MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 615/2013


CCT Nº 663/2013


Bs. As., 23/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1.554.631/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 36/47 del Expediente Nº 1.554.613/13, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), por la parte sindical, y la CAMARA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PARA LA ACTIVIDAD MINERA, por la parte empleadora, ratificado a fojas 49 de las mismas actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado Convenio Colectivo las partes convienen condiciones laborales para el personal descripto en el artículo 3º del mismo, con zona de aplicación en toda la Provincia de San Juan por el plazo de un año.

Que el ámbito de aplicación del instrumento bajo análisis, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresario firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que en tal sentido corresponde aclarar que el mismo resultará aplicable estrictamente al personal representado por la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), de conformidad con su personería gremial.

Que en relación con los adicionales no remunerativos previstos en el articulo 9 in fine del convenio de marras, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a los conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.

Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 9 del texto bajo análisis sobre jornada de trabajo y horas suplementarias, corresponde hacer saber a las partes que, la homologación que por la presente se dicta lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de la normativa vigente referida a dichos institutos legales.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación obrante en autos y han ratificado el presente texto convencional.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo realice el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 36/47 del Expediente Nº 1.554.631/13, celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) por la parte sindical, y la CAMARA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PARA LA ACTIVIDAD MINERA por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 36/47 del Expediente Nº 1.554.631/13.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente remítase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la base promedio y tope indemnizatorio conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.554.631/13

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 615/13 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 36/47 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 663/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
TRANSPORTE DE PERSONAS EN ACTIVIDADES MINERAS

ACTIVIDAD Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: A todos los trabajadores que presten servicios en empresas dedicadas al transporte de personas que se desempeñan en las actividades de exploración y/o construcción y/o explotación minera en el ámbito de la provincia de San Juan.

NUMERO DE BENEFICIARIOS

ZONA DE APLICACION: Provincia de San Juan

PERIODO DE VIGENCIA: UN AÑO

ARTICULO 1ro: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil trece, entre la Unión Tranviarios Automotor (UTA), con domicilio en calle Moreno 2969 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Roberto Carlos Fernández, en su carácter de Secretario General; Rubén Daniel Domínguez, en su carácter de Secretario Adjunto; Oscar Mata, en su carácter de Secretario Gremial, Atilio Willians, en su carácter de Prosecretario del Interior, el Sr. Alejandro Villavicencio en el carácter de secretario General y el Sr. Néstor Alberto Romero, en el carácter de Secretario General Adjunto, éstos dos últimos de la Seccional San Juan, en adelante “la entidad gremial”, y la Cámara de Transporte para la Actividad Minera, representada en este acto por los Señores Fabricio Leonardo Pérez Aguilar en su condición de presidente, y el Asesor Letrado Don Leonardo Lara Lanteri, en adelante representante de las empresas “Empleadoras”, convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo sujeto a las siguientes cláusulas.

ARTICULO 2do: ZONA DE APLICACION: Todo el territorio de la Provincia de San Juan.

ARTICULO 3ro: AMBITO PROFESIONAL: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será aplicable a todas las personas que se desempeñen, en forma directa o indirecta, al servicio de empresas que realicen transporte de personas por ómnibus, combis, vehículos guías y todo otro medio vehicular, que cumpla servicios, en forma directa o indirecta, en la actividad minera en cualesquiera de sus formas y/o modalidades. Se determinan su número en 1.650 trabajadores.

ARTICULO 4to: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y DE TAREAS:

Conductores de Corta, Media y Larga Distancia, Personal de técnica, Administración, Taller y Control, Auxiliar de Abordo y todo aquel personal que dependa directamente de las mencionadas empresas.

PERSONAL DE CONDUCCION Y AUXILIARES A BORDO

A- CONDUCTORES DE CORTA DISTANCIA O INTERNO MINA: Estos trabajadores estaran afectados al transporte de personas dentro de los diferentes proyectos mineros.

B- CONDUCTORES DE MEDIA DISTANCIA: Este personal será el que realice sus tareas en una distancia de hasta 200 Km dentro de la provincia de San Juan, desde la empresa y/o sucursal asignada como lugar de salida de la unidad y hasta un punto determinado de arribo. Las mismas pueden realizarse a través de servicios tanto en zonas Urbanas como suburbanas.

C- CONDUCTORES DE LARGA DISTANCIA: Este personal estará afectado a las distancias superiores de 200 Km, desde la empresa, sede y/o sucursal, asignada como lugar de salida de la unidad.

D- CONDUCTORES DE VEHICULOS GUIAS: Aplicable a todo el personal que este al servicio del traslado de personas dentro del ámbito geográfico asignado a la explotación de la mina, en ómnibus, combis y todo otro vehículo que cumpla los servicios de “guía” y que se halle destinado al transporte de personas. Este personal es el que la empresa designa para el manejo de las unidades que en forma circunstancial o permanente pone a disposición de la minería en todo su actividad. Para este personal será reconocido por su actividad diferencial con las remuneraciones y condiciones previstas para la categoría de media distancia, y para el caso que deba salir de su provincia de origen, se consideraran sus funciones con los recargos previstos para el personal de larga distancia

E- AUXILIAR DE ABORDO: Este personal será el afectado al servicio dentro de las unidades para que asistan a los pasajeros transportados.

PERSONAL ADMINISTRATIVO:

Auxiliar de Primera:

ARTICULO 5to.: Encargado de Sección y/o Supervisor: Es el responsable directo de la sección que tenga asignada, según organigrama implantado por la empresa

Liquidador de Sueldos y Jornales: Tiene a su cargo exclusivo el análisis y vuelco, de las horas y/o Kilómetros realizados y/o trabajados por el personal, confeccionar su liquidación y/o recibos de sueldos y jornales, y/o liquidación de obligaciones previsionales e imputaciones.

Operador de sistemas y máquinas informáticas: Tiene a su cargo la mecanización y registros contables ajustados al plan de cuentas vigentes en cada empresa, sus tareas las realiza bajo control y fiscalización de la auditoría y/o contador.

Despachante de Almacén y pañol de herramientas: Tiene a su cargo la recepción y entrega de materiales (repuestos) y herramientas, control de existencia y registros de altas y bajas e inventario.

Auxiliar de Segunda:

Empleados de Contaduría: Son aquellos que tienen asignadas cualquiera de las siguientes tareas o todas en su conjunto, según las necesidades de contralor de cada empresa: conciliaciones bancarias, determinación de costos, cuentas corrientes, facturas y cualquiera otra tarea contable expresamente comprendida dentro de esta especialidad

Telefonista: Su tarea está definida en su enunciación.

Generalidades Aplicadas a este Personal:

Si un empleado realiza dos o más tareas simultáneamente de distintas categorías, se le Liquidará el sueldo de la categoría mayor. Si realizare tareas superiores a su categoría por más de 30 días, se le liquidará el sueldo de esa categoría superior. Bajo ningún concepto se la podrá disminuir la categoría o sueldo de un trabajador comprendido en el presente convenio.

PERSONAL DE TECNICA Y CLASIFICACION DE LAS RAMAS QUE COMPONEN LOS TALLERES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LOS SERVICIOS MINEROS: Ramas:

ARTICULO 6to.:

Mecánica: Estarán comprendidas en esta rama todos los operarios que realicen tareas de montaje y reparaciones de los componentes mecánicos, de las unidades automotrices (ómnibus, micro-ómnibus, combis y/o vehículos asignados al transporte de personas).

Tornería y/o rectificación e inyección: Comprenderán los trabajos específicos de tornería, rectificado y/o inyección de motores, cigüeñales, bielas, árboles de leva, válvulas, campanas de freno, colocación de casquillos, control o alineación sobre el torno de toberas, cañoneras, puentes, ejes, brazos, etc., fabricación de cualquier tipo de pieza o repuesto, fabricación o corrección de herramientas y el encamisado de block cuando se realicen en máquinas rectificadoras. El personal incluido en esta rama, cuando está inactivo por falta de trabajo, colaborará en la sección ajuste, desarmado y armado de bombas.

Electricidad: Estarán comprendidos en esta rama, aquellos operarios que realicen tareas de montaje, desmontaje, armado, desarmado y reparaciones de todos los elementos eléctricos de las unidades automotrices, como así también la instalación y reparación de las instalaciones eléctricas de las unidades, reparación y fabricación de baterías.

Chapa y pintura: Estarán comprendidos en esta rama los operarios que realicen tareas de chapistas, pintores, carroceros y/o carpinteros; cuando el volumen de los trabajos de carroceros o carpinteros sean escasos, los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlos.

Soldadura: Solamente se reconocerá esta rama cuando exista el volumen de trabajo en esta especialidad que justifique la existencia de operarios soldadores que desarrollan básicamente ese trabajo. Integrarán la misma los operarios que realicen las tareas de soldadura eléctrica, autógena, reparación de radiadores, relleno de piezas, y/o toda otra tarea que de alguna manera importe el concurso de esta especialidad, dejando expresamente aclarado que en momentos que no hubiera trabajo en soldadura o en radiadores, el soldador o el radiadorista está obligado a prestar colaboración en otra sección del taller. Queda también aclarado que existan o no operarios soldadores, es parte de las tareas de los herreros y los chapistas efectuar todas soldaduras que el desempeño de su trabajo demande, como así también los pequeños trabajos de soldadura que pudieran suscitarse en la sección mecánica, los mismos estarán a cargo del personal más competente de esa rama para realizarlos.

Gomería: Comprenderá los trabajos específicos de gomería, reparación de cascos, pelado de los mismos, colocación y pegado de bandas, vulcanización de cubiertas, arme y desarme de cubiertas, reparación de cámaras, colocación de ruedas, balanceo de ruedas armadas, colocación de tip-top, efectuar parches fríos, inflado y regulación de neumáticos.

Tapicería: Comprenderá los trabajos específicos de tapicería, reparación de asientos y respaldos, tapizados de techos, paneles, torpedo, tapizado de asientos y toda otra tarea que de alguna manera importe el concurso de esta especialidad

Mantenimiento: Estarán comprendidos en esta rama, los operarios que se desempeñen como lavadores, engrasadores, conductores maniobristas, conductor de grúas de auxilio, cargador de combustible y demás no contemplados.

En todos los supuestos previstos en este acápite se trata de los vehículos destinados al transporte de personas dentro de la actividad minera y en el ámbito geográfico determinado en este convenio.

DIVISION POR CATEGORIAS:

CATEGORIA “A”: Oficial. Será considerado en esta categoría, el operario que reúna la capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama.

CATEGORIA “B”: Medio oficial: Se entiende por medio oficial, a aquel que efectúa sus trabajos bajo asesoramiento de oficial, jefe de taller, capataces, sub/capataces, o personal superior.

Generalidades aplicables a este personal:

a) Para el supuesto que no existiera, circunstancialmente, tareas que correspondan a alguna de las categorías definidas precedentemente, el personal podrá ser desplazado a realizar otras tareas de la rama.

b) La remuneración de categorías y ramas que se efectuó precedentemente no implica la obligación de las empresas de tener personal afectado a todas y cada una de ellas.

c) En todas aquellas empresas en las que la dotación del personal de cada taller no exceda de tres personas por rama, se entiende que el mismo podrá realizar cualquiera de las tareas comprendidas en la rama respectiva.

En los casos contemplados en los incisos a), b) y c) si las tareas fueren de menor categoría el trabajador continuara percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría superior y el desplazamiento previsto en dichos apartados, en el caso de tratarse de una menor categoría, no podrá superar el término de seis (06) meses.

d) Para el supuesto de una vacante un puesto de una categoría superior, y que fuere ejercido por un trabajador en forma temporaria, se le otorgara, a éste esa categoría superior, debiendo abonarse en todos los casos, por las tareas y categoría que efectivamente realice.

ARTICULO 7mo.

PERSONAL DE MAESTRANZA:

Sereno y Peón.

DISPOSICIONES GENERALES:

1) UNIFORMES: Las empresas suministrarán al personal: 2 mudas de ropas por año marzo y septiembre, y cuando el servicio lo requiera se hará entrega de la ropa de Seguridad y de Alta Montaña con el respectivo calzado de seguridad y EPP.

2) La empleadora deberá proveer según la ley de higiene y seguridad condiciones dignas para realizar sus tareas.

3) Herramientas: El personal será responsable de la custodia y conservación de las herramientas que le sean entregadas.

4) Elementos de seguridad en tareas determinadas: El personal que realice tareas de soldadura y pintura, será provisto de elementos de seguridad como delantal y caretas.

5) Lugares de trabajo: Los trabajos deberán realizarse en los talleres de la empresa a la que pertenece el obrero, y/o donde se encuentren los vehículos de la misma, o las maquinas o herramientas necesarias para la reparación y en los designados por el empleador.

ARTICULO 8 vo.: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Las empresas abonarán a todo el personal comprendido en el presente convenio, el 1,5 % del Sueldo Básico conformado, por cada año de antigüedad en la empresa, a partir del momento que cumpla el primer año de ingreso a la misma.

ARTICULO 9no.: JORNADA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL CORTA DISTANCIA - SERVICIOS DENTRO DE LOS PROYECTOS:

Las partes acuerdan, dentro del marco de las disposiciones legales vigentes y las condiciones que exige la particularidad de la actividad, el siguiente diagrama de servicios:

a) Para el caso de los choferes de Proyectos Mineros en explotación: se determina un ciclo de trabajo por equipo de 14 días, en los términos del artículo 3 inc. b de la Ley Nº 11.544 y del artículo 2 del dcto. reglamentario Nº 16115/33, debiendo cumplir el personal turnos continuos de 12 horas diarias de trabajo, con un intervalo de 1 hora de descanso para almuerzo o cena, y un descanso de 14 días corridos a partir de la finalización del término previsto anteriormente.

b) Para el caso de los choferes de Minas en construcción: se determina un ciclo de trabajo por equipo de 14 días, en los términos del artículo 3 inc. b de la Ley Nº 11.544 y del artículo 2 del dcto. reglamentario Nº 16115/33, debiendo cumplir el personal turnos continuos de 12 horas diarias de trabajo, con un intervalo de 1 hora de descanso para almuerzo o cena, con un descanso semanal de 7 días corridos a partir de la finalización del ciclo anterior.

SUELDO BASICO

c) En todos los casos el sueldo estará formado por una suma fija y mensual, en la que se incluirá los días feriados, no laborables, viáticos, horas de permanencia fuera de residencia y zona desfavorable

d) A demás se establece para los supuestos del inciso a y b de éste artículo, que las horas de trabajo que superen los límites previstos en la Ley Nº 11.544 y del decreto reglamentario Nº 16115/33 art 2, deberán ser abonados como horas suplementarias tal cual lo prevé la legislación vigente. A tales fines, en el anexo que se prevé como escala salarial, se determina un rubro compensatorio por tal concepto.

MEDIA DISTANCIA:

A los efectos de la percepción del sueldo básico mensual el trabajador deberá cumplir con una jornada de 8 horas continuas o discontinuas o 48 horas semanales. Cumplido el mismo, o en caso de prestación servicios desde las 13 horas del día sábado y hasta las 24 del día domingo y/o feriados, se abonarán los conceptos remuneratorios (por trabajo extraordinario), y el otorgamiento de los respectivos descansos compensatorios previstos en la Ley 20.744.

SUELDO BASICO:

En todos los casos el sueldo estará formado por una suma fija y mensual, la que incluirá todos viáticos, horas de permanencia fuera de residencia y zona desfavorable.

LARGA DISTANCIA:

La jornada Laboral del personal de Larga distancia será establecida por un ciclo de 192 horas de trabajo mensuales, por dicha cantidad de horas trabajadas se abonará una suma Fija mensual integrante o denominada salario básico. Se considerará tiempo de trabajo, el transcurrido desde la iniciación del viaje hasta su finalización. En los supuestos de trabajo bajo la modalidad de jornadas discontinúas, no se computará dentro de la jornada laboral el lapso de interrupción de las mismas. En ambos casos el trabajador gozara de un descanso de 12 horas mínimas entre jornada y jornada de trabajo.

SUELDO BASICO:

En todos los casos el sueldo estará formado por una suma fija y mensual la que incluirá las horas de permanencia fuera de residencia y zona desfavorable. En los casos que el trabajador deba prestar servicios en días sábados (después de las 13 horas), domingos y/o feriados, y ellos no se encuentren previstos dentro de la diagramación de las 192 horas mensuales, además del respectivo descanso compensatorios, deberán abonarse con los recargos por horas extraordinarias.

Adicionales no Remunerativos:

A los trabajadores enunciados a continuación se aplicaran los siguientes adicionales:

Adicional por lugar inhóspito (Corta distancia o interno mina, Personal de rama y clasificados): el cual será aplicable a todo el personal que cumpla su jornada de trabajo dentro del emprendimiento minero.

Adicional Alta Montaña (Larga Distancia): Sera de aplicación para todos los choferes que cumplan con el ciclo de 192 horas mensuales de conducción, y conecten proyectos mineros, (realicen viajes de ida y vuelta a los diferentes emprendimientos mineros).

Adicional Proyecto en construcción: Este adicional será de aplicación a todo el personal chofer que trabaje en proyectos mineros que se encuentren en construcción, y que deberán gozar de un descanso mínimo y continuo de 7 días corridos al mes.

ARTICULO 10mo.: LICENCIA ANUAL REMUNERADA: El personal beneficiario del presente convencion gozará de los siguientes descansos anuales remunerados, de acuerdo con la legislación vigente: a) hasta cinco años de antigüedad, 14 días; b) de cinco a diez años, 21días; c) de diez a veinte años, 28 días; de más de veinte años, 35 días seguidos. Los importes que correspondan por este concepto se abonaran dividiendo todo lo percibido por el trabajador en los seis (6) meses anteriores al goce del beneficio, con la sola exclusión de las asignaciones familiares, por el número de días trabajados efectivamente en igual período. La suma resultante será la que corresponda por cada día de licencia. En ningún caso, la retribución resultante de la misma podrá ser inferior a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Contratos de Trabajo. En los supuestos de otorgamiento de aumentos salariales de carácter retroactivo y en la medida que incidan en la liquidación determinada en el presente, las empresas deberán formular el correspondiente reajuste dentro de los treinta (30) de homologada la nueva escala salarial.

a) LICENCIAS ESPECIALES: El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá derecho a una licencia especial de 4 días con goce de sueldo en los casos de fallecimiento de Padres, Padres Políticos, Esposa, Hijos y Hermanos, como también en casos de alumbramiento de la esposa o conviviente. En caso de que el personal contrajera enlace, esta licencia será de 10 días, la que podrá ser acumulada a la licencia anual.

b) Además, el personal comprendido en el presente convenio, dispondrá, en la medida que no fueren contempladas en el mismo, las licencias especiales previstas en el artículo 158 de la Ley 20.744.

c) AUSENCIAS: Las ausencias deberán ser debidamente justificadas por escrito, con anticipación de 24 Hs, en la medida que el trabajador se encuentre en condiciones de comunicarla en dicho término, a fin de poder reprogramar el servicio.

d) Permiso sin goce de sueldo: Será concedido siempre que sea solicitado por razones justificadas con veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo; en caso de extrema urgencia, dicho permiso podrá ser acordado sin la anticipación indicada aun cuando el permiso se formule hasta dos (2) horas después de la iniciación del servicio.

ARTICULO 11ro.: ENFERMEDAD Y ACCIDENTE INCULPABLE: En caso de enfermedad y accidentes inculpables, el trabajador dispondrá de los derechos, en cuanto a la extensión de la licencia y remuneración, dispuestos en el artículo 208 de la Ley 20.744.

ARTICULO 12do.: ACCIDENTES DE TRABAJO: Se aplicarán las disposiciones vigentes en la Ley 24557 (con las modificaciones de la Ley 26.773) y toda otra disposición y/o a legislación vigente aplicable a dicha circunstancia.

ARTICULO 13ro.: VESTUARIO PARA EL PERSONAL: Las empresas dispondrán lo pertinente a efectos de habilitar un local, destinado a vestuario del personal con su correspondiente baño en las instalaciones que la misma posea y con las seguridades de higiene necesarias.

ARTICULO 14to.: SALARIOS: Adjunta en el carácter de ANEXO y que forma parte del presente convenio, la escala salarial para las distintas categorías según lo previsto en el presente.

ARTICULO 15to.: FORMA DE PAGO: La liquidación de haberes al personal se efectuará en forma mensual, en las condiciones, formas y plazo previsto en la ley 20744 y disposiciones complementarias.

ARTICULO 16to.: PERSONAL MENSUALIZADO: Todo el personal comprendido en la presente Convención será mensualizado.

ARTICULO 17mo.: SALARIO FAMILIAR: Se aplicará la Ley vigente para este Instituto.

ARTICULO 18vto.: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: su cálculo estará dado por la norma legal vigente para este instituto.

ARTICULO 19no.: ASUNTOS JUDICIALES: Las empresas abonarán los días no trabajados al personal, cuando este tenga que ir a declarar ante autoridades competentes. En tal supuesto deberá acreditarse la correspondiente citación en las formas previstas en las disposiciones normativas que, de fondo y/o de forma, fueren de aplicación.

ARTICULO 20mo.: MEDIDAS DISCIPLINARIAS: Son, por orden de importancia: a) Apercibimiento o llamado de atención, b) suspensión sin goce de sueldo, c) despido. Para el caso que el trabajador y siempre que fuera reconocido por el mismo la falta por un día de suspensión el trabajador perderá el 10 % del valor presentismo, en el caso de 2 días de suspensión el mismo perderá el 20% del presentismo, por 3 días de suspensión el trabajador perderá el 30% del presentismo y por 4 días o más perderá todo el presentismo, siempre y cuando el trabajador este diagramado y esto no le permita recuperar dicha falta prestando servicio.

ARTICULO 21ro.: ENTIDAD GREMIAL RECONOCIDA: Las empresas reconocerán como única entidad gremial a la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, (U.T.A.).

ARTICULO 22do.: REPRESENTACION GREMIAL: Las empresas reconocerán una Comisión integrado por representantes elegido por sus trabajadores que integraran el Cuerpo de Delegados. En total, el número de los Representantes Gremiales deberá adecuarse al fijado por las normas reglamentarias de la ley 23.551. Esta Comisión y los Delegados del Personal, actuarán en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), dentro del régimen de la ley 23.551 y su decreto reglamentario 467/88..

ARTICULO 23ro.: RETENCIONES DE CONTRIBUCIONES DE UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.): Las empresas se obligan a retener la cuota sindical equivalente al 1.5 %, deberá depositarse a nombre de la U.T.A. en cuenta Nº 474-11527/67, del Banco Nación Argentina. El 1 % en carácter de cuota promoción campo deportivo y recreación, todo deberá realizarse del total a percibir por el trabajador.

ARTICULO 24to.: Las partes acuerdan establecer para todos los beneficiarios del presente acuerdo salarial un aporte solidario obligatorio equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración, a partir de la vigencia de las nuevas escalas, por la contraprestación del servicio que los trabajadores han recibido de la organización sindical. Esta cuota extraordinaria de solidaridad se practicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 23.551 y del artículo 9 de la Ley 14.250. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión, representación y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y a obtener mayores beneficios para todos los trabajadores, como por ejemplo mejoras en el sistema de obras sociales ayudas familiar primaria, cursos de formación y capacitación, la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, y cuanto otro acto de acción de carácter sindical genere beneficios especiales para ellos. Los trabajadores afiliados a la U.T.A. compensarán este aporte con la cuota sindical que abonan. Los empleadores actuaran como agente de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados en los términos del art. 38 de la Ley Nº 23.551, y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de la que la U.T.A. oportunamente les comunicará. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo, por el establecimiento de las nuevas escalas salariales. El pago de este aporte solidario deberá abonarse hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente al pago de las remuneraciones por parte de los empleadores. La mora en el pago se producirá automáticamente, utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de los aportes y contribuciones de la Ley 23.660.

ARTICULO 25to.: DENUNCIA DE USUARIOS: Toda denuncia de usuarios deberá ser inserta en el libro de quejas de la empresa y tendrá que ser corroborada por dos (2) testigos. Las denuncias que no lleven este requisito carecerán de validez.

ARTICULO 26to.: VITRINAS O PIZARRON: Las empresas deberán colocar vitrinas o pizarrones en las que se harán constar al personal las directivas que impartan al mismo. Así mismo asignará el lugar para la colocación de vitrinas destinadas a comunicaciones de índole gremial.

ARTICULO 27to.: DESPIDOS: Se aplicarán las disposiciones legales que rigen en la materia.

ARTICULO 28vo: OBLIGACIONES DEL PERSONAL a) Conocer el reglamento interno de la empresa catando sus disposiciones, siempre que el mismo no esté en pugna con el presente Convenio. b) Facilitar el ascenso y descenso de los pasajeros en lugares establecidos, esté o no marcado. c) Deberá presentase a tomar servicio o a iniciar sus tareas perfectamente aseado. d) Transportar cajas o bolsas de correspondencia, y firmar el correspondiente remito. e) Conocer las normas legales y reglamentarias que normen el tránsito vehicular, f) Dar cumplimiento a la normativa de sanciones dispuesta por la empresa.

ARTICULO 29no.: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DE CONVENIO: Para la interpretación del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria de interpretación conforme a lo dispuesto por la Ley Nro. 23551, la que se integrará por TRES representantes empresarios, y por TRES de la parte sindical paritarios de UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), en cuyo seno deberán dilucidarse por consenso, las dudas que pudieren surgir a partir de la aplicación del presente convenio, como etapa previa y obligatoria a cualquier reclamo administrativo y/o judicial, según las prescripciones de la ley 14.250.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha indicada en el presente, firman de plena conformidad cuatro ejemplares los representantes de las representaciones sectoriales, en este acto y a un solo efecto.

ANEXO