Dirección
Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 4/2013
Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.
Bs. As., 4/6/2013
VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29 de
diciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996; las
Resoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742 del 5 de
octubre de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 de
noviembre de 2000 y Nº 834 del 27 de octubre de 2005, todas de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución
Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4
de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, las
Resoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº 249 del 23 de junio de
2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11 de mayo de 2009,
Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de junio de 2011, Nº 458
del 29 de julio de 2005, Nº 930 del 14 de diciembre de 2009, Nº 729 del
7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de 2012, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de
2011 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición
conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se creó
el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de esta
Dirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus componentes
y se determinó su ámbito de aplicación.
Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos creó el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en el
ámbito de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal y estableció la
obligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas
y/o sus partes.
Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del material de
propagación para minimizar los riesgos de ingreso de plagas
cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas no
cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico
inaceptable.
Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de producción de
material de propagación de acuerdo a las especies o grupos de especies
dados los diferentes riesgos fitosanitarios que presentan.
Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de material de
propagación, en razón de sus variadas formas de manipular el mismo.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar
celeridad en los trámites de inscripción en el mismo, por lo cual
resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil
implementación.
Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, establece las categorías que integran
al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).
Que los operadores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal deben inscribirse en el RENFO y en el RNCyFS con
el objetivo de preservar la sanidad y la calidad de sus materiales y
controlar el comercio de los mismos.
Que la actualización de la normativa busca alcanzar una armonización
entre los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, lo que
facilitará a los usuarios el procedimiento de registro en ambos
Organismos.
Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a fin de
optimizar el acceso a la Guía de sanidad para el tránsito de plantas
y/o sus partes mediante la electrónica y la informática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 4° de la Resolución Nº 203 del 26 de abril
de 2012 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION,
MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Registro
Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal - Organización: El Programa
Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de
2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a su cargo
la organización, reglamentación, control y administración del Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por
Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.
Art. 2° — Ambito de aplicación
- El ámbito de aplicación del Programa creado por la resolución Nº
203/2012 comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus
partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y
especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal,
exportación e importación.
Art. 3° — Glosario - A los
efectos de la presente disposición se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o
agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. (FAO,
1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio
internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica
potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si
existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO,
1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no
cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en
el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente
inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de
la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de
vivero y/o sus partes a la planta entera y partes de plantas destinadas
al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales
que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o
multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material
vivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal: intermediarios que sólo
manipulan plantas y/o sus partes producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa
ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como
resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE
SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico
generado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE
2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío,
después de su entrada (FAO 1995).
Art. 4° — Sujetos que deben
inscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal
(RENFO): la inscripción en el RENFO es obligatoria para:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten
responsables de la propagación, micropropagación y/o multiplicación, de
plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica)
mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes
mencionadas en el artículo 2° (con excepción de la semilla botánica) a
cualquier título, incluso para uso propio y para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación,
micropropagación y/o multiplicación, cuyo destino sea la multiplicación
de los mismos.
Art. 5° — Inscripciones
anteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente disposición
todas las inscripciones existentes en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) se rigen por lo
aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho registro
deben adecuarse a lo dispuesto en la presente norma en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la
misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
Art. 6° — Lugar de la
inscripción - La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse en
las oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción del
operador.
Art. 7° — Documentación
requerida para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso a)
Titular:
Apartado I: Personas Jurídicas: las personas jurídicas que requieran su
inscripción deben presentar la siguiente documentación, que tendrá
carácter de declaración jurada y debe estar firmada por el
representante legal o su apoderado debidamente acreditados, y por el
responsable técnico:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, que como anexo I
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 2: Formulario de identificación de las unidades
productivas, que como anexo II forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 3: Formulario de unidades a inscribir, que como anexo III
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 4: Formulario de caracterización de operadores y
materiales, que como anexo IV forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 5: Tablas A, B, C, D y E, que como anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
Subapartado 6: Declaración escrita y autorización publicación de datos,
según corresponda, que como Anexo VII forman parte de la presente
disposición.
Subapartado 7: Copia simple del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) de la/s persona/s humana/s que suscriban los formularios
detallados en el subapartado 1.
Subapartado 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 a 7,
el SENASA puede requerir al interesado que presente la documentación
certificada por la autoridad competente que acredite la información
consignada en los Anexos I a VII o relacionada con la inscripción
solicitada.
Apartado II: Personas humanas: Las personas humanas que requieran
inscribirse deben presentar la siguiente documentación firmada, que
tendrá carácter de declaración jurada:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, que como anexo I
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 2: Formulario de identificación de las unidades
productivas, que como anexo II forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 3: Formulario de unidades a inscribir, que como anexo III
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 4: Formulario de caracterización de operadores y
materiales, que como anexo IV forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 5: Tablas A, B, C, D y E, que como anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
Subapartado 6: Declaración escrita y autorización publicación de datos,
según corresponda, que como Anexo VII forman parte de la presente
disposición.
Subapartado 7: Copia simple del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) de la/s persona/s humana/s que suscriban los formularios
detallados precedentemente.
Subapartado 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 a 7,
el SENASA puede requerir al interesado que presente la documentación
certificada por la autoridad competente que acredite la información
consignada en los Anexos I a VII o relacionada con la inscripción
solicitada.
(Inciso a) sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicos
definidos en el artículo 20 de la presente norma deben presentar:
Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el comprobante
de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para fines
institucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del
establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocer
la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (Anexo
VI).
Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en
original por el representante legal acreditado o su apoderado y el
responsable técnico.
Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el comprobante de
pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para fines
institucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del
establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocer
la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (Anexo
VI).
Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en
original por el representante legal acreditado o su apoderado y el
responsable técnico.
Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de las
Unidades Productivas u Operativas debe presentar lo siguiente:
Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a la/s
unidad/es productiva/s u operativa/s.
Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir,
detallando superficies, identificación de los diferentes lotes e
infraestructura (especificando actividad y/o especies propagadas,
micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra,
invernáculos, laboratorios, etc.).
Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) y
variedades (Anexo V del formulario de inscripción). Indicar con una “X”
(o agregar para casos no previstos), conforme lo declarado en Anexo IV
“Caracterización operadores y materiales”.
Art. 8° — Pautas para la
inscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de la
conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante
según Anexos II y III respectivamente del formulario de inscripción:
Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único número de
inscripción.
Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas, por
provincia y centro regional del SENASA: un único número de inscripción
ya que la inscripción del predio central y sus predios dependientes se
realizará en forma conjunta.
Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas, en
diferentes provincias del centro regional del SENASA: corresponden
tantos números de inscripción como jurisdicciones provinciales de las
diferentes oficinas del SENASA que intervengan.
Art. 9° — Procedimiento
administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para la
inscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguiente
procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar
la documentación correspondiente.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el inspector
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe
realizar una visita a la/s unidad/es declarada/s supervisando el estado
fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su
responsable técnico y se debe labrar un acta de inspección cuya copia
debe ser archivada por el operador.
Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donde
recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es
productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o el
coordinador temático de protección vegetal del Centro Regional
correspondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado de
inscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, el
número de registro, el número de expediente y fecha.
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el Coordinador Temático de
Protección Vegetal del Centro Regional correspondiente a la
jurisdicción, debe remitir las actuaciones a la Dirección de Asuntos
Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el
correspondiente dictamen.
(Inciso
incorporado por art. 2° de la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 10. — Vigencia de la
inscripción: La inscripción en el RENFO tiene
vigencia por el término de UN (1) año a partir de la fecha de emisión
del certificado, siendo obligatoria la reinscripción anual. Vencido
este plazo, si transcurrieran más de 60 días sin que se solicite la
reinscripción, se producirá la baja automática del registro, debiendo
tramitarse una nueva inscripción.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 11. — Reinscripción: La
reinscripción en el Registro Nacional debe
realizarse en las oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que corresponda conforme la
jurisdicción del operador. Al solicitar la reinscripción, el titular de
la firma, su representante legal o apoderado debe presentar:
Inciso a) Formulario “Solicitud de inscripción/reinscripción en el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como
anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso b) Planilla de stock de materiales que como Anexo IV b forma
parte integrante de la presente disposición.
Inciso c) En el caso de no haber cambios, nota en la que se declare que
la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido
modificaciones.
Inciso d) En el caso de haberse producido algún cambio, el SENASA puede
solicitar la documentación que lo acredite.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 12. — Inscripción
provisoria - A los operadores que soliciten la inscripción en el
registro y que no cumplan estrictamente todos los requisitos
establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de
inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y
máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Cada caso será
evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido
las condiciones, se debe proceder a otorgar una inscripción definitiva.
Art. 13. — Palmeras para Exportación - Régimen Especial: la
presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación
Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de
Exportación, se debe efectuar de acuerdo al régimen específico
establecido en la normativa vigente específica que regula la aprobación
fitosanitaria de plantas de palmera con destino a exportación.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 1432/2019
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O.
29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O
MULTIPLICACION VEGETAL
Art. 14. — Categorización de
los operadores - A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario
diferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la
semilla botánica) en dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/Operador
intermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría se
clasifican en:
Apartado I. Mercados concentradores/Ferias
Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios
Apartado III. Minoristas venta al público.
Art. 15. — Obligaciones de los
operadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los
requisitos técnicos específicos, son obligaciones de los operadores las
siguientes:
Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes (con excepción de la semilla botánica) de acuerdo a lo
establecido por el artículo 30 de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o
sus partes como acreditación del origen del material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la
semilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2 (DOS)
años.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el marco de
la presente disposición por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 24
de la presente disposición.
Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la
propagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde se
entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites
claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpieza
general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de
producción y realizar los autocontroles necesarios a fin de minimizar
los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales
detallados en el artículo 2° de la presente disposición.
Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro de
Registro de Novedades foliado y rubricado por el inspector del SENASA.
Art. 16. — Libro de Registro de
Novedades de la/s unidad/es productiva/s:
Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de Registro de
Novedades de la/s unidad/es productiva/s el cual debe ser iniciado por
el inspector de SENASA que ha visitado la unidad productiva. A tal fin,
el operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa
en sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA.
El mismo debe permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la
siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:
Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales
correspondientes.
Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios
(indicando fecha, principio activo, tipo de formulación, marca
comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en
base al ciclo productivo general.
Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas
fitosanitarias.
Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa
de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de
acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitos
técnicos específicos de la presente disposición.
Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable
técnico debe:
Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema
definido y las causas de descarte de ejemplares en caso que sean de
índole fitosanitario.
Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a las
recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas
fitosanitarias.
Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa
de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de
acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitos
técnicos específicos de la presente disposición.
Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector de
SENASA debe:
Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas
técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio
en el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación a
situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.
Art. 17. — Falta de Libro de
Registro de Novedades o desactualización - En el caso de no contar con
el Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no
se encuentre actualizado en el momento en que el inspector lo requiera,
se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar
constancia que ante una nueva falta del mismo se debe proceder de
acuerdo al artículo 78 de la presente disposición.
Art. 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades por
el personal del SENASA: el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en cualquier momento el libro
mencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones del
Operador y del Responsable Técnico y fiscalizar la trazabilidad
sanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.
Art. 19. — Obligaciones de los productores: los productores
deben:
Inciso a) Demostrar con el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
(DTV) correspondiente, el origen del material de propagación plantado,
el que debe provenir de operadores inscriptos en el RENFO, para los
lotes de producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución.
Inciso b) Conservar el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal como
acreditación del origen del material plantado durante TRES (3) años.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
RESPONSABLE TECNICO
Art. 20. — Responsable técnico:
categorías - Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en
Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante
o título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación de la
Nación. En caso de que el profesional revista otro título diferente,
debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional
correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la
producción vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe ser
habilitado para todas las categorías de operadores y de material
previstas en los artículos 14 y 37 de la presente disposición.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante,
cuyo título le otorgue incumbencias relativas a la producción vegetal.
Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado
expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo
certifique. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de operadores y
material previstos en los artículos 14 y 37 de la presente disposición
que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación
específica dictada por el mencionado Servicio u otro organismo oficial
a tal efecto.
Art. 21. — Responsable Técnico
- Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos
los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el
artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio
de la Función Pública.
Art. 22. — Responsable Técnico
- Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para
ejercer como tal en todas las categorías de operadores mencionadas en
el artículo 14 si no cumple con las exigencias establecidas en la
presente disposición.
Art. 23. — Responsable técnico:
Funciones - Con excepción de lo establecido en los requisitos técnicos
específicos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejercer
esa función para todas las especies o grupos de especies. Los
responsables técnicos de categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos
casos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según los
materiales de propagación destacados (artículos 38 a 56 inclusive).
Art. 24. — Responsable técnico:
Cursos de habilitación y actualización - Para ser y permanecer
habilitados en el marco de la presente disposición, los responsables
técnicos de ambas categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitación
de habilitación y los cursos de actualización oportunamente dispuestos
por el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en referencia a la
reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones
de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades de
capacitación y actualización se realizará a través de las Oficinas
Regionales y el sitio Web del SENASA.
Art. 25. — Responsable técnico:
inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse la
inscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por el
plazo de 6 meses de aquellos operadores cuyo responsable técnico aún no
haya cumplimentado la capacitación dictada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se dará de baja
del registro y se impedirá la comercialización de su material de
propagación, con la correspondiente anulación de la documentación
fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
Art. 26. — Listado de
responsables técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debe emitir
periódicamente un listado de Responsables Técnicos habilitados en el
marco de la presente disposición.
Art. 27. — Obligaciones del
responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de
una tecnología del cultivo que asegure la adecuación del vivero a las
normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de
tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un
marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos
fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del
suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos
fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a propagar y/o
multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo
mencionado en el artículo 15 inciso g) de la presente disposición.
Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la Guía de
Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica
solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la
detección de sintomatología o daño sospechoso de plagas que por norma
posean denuncia obligatoria ante SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus
partes o lotes de plantas y/o sus partes.
Art. 28. — Declaración jurada -
La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por el
titular y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter de
declaración jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION,
MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
Art. 29. — Sanidad - Los
materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal
que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas
perjudiciales visibles en general y cumplir con las condiciones
fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos
correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.
Art. 30. — Guía de sanidad
para
el tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de
la semilla botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guía
de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, que como Anexo
VIII forma parte integrante de la presente disposición, salvo los
límites y excepciones que se detallan en los Requisitos Técnicos
Específicos por Material de Propagación establecidos en los artículos
38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de uso exclusivo de los
operadores que mantienen la inscripción/reinscripción vigente ante el
SENASA, y sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismas
intransferibles.
Art. 31. — Tránsito materiales
importados - El tránsito de materiales vegetativos para propagación,
micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo
puede efectuarse en dos situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o
Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autorice expresamente el
traslado de material bajo Cuarentena Post Entrada (CPE).
En ambos casos, el material debe estar acompañado por la
correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes mencionada en el artículo anterior y el certificado original de
levantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución Ex
SAGPyA Nº 292/98) otorgado por SENASA para el caso descripto en el
inciso a), o una nota de autorización de traslado emitida por la
Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para el caso descripto en el inciso b).
Art. 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto los
operadores que emiten o reciben las Guías de sanidad para el tránsito
de plantas y/o sus partes, los productores que adquieren plantas
terminadas para plantación definitiva, como así también la dependencia
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
correspondiente, deben registrar y archivar dichas guías de transito
como mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para la
trazabilidad sanitaria. Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayan
sido utilizados en su totalidad por los operadores material de
propagación deben ser presentados para su rendición ante la oficina del
Centro Regional correspondiente.
Art. 33. — Costo de talonarios
de Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas
y/o sus partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y
triplicadas, es impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y tiene un costo en concepto de gastos
administrativos que es fijado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el momento
de su entrega.
Art. 34. — Guía electrónica -
El SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para el
tránsito de plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendo
para ello los procedimientos administrativos y formatos adecuados a fin
de mantener igual finalidad y un valor equivalente al talonario emitido
en papel.
Art. 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en los
respectivos Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagación
destacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad para el
tránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante la
estampilla “Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus
partes” cuyo modelo se establece en el Anexo IX de la presente
disposición y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin por triplicado en similares
condiciones que la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes establecida en el artículo 30 y artículo 33 respectivamente.
Art. 36. — Uso de la Estampilla
- La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente forma:
Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o factura
original que acompañan al material de propagación trasladado y en donde
deben estar detallados el origen y el destino del mismo.
Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el
duplicado del documento utilizado para el transporte.
Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento
durante un período de tiempo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a una
fotocopia del remito o factura para la adquisición de nuevas
estampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas es
obligatoria para acceder a un nuevo talonario.
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION
Art. 37. — Material de
propagación según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicos
específicos regulados a continuación, se establecen en función del
riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de
impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o
grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también
como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
I) Material de propagación de cítricos
Art. 38. — Ambito de aplicación
- Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus
partes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de las
Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.
Art. 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente
disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 38 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98
del 27 de octubre de 1998 sobre “Normas para la producción,
comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus
partes”.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 458/2005
del 29 de julio de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denuncia
ante SENASA de detección de sintomatología sospechosa en relación al
Huanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina citri y/o
sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de
Registro de Novedades toda situación de detección de sintomatología
sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri
y/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha del evento y
acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 930/09 del
14 de diciembre de 2009 acerca de la adopción de medidas fitosanitarias
para la producción y mantenimiento bajo cubierta plástica y con malla
antiinsectos del material de propagación cítrico.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado
por SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la
presente disposición, quedando exceptuados de esta obligación los
operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la
presente.
(Inciso sustituido por art.
5° de la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante
el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal que se encuentre amparando
el origen de ese material.
(Inciso
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
II) Material de propagación de plantas ornamentales
Art. 40. — Ambito de aplicación
- Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus
partes (con excepción de semilla botánica) de todas las especies
botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas
como plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas
especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus
características se encuentren comprendidas en otros requisitos técnicos
específicos en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en los mismos.
Art. 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente
disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 40 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus partes, según lo establece el artículo 30 de la
presente disposición para el tránsito de plantas y/o sus partes para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con
excepción de la semilla botánica. La mencionada Guía puede ser
reemplazada mediante la estampilla “Autorización sanitaria para el
tránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09
del 17 de julio del 2009, sobre la prohibición de la producción,
plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata en
todo el territorio nacional.
Art. 42. — Obligaciones de los
operadores productores: los operadores mencionados en el artículo 14
inciso a) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del
artículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría
A, o en la categoría B según el artículo 20.
Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentación
fitosanitaria exigida en el inciso a) del artículo 41, a aquellos
traslados de material de propagación de plantas ornamentales que se
realicen desde el establecimiento productor hacia su propia boca de
expendio o entre unidades productivas u operativas del mismo operador,
siempre que ambos puntos se encuentren dentro del ámbito de la
jurisdicción del centro regional SENASA involucrado, y que el
movimiento no exceda el límite provincial ni atraviese un puesto de
control cuarentenario. En reemplazo de la documentación mencionada la
mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura
correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino
del material, en el que debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTRE
UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta excepción puede ser modificada
por SENASA por razones de riesgo fitosanitario.
Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa minorista se
exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35
de la presente disposición siempre que el mismo no salga del ámbito
provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que
limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la
mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura
correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino
del material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad de
aplicación por razones de riesgo fitosanitario. La documentación
respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control
documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material de
propagación producido por terceros con la documentación respaldatoria
correspondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2
(DOS) años.
Art. 43. — Obligaciones de los
operadores no productores - operadores intermediarios: los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en el
ámbito de aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría
A, o en la categoría B según el artículo 20 de la presente disposición,
quedando exceptuados de esta obligación los operadores mencionados en
el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición.
Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas ornamentales
producidas por terceros, se exime el uso de la documentación
establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre
que el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras
restricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazo
de la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del
remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el
origen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificada
por SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La documentación
respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control
documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso c) Se exime del uso de la documentación establecida en los
artículos 30 y 35 de la presente disposición a los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición siempre que corresponda a una venta con destino consumidor
final y que el traslado de material ornamental no salga del ámbito
provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que
limiten zonas reguladas. Esta excepción puede ser limitada por SENASA
por razones de riesgo fitosanitario.
(Inciso sustituido por art. 6° de la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. Artículo 6° de la Disposición de referencia derogado por art. 10 de la Resolución N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b)
Apartado III de la presente disposición quedan exceptuados del
cumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un Libro de
Registro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la siguiente
información:
Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe asentar:
Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a terceros.
Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o factura que
ampara la mercadería detallada.
Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El inspector debe:
Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.
Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las
visitas técnicas.
Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio
en el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación a
situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.
Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material de
propagación con la documentación respaldatoria correspondiente la cual
debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
III) Material de propagación de vid y olivo
Art. 44. — Ambito de aplicación
- Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus
partes de todas las especies botánicas incluidas en el Género Vitis y
referidas a Olea europeae, respectivamente.
Art. 45. — Obligaciones comunes
a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
15 de la presente disposición, todos los operadores del material
mencionado en el artículo 44 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5
de octubre de 2001 sobre “Normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas de vivero de vid o sus partes” y la Res. ex
SAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre “Normas para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de
olivo o sus partes”, respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 de
octubre de 2010 “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (polilla de la vid)” y disposiciones vigentes.
Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 de
mayo de 2009 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA
de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla
de la vid).
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro
de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso
en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid) indicando fecha del
evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en
la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente
disposición, quedando exceptuados de esta obligación los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros (plantines, yemas, estacas, barbados y/o plantas
injertadas) mediante el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal que se
encuentre amparando el origen de ese material.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus
Art. 46. — Ambito de aplicación
- Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus
partes de todas las especies botánicas incluidas en la Familia de las
Rosaceae, género Prunus.
Art. 47. — Obligaciones comunes
a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
15 de la presente disposición, todos los operadores del material
mencionado en el artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27
de octubre de 2005 sobre “Normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca y sus
partes”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 de
enero de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA
de detección de sintomatología sospechosa en relación al Plum Pox Virus
(virus del Sharka).
Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro
de Registro de Novedades la situación de detección de sintomatología
sospechosa en relación al virus del Sharka indicando fecha del evento y
acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en
la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente
disposición, quedando exceptuados de esta obligación los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.
(Inciso sustituido por art. 8° de la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros (portainjertos, yemas y/o plantas injertadas)
mediante el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal que se encuentre
amparando el origen de ese material.
(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 48. — Control obligatorio
de la enfermedad de Sharka: todas las especies del género Prunus
hospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIX
de la presente están sujetas al control obligatorio de Sharka. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y 47 de la presente
disposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan,
utilicen para sí o para terceros con cualquier destino o propósito,
yemas, portainjertos y plantas, de las especies, variedades e híbridos
interespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio de
Sharka, tienen las siguientes obligaciones:
Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al control
obligatorio de Sharka, únicamente yemas y portainjertos que hayan sido
debidamente autorizadas por SENASA para su multiplicación.
Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de cada año,
ante el SENASA o la entidad que este designe, para su posterior
muestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se deberán presentar las
planillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII de
la presente disposición, a saber:
- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.
- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.
- Información de plantas madre y declaración jurada de estimación de
extracción de yemas.
- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de
estimación de producción de portainjertos.
- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo comercial.
- Declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.
Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de plantas
madre así como las plantas terminadas, aislados a una distancia mínima
de 100 mts de montes de producción de fruta de cualquier especie del
género Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad de
Sharka). El aislamiento también podrá ser por barreras físicas de
acuerdo a las condiciones que para ello determine la Dirección Nacional
de Protección Vegetal.
Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda por
jurisdicción, las “PLANILLAS DE AUTORIZACION DE MOVIMIENTO DE MATERIAL
DE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POX
VIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)” correspondientes a la parte
vegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que como
Anexos X, XI y XII forman parte de la presente disposición. Las
planillas deben ser completadas debidamente y firmadas por el
propietario del vivero o el responsable técnico del mismo. Las mismas
se encuentran disponibles en www.senasa.gov.ar.
Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación del
género Prunus sujeto al control obligatorio de Sharka, amparado por el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Resolución N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos d) y e)
todo el material del vivero disponible en la campaña en curso para su
posterior movimiento (venta, cesión o cualquier otro destino), siendo
la autorización a entregar por la totalidad de la existencia de plantas
terminadas y las yemas y portainjertos a movilizar en la campaña en
curso.
Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la cual puede ser
exigida durante la realización de inspecciones sanitarias.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Resolución N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso h) El Documento de Tránsito Sanitario Vegetal de material de
Prunus, deberá incluir el N° de planilla de autorización de movimiento
de Prunus de la partida correspondiente.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Resolución N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 49. — Inscripción
transitoria de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se permitirá
la inscripción de plantas ubicadas en campos comerciales de producción
de fruta, como plantas madre. Esta autorización se extenderá hasta
tanto se cuente a nivel nacional con la cantidad necesaria de Planteles
de plantas madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del Capítulo
XI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con el
INASE establecerán la fecha de caducidad de esta autorización
transitoria. La misma será comunicada de manera fehaciente mediante
instrumento adecuado.
Art. 50. — Procedimiento en
caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV - Cuando se
detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se
prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a la inmediata
notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente
erradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará el
riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y
dictará las medidas pertinentes a implementar en cada caso.
Art. 51. — Procedimiento en
caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con
detecciones positivas - Las plantas con resultado de análisis negativo
pertenecientes a un campo de producción de fruta en el cual se hayan
detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para
multiplicación durante la campaña en curso al momento de la detección
del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de la
totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando
el mismo sujeto a vigilancia.
El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de la
documentación presentada con la finalidad de correlacionar la veracidad
de los datos declarados con las existencias y movimientos de los
viveros.
Art. 52. — Procedimiento por
incumplimientos - En caso de detectarse materiales que no den
cumplimiento a la presente norma, se procederá al decomiso y
destrucción. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a la
detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo
indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales
representan.
Art. 53. — Entrada en vigencia
- En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en vigencia de
la presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá el
cronograma de implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en el
ámbito geográfico de los diferentes Centros Regionales del SENASA.
Art. 54. — Medidas adicionales
ante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección Vegetal
dispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante la
detección de plantas con resultado positivo adecuadas a las situaciones
específicas de que se trate.
V) Material de propagación forestal
Art. 55. — Ambito de aplicación
- Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus
partes de todas las especies botánicas incluidas en el género
Eucalyptus.
Art. 56. — Obligaciones comunes
a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
15 de la presente disposición, todos los operadores del material
mencionado en el artículo 55 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales
certificados, cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA-INASE
256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación, producción,
comercialización e importación de semillas de especies forestales”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9
de junio de 2011 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante
SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa
(avispa de la agalla).
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18
de abril del 2012 sobre “Medidas fitosanitarias para establecimientos
de operadores de material de propagación de eucaliptus para el control
de Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que en su reemplazo y/o
complemento se dicte.
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro
de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso
en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla) indicando fecha
del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en
la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente
disposición, quedando exceptuados de esta obligación los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.
(Inciso sustituido por art. 9° de la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros mediante el Documento de Transito Sanitario
Vegetal que se encuentre amparando el origen de ese material.
(Inciso sustituido por art. 8° de la Resolución N° 27/2019 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/1/2019.
Vigencia: a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
DISPOSICIONES FINALES
Art. 57. — Visitas a las
Unidades Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptas
realizadas por el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:
Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada una de
la/s unidad/es para la evaluación fitosanitaria del cultivo. La visita
se hará considerando las épocas de mayor desarrollo vegetativo y/o
estados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de la especie o grupo
de especies inscriptos. Para el caso que la época en que se realiza la
primera visita coincide con la época de mayor desarrollo vegetativo y/o
estado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, se
recomienda al menos realizar una inspección al año.
Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que se
recomienda la inscripción, el responsable del establecimiento debe
presentar a los inspectores el Libro de Registro de Novedades con sus
contenidos e intervenciones del responsable técnico al día así como
toda otra documentación que permita determinar la trazabilidad
sanitaria.
Art. 58. — Información y
documentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/o
documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
Art. 59. — Formulario -
“Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal”: se aprueba el formulario
“Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como Anexo I forma
parte de la presente disposición.
Art. 60. — Formulario -
“Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: se
aprueba el formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s
u Operativa/s”, que como Anexo II forma parte de la presente
disposición.
Art. 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba el
formulario - “Unidad/es a Inscribir conforme Anexo II”, que como Anexo
III forma parte de la presente disposición.
Art. 62. — Formulario - “Caracterización operadores y
materiales”: se aprueba el formulario - “Caracterización operadores y
materiales”, que como Anexo IV forma parte de la presente disposición.
Art. 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B,
C, D y E, que como Anexo V forman parte de la presente disposición.
Art. 64. — (Artículo derogado por art. 10 de la Disposición
N° 7/2018
de la Dirección Nacional de Portección Vegetal B.O. 25/06/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 65. — Autorización
publicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización de
publicación de datos para fines institucionales” que como Anexo VII
forma parte de la presente disposición.
Art. 66. — Formulario - Guías
de tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para el
tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte de
la presente disposición.
Art. 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo de
estampilla “Autorización de tránsito de plantas y/o sus partes” que
como Anexo IX forma parte de la presente disposición.
Art. 68. — Formulario -
Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la
raza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para
movimiento de plantas terminadas que como Anexo X forma parte de la
presente disposición.
Art. 69. — Formulario -
Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la
raza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para
movimiento de portainjerto que como Anexo XI forma parte de la presente
disposición.
Art. 70. — Formulario -
Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la
raza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para
movimiento de yemas que como Anexo XII forma parte de la presente
disposición.
Art. 71. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba
la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campo
comercial” que como Anexo XIII forma parte de la presente disposición.
Art. 72. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba
la planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel de
plantas madres” que como Anexo XIV forma parte de la presente
disposición.
Art. 73. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba
la planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaración
jurada de estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV forma
parte de la presente disposición.
Art. 74. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba
la planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración jurada
de estimación de producción de portainjertos” que como Anexo XVI forma
parte de la presente disposición.
Art. 75. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba
la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis de
ubicación en campo comercial” que como Anexo XVII forma parte de la
presente disposición.
Art. 76. — Formulario -
Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba
la planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas”
que como Anexo XVIII forma parte de la presente disposición.
Art. 77. — Listado de especies
del género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el listado
“Especies del género Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (PPV)” que como Anexo XIX forma parte de la presente disposición.
Art. 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en la
presente disposición son pasibles de las sanciones previstas en el
Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 79. — Medidas Preventivas
- El material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para el
Tránsito de Plantas y/o sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo
30 de la presente norma y a las condiciones excepcionales que los
requisitos técnicos específicos establezcan, se debe interdictar y
eventualmente decomisar según el procedimiento establecido en la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su reemplazo se
dicten.
Art. 80. — Eliminación de
materiales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
puede disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con lo
establecido por la presente disposición, en razón del riesgo
fitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue
derecho a indemnización alguna.
Art. 81. — Incorporación al índice temático normativo del
SENASA
- Se incorpora el texto de la presente disposición, al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice temático-normativo
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria 800 del
13 de septiembre de 2010.
Art. 82. — Abrogación - Se
abroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la EX -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 83. — Vigencia - La
presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 84. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.
_______
NOTA: Los Anexos que integran esta Disposición se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
— Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se
hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el
enlace "Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s).".
Las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín
Oficial no se han podido plasmar en el presente texto actualizado
debido a una imposibilidad material para su confección)
- Artículo 39, inciso f) sustituido por art. 2º de la Disposición
Nº 2/2017
de la Dirección Nacional de Proteción Vegetal B.O. 31/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 45, inciso f) sustituido
por art. 4° de la Disposición
N° 2/2018 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 23/1/2018.
Vigencia: a
partir de sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 47,
inciso e) sustituido
por art. 3° de la Disposición
N° 2/2018 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 23/1/2018.
Vigencia: a
partir de sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.