MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 615/2013
CCT Nº 663/2013
Bs. As., 23/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1.554.631/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 36/47 del Expediente Nº 1.554.613/13, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR
(U.T.A.), por la parte sindical, y la CAMARA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
PARA LA ACTIVIDAD MINERA, por la parte empleadora, ratificado a fojas
49 de las mismas actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el mentado Convenio Colectivo las partes convienen condiciones
laborales para el personal descripto en el artículo 3º del mismo, con
zona de aplicación en toda la Provincia de San Juan por el plazo de un
año.
Que el ámbito de aplicación del instrumento bajo análisis, se
circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector
empresario firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de
su personería gremial.
Que en tal sentido corresponde aclarar que el mismo resultará aplicable
estrictamente al personal representado por la UNION TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (U.T.A.), de conformidad con su personería gremial.
Que en relación con los adicionales no remunerativos previstos en el
articulo 9 in fine del convenio de marras, debe tenerse presente que la
atribución de carácter no remunerativo a los conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen
legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente la atribución
autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos
especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos
las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas
cambiarán tal carácter.
Que asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 9 del texto
bajo análisis sobre jornada de trabajo y horas suplementarias,
corresponde hacer saber a las partes que, la homologación que por la
presente se dicta lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho
de la normativa vigente referida a dichos institutos legales.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación obrante en autos y han ratificado el presente texto
convencional.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
Convenio Colectivo de Trabajo, se procederá a remitir estas actuaciones
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo realice el proyecto
de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo que
luce a fojas 36/47 del Expediente Nº 1.554.631/13, celebrado entre la
UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) por la parte sindical, y la CAMARA
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PARA LA ACTIVIDAD MINERA por la parte
empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 36/47 del
Expediente Nº 1.554.631/13.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
remítase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la base promedio y
tope indemnizatorio conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.554.631/13
Buenos Aires, 30 de Mayo de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 615/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
36/47 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número
663/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
TRANSPORTE DE PERSONAS EN ACTIVIDADES MINERAS
ACTIVIDAD Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: A todos los
trabajadores que presten servicios en empresas dedicadas al transporte
de personas que se desempeñan en las actividades de exploración y/o
construcción y/o explotación minera en el ámbito de la provincia de San
Juan.
NUMERO DE BENEFICIARIOS
ZONA DE APLICACION: Provincia de San Juan
PERIODO DE VIGENCIA: UN AÑO
ARTICULO 1ro: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ocho días
del mes de mayo del año dos mil trece, entre la Unión Tranviarios
Automotor (UTA), con domicilio en calle Moreno 2969 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres.
Roberto Carlos Fernández, en su carácter de Secretario General; Rubén
Daniel Domínguez, en su carácter de Secretario Adjunto; Oscar Mata, en
su carácter de Secretario Gremial, Atilio Willians, en su carácter de
Prosecretario del Interior, el Sr. Alejandro Villavicencio en el
carácter de secretario General y el Sr. Néstor Alberto Romero, en el
carácter de Secretario General Adjunto, éstos dos últimos de la
Seccional San Juan, en adelante “la entidad gremial”, y la Cámara de
Transporte para la Actividad Minera, representada en este acto por los
Señores Fabricio Leonardo Pérez Aguilar en su condición de presidente,
y el Asesor Letrado Don Leonardo Lara Lanteri, en adelante
representante de las empresas “Empleadoras”, convienen en celebrar el
presente convenio colectivo de trabajo sujeto a las siguientes
cláusulas.
ARTICULO 2do: ZONA DE APLICACION: Todo el territorio de la Provincia de San Juan.
ARTICULO 3ro: AMBITO PROFESIONAL: El presente Convenio Colectivo de
Trabajo será aplicable a todas las personas que se desempeñen, en forma
directa o indirecta, al servicio de empresas que realicen transporte de
personas por ómnibus, combis, vehículos guías y todo otro medio
vehicular, que cumpla servicios, en forma directa o indirecta, en la
actividad minera en cualesquiera de sus formas y/o modalidades. Se
determinan su número en 1.650 trabajadores.
ARTICULO 4to: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y DE TAREAS:
Conductores de Corta, Media y Larga Distancia, Personal de técnica,
Administración, Taller y Control, Auxiliar de Abordo y todo aquel
personal que dependa directamente de las mencionadas empresas.
PERSONAL DE CONDUCCION Y AUXILIARES A BORDO
A- CONDUCTORES DE CORTA DISTANCIA O INTERNO MINA: Estos trabajadores
estaran afectados al transporte de personas dentro de los diferentes
proyectos mineros.
B- CONDUCTORES DE MEDIA DISTANCIA: Este personal será el que realice
sus tareas en una distancia de hasta 200 Km dentro de la provincia de
San Juan, desde la empresa y/o sucursal asignada como lugar de salida
de la unidad y hasta un punto determinado de arribo. Las mismas pueden
realizarse a través de servicios tanto en zonas Urbanas como suburbanas.
C- CONDUCTORES DE LARGA DISTANCIA: Este personal estará afectado a las
distancias superiores de 200 Km, desde la empresa, sede y/o sucursal,
asignada como lugar de salida de la unidad.
D- CONDUCTORES DE VEHICULOS GUIAS: Aplicable a todo el personal que
este al servicio del traslado de personas dentro del ámbito geográfico
asignado a la explotación de la mina, en ómnibus, combis y todo otro
vehículo que cumpla los servicios de “guía” y que se halle destinado al
transporte de personas. Este personal es el que la empresa designa para
el manejo de las unidades que en forma circunstancial o permanente pone
a disposición de la minería en todo su actividad. Para este personal
será reconocido por su actividad diferencial con las remuneraciones y
condiciones previstas para la categoría de media distancia, y para el
caso que deba salir de su provincia de origen, se consideraran sus
funciones con los recargos previstos para el personal de larga distancia
E- AUXILIAR DE ABORDO: Este personal será el afectado al servicio
dentro de las unidades para que asistan a los pasajeros transportados.
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Auxiliar de Primera:
ARTICULO 5to.: Encargado de Sección y/o Supervisor: Es el responsable
directo de la sección que tenga asignada, según organigrama implantado
por la empresa
Liquidador de Sueldos y Jornales: Tiene a su cargo exclusivo el
análisis y vuelco, de las horas y/o Kilómetros realizados y/o
trabajados por el personal, confeccionar su liquidación y/o recibos de
sueldos y jornales, y/o liquidación de obligaciones previsionales e
imputaciones.
Operador de sistemas y máquinas informáticas: Tiene a su cargo la
mecanización y registros contables ajustados al plan de cuentas
vigentes en cada empresa, sus tareas las realiza bajo control y
fiscalización de la auditoría y/o contador.
Despachante de Almacén y pañol de herramientas: Tiene a su cargo la
recepción y entrega de materiales (repuestos) y herramientas, control
de existencia y registros de altas y bajas e inventario.
Auxiliar de Segunda:
Empleados de Contaduría: Son aquellos que tienen asignadas cualquiera
de las siguientes tareas o todas en su conjunto, según las necesidades
de contralor de cada empresa: conciliaciones bancarias, determinación
de costos, cuentas corrientes, facturas y cualquiera otra tarea
contable expresamente comprendida dentro de esta especialidad
Telefonista: Su tarea está definida en su enunciación.
Generalidades Aplicadas a este Personal:
Si un empleado realiza dos o más tareas simultáneamente de distintas
categorías, se le Liquidará el sueldo de la categoría mayor. Si
realizare tareas superiores a su categoría por más de 30 días, se le
liquidará el sueldo de esa categoría superior. Bajo ningún concepto se
la podrá disminuir la categoría o sueldo de un trabajador comprendido
en el presente convenio.
PERSONAL DE TECNICA Y CLASIFICACION DE LAS RAMAS QUE COMPONEN LOS
TALLERES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LOS SERVICIOS
MINEROS: Ramas:
ARTICULO 6to.:
Mecánica: Estarán comprendidas en esta rama todos los operarios que
realicen tareas de montaje y reparaciones de los componentes mecánicos,
de las unidades automotrices (ómnibus, micro-ómnibus, combis y/o
vehículos asignados al transporte de personas).
Tornería y/o rectificación e inyección: Comprenderán los trabajos
específicos de tornería, rectificado y/o inyección de motores,
cigüeñales, bielas, árboles de leva, válvulas, campanas de freno,
colocación de casquillos, control o alineación sobre el torno de
toberas, cañoneras, puentes, ejes, brazos, etc., fabricación de
cualquier tipo de pieza o repuesto, fabricación o corrección de
herramientas y el encamisado de block cuando se realicen en máquinas
rectificadoras. El personal incluido en esta rama, cuando está inactivo
por falta de trabajo, colaborará en la sección ajuste, desarmado y
armado de bombas.
Electricidad: Estarán comprendidos en esta rama, aquellos operarios que
realicen tareas de montaje, desmontaje, armado, desarmado y
reparaciones de todos los elementos eléctricos de las unidades
automotrices, como así también la instalación y reparación de las
instalaciones eléctricas de las unidades, reparación y fabricación de
baterías.
Chapa y pintura: Estarán comprendidos en esta rama los operarios que
realicen tareas de chapistas, pintores, carroceros y/o carpinteros;
cuando el volumen de los trabajos de carroceros o carpinteros sean
escasos, los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el
personal más competente para realizarlos.
Soldadura: Solamente se reconocerá esta rama cuando exista el volumen
de trabajo en esta especialidad que justifique la existencia de
operarios soldadores que desarrollan básicamente ese trabajo.
Integrarán la misma los operarios que realicen las tareas de soldadura
eléctrica, autógena, reparación de radiadores, relleno de piezas, y/o
toda otra tarea que de alguna manera importe el concurso de esta
especialidad, dejando expresamente aclarado que en momentos que no
hubiera trabajo en soldadura o en radiadores, el soldador o el
radiadorista está obligado a prestar colaboración en otra sección del
taller. Queda también aclarado que existan o no operarios soldadores,
es parte de las tareas de los herreros y los chapistas efectuar todas
soldaduras que el desempeño de su trabajo demande, como así también los
pequeños trabajos de soldadura que pudieran suscitarse en la sección
mecánica, los mismos estarán a cargo del personal más competente de esa
rama para realizarlos.
Gomería: Comprenderá los trabajos específicos de gomería, reparación de
cascos, pelado de los mismos, colocación y pegado de bandas,
vulcanización de cubiertas, arme y desarme de cubiertas, reparación de
cámaras, colocación de ruedas, balanceo de ruedas armadas, colocación
de tip-top, efectuar parches fríos, inflado y regulación de neumáticos.
Tapicería: Comprenderá los trabajos específicos de tapicería,
reparación de asientos y respaldos, tapizados de techos, paneles,
torpedo, tapizado de asientos y toda otra tarea que de alguna manera
importe el concurso de esta especialidad
Mantenimiento: Estarán comprendidos en esta rama, los operarios que se
desempeñen como lavadores, engrasadores, conductores maniobristas,
conductor de grúas de auxilio, cargador de combustible y demás no
contemplados.
En todos los supuestos previstos en este acápite se trata de los
vehículos destinados al transporte de personas dentro de la actividad
minera y en el ámbito geográfico determinado en este convenio.
DIVISION POR CATEGORIAS:
CATEGORIA “A”: Oficial. Será considerado en esta categoría, el operario
que reúna la capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo
inherente a su rama.
CATEGORIA “B”: Medio oficial: Se entiende por medio oficial, a aquel
que efectúa sus trabajos bajo asesoramiento de oficial, jefe de taller,
capataces, sub/capataces, o personal superior.
Generalidades aplicables a este personal:
a) Para el supuesto que no existiera, circunstancialmente, tareas que
correspondan a alguna de las categorías definidas precedentemente, el
personal podrá ser desplazado a realizar otras tareas de la rama.
b) La remuneración de categorías y ramas que se efectuó precedentemente
no implica la obligación de las empresas de tener personal afectado a
todas y cada una de ellas.
c) En todas aquellas empresas en las que la dotación del personal de
cada taller no exceda de tres personas por rama, se entiende que el
mismo podrá realizar cualquiera de las tareas comprendidas en la rama
respectiva.
En los casos contemplados en los incisos a), b) y c) si las tareas
fueren de menor categoría el trabajador continuara percibiendo la
remuneración correspondiente a la categoría superior y el
desplazamiento previsto en dichos apartados, en el caso de tratarse de
una menor categoría, no podrá superar el término de seis (06) meses.
d) Para el supuesto de una vacante un puesto de una categoría superior,
y que fuere ejercido por un trabajador en forma temporaria, se le
otorgara, a éste esa categoría superior, debiendo abonarse en todos los
casos, por las tareas y categoría que efectivamente realice.
ARTICULO 7mo.
PERSONAL DE MAESTRANZA:
Sereno y Peón.
DISPOSICIONES GENERALES:
1) UNIFORMES: Las empresas suministrarán al personal: 2 mudas de ropas
por año marzo y septiembre, y cuando el servicio lo requiera se hará
entrega de la ropa de Seguridad y de Alta Montaña con el respectivo
calzado de seguridad y EPP.
2) La empleadora deberá proveer según la ley de higiene y seguridad condiciones dignas para realizar sus tareas.
3) Herramientas: El personal será responsable de la custodia y conservación de las herramientas que le sean entregadas.
4) Elementos de seguridad en tareas determinadas: El personal que
realice tareas de soldadura y pintura, será provisto de elementos de
seguridad como delantal y caretas.
5) Lugares de trabajo: Los trabajos deberán realizarse en los talleres
de la empresa a la que pertenece el obrero, y/o donde se encuentren los
vehículos de la misma, o las maquinas o herramientas necesarias para la
reparación y en los designados por el empleador.
ARTICULO 8 vo.: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Las empresas abonarán a
todo el personal comprendido en el presente convenio, el 1,5 % del
Sueldo Básico conformado, por cada año de antigüedad en la empresa, a
partir del momento que cumpla el primer año de ingreso a la misma.
ARTICULO 9no.: JORNADA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL CORTA DISTANCIA - SERVICIOS DENTRO DE LOS PROYECTOS:
Las partes acuerdan, dentro del marco de las disposiciones legales
vigentes y las condiciones que exige la particularidad de la actividad,
el siguiente diagrama de servicios:
a) Para el caso de los choferes de Proyectos Mineros en explotación: se
determina un ciclo de trabajo por equipo de 14 días, en los términos
del artículo 3 inc. b de la Ley Nº 11.544 y del artículo 2 del dcto.
reglamentario Nº 16115/33, debiendo cumplir el personal turnos
continuos de 12 horas diarias de trabajo, con un intervalo de 1 hora de
descanso para almuerzo o cena, y un descanso de 14 días corridos a
partir de la finalización del término previsto anteriormente.
b) Para el caso de los choferes de Minas en construcción: se determina
un ciclo de trabajo por equipo de 14 días, en los términos del artículo
3 inc. b de la Ley Nº 11.544 y del artículo 2 del dcto. reglamentario
Nº 16115/33, debiendo cumplir el personal turnos continuos de 12 horas
diarias de trabajo, con un intervalo de 1 hora de descanso para
almuerzo o cena, con un descanso semanal de 7 días corridos a partir de
la finalización del ciclo anterior.
SUELDO BASICO
c) En todos los casos el sueldo estará formado por una suma fija y
mensual, en la que se incluirá los días feriados, no laborables,
viáticos, horas de permanencia fuera de residencia y zona desfavorable
d) A demás se establece para los supuestos del inciso a y b de éste
artículo, que las horas de trabajo que superen los límites previstos en
la Ley Nº 11.544 y del decreto reglamentario Nº 16115/33 art 2, deberán
ser abonados como horas suplementarias tal cual lo prevé la legislación
vigente. A tales fines, en el anexo que se prevé como escala salarial,
se determina un rubro compensatorio por tal concepto.
MEDIA DISTANCIA:
A los efectos de la percepción del sueldo básico mensual el trabajador
deberá cumplir con una jornada de 8 horas continuas o discontinuas o 48
horas semanales. Cumplido el mismo, o en caso de prestación servicios
desde las 13 horas del día sábado y hasta las 24 del día domingo y/o
feriados, se abonarán los conceptos remuneratorios (por trabajo
extraordinario), y el otorgamiento de los respectivos descansos
compensatorios previstos en la Ley 20.744.
SUELDO BASICO:
En todos los casos el sueldo estará formado por una suma fija y
mensual, la que incluirá todos viáticos, horas de permanencia fuera de
residencia y zona desfavorable.
LARGA DISTANCIA:
La jornada Laboral del personal de Larga distancia será establecida por
un ciclo de 192 horas de trabajo mensuales, por dicha cantidad de horas
trabajadas se abonará una suma Fija mensual integrante o denominada
salario básico. Se considerará tiempo de trabajo, el transcurrido desde
la iniciación del viaje hasta su finalización. En los supuestos de
trabajo bajo la modalidad de jornadas discontinúas, no se computará
dentro de la jornada laboral el lapso de interrupción de las mismas. En
ambos casos el trabajador gozara de un descanso de 12 horas mínimas
entre jornada y jornada de trabajo.
SUELDO BASICO:
En todos los casos el sueldo estará formado por una suma fija y mensual
la que incluirá las horas de permanencia fuera de residencia y zona
desfavorable. En los casos que el trabajador deba prestar servicios en
días sábados (después de las 13 horas), domingos y/o feriados, y ellos
no se encuentren previstos dentro de la diagramación de las 192 horas
mensuales, además del respectivo descanso compensatorios, deberán
abonarse con los recargos por horas extraordinarias.
Adicionales no Remunerativos:
A los trabajadores enunciados a continuación se aplicaran los siguientes adicionales:
Adicional por lugar inhóspito (Corta distancia o interno mina, Personal
de rama y clasificados): el cual será aplicable a todo el personal que
cumpla su jornada de trabajo dentro del emprendimiento minero.
Adicional Alta Montaña (Larga Distancia): Sera de aplicación para todos
los choferes que cumplan con el ciclo de 192 horas mensuales de
conducción, y conecten proyectos mineros, (realicen viajes de ida y
vuelta a los diferentes emprendimientos mineros).
Adicional Proyecto en construcción: Este adicional será de aplicación a
todo el personal chofer que trabaje en proyectos mineros que se
encuentren en construcción, y que deberán gozar de un descanso mínimo y
continuo de 7 días corridos al mes.
ARTICULO 10mo.: LICENCIA ANUAL REMUNERADA: El personal beneficiario del
presente convencion gozará de los siguientes descansos anuales
remunerados, de acuerdo con la legislación vigente: a) hasta cinco años
de antigüedad, 14 días; b) de cinco a diez años, 21días; c) de diez a
veinte años, 28 días; de más de veinte años, 35 días seguidos. Los
importes que correspondan por este concepto se abonaran dividiendo todo
lo percibido por el trabajador en los seis (6) meses anteriores al goce
del beneficio, con la sola exclusión de las asignaciones familiares,
por el número de días trabajados efectivamente en igual período. La
suma resultante será la que corresponda por cada día de licencia. En
ningún caso, la retribución resultante de la misma podrá ser inferior a
lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Contratos de Trabajo. En
los supuestos de otorgamiento de aumentos salariales de carácter
retroactivo y en la medida que incidan en la liquidación determinada en
el presente, las empresas deberán formular el correspondiente reajuste
dentro de los treinta (30) de homologada la nueva escala salarial.
a) LICENCIAS ESPECIALES: El personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo tendrá derecho a una licencia especial de
4 días con goce de sueldo en los casos de fallecimiento de Padres,
Padres Políticos, Esposa, Hijos y Hermanos, como también en casos de
alumbramiento de la esposa o conviviente. En caso de que el personal
contrajera enlace, esta licencia será de 10 días, la que podrá ser
acumulada a la licencia anual.
b) Además, el personal comprendido en el presente convenio, dispondrá,
en la medida que no fueren contempladas en el mismo, las licencias
especiales previstas en el artículo 158 de la Ley 20.744.
c) AUSENCIAS: Las ausencias deberán ser debidamente justificadas por
escrito, con anticipación de 24 Hs, en la medida que el trabajador se
encuentre en condiciones de comunicarla en dicho término, a fin de
poder reprogramar el servicio.
d) Permiso sin goce de sueldo: Será concedido siempre que sea
solicitado por razones justificadas con veinticuatro (24) horas de
anticipación como mínimo; en caso de extrema urgencia, dicho permiso
podrá ser acordado sin la anticipación indicada aun cuando el permiso
se formule hasta dos (2) horas después de la iniciación del servicio.
ARTICULO 11ro.: ENFERMEDAD Y ACCIDENTE INCULPABLE: En caso de
enfermedad y accidentes inculpables, el trabajador dispondrá de los
derechos, en cuanto a la extensión de la licencia y remuneración,
dispuestos en el artículo 208 de la Ley 20.744.
ARTICULO 12do.: ACCIDENTES DE TRABAJO: Se aplicarán las disposiciones
vigentes en la Ley 24557 (con las modificaciones de la Ley 26.773) y
toda otra disposición y/o a legislación vigente aplicable a dicha
circunstancia.
ARTICULO 13ro.: VESTUARIO PARA EL PERSONAL: Las empresas dispondrán lo
pertinente a efectos de habilitar un local, destinado a vestuario del
personal con su correspondiente baño en las instalaciones que la misma
posea y con las seguridades de higiene necesarias.
ARTICULO 14to.: SALARIOS: Adjunta en el carácter de ANEXO y que forma
parte del presente convenio, la escala salarial para las distintas
categorías según lo previsto en el presente.
ARTICULO 15to.: FORMA DE PAGO: La liquidación de haberes al personal se
efectuará en forma mensual, en las condiciones, formas y plazo previsto
en la ley 20744 y disposiciones complementarias.
ARTICULO 16to.: PERSONAL MENSUALIZADO: Todo el personal comprendido en la presente Convención será mensualizado.
ARTICULO 17mo.: SALARIO FAMILIAR: Se aplicará la Ley vigente para este Instituto.
ARTICULO 18vto.: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: su cálculo estará dado por la norma legal vigente para este instituto.
ARTICULO 19no.: ASUNTOS JUDICIALES: Las empresas abonarán los días no
trabajados al personal, cuando este tenga que ir a declarar ante
autoridades competentes. En tal supuesto deberá acreditarse la
correspondiente citación en las formas previstas en las disposiciones
normativas que, de fondo y/o de forma, fueren de aplicación.
ARTICULO 20mo.: MEDIDAS DISCIPLINARIAS: Son, por orden de importancia:
a) Apercibimiento o llamado de atención, b) suspensión sin goce de
sueldo, c) despido. Para el caso que el trabajador y siempre que fuera
reconocido por el mismo la falta por un día de suspensión el trabajador
perderá el 10 % del valor presentismo, en el caso de 2 días de
suspensión el mismo perderá el 20% del presentismo, por 3 días de
suspensión el trabajador perderá el 30% del presentismo y por 4 días o
más perderá todo el presentismo, siempre y cuando el trabajador este
diagramado y esto no le permita recuperar dicha falta prestando
servicio.
ARTICULO 21ro.: ENTIDAD GREMIAL RECONOCIDA: Las empresas reconocerán
como única entidad gremial a la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, (U.T.A.).
ARTICULO 22do.: REPRESENTACION GREMIAL: Las empresas reconocerán una
Comisión integrado por representantes elegido por sus trabajadores que
integraran el Cuerpo de Delegados. En total, el número de los
Representantes Gremiales deberá adecuarse al fijado por las normas
reglamentarias de la ley 23.551. Esta Comisión y los Delegados del
Personal, actuarán en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR
(U.T.A.), dentro del régimen de la ley 23.551 y su decreto
reglamentario 467/88..
ARTICULO 23ro.: RETENCIONES DE CONTRIBUCIONES DE UNION TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (U.T.A.): Las empresas se obligan a retener la cuota sindical
equivalente al 1.5 %, deberá depositarse a nombre de la U.T.A. en
cuenta Nº 474-11527/67, del Banco Nación Argentina. El 1 % en carácter
de cuota promoción campo deportivo y recreación, todo deberá realizarse
del total a percibir por el trabajador.
ARTICULO 24to.: Las partes acuerdan establecer para todos los
beneficiarios del presente acuerdo salarial un aporte solidario
obligatorio equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración, a
partir de la vigencia de las nuevas escalas, por la contraprestación
del servicio que los trabajadores han recibido de la organización
sindical. Esta cuota extraordinaria de solidaridad se practicará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 23.551 y del
artículo 9 de la Ley 14.250. Este aporte estará destinado, entre otros
fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión,
representación y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al
desarrollo de la acción social y a obtener mayores beneficios para
todos los trabajadores, como por ejemplo mejoras en el sistema de obras
sociales ayudas familiar primaria, cursos de formación y capacitación,
la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el
desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando
una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, y
cuanto otro acto de acción de carácter sindical genere beneficios
especiales para ellos. Los trabajadores afiliados a la U.T.A.
compensarán este aporte con la cuota sindical que abonan. Los
empleadores actuaran como agente de retención del aporte solidario de
todos los trabajadores no afiliados en los términos del art. 38 de la
Ley Nº 23.551, y realizarán el depósito correspondiente en forma
mensual, en la cuenta especial de la que la U.T.A. oportunamente les
comunicará. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este
acuerdo, por el establecimiento de las nuevas escalas salariales. El
pago de este aporte solidario deberá abonarse hasta el 15 del mes
siguiente al correspondiente al pago de las remuneraciones por parte de
los empleadores. La mora en el pago se producirá automáticamente,
utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos
que rigen para el cobro de los aportes y contribuciones de la Ley
23.660.
ARTICULO 25to.: DENUNCIA DE USUARIOS: Toda denuncia de usuarios deberá
ser inserta en el libro de quejas de la empresa y tendrá que ser
corroborada por dos (2) testigos. Las denuncias que no lleven este
requisito carecerán de validez.
ARTICULO 26to.: VITRINAS O PIZARRON: Las empresas deberán colocar
vitrinas o pizarrones en las que se harán constar al personal las
directivas que impartan al mismo. Así mismo asignará el lugar para la
colocación de vitrinas destinadas a comunicaciones de índole gremial.
ARTICULO 27to.: DESPIDOS: Se aplicarán las disposiciones legales que rigen en la materia.
ARTICULO 28vo: OBLIGACIONES DEL PERSONAL a) Conocer el reglamento
interno de la empresa catando sus disposiciones, siempre que el mismo
no esté en pugna con el presente Convenio. b) Facilitar el ascenso y
descenso de los pasajeros en lugares establecidos, esté o no marcado.
c) Deberá presentase a tomar servicio o a iniciar sus tareas
perfectamente aseado. d) Transportar cajas o bolsas de correspondencia,
y firmar el correspondiente remito. e) Conocer las normas legales y
reglamentarias que normen el tránsito vehicular, f) Dar cumplimiento a
la normativa de sanciones dispuesta por la empresa.
ARTICULO 29no.: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DE CONVENIO: Para
la interpretación del presente Convenio se constituirá una Comisión
Paritaria de interpretación conforme a lo dispuesto por la Ley Nro.
23551, la que se integrará por TRES representantes empresarios, y por
TRES de la parte sindical paritarios de UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR
(UTA), en cuyo seno deberán dilucidarse por consenso, las dudas que
pudieren surgir a partir de la aplicación del presente convenio, como
etapa previa y obligatoria a cualquier reclamo administrativo y/o
judicial, según las prescripciones de la ley 14.250.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha indicada en el
presente, firman de plena conformidad cuatro ejemplares los
representantes de las representaciones sectoriales, en este acto y a un
solo efecto.
ANEXO