CONVENIOS
LEY N° 22.057
"Convenio de Asistencia
MutuaAdministrativa entre la República Argentina y el Reino de España
con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones
aduaneras".
Su aprobación.
Buenos Aires, 23 de agosto de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Asistencia Mutua Administrativa entre la República
Argentina y el Reino de España con el fin de prevenir, investigar y
reprimir las infracciones aduaneras", firmado en la ciudad de Buenos
Aires el 30 de noviembre de 1978, cuyo texto forma parte de la presente
Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
Convenio
de Asistencia Mutua Administrativa entre la República Argentina y el
Reino de España con el fin de Prevenir, Investigar y Reprimir las
Infracciones Aduaneras.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican
los intereses económicos, fiscales y comerciales de los dos países;
Convencidos de que la lucha contra estas infracciones resultará más
eficaz mediante una cooperación estrecha entre sus Administraciones
aduaneras,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se prestarán mutua
asistencia en las condiciones definidas en el presente Convenio, con el
fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a sus
legislaciones aduaneras respectivas.
ARTICULO 2
A los fines del presente Convenio, se entiende por:
a) "Legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales y
reglamentarias aplicables por las Administraciones aduaneras a la
importación, exportación, tránsito o circulación de mercancías,
capitales o medios de pago, ya se trate de la percepción o de la
garantía de derechos o tributos, de la aplicación de medidas
prohibitivas o de control, o bien de disposiciones relativas al control
de cambios;
b) "Infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
c) "Administraciones aduaneras", las dependientes de la Secretaría de
Estado de Hacienda de la República Argentina y del Ministerio de
Hacienda de España, encargadas de la aplicación de las disposiciones a
que se refiere el inciso a) del presente artículo.
ARTICULO 3
1.- Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se comunicarán
listas de mercancías cuya importación esté prohibida en sus territorios
respectivos.
2.- La Administración aduanera de un Estado no autorizará la
exportación con destino al otro Estado de aquellas mercancías cuya
importación esté prohibida en este último.
ARTICULO 4
La Administración aduanera de un Estado dirigirá a la Administración aduanera del otro Estado:
a) Espontáneamente y sin dilación, toda información de que pudiera disponer sobre:
1) Operaciones irregulares comprobadas o proyectadas y que presenten o
aparenten presentar un carácter fraudulento respecto a la legislación
aduanera del otro Estado.
2) Personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios de
transporte sospechosos de cometer o de ser utilizados para cometer
infracciones aduaneras en el otro Estado.
3) Nuevos medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras.
4) Mercancías conocidas como objeto de tráfico ilícito entre ambos Estados.
b) En su caso, a requerimiento expreso, la información a que se refiere el inciso a) del presente artículo.
c) A requerimiento expreso escrito, información relativa a determinadas
mercaderías que se especifiquen, cuya importación estuviera prohibida o
suspendida en su territorio.
d) A requerimiento expreso escrito, y lo más rápidamente posible, toda información de que pudiera disponer:
1) Contenida en los documentos de aduana referentes a intercambios de
mercancías entre ambos Estados que aparenten presentar un carácter
contrario a la legislación aduanera del Estado requirente,
eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o
autenticadas de dichos documentos.
2) Que pueda servir para descubrir la declaraciones falsas, especialmente en lo que se refiere al valor en aduana.
3) Relativa a certificados de origen, facturas u otros documentos reconocidos o que se presuman falsos.
ARTICULO 5
La Administración aduanera de cada Estado ejercerá, a petición expresa
de la otra, una vigilancia especial dentro de la zona de acción de su
servicio sobre:
a) los desplazamientos, especialmente a la entrada y salida de su
territorio, de determinadas personas que el Estado requirente sospeche
se dediquen profesional o habitualmente a actividades contrarias a la
legislación aduanera de dicho Estado.
b) determinados envíos de mercancías que el Estado requirente señalare
como objeto de un importante tráfico ilícito hacia él dirigido.
c) determinados medios de transporte sospechados de ser empleados para
actividades contrarias a la legislación aduanera del Estado requirente.
ARTICULO 6
A requerimiento expreso, la Administración aduanera de un Estado
dirigirá a la Administración aduanera del otro Estado, eventualmente en
forma de documentos oficiales, información sobre los puntos siguientes:
a) La autenticidad de los documentos oficiales presentados en apoyo de
una declaración de mercancías, a las autoridades aduaneras del Estado
requirente.
b) El despacho a consumo regular en el territorio del otro Estado de
las mercancías que a su salida del territorio del Estado requirente se
han beneficiado con un régimen de favor en razón de este destino.
c) La exportación regular del territorio del otro Estado de las mercancías importadas en el territorio del Estado requirente.
d) La importación regular en el territorio del otro Estado de las mercancías exportadas del territorio del Estado requirente.
ARTICULO 7
Dentro de los límites de su competencia, y en el marco de su
legislación nacional, la Administración aduanera de un Estado, a
requerimiento expreso de la del otro Estado:
a) Procederá a realizar investigaciones destinadas a obtener elementos
de prueba relativos a una infracción aduanera que sea objeto de
investigación en el Estado requirente y tomarán declaración a las
personas perseguidas por tal infracción, así como a testigos y
expertos.
b) Comunicará a la Administración aduanera del Estado requirente el
resultado de su investigación, así como cualquier documento u otro
elemento de prueba.
ARTICULO 8
A requerimiento de la Administración aduanera de un Estado, la del otro
Estado notificará a los interesados o les hará notificar por conducto
de las autoridades competentes de acuerdo con las reglas en vigor en
este Estado, cualquier medida o decisión adoptada por las autoridades
administrativas relativa a una infracción aduanera.
ARTICULO 9
1. Para la investigación de una infracción aduanera determinada, los
funcionarios especialmente designados por un Estado podrán, a
requerimiento escrito de este Estado y previa autorización del otro,
examinar en las oficinas de la Administración aduanera de este último
Estado, las escrituras, registros y otros documentos pertinentes que
existan en dichas oficinas y extraer de ellos los informes y elementos
informativos relativos a dicha infracción.
2. Los funcionarios citados en el párrafo 1 del presente artículo
podrán obtener copias de las escrituras, registros y demás documentos
mencionados en el mismo párrafo.
3. Para la aplicación del presente artículo se suministrará toda la
asistencia y colaboración posible a los funcionarios del Estado
requirente, con el fin de facilitar sus investigaciones.
ARTICULO 10
1. - Las Administraciones aduaneras de los dos Estados adoptarán las
disposiciones para que los funcionarios de sus servicios encargados de
prevenir, investigar o reprimir las infracciones aduaneras estén
en contacto personal y directo con el fin de intercambiar información.
2. - Una lista de los funcionarios especialmente designados por cada
Administración aduanera para recibir la comunicación de las
informaciones se remitirá a la Administración aduanera del otro Estado.
ARTICULO 11
1. - Toda informacion facilitada en aplicación de las disposiciones del
presente Convenio será considerada como confidencial, en el sentido de
que no deberá utilizarse sino para prevenir, investigar y reprimir las
infracciones a la legislación aduanera.
2. - Toda información facilitada en aplicación de las disposiciones del
presente Convenio podrá, con el consentimiento escrito de la
Administración aduanera de un Estado, ser utilizada tanto en las actas,
informes y testimonios como en el curso de los procesos, procedimientos
y requisitorias ante las autoridades administrativas o judiciales del
otro Estado. A tal efecto, la comunicación de información se someterá
en su caso, a las formalidades necesarias para asegurar su validez ante
las autoridades mencionadas.
ARTICULO 12
El ámbito de este Convenio comprende:
a) Por parte de la República Argentina: al territorio nacional de este
país, incluidas sus aguas territoriales, sometido a jurisdicción
aduanera.
b) Por parte del Reino de España: al territorio aduanero español, tal
como lo define la legislación de este país, así como a sus aguas
territoriales.
ARTICULO 13
La Administración aduanera del Estado requerido no estará obligada a
prestar la asistencia prevista en el presente Convenio en caso de que
esta asistencia pudiere perjudicar el orden público u otros intereses
esenciales de ese Estado.
ARTICULO 14
Las modalidades de aplicación del presente Convenio serán establecidas
de común acuerdo por las Administraciones aduaneras de ambos Estados.
ARTICULO 15
Créase una Comisión Mixta compuesta por representantes de las
Administraciones aduaneras de ambos Estados, encargada de examinar los
problemas planteados por la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 16
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el
cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para la
entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá efecto en la fecha
de la última notificación.
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Podrá ser
denunciado en cualquier momento por una de las Partes Contratantes y la
denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su
notificación a la otra Parte.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el día treinta de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares originales, del mismo
tenor, igualmente válidos.
Por el Gobierno del Reino de España: Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.