AERONAVEGACION
LEY N° 20.411
Apruébase el convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil sucripto el 23/9/71.
Bs. As., 18/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
"Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil", suscripto en Montreal el día 23 de septiembre de 1971,
cuyo texto forma parte de la presente Ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc
Loughlin.
CONVENIO
PARA LA REPRESION DE ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL
Los Estados partes en el presente Convenio,
Considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes,
afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan
la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación
civil;
Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y
Considerando que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de
violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la
seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la
incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un
peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier
medio, un artefacto o substancia capaz de destruir tal aeronave o de
causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su
naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo;
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegaciónaérea
o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza,
constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
e) comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
2. Igualmente comete un delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo;
b) sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.
Artículo 2
A los fines del presente Convenio:
a) se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el
momento en que se cierren todas las puertas externas después del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas
para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que
el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo
de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;
b) se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que
el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas
a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier
aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por
todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al
párrafo a) del presente artículo.
Artículo 3
Los Estados contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el Artículo 1.
Artículo 4
1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
2. En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e), del párrafo 1
del Artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate
de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:
a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está situado fuera del Estado de matrícula; o
b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en
los casos previstos en los incisos a), b), c), y e) del párrafo 1 del
Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente
o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado
distinto del de matrícula de la aeronave.
4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el Artículo 9, no
se aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los incisos
a), b),c) y e) del párrafo 1 del Artículo 1, si los lugares mencionados
en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo están situados en
el territorio de uno solo de los Estados referidos en el Artículo 9, a
menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el presunto
delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho
Estado.
5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 1,
el presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y
servicios de navegación aérea se utilizan para la navegación aérea
internacional.
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente artículo
se aplicarán también en los casos previstos en el párrafo 2 del
Artículo 1.
Artículo 5
1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:
a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;
b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
c) si la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, aterriza en
su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en
arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su
oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.
2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incisos
a), b) y c) del párrafo 1 del Artículo 1, así como en el párrafo 2 del
mismo Artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos
previstos en dichos incisos, en el caso de que el presunto delincuente
se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición,
conforme al Artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el
delincuente o el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras
medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se
llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán
solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la
iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente
artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias
que la justifican, a los Estados mencionados en el párrafo 1 del
Articulo 5, al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado
que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del
presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados
antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso
a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de
carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.
Artículo 8
1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den
lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a incluir
los delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que
no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la
extradición referente a los delitos. La extradición estará sujeta a las
demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados contratantes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de
extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar
donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los incisos b),
c), y d) del párrafo 1 del Artículo 5.
Artículo 9
Los Estados contratantes que constituyan organizaciones de explotación
en común del transporte aéreo u organismos internacionales de
explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula
común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según
las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la
jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de
acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de
Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados
partes en el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho
internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles
para impedir la comisión de los delitos previstos en el Artículo 1.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el
Artículo 1, se produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado
contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros
o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la
continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la
aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Artículo 11
1. Los Estados contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo
que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los
casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será
la ley del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las
obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral
que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia
penal.
Artículo 12
Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a
cometer un delito previsto en el Artículo 1, suministrará, de acuerdo
con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los
demás Estados que, en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1
del Artículo 5.
Articulo 13
Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley
nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder
referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del Artículo10;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto
delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo 14
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes
con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este
Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados contratantes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya
formulado dicha reserva.
3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a
los Gobiernos depositarios.
Artículo 15
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo,
celebrada en Montreal del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en
adelante "la Conferencia de Montreal"). Después del 10 de octubre de
1971, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en
Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3
de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados
Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el
presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la
fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes
en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la
fecha que resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o
treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la
primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este
Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en
vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos
depositarios lo registrarán de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo 83 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional(Chicago,1944).
Artículo 16
1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio
mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos
depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la notificación.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el
presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintitrés de septiembre del año mil
novecientos setenta y uno, en tres originales, cada uno de ellos
integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés,
inglés y ruso.