo largo de la costa.
NOTA 3: El plan de navegación y la notificación final deberán
transmitirse rápidamente utilizando a ser posible un sistema que no
haga uso de radiocomunicaciones.
RESOLUCION 4
Manuales de búsqueda y salvamento
La CONFERENCIA,
CONSIDRENDO que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
ha preparado un Manual de búsqueda y salvamento para buques mercante
(MERSAR) y un Manual de la OCMI para búsqueda y salvamento (IMCOSAR).
CONSIDERANDO que el Manual de búsqueda y salvamento para buques
mercante depara una valiosa orientación a la gente de mar en
situaciones de emergencia surgidas en el mar,
CONSIDERANDO que en el Manual de la OCMI para búsqueda y salvamento
figuran directrices destinadas a los Gobiernos que deseen establecer o
desarrollar sus organizaciones de búsqueda y salvamento, y al personal
que pudiera tener que participar en la provisión de los servicios de
búsqueda y salvamento,
CONSIDERANDO que los Manuales constituyen un valioso suplemento de lo
dispuesto en el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento
marítimos 1979, y en su Anexo, y que contribuirán sobremanera a que se
alcancen los objetivos del Convenio.
RESUELVE:
a) Instar a las Partes a que se sirvan de las directrices dadas en los
Manuales y las pongan en conocimiento de todos los interesados; y
b) Refrendar las medidas ya tomadas por la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental para enmendar y mantener actualizados los
Manuales.
RESOLUCION 5
Frecuencias aplicables a la búsqueda y salvamento marítimos
La CONFERENCIA,
CONSIDERANDO que la Conferencia administrativa mundial de
radiocomunicaciones, 1979. tomará medidas que podrían tener
repercusiones de gran trascendencia en el espectro de frecuencias.
CONSIDERANDO que las frecuencias utilizadas en el presente sistema de
socorro marítimo no satisfacen adecuadamente las necesidades de los
buques que se hallen en peligro a distancias superiores a unas 150
millas de la costa,
CONSIDERANDO que todas las radiocomunicaciones marítimas, ya utilicen
las frecuencias de socorro o las de correspondencia pública, pueden
tener repercusiones en los aspectos de socorro y seguridad,
INSTA a la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones, 1979 a que:
a) Atribuya una frecuencia que se reservará exclusivamente en todas las
regiones de la UIT para fines de socorro y de seguridad en cada una de
las bandas de 4, 6, 8, 12 y 16 MHz del servicio móvil marítimo que
utilizan la clase de emisión A3J, además de incluir bandas de guarda a
cada lado de esas frecuencias; el empleo del sistema numérico de
llamada selectiva y debería estar permitido en esas frecuencias; y a que
b) Reconozca que todas las telecomunicaciones dirigidas a buques en la
mar o recibidas de éstos puedan entrañar elementos de importancia para
los servicios de búsqueda y salvamento, y apoye las propuestas de que
se hagan atribuciones de frecuencias adecuadas al servicio móvil
marítimo.
RESOLUCION 6
Perfeccionamiento de un sistema universal de socorro y seguridad marítimos
La CONFERENCIA,
CONSIDERANDO que ha concertado el Convenio Internacional Sobre Búsqueda
y Salvamento Marítimos, 1979, por el cual se establece un Plan
internacional para la coordinación de las operaciones de búsqueda y
salvamento.
CONSIDERANDO que la existencia de una red eficaz de comunicaciones de
socorro y seguridad es importante para la aplicación eficiente del plan
de búsqueda y salvamento.
CONSIDERANDO que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
mantiene sometido a constante revisión el sistema de socorro y
seguridad marítimos y que ha aprobado varias resoluciones que tratan de
los aspectos del sistema relacionados con las comunicaciones.
CONSIDERANDO que un sistema universal de socorro y seguridad marítimos
debe deparar, entre otras cosas, los elementos radioeléctricos
esenciales del plan internacional de búsqueda y salvamento.
INVITA a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que
perfeccione un sistema universal de socorro y seguridad marítimos en el
que haya disposiciones relativas a telecomunicaciones, para la
aplicación eficaz del plan de búsqueda y salvamento prescripto en el
anexo del Convenio Internacional Sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos,
1979.
RESOLUCION 7
Armonización de los servicios de búsqueda y salvamento con los servicios meteorológicos marítimos
La CONFERENCIA,
CONSIDERANDO la importancia que para las operaciones de búsqueda y
salvamento tiene la información metereológica y oceanográfica,
CONSIDERANDO conveniente que la información meteorológica cubra las mismas áreas que las regiones de búsqueda y salvamento.
CONSIDERANDO que los partes meteorológicos emitidos con regularidad por los buques incluyen normalmente la situación del buque,
CONSIDERANDO que si se estableciera la práctica de que los buques
transmitiesen los partes meteorológicos y de notificación de la
situación a través de radioestación costera se facilitará la
transmisión de estos partes informativos y se alentaría la
participación de los buques en ambos sistemas.
INVITA a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que:
a) En estrecha cooperación con la Organización Meteorológica Mundial
explore la posibilidad de armonizar las áreas establecidas para los
pronósticos y avisos meteorológicos marítimos con las regiones de
búsqueda y salvamento marítimos;
b) Pida a la Organización Meteorológica Mundial que tome medidas para
garantizar que los servicios de búsqueda y salvamento tengan,
inmediatamente disponible información meteorológica y oceanográfica
actualizada para la totalidad de las regiones en que actúen;
c) Investigue la posibilidad de que los buques envíen los partes
meteorológicos y de notificación de la situación a la misma
radioestación costera.
RESOLUCION 8
Fomento de la cooperación técnica
La CONFERENCIA,
CONSIDERANDO que, para ser eficaces y rápidos, la búsqueda y el
salvamento marítimos exigen una amplia cooperación internacional e
importantes recursos técnicos y científicos.
CONSIDERANDO que a las partes en el Convenio Internacional Sobre
Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, se les pedirá que tomen medidas
conducentes al logro de los objetivos de ese convenio y asuman plena
responsabilidad respecto de esas medidas,
CONSIDERANDO que el fomento de la cooperación técnica en un plano
intergubernamental acelerará la aplicación del convenio por parte de
los Estados que todavía no poseen los medios técnicos y científicos
necesarios para ello,
INSTA a los Estados a que fomenten, consultando con la Organización
Consultiva Marítima Internacional y con la ayuda de ésta, el apoyo a
los Estados que pidan asistencia técnica destinada a:
a) La formación del personal necesario para búsqueda y salvamento; y
b) La provisión del equipo y los medios necesarios para fines de búsqueda y salvamento.
Insta asimismo a los Estados a que lleven a la práctica las medidas
arriba indicadas sin esperar a que entre en vigor el convenio.