CONVENIOS CULTURALES

LEY N° 20.020

Apruébase el celebrado con el Reino de Grecia el 14 de setiembre de 1972.

Bs. As., 13/12/72.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:


Artículo 1° - Apruébase el "Convenio Cultural" celebrado con el Reino de Grecia el 14 de septiembre de 1972, en Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
                            Eduardo F. Mc Loughlin.


CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE GRECIA

El Gobierno de la República Argentina, por una parte, y el Gobierno del Reino de Grecia, por la otra,

Conscientes de los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y animados por el deseo de promocionar las relaciones literarias y artísticas, han resuelto celebrar un Convenio Cultural, a cuyo fin han nombrado los siguientes plenipotenciarios:

El Gobierno de la República Argentina: A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Brigadier (R.E.) Don EDUARDO F. MC LOUGHLIN;

El Gobierno del Reino de Grecia: A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina, Don JUAN N. SOSSIDIS;

Los cuales, luego de haber canjeado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Cada una de las Altas Partes Contratantes tratará de promover, por medio de sus Universidades y otros establecimientos de enseñanza, el conocimiento y la difusión de los patrimonios culturales respectivos.

ARTICULO 2°

Las Altas Partes Contratantes fomentarán el establecimiento de institutos culturales que, por medio de cursos, conferencias, exposiciones de arte, conciertos, servicios de biblioteca y filmoteca, etc., contribuirán al conocimiento de ambos países, siempre que no se contraríen las disposiciones de la legislación nacional correspondiente. Las Altas Partes Contratantes favorecerán recíprocamente la fundación de establecimientos destinados a la enseñanza del idioma griego en la República Argentina y del castellano en el Reino de Grecia.

ARTICULO 3°

Cada una de las Altas Partes Contratantes estudiará dentro del marco de las respectivas legislaciones la posibilidad de conceder la exención recíproca de derechos aduaneros para la importación de material didáctico, del estudio, y de cualquier otro material accesorio necesario para la instalación y el funcionamiento de los institutos culturales a que se refiere el artículo 2., dándose por entendido que se comprenden libros, revistas, diarios, publicaciones periódicas, música impresa, reproducciones artísticas, discos y cintas magnetofónicas en la medida que no constituyan objetos considerados de lujo por las respectivas disposiciones aduaneras. Dase también por entendido que las películas de documentación, información y didácticas de corto metraje, se beneficiarán de la franquicia de importación con carácter definitivo; y que para las películas de largo metraje se autorizará la franquicia aduanera, con garantía de la Representación Diplomática respectiva y consiguiente obligación de reexportación, de acuerdo con el término que fijen las autoridades competentes.

ARTICULO 4°

Por ambas Altas Partes Contratantes se fomentará el canje de profesores de enseñanza superior, media y artística, estudiantes y artistas.

ARTICULO 5°

Las Altas Partes Contratantes fomentarán la creación de becas para que sus nacionales realicen estudios en el territorio de la otra Parte Contratante. Queda establecido por ambas Partes, que se agotarán los medios para instituir, dentro del año desde la fecha de ratificación del presente Convenio, por lo menos dos becas por parte de cada Gobierno, para que ciudadanos griegos y argentinos realicen, respectivamente, estudios en la República Argentina y en el Reino de Grecia.

ARTICULO 6°
 
Se fomentará, por ambas Altas Partes Contratantes, la cooperación de los institutos y organizaciones oficiales y privadas de carácter artístico.

ARTICULO 7°

La comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio estudiará, con el debido asesoramiento de las autoridades competentes y dentro del marco de las respectivas legislaciones vigentes, un plan de equivalencia de estudios primarios, secundarios y universitarios y lo propondrá a los respectivos Gobiernos; esto sin perjuicio de las leyes, decretos y resoluciones relativos, en cada país, al ejercicio de determinadas profesiones y a las condiciones para seguir algunas carreras.

ARTICULO 8°

Ambas Altas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el intercambio de personas, material bibliográfico, reproducciones e instrumentos útiles para el estudio y la difusión de la historia del arte.

Se promoverán por medio de invitaciones, subsidios, reducción de tarifas de transporte y otras facilidades, las visitas recíprocas de personalidades literarias, educacionales y de profesionales distinguidos, con el fin de activar la colaboración cultural y profesional entre ambas Altas Partes Contratantes,

ARTICULO 10

Las Altas Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de concretar un programa de canje de piezas arqueológicas con el propósito de crear un departamento de arte clásico griego en un museo de Buenos Aires, y un departamento de arte prehispánico argentino en un museo o instituto etnográfico de Atenas. A este preciso fin la Comisión Mixta que menciona el Artículo undécimo del presente Convenio, podrá ser asesorada por especialistas argentinos o griegos, según se estime conveniente.

ARTICULO 11

Para la aplicación del presente Convenio, así como para la formulación de propuestas destinadas al ulterior desarrollo de las relaciones culturales entre los dos países, precisar las condiciones de funcionamiento del presente Convenio, proponer eventuales modificaciones, las Altas Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta permanente compuesta de dos Secciones: una en Buenos Aires, y la otra en Atenas. Cada Sección estará integrada por cinco miembros: tres designados por el Gobierno del país en que tiene su sede; y los dos restantes por la Representación Diplomática del otro país. De los tres miembros que designe el Gobierno, uno será el Director de Asuntos Culturales de la Cancillería, el otro un funcionario del área correspondiente de la misma, y el tercero el representante que designe el Ministerio de Cultura y Educación (Argentina) o el Ministerio de Educación Nacional y Cultos (Grecia). De los dos correspondientes a la representación Diplomática uno será el Jefe de Misión y el otro el Consejero Cultural o el Agregado Cultural.

La Presidencia de cada una de las Secciones será ejercida por el Director de Asuntos Culturales del país sede; y la Secretaría, por el Consejero Cultural o el Agregado Cultural miembros de la Representación Diplomática de la otra Alta Parte Contratante.

ARTICULO 12

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales respectivas y entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Atenas.

Permanecerá en vigencia hasta seis meses después de la fecha en que cualquiera de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra su intención de dejarlo sin efecto.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, griego y francés, todos igualmente válidos.

En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de la República Argentina
         Eduardo F. Mc Loughlin
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno del Reino de Grecia
Juan N. Sossidis          
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario