CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.327
Apruébase un Convenio sobre Transporte
Marítimo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Popular China.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio sobre Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Popular China", suscripto en
Pekín el 30 de mayo de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
David R. H. de la Riva
Albano E. Harguindeguy
José A. Martínez de Hoz
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República Argentina,
Inspirados en el deseo de promover las relaciones amistosas existentes entre los dos Estados.
Con el objeto de desarrollar sus relaciones económicas e intensificar
la cooperación en el transporte marítimo, sobre la base de los
principios de la igualdad y del beneficio mutuo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. Los buques mercantes de bandera de la República Popular China y los
buques mercantes de bandera de la República Argentina podrán navegar
entre los puertos de ambos países abiertos al comercio exterior y
realizar los servicios de transporte marítimo de cargas y de pasajeros
entre los dos países, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
2. Con el consentimiento de las autoridades competentes de ambas Partes
Contratantes, los buques mercantes de terceras banderas fletados por
empresas de transporte marítimo de cada una de las Partes Contratantes,
durante el tiempo de duración del contrato de fletamento, podrán
participar en el transporte previsto en el presente Convenio.
ARTICULO II
1. El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio
entre ambas Partes Contratantes, se efectuará, por partes iguales, en
los buques mercantes operados por las empresas de transporte marítimo
de las Partes Contratantes.
2. Si una de las Partes Contratantes no estuviere circunstancialmente
en condiciones de cumplir con el transporte de su cuota de carga,
deberá dar preferencia a la otra Parte Contratante en el transporte de
esa carga.
3. Dicha preferencia en el transporte se aplicará de modo que no
resulte encarecimiento en las tarifas de fletes ni demoras en el
transporte de las cargas, con el fin de no afectar el intercambio entre
ambos paises.
ARTICULO III
1. Cada Parte Contratante otorgará recíprocamente el trato de la nación
más favorecida, para la entrada, salida, estadía y operación en sus
puertos, a los buques mercantes de bandera de la otra Parte
contratante, en materia de tarifas portuarias, impuestos, gravámenes y
contribuciones; en el cumplimiento de los reglamentos y los trámites en
puerto; atraque y giro del buque; servicios de carga y descarga; estiba
y desestiba; trasbordo, pilotaje y remolque; derechos de navegación;
suministros necesarios para el buque; para los miembros de su
tripulación y pasajeros; y precio de los combustibles para, el consumo
a bordo.
2. Los buques mercantes de bandera de una de las Partes Contratantes
que transporten cargas y pasajeros provenientes o destinadas a terceros
países recibirán en los puertos de la otra Parte Contratante el trato
previsto en el párrafo anterior.
3. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán con respecto a:
a) Las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes conceda o concediere a sus países vecinos;
b) Cualquier beneficio o franquicia especiales que cualquiera de las
Partes Contratantes conceda o concediere a un país o grupo de países en
virtud de acuerdos regionales, subregionales o interregionales.
ARTICULO IV
1. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al cabotaje.
2. No se considerará cabotaje cuando los buques mercantes de bandera de
una Parte Contratante naveguen de un puerto a otro puerto de la otra
Parte Contratante para descargar mercaderías o desembarcar pasajeros
transportados por dichos buques desde el exterior, o para cargar
mercaderías o embarcar pasajeros con destino al exterior.
ARTICULO V
1. La nacionalidad de los buques mercantes de bandera de una Parte
Contratante será reconocido por la otra Parte Contratante mediante la
documentación que esté debidamente emitida por las autoridades
competentes del Estado de su bandera y se encuentre a bordo del buque.
2. Cada Parte Contratante reconocerá, asimismo, todos los demás
documentos del buque debidamente emitidos por las autoridades
competentes de la otra Parte Contratante de conformidad con sus
respectivas leyes y reglamentos.
ARTICULO VI
1. Cada Parte Contratante aceptará la documentación de los miembros de
la tripulación de los buques mercantes de bandera de la otra Parte
Contratante emitida por las autoridades competentes de esa Parte
Contratante.
2. La documentación emitida por la República Popular China será el
"Carnet de Marinero" y por la República Argentina la "Libreta de
Embarco" o la "Cédula de Embarco".
3. En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes emitiere nueva
documentación para reemplazar a la mencionada en el párrafo anterior lo
comunicará a la otra Parte Contratante a través de las respectivas
autoridades competentes.
ARTICULO VII
Los buques mercantes de bandera de cada una de las Partes Contratantes
y los miembros de su tripulación deberán observar las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante, durante su permanencia en los
puertos y aguas bajo jurisdicción de esa Parte Contratante.
ARTICULO VIII
1. Durante el período de estadía de un buque mercante de bandera de una
Parte Contratante en los puertos de la otra Parte Contratante, los
miembros de su tripulación que posean los documentos a que se refiere
el artículo VI del presente Convenio podrán obtener permiso para bajar
a tierra.
2. Las Partes Contratantes otorgarán al capitán y a los demás miembros
de la tripulación del buque a que se refiere el párrafo anterior las
facilidades necesarias para que puedan entrevistarse con los
representantes diplomáticos o funcionarios consulares de su país.
ARTICULO IX
1. En el caso de que un buque mercante de bandera de una Parte
Contratante sufriere o estuviere en peligro de sufrir algún siniestro
en aguas o en un puerto bajo jurisdicción de la otra Parte Contratante,
el buque, los miembros de su tripulación, los pasajeros y la carga
gozarán de las mismas facilidades que esta Parte Contratante otorgue en
situaciones similares a los buques mercante de terceras banderas, y se
les prestará todo el socorro y la asistencia posibles.
2. Los gastos en que se incurriere como consecuencia de lo previsto en
el párrafo anterior, serán sufragados conforme a las leyes y
reglamentos del Estado en cuyas aguas o puertos hubiere ocurrido el
siniestro.
3. La carga y demás bienes salvados del buque que se hallare en peligro
o que hubiere sufrido un siniestro, no estarán sujetos al pago de
impuestos aduaneros y otros gravámenes, excepto en los casos en que
estuvieren destinados al uso o consumo en el territorio de la Parte
Contratante en que hubieren sido descargados.
4. Para el depósito de la carga y los demás bienes salvados en espacios
especialmente preparados para recibirlos, se percibirán las tasas de
depósito que se apliquen en tales casos a los buques mercantes de
terceras banderas.
5. La entrada, permanencia, tránsito y salida del territorio de una
Parte Contratante de los miembros de la tripulación y pasajeros del
buque de bandera de la otra Parte Contratante que hubiere sufrido un
siniestro, se regirán por las Leyes y reglamentos de la Parte
Contratante mencionada en primer término.
ARTICULO X
Cuando los buques de bandera de una Parte Contratante transporten
pasajeros entre ambos países, se deberán observar las exigencias
documentarias, de visado y de control migratorio, aduanero y sanitario,
así como las demás Leyes y reglamentos en vigor en la otra Parte
Contratante.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes adoptaran en sus respectivas jurisdicciones y
dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para acelerar las
operaciones de los buques y evitar demoras injustificadas.
ARTICULO XII
Las autoridades competentes de transporte marítimo de ambas Partes
Contratantes intercambiarán información relacionada con los servicios
de transporte marítimo entre ambos países, con el fin de organizarlo
con la mayor eficiencia.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes facilitarán la fluída y rápida liquidación y
transferencia de los importes en concepto de fletes que perciban las
empresas de transporte marítimo participantes en el transporte a que se
refiere el presente Convenio, de conformidad con las disposiciones en
vigor entre las Partes que regulen los pagos recíprocos y en las
monedas convertibles que sean acordadas por ambas Partes.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente, por vía
diplomática, la designación de las autoridades competentes para la
aplicación del presente Convenio.
ARTICULO XV
Cualquier diferencia que surja con respecto a la interpretación o
aplicación del presente Convenio será resuelta por vía diplomática.
ARTICULO XVI
1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de la
firma y entrará en vigor en la fecha del intercambio de las
notificaciones por las que ambas Partes Contratantes se comuniquen
haber cumplido las formalidades establecidas en sus respectivas
legislaciones.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo después de
transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor mediante
notificación por escrito a la otra Parte Contratante. El convenio
terminará seis meses después de la fecha de recepción de dicha
notificación por la otra Parte Contratante.
Hecho en la Ciudad de Pekín, Capital de la República Popular China, a
los treinta días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en
dos ejemplares en los idiomas chino y español igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Popular China
Por el Gobierno de la República Argentina.