CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.327

Apruébase un Convenio sobre Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio sobre Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China", suscripto en Pekín el 30 de mayo de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                           VIDELA
                                                                                               Carlos W. Pastor
                                                                                               David R. H. de la Riva
                                                                                               Albano E. Harguindeguy
                                                                                               José A. Martínez de Hoz


CONVENIO SOBRE TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República Argentina,
Inspirados en el deseo de promover las relaciones amistosas existentes entre los dos Estados.
Con el objeto de desarrollar sus relaciones económicas e intensificar la cooperación en el transporte marítimo, sobre la base de los principios de la igualdad y del beneficio mutuo,
Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1. Los buques mercantes de bandera de la República Popular China y los buques mercantes de bandera de la República Argentina podrán navegar entre los puertos de ambos países abiertos al comercio exterior y realizar los servicios de transporte marítimo de cargas y de pasajeros entre los dos países, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Con el consentimiento de las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, los buques mercantes de terceras banderas fletados por empresas de transporte marítimo de cada una de las Partes Contratantes, durante el tiempo de duración del contrato de fletamento, podrán participar en el transporte previsto en el presente Convenio.

ARTICULO II

1. El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio entre ambas Partes Contratantes, se efectuará, por partes iguales, en los buques mercantes operados por las empresas de transporte marítimo de las Partes Contratantes.
2. Si una de las Partes Contratantes no estuviere circunstancialmente en condiciones de cumplir con el transporte de su cuota de carga, deberá dar preferencia a la otra Parte Contratante en el transporte de esa carga.
3. Dicha preferencia en el transporte se aplicará de modo que no resulte encarecimiento en las tarifas de fletes ni demoras en el transporte de las cargas, con el fin de no afectar el intercambio entre ambos paises.

ARTICULO III

1. Cada Parte Contratante otorgará recíprocamente el trato de la nación más favorecida, para la entrada, salida, estadía y operación en sus puertos, a los buques mercantes de bandera de la otra Parte contratante, en materia de tarifas portuarias, impuestos, gravámenes y contribuciones; en el cumplimiento de los reglamentos y los trámites en puerto; atraque y giro del buque; servicios de carga y descarga; estiba y desestiba; trasbordo, pilotaje y remolque; derechos de navegación; suministros necesarios para el buque; para los miembros de su tripulación y pasajeros; y precio de los combustibles para, el consumo a bordo.
2. Los buques mercantes de bandera de una de las Partes Contratantes que transporten cargas y pasajeros provenientes o destinadas a terceros países recibirán en los puertos de la otra Parte Contratante el trato previsto en el párrafo anterior.
3. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán con respecto a:
a) Las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes conceda o concediere a sus países vecinos;
b) Cualquier beneficio o franquicia especiales que cualquiera de las Partes Contratantes conceda o concediere a un país o grupo de países en virtud de acuerdos regionales, subregionales o interregionales.

ARTICULO IV

1. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al cabotaje.
2. No se considerará cabotaje cuando los buques mercantes de bandera de una Parte Contratante naveguen de un puerto a otro puerto de la otra Parte Contratante para descargar mercaderías o desembarcar pasajeros transportados por dichos buques desde el exterior, o para cargar mercaderías o embarcar pasajeros con destino al exterior.

ARTICULO V

1. La nacionalidad de los buques mercantes de bandera de una Parte Contratante será reconocido por la otra Parte Contratante mediante la documentación que esté debidamente emitida por las autoridades competentes del Estado de su bandera y se encuentre a bordo del buque.
2. Cada Parte Contratante reconocerá, asimismo, todos los demás documentos del buque debidamente emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos.

ARTICULO VI

1. Cada Parte Contratante aceptará la documentación de los miembros de la tripulación de los buques mercantes de bandera de la otra Parte Contratante emitida por las autoridades competentes de esa Parte Contratante.
2. La documentación emitida por la República Popular China será el "Carnet de Marinero" y por la República Argentina la "Libreta de Embarco" o la "Cédula de Embarco".
3. En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes emitiere nueva documentación para reemplazar a la mencionada en el párrafo anterior lo comunicará a la otra Parte Contratante a través de las respectivas autoridades competentes.

ARTICULO VII

Los buques mercantes de bandera de cada una de las Partes Contratantes y los miembros de su tripulación deberán observar las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, durante su permanencia en los puertos y aguas bajo jurisdicción de esa Parte Contratante.

ARTICULO VIII

1. Durante el período de estadía de un buque mercante de bandera de una Parte Contratante en los puertos de la otra Parte Contratante, los miembros de su tripulación que posean los documentos a que se refiere el artículo VI del presente Convenio podrán obtener permiso para bajar a tierra.
2. Las Partes Contratantes otorgarán al capitán y a los demás miembros de la tripulación del buque a que se refiere el párrafo anterior las facilidades necesarias para que puedan entrevistarse con los representantes diplomáticos o funcionarios consulares de su país.

ARTICULO IX

1. En el caso de que un buque mercante de bandera de una Parte Contratante sufriere o estuviere en peligro de sufrir algún siniestro en aguas o en un puerto bajo jurisdicción de la otra Parte Contratante, el buque, los miembros de su tripulación, los pasajeros y la carga gozarán de las mismas facilidades que esta Parte Contratante otorgue en situaciones similares a los buques mercante de terceras banderas, y se les prestará todo el socorro y la asistencia posibles.
2. Los gastos en que se incurriere como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, serán sufragados conforme a las leyes y reglamentos del Estado en cuyas aguas o puertos hubiere ocurrido el siniestro.
3. La carga y demás bienes salvados del buque que se hallare en peligro o que hubiere sufrido un siniestro, no estarán sujetos al pago de impuestos aduaneros y otros gravámenes, excepto en los casos en que estuvieren destinados al uso o consumo en el territorio de la Parte Contratante en que hubieren sido descargados.
4. Para el depósito de la carga y los demás bienes salvados en espacios especialmente preparados para recibirlos, se percibirán las tasas de depósito que se apliquen en tales casos a los buques mercantes de terceras banderas.
5. La entrada, permanencia, tránsito y salida del territorio de una Parte Contratante de los miembros de la tripulación y pasajeros del buque de bandera de la otra Parte Contratante que hubiere sufrido un siniestro, se regirán por las Leyes y reglamentos de la Parte Contratante mencionada en primer término.

ARTICULO X

Cuando los buques de bandera de una Parte Contratante transporten pasajeros entre ambos países, se deberán observar las exigencias documentarias, de visado y de control migratorio, aduanero y sanitario, así como las demás Leyes y reglamentos en vigor en la otra Parte Contratante.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes adoptaran en sus respectivas jurisdicciones y dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques y evitar demoras injustificadas.

ARTICULO XII

Las autoridades competentes de transporte marítimo de ambas Partes Contratantes intercambiarán información relacionada con los servicios de transporte marítimo entre ambos países, con el fin de organizarlo con la mayor eficiencia.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes facilitarán la fluída y rápida liquidación y transferencia de los importes en concepto de fletes que perciban las empresas de transporte marítimo participantes en el transporte a que se refiere el presente Convenio, de conformidad con las disposiciones en vigor entre las Partes que regulen los pagos recíprocos y en las monedas convertibles que sean acordadas por ambas Partes.

ARTICULO XIV

Las Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente, por vía diplomática, la designación de las autoridades competentes para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO XV

Cualquier diferencia que surja con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta por vía diplomática.

ARTICULO XVI

1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de la firma y entrará en vigor en la fecha del intercambio de las notificaciones por las que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido las formalidades establecidas en sus respectivas legislaciones.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. El convenio terminará seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte Contratante.

Hecho en la Ciudad de Pekín, Capital de la República Popular China, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares en los idiomas chino y español igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Popular China

Por el Gobierno de la República Argentina.