CONVENIOS CULTURALES
LEY N° 20.020
Apruébase el celebrado con el Reino de Grecia el 14 de setiembre de 1972.
Bs. As., 13/12/72.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
Artículo 1° - Apruébase el "Convenio Cultural" celebrado con el Reino
de Grecia el 14 de septiembre de 1972, en Buenos Aires, cuyo texto
forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc Loughlin.
CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE GRECIA
El Gobierno de la República Argentina, por una parte, y el Gobierno del Reino de Grecia, por la otra,
Conscientes de los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y
animados por el deseo de promocionar las relaciones literarias y
artísticas, han resuelto celebrar un Convenio Cultural, a cuyo fin han
nombrado los siguientes plenipotenciarios:
El Gobierno de la República Argentina: A Su Excelencia el señor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Brigadier (R.E.) Don EDUARDO
F. MC LOUGHLIN;
El Gobierno del Reino de Grecia: A Su Excelencia el señor Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina, Don JUAN
N. SOSSIDIS;
Los cuales, luego de haber canjeado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Cada una de las Altas Partes Contratantes tratará de promover, por
medio de sus Universidades y otros establecimientos de enseñanza, el
conocimiento y la difusión de los patrimonios culturales respectivos.
ARTICULO 2°
Las Altas Partes Contratantes fomentarán el establecimiento de
institutos culturales que, por medio de cursos, conferencias,
exposiciones de arte, conciertos, servicios de biblioteca y filmoteca,
etc., contribuirán al conocimiento de ambos países, siempre que no se
contraríen las disposiciones de la legislación nacional
correspondiente. Las Altas Partes Contratantes favorecerán
recíprocamente la fundación de establecimientos destinados a la
enseñanza del idioma griego en la República Argentina y del castellano
en el Reino de Grecia.
ARTICULO 3°
Cada una de las Altas Partes Contratantes estudiará dentro del marco de
las respectivas legislaciones la posibilidad de conceder la exención
recíproca de derechos aduaneros para la importación de material
didáctico, del estudio, y de cualquier otro material accesorio
necesario para la instalación y el funcionamiento de los institutos
culturales a que se refiere el artículo 2., dándose por entendido que
se comprenden libros, revistas, diarios, publicaciones periódicas,
música impresa, reproducciones artísticas, discos y cintas
magnetofónicas en la medida que no constituyan objetos considerados de
lujo por las respectivas disposiciones aduaneras. Dase también por
entendido que las películas de documentación, información y didácticas
de corto metraje, se beneficiarán de la franquicia de importación con
carácter definitivo; y que para las películas de largo metraje se
autorizará la franquicia aduanera, con garantía de la Representación
Diplomática respectiva y consiguiente obligación de reexportación, de
acuerdo con el término que fijen las autoridades competentes.
ARTICULO 4°
Por ambas Altas Partes Contratantes se fomentará el canje de profesores
de enseñanza superior, media y artística, estudiantes y artistas.
ARTICULO 5°
Las Altas Partes Contratantes fomentarán la creación de becas para que
sus nacionales realicen estudios en el territorio de la otra Parte
Contratante. Queda establecido por ambas Partes, que se agotarán los
medios para instituir, dentro del año desde la fecha de ratificación
del presente Convenio, por lo menos dos becas por parte de cada
Gobierno, para que ciudadanos griegos y argentinos realicen,
respectivamente, estudios en la República Argentina y en el Reino de
Grecia.
ARTICULO 6°
Se fomentará, por ambas Altas Partes Contratantes, la cooperación de
los institutos y organizaciones oficiales y privadas de carácter
artístico.
ARTICULO 7°
La comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio
estudiará, con el debido asesoramiento de las autoridades competentes y
dentro del marco de las respectivas legislaciones vigentes, un plan de
equivalencia de estudios primarios, secundarios y universitarios y lo
propondrá a los respectivos Gobiernos; esto sin perjuicio de las leyes,
decretos y resoluciones relativos, en cada país, al ejercicio de
determinadas profesiones y a las condiciones para seguir algunas
carreras.
ARTICULO 8°
Ambas Altas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el
intercambio de personas, material bibliográfico, reproducciones e
instrumentos útiles para el estudio y la difusión de la historia del
arte.
Se promoverán por medio de invitaciones, subsidios, reducción de
tarifas de transporte y otras facilidades, las visitas recíprocas de
personalidades literarias, educacionales y de profesionales
distinguidos, con el fin de activar la colaboración cultural y
profesional entre ambas Altas Partes Contratantes,
ARTICULO 10
Las Altas Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de concretar un
programa de canje de piezas arqueológicas con el propósito de crear un
departamento de arte clásico griego en un museo de Buenos Aires, y un
departamento de arte prehispánico argentino en un museo o instituto
etnográfico de Atenas. A este preciso fin la Comisión Mixta que
menciona el Artículo undécimo del presente Convenio, podrá ser
asesorada por especialistas argentinos o griegos, según se estime
conveniente.
ARTICULO 11
Para la aplicación del presente Convenio, así como para la formulación
de propuestas destinadas al ulterior desarrollo de las relaciones
culturales entre los dos países, precisar las condiciones de
funcionamiento del presente Convenio, proponer eventuales
modificaciones, las Altas Partes Contratantes convienen en crear una
Comisión Mixta permanente compuesta de dos Secciones: una en Buenos
Aires, y la otra en Atenas. Cada Sección estará integrada por cinco
miembros: tres designados por el Gobierno del país en que tiene su
sede; y los dos restantes por la Representación Diplomática del otro
país. De los tres miembros que designe el Gobierno, uno será el
Director de Asuntos Culturales de la Cancillería, el otro un
funcionario del área correspondiente de la misma, y el tercero el
representante que designe el Ministerio de Cultura y Educación
(Argentina) o el Ministerio de Educación Nacional y Cultos (Grecia). De
los dos correspondientes a la representación Diplomática uno será el
Jefe de Misión y el otro el Consejero Cultural o el Agregado Cultural.
La Presidencia de cada una de las Secciones será ejercida por el
Director de Asuntos Culturales del país sede; y la Secretaría, por el
Consejero Cultural o el Agregado Cultural miembros de la Representación
Diplomática de la otra Alta Parte Contratante.
ARTICULO 12
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas
constitucionales respectivas y entrará en vigor en el momento del canje
de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Atenas.
Permanecerá en vigencia hasta seis meses después de la fecha en que
cualquiera de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra su
intención de dejarlo sin efecto.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos
setenta y dos, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas
español, griego y francés, todos igualmente válidos.
En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto francés.
Por el Gobierno de la República Argentina
Eduardo F. Mc Loughlin
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno del Reino de Grecia
Juan N. Sossidis
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario