CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 20.182

Apruébase el suscripto con el Estado Español, el 12 de diciembre de 1972.

Bs. As., 23/2/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el "Convenio general sobre cooperación científica y tecnológica entre la República Argentina y el Estado Español", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 12 de diciembre de 1972, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

LANUSSE.
                             Eduardo F. Mc.Loughlin.


CONVENIO GENERAL SOBRE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO ESPAÑOL

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina, y

Su Excelencia el Jefe del Estado Español,

Considerando los estrechos vínculos históricos y de amistad entre ambas Naciones,

Teniendo en cuenta su interés común en el fomento de la ciencia y de la tecnología, y

Reconociendo las ventajas que para ambos Estados representa la intensificación de sus actuales relaciones en el terreno de la cooperación científica y tecnológica,

Han decidido concluir un Convenio sobre la materia, a cuyo efecto han designado como Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Señor Presidente de la República Argentina a Su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Brigadier (R.E.) Don Eduardo F. MC LOUGHLIN,

Su Excelencia el Jefe del Estado Español a Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Don José SEBASTIAN de ERICE Y O'SHEA,

Los cuales han convenido las siguientes disposiciones:

Artículo 1°

1) Las Altas Partes Contratantes fomentarán la cooperación para fines pacíficos en la esfera de la investigación cientifíca y del desarrollo tecnológico entre ambos Estados.

2) Los sectores concretos de la cooperación serán objeto, dentro del marco de este Convenio General, de Acuerdos Especiales que se concertarán entre las Altas Partes Contratantes o, con su consenso, entre organismos designados por ellas.

Los Acuerdos Especiales serán concluidos por los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores y regularán el contenido y el ámbito de la cooperación a que se refieran, determinando los Organismos encargados de su aplicación.

Artículo 2°

1) La cooperación abarcará especialmente:

a) Intercambio de información científica y tecnológica.

b) Intercambio y formación de científicos, expertos y personal técnico.

c) Realización en común y coordinada de programas de investigación y desarrollo tecnológico.

d) Utilización de instalaciones científicas y técnicas.

2) Las Altas Partes Contratantes facilitarán, con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Especiales, la provisión de material y equipos necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada.

3) Los Acuerdos Especiales que se adopten conforme al párrafo 2 del artículo 1, determinarán a quién corresponden los resultados que se obtengan en las tareas comunes de investigación o desarrollo.

Artículo 3°

1) Los costos del envío de científicos y personal técnico para fines del intercambio previsto en el presente Convenio General, corresponderán al Estado que los envía; los costos de mantenimiento de dicho personal, al Estado que los recibe.

2) La financiación de los costos para la cooperación en la realización en común y coordinada de tareas de investigación y desarrollo tecnológico y en la utilización de instalaciones científicas y técnicas, se regulará en los Acuerdos Especiales que se concierten, conforme al párrafo 2 del artículo 1.

Artículo 4°

1) Para fomentar la aplicación de este Convenio General y analizar sus resultados, así como las perspectivas de mutuo interés, se constituirá una Comisión Mixta hispano-argentina de cooperación científica y tecnológica.

2) La Comisión Mixta se reunirá, por norma general, una vez al año, alternativamente en la República Argentina o en EspaÑA.

3) Para integrar la Comisión Mixta, cada Parte designará un Presidente, perteneciente a los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores, y hasta un máximo de cinco representantes, acompañados del número de expertos que se consideren necesarios, procedentes de instituciones públicas o privadas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

4) Todos los proyectos técnicos hispano-argentinos que sean preparados por los diversos Ministerios e Instituciones públicas y privadas de cada uno de los países serán comunicados a los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores, para la debida coordinación y examen ulterior por la Comisión Mixta.

Artículo 5°

1) El intercambio de informaciones, de conformidad con lo previsto al respecto en los correspondientes Acuerdos Especiales, podrá realizarse entre las mismas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas.

2) Ambas Partes podrán comunicar las informaciones recibidas de la otra Parte a Instituciones públicas o a Instituciones sostenidas por el sector público y a Entidades o Empresas de utilidad pública.

Esta comunicación podrá ser limitada o excluida por las Partes Contratantes o por los Organismos designados por ellas, en los Acuerdos Especiales que se concierten. La comunicación a otros Organismos o personas quedará excluída o limitada cuando la otra Parte Contratante o los Organismos por ella designados lo estipulen antes o durante el intercambio.

3) Cada Parte garantizará que las personas autorizadas para recibir informaciones de acuerdo con el presente Convenio General o los Acuerdos Especiales que se concierten para su aplicación, no comuniquen dichas informaciones a Organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas, conforme al presente Convenio General o a los Acuerdos Especiales que se concierten.

Artículo 6°

1) Este Convenio no regirá para:

a) informaciones de que no deban disponer las Partes Contratantes o los Organismos por ellas designados, porque dichas informaciones procedan de terceros y esté excluida su transmisión;

b) informaciones, así como derechos de propiedad o derechos de protección industrial, que, en virtud de Acuerdo con otro Gobierno, no deban comunicarse o cederse.

2) La comunicación de informaciones con valor comercial, se efectuará en virtud de Acuerdos Especiales que regulen al mismo tiempo las condiciones de dicha transmisión.

Artículo 7°
 
1) A menos que se estableciera específicamente otra cosa, la comunicación de informaciones y el suministro de material y equipos al amparo de este Convenio General y de los Acuerdos Especiales que se concierten para su aplicación, no implicarán responsabilidad alguna para las Partes, en cuanto a la exactitud de las informaciones transmitidas o a la aptitud de los objetos suministrados para un empleo determinado.

2) Los Acuerdos Especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del artículo 1 determinarán, en su caso: 

a) la responsabilidad por daños y perjuicios originados a terceros en relación con la comunicación de informaciones, suministro de material y equipo o intercambio de personal, conforme al presente Convenio General y a los Acuerdos Especiales que se concierten para su aplicación;

b) la responsabilidad por daños y perjuicios originados al personal de una Parte o al personal de un Organismo designado por ella, en el marco del funcionamiento de este Convenio General y de los Acuerdos Especiales que se concierten para su aplicación, incluido el seguro que pudiere ser necesario para cubrir riesgos de esta naturaleza;

c) la responsabilidad por daños y perjuicios originados a una Parte por acciones u omisiones de la otra Parte o por el personal de un Organismo designado por ésta.

Artículo 8°

1) Ambos Gobiernos, cumplidas las formalidades previstas en las respectivas legislaciones internas, concederán la exención del pago de derechos de Aduana y otros que se apliquen a la importación o a la exportación de los artículos importados, en virtud de los Acuerdos Especiales que se concierten.

2) Ambos Gobiernos, cumplidas las formalidades previstas en las respectivas legislaciones internas, autorizarán a los científicos y al personal técnico y de investigación que se trasladen al amparo de los Acuerdos Especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del artículo 1- de su territorio de origen al de la otra Parte, mientras dure su permanencia en esta última - la importación y exportación, exentas de derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso personal y al de sus familiares, incluido un vehículo a motor por familia.

Artículo 9°

1) Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio General se resolverán de común acuerdo entre las Partes.

2) En caso de que no fuese posible llegar por dicha vía a una solución, las diferencias se resolverán por un procedimiento de arbitraje establecido por acuerdo entre los dos Gobiernos.

Artículo 10

1) El presente Convenio General será ratificado y entrará en vigor en la fecha de la firma del canje de Instrumentos de Ratificación.

2) La duración del presente Convenio General será de cinco años y se prorrogará, en su caso, por períodos sucesivos de un año, a no ser que una de las Partes Contratantes denuncie el Convenio General por lo menos seis meses antes de cada vencimiento. Si el Convenio General dejara de regir a consecuencia de denuncia por una de las Partes Contratantes, sus disposiciones seguirán en vigor en el tiempo y en la medida que sea necesario para asegurar la aplicación, durante su vigencia respectiva, de los Acuerdos Especiales que se hubieren concertado conforme al párrafo 2 del artículo 1 y que se encuentren aún en vigor en el momento de expirar la validez del Convenio General.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por la República Argentina: Eduardo Mc Loughlin, Ministro de Relaciones Exteriores y CUlto.

Por el Estado Español: José Sebastián de Erice y O'Shea, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.