MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO


Disposición Nº 301/2013


C.C.T. Nº 664/2013


Bs. As., 30/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1.464.384/11 del Registro del MINISTERIO TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES (ALEARA) por el sector sindical y la CAMARA DE AGENTES OFICIALES DE LOTERIA Y AFINES BONAERENSE por la parte empleadora, el que luce a fojas 106/123 del Expediente Nº 1.464.384/11 y ha sido debidamente ratificado a fojas 124 de las mismas actuaciones.

Que el mentado proyecto surge del seno de las negociaciones llevadas adelante en la Comisión Negociadora que fuera debidamente constituida mediante Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 110, de fecha 21 de marzo de 2013, cuya copia fiel consta a fojas 101/103 del sub examine.

Que la legitimidad conjunta de las partes para negociar colectivamente ha sido acreditada en las actuaciones citadas en el Visto.

Que en relación con el aporte a la Obra Social, estipulado en los Artículos 24 y 25 del plexo convencional, debe dejarse presente que tal aporte se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a dicha Obra Social.

Que en atención a lo convenido en el Artículo 34 del convenio de marras, se hacer a las partes que la homologación del presente lo es sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 26.427, en la Ley Nº 23.660 y en la Resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud Nº 1225/09.

Que aclarada la cuestión precedente y respecto al ámbito personal y territorial de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo se establece para los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, que se desempeñen en las Agencias Oficiales de Lotería de la Provincia de Buenos Aires dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.

Que dicho ámbito de aplicación se circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad conjunta de las partes celebrantes.

Que en cuanto a su ámbito temporal se fija su vigencia a partir del día 17 de abril de 2013 y por el término de VEINTICUATRO (24) meses.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos cuarto y quinto.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por Decreto Nº 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES (ALEARA) por el sector sindical y la CAMARA DE AGENTES OFICIALES DE LOTERIA Y AFINES BONAERENSE por la parte empleadora, el que luce a fojas 106/123 del Expediente Nº 1.464.384/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 106/123 del Expediente Nº 1.464.384/11.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.464.384/11

Buenos Aires, 03 de Junio de 2013

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 301/13 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 106/123 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 664/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Convenio colectivo de trabajo de actividad zonal

Entidades signatarias

Art. 1 - Son partes signatarias de este convenio colectivo de trabajo (en adelante el convenio), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante ALEARA) con domicilio en la calle Alsina 946, Capital Federal, representada por el señor Andrés Horacio RODRIGUEZ, DNI 21.922.520, Secretario Adjunto, y la Srta. Vivian Elizabeth Alzogaray DNI 21.453.478; por una parte y por la otra la CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA AFINES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representada por los señores Hugo MARIANI, DNI 5.169.371 en su carácter de vicepresidente a cargo de la presidencia; Gabriel TUREK, DNI 20.230.642, Javier Basilio LAGIOIA, DNI 23.700.229 y Claudio MARINO (DNI 14.874.251), en su carácter de Paritarios quienes convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo, sujeto a las condiciones que en los artículos subsiguientes se exponen.

La representación sindical se ha conformado dando cumplimiento a las previsiones que sobre representación femenina se encuentran vigentes en materia de negociación colectiva. Estimando las partes signatarias que el empleo en la actividad se distribuye en partes iguales entre varones y mujeres.

Marco jurídico y representación invocada

Art. 2 - Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y relaciones de trabajo entre las agencias oficiales de lotería y su personal, como también con quienes legalmente representen, serán regidas exclusivamente por el presente convenio colectivo de trabajo y por la ley 20744, sus modificatorias y complementarias, y los decretos, resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren vigentes en la materia y sean de aplicación.

Las partes se reconocen mutuamente como las entidades representativas de los trabajadores y de las Empresas de la actividad en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en un todo con las normas legales vigentes.

Ambito territorial y personal

Art. 3 - El presente convenio es de aplicación únicamente a todos/as los/as trabajadores/as —cualquiera sea la modalidad de su contratación laboral— que se desempeñen en las Agencias Oficiales de Lotería de la provincia de Buenos Aires dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la provincia de Buenos Aires u el ente que la remplace, en algunas de las categorías que se indican en el artículo 7 del presente convenio y que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires.

Este convenio no se aplicará al siguiente personal perteneciente a las agencias oficiales: gerentes, secretarias de dirección, socios gerentes y directores.

Las actividades de maestranza y mantenimiento se encuentran excluidas sin son prestadas por terceras empresas proveedoras de servicios.
Carácter vinculante del convenio

Art. 4 - Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. Por lo que en el supuesto que la autoridad laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, no homologase alguna de sus cláusulas, deberá pronunciarse la Comisión Paritaria en el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la modificación, ratificación o desistimiento de la cláusula observada.

Ambito temporal y vigencia

Art. 5 - Este convenio entra en vigencia a todos sus efectos a partir de su firma y su vigencia es por veinticuatro (24) meses. Tres (3) meses antes de la fecha de vencimiento del convenio las partes deberán reunirse para considerar sus disposiciones e iniciar las tratativas para la renovación del mismo.

Si no llegaran a un acuerdo de renovación durante ese lapso, la convención colectiva continuará vigente en forma íntegra hasta su renovación por una nueva convención, conforme lo habilita el artículo 6 de la ley 14250 (texto Conf. modif. introducida por L. 25877).

Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada, y adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.

TITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES

Fines compartidos

Art. 6 - De conformidad con las características de la actividad y las obligaciones que pesan sobre las empresas como Agentes Oficiales de Lotería las partes acuerdan que:

1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la prestación de un servicio eficaz con arreglo a las reglamentaciones que sobre el particular disponga el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.

2) Desarrollar un modelo de relaciones laborales en un marco de buena fe y respeto recíproco.

3) Que la actividad de las empresas deben satisfacer en condiciones de continuidad, regularidad, calidad y eficacia la prestación encomendada. Para dicho logro se deberá garantizar la evolución, capacitación y superación personal de los trabajadores, comprometiéndose las empresas y el sindicato a acordar los programas de capacitación que garantice el progreso de los trabajadores y su mayor idoneidad en el cumplimiento de las tareas.

4) Que coinciden en la necesidad de las empresas de diagramar un sistema de organización del trabajo que garantice el pleno respeto de los derechos de los trabajadores y la garantía de un trabajo estable de calidad.

5) Evitar, por todos los medios a su alcance, que cualquier miembro de la comunidad laboral que integran pueda desarrollar conductas susceptibles de ser calificadas de discriminatorias. Asimismo, la idoneidad y el compromiso con las tareas serán los principios rectores que guiarán la promoción y ascenso de los trabajadores. Todos los trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades en el desarrollo de su carrera laboral.

6) Que la buena fe, la dignidad de la persona de los trabajadores y la justicia social serán los principios rectores de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo.

7) Promover la contratación de trabajadores discapacitados para la cobertura, de aquellos puestos de trabajo que se adecuen a sus capacidades y competencias laborales.

8) Actuar conjuntamente contra la venta, promoción, explotación y/o difusión del juego ilegal, con la finalidad de erradicar definitivamente esta práctica delictiva que perjudica notoriamente la actividad empresaria, provocando además el desempleo por la disminución de puestos de trabajo.

Art. 7º. Categorías:

Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en las agencias oficiales de lotería, la evolución tecnología permanente que se hace presente en la actividad, la descripción de funciones y tareas de la categoría podrá ser modificada mediante acuerdo suscripto en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del presente convenio, en la que se delegan expresas facultades en tal sentido.

Las categorías del trabajador/a en el presente convenio son:

Categoría 1: Es aquel trabajador/a con conocimientos sobre todos los juegos habilitados en la agencia, que realiza operaciones de máquina on line de toma de apuestas, cobros, tareas y funciones administrativas relacionadas a los productos y anexos autorizados por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y mantiene en correcto orden y limpieza su lugar de trabajo.

Categoría 2: Es aquel trabajador/a que participa en forma exclusiva en el desarrollo de tareas accesorias y/o afines de la agencia no vinculadas directamente con la operación de las máquinas terminal de toma de apuestas de juego on line, y mantiene en correcto orden y limpieza su lugar de trabajo.

Categoría 3: Es aquel trabajador/a que realiza exclusivamente las tareas de limpieza y mantenimiento del local.

En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.

Art. 8°: Jornada de trabajo.

La jornada laboral en cómputo horario ya sea diario, semanal, mensual o anual se ajustará a la jornada legal vigente.

A) Para el personal con jornada común continua, el exceso en la jornada de 8 horas diarias 48 horas semanales, se considerará como hora suplementaria con el recargo del 50% en días hábiles y del 100% en los días feriados, sábados después de las 13 horas y domingos.

B) Para el personal que cumpla tareas en turnos rotativos, se ajustará la jornada a lo dispuesto en los arts. 198 y siguientes de la L.C.T., art. 25 de la Ley 24.013, la ley 11.544 y sus decretos reglamentarios, y para el supuesto de trabajo por equipo lo normado en el art. 202 de la L.C.T. y los artículos 2,3 y 10 del decreto 1615/33.

C) El régimen de descansos y francos se ajustará a las normas legales vigentes y a las peculiaridades que contemple el presente convenio colectivo de trabajo.

D) Los días feriados nacionales, legalmente establecidos y efectivamente trabajados serán abonados con un recargo del 100%. Si el cincuenta por ciento (50%) de la jornada se cumplió en días feriados, se abonará en forma total con el recargo previsto.

E) En el supuesto de aquellas Agencias que permanezcan abiertas los sábados después de las 13 horas y los días domingos, en virtud de los juegos que se comercialicen por la diagramación dispuesta por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, se consideran jornada normal y habitual de trabajo, debiéndose respetar el descanso semanal legal vigente.

F) Sin perjuicio de las modalidades pautadas en los puntos anteriores, la jornada de trabajo diaria podrá ser discontinua o de tiempo parcial, a fin de cubrir las modalidades especiales de trabajo de las agencias oficiales.

G) Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga a prestar servicio durante un determinado número de horas inferiores a las dos terceras partes de la jornada diaria o mensual habitual de la actividad en los términos del art. 92 ter. de la LCT. La jornada mensual en este caso no podrá ser inferior a las 12 horas.

H) Los trabajadores que desarrollen sus tareas en un horario determinado que implique cubrir un turno, es decir que trabajen por la mañana o por la tarde, mientras cumplan sus tareas dentro del turno u horario fijo, cobrarán sus horas de trabajo como horas simples, aunque las tareas las desarrollen los sábados después de las 13 hs. y los días domingos.

Asimismo se establece expresamente que el día 19 de Octubre de cada año será considerado el día del Trabajador de A.L.E.A.R.A. por que dicho día será abonado para el trabajador que cumpla tareas, con el mismo régimen que el establecido para los días feriados.
Turnos

Art. 9 - Para aquellas actividades en que las agencias oficiales organicen las tareas por turnos, los horarios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 196 y siguientes de la ley de contrato de trabajo, el artículo 25 de la ley 24013, la ley 11544 y su decreto reglamentario, con la distribución que se indique para los equipos, el artículo 202 de la ley de contrato de trabajo y los artículos 2, 3, 10 y concordantes del decreto 16115/1933.

Condiciones económicas

Art. 10 - El sistema remunerativo está constituido por el sueldo básico mensual y los adicionales, cuyos valores se establecen para cada categoría en el Anexo I al presente, que forma parte integrante del mismo.

Los rubros que componen la retribución de los trabajadores de la actividad son, según corresponda los siguientes:

(i) Salario básico y (ii) adicionales:

a) Por antigüedad: uno (1%) por ciento por cada año de servicio.

b) Por Fallo de Caja: tres (3%) por ciento sobre el sueldo básico. Este adicional se aplica exclusivamente para aquellos trabajadores que manejen dinero. A todos los demás efectos, este adicional no integra la remuneración. Por lo tanto no se tomará en cuenta para indemnizaciones, vacaciones, SAC, jubilación, etc.

No se abonará adicional por Fallo de Caja, a los empleados que no manejen dinero, o que haciéndolo, el empleador se haga cargo de dicho fallo de caja.

c) Se establece un adicional por presentismo el equivalente al ocho por ciento (8%) sobre el sueldo básico que corresponde a cada categoría.

El presente adicional no será percibido cuando:

a) Se exceda de dos (2) llegadas tarde que superen los cinco (5) minutos del horario habitual de ingreso, o cuando exista sólo una que supere los treinta (30) minutos.

b) Se produzca cualquier ausencia que no se corresponda con las licencias ordinarias y extraordinarias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo o el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Por último, se deja aclarado que la aplicación de las condiciones económicas del presente convenio, no pueden en ningún supuesto dar lugar a la percepción de una remuneración bruta total inferior a la que los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a su firma.

Licencias ordinarias y especiales

Art. 11 –

1) Licencia ordinaria:

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.

b) De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de diez años.

c) De 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de 20 años.

d) De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

La parte empleadora signataria del presente convenio podrá solicitar a la autoridad administrativa laboral la autorización pertinente para el otorgamiento de las vacaciones fuera del período estival establecido en la ley de contrato de trabajo. De mediar dicha autorización, las vacaciones podrán ser acordadas en cualquier época del año, debiéndose respetar lo establecido en el artículo 154, último párrafo de la ley de contrato de trabajo.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.

La licencia ordinaria se interrumpe por fallecimiento de los padres, cónyuge o persona conviviente y/o hijos del trabajador/a o por enfermedad del trabajador que deberá ser fehacientemente acreditada por éste. El trabajador o la trabajadora involucrados deberán avisar fehacientemente tal novedad a la agencia indicando el domicilio en el que se encuentren para el control médico que corresponda. Independientemente del mismo, se le podrá exigir al trabajador/a las constancias respectivas.

2) Licencias especiales:

Los trabajadores o trabajadoras según corresponda, gozarán de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en las respectivas legislaciones nacionales, de hijos, hermanos o de padres, tres (3) días corridos.

d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

e) Por mudanza del domicilio del trabajador un (1) día por año calendario

Queda establecido que las licencias establecidas en el presente artículo tienen el carácter de mínimas y se deberán respetar aquellas que concedan mejores beneficios a los trabajadores/as oportunamente acordadas por sus empleadores.

Asimismo los trabajadores incorporados antes de la firma de este C.C.T., entre la Cámara de Agentes Oficiales de Lotería y Afines Bonaerense y A.L.E.A.R.A, gozarán de los beneficios adquiridos en el Convenio Colectivo de Trabajo anteriormente aplicado.

Capítulo de pequeñas empresas

El presente capítulo estará integrado por las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del presente convenio colectivo de trabajo.

Conceptualización de pequeña empresa

Art. 12 - Las partes signatarias del presente acuerdan no modificar ninguno de los parámetros establecidos por la ley 24467, Título tercero.

Fraccionamiento de vacaciones

Art. 13 - Las partes signatarias acuerdan habilitar el fraccionamiento de las vacaciones con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Capacitación del personal

Art. 14 - Las agencias oficiales se comprometen a instrumentar programas de capacitación laboral, gratuita, con el objeto de formar al personal en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de las empresas.

A tal fin dictarán cursos, conferencias o seminarios, por sí o por terceros, sin ningún tipo de condicionarte que esté vinculado a la planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada trabajador. Los cursos se dictarán dentro del horario de trabajo.

La entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo podrá participar conjuntamente con las empresas en el diseño, implementación y evaluación de los programas de capacitación. Dichos programas deberán establecer expresamente las aptitudes y calificaciones adquiridas por los trabajadores/as, de manera tal que facilite el desarrollo de un sistema de certificación de competencias.

Protección de la maternidad

Art. 15 - Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los periodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de la seguridad social.

Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.

Protección de la salud de los trabajadores

Art. 16 - El empleador, al contratar trabajadores de uno y otro sexo, deberá realizar a los mismos cualquiera sea su edad, un examen médico preocupacional que acredite su aptitud para el trabajo y someterlos a reconocimientos médicos periódicos que garanticen un seguimiento de la salud del trabajador.

Especial atención se brindará en el desarrollo de los programas médicos preventivos en el caso de la contratación de trabajadores/as discapacitados/as.

A fin de garantizar la efectiva preservación de la salud de los trabajadores/as se podrá crear un Comité Paritario de Higiene y Seguridad Laboral.

Derecho de información

Art. 17 - La entidad sindical representativa de los trabajadores/as comprendidas en el ámbito de aplicación del presente convenio tendrá derecho a solicitar información a los empleadores en caso de anuncio o efectivización de despidos del personal, cualquiera sea la causa invocada. El derecho a la información se entiende como inherente al ejercicio de la función representativa de los trabajadores.

Asimismo, las partes tendrán derecho a solicitar información a su contraparte durante los procedimientos de negociación colectiva. Queda aclarado que la información deberá referirse a los temas en debate, ser veraz, respaldada documentadamente suficiente y quedar resguardada por un compromiso de confidencialidad.

Normas mínimas

Art. 18 - Las partes firmantes del presente convenio reconocen como normas mínimas laborales que resultarán de efectivo reconocimiento a los trabajadores/as comprendidos en su ámbito de aplicación a las identificadas por la Organización Internacional del Trabajo en su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo.

Mecanismos de autocomposición de conflictos individuales colectivas del trabajo

Art. 19 - Las partes se obligan a someterse a instancias privadas y/o públicas de mediación y/o conciliación para la superación de los conflictos individuales y/o colectivos del trabajo con carácter previo a la adopción de medidas de fuerza, sean éstas sindicales o patronales. Asimismo, las partes podrán someterse voluntariamente a arbitraje, mediando el consentimiento expreso de los empleadores y de los representantes de los trabajadores en el supuesto de conflictos colectivos y de los propios trabajadores afectados en el supuesto de conflictos individuales.

Comisión paritaria de interpretación y administración del convenio

Art. 20 - Cualquiera de las partes de la presente convención podrá solicitar a su contraparte la creación de una comisión paritaria de interpretación y administración del convenio. Su constitución será obligatoria con el alcance que a continuación se establece.

Esta comisión se constituirá con un número igual de representantes de los empleadores y de los trabajadores y las partes de común acuerdo designarán a un tercero para que la presida. Serán facultades de la Comisión: a) interpretar con alcance general el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes de la convención; b) acordar las modificaciones parciales a la misma durante su plazo de vigencia; c) proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y de los establecimientos en supuestos de dudas sobre su inclusión en el ámbito de aplicación del presente convenio y d) actuar como instancia de conciliación y o mediación en supuestos de conflictos colectivos, a petición de cualquiera de las partes.

Régimen disciplinario

Art. 21 - El régimen disciplinario aplicable será el previsto en los artículos 67 y siguientes de la ley de contrato de trabajo (Conf. t.o. D. 390/1976).

Ropa de trabajo

Art. 22 - Las Agencias Oficiales podrán proveer a cada trabajador de dos (2) guardapolvos o delantales por año, siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad, en aquellos supuestos que deseen que el mismo cuente con uniforme de trabajo.

Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza, independientemente que en algunos casos, el Agente Oficial brinde el servicio de limpieza. Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la Agencia Oficial, quedando prohibida su utilización fuera del centro de trabajo.

La Agencia Oficial suministrará los útiles de trabajo adecuados para la tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable por su cuidado y uso adecuado.

Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario y las herramientas correspondientes, el mismo día del cese. En caso contrario, quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo de los mismos, que podrá ser descontada directamente de su liquidación de haberes.

Controles personales

Art. 23 - Atento a la actividad, las Agencias Oficiales podrán implementar medidas de control que incluyan la filmación y grabación de audio de los lugares de trabajo y la revisión de los efectos personales de los trabajadores en cualquier momento de la jornada, respetando las limitaciones del artículo 70 de la ley 20744.

Con la previsión precedente se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la ley 20744.

Contribuciones con destino a la obra social

Art. 24 - A partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en la ley de obras sociales vigente, la Agencia Oficial (empresa) deberá depositar el importe que corresponda conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a la obra social a nombre de la obra social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

Aporte con destino a la obra social

Art. 25 - A partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en la ley de obras sociales vigente, la Agencia Oficial (empresa) retendrá a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el importe que corresponda conforme la legislación vigente en concepto de aporte con destino a la obra social, a nombre de obra social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

Aportes con fines sindicales

Art. 26 - La Agencia Oficial procederá a retener el tres por ciento (3%) de los haberes brutos remunerativos del personal comprendido en el presente convenio y afiliado a ALEARA, en concepto de cuota sindical, de acuerdo a la legislación vigente, a partir de la firma.

Estos importes serán depositados por el empleador dentro del décimo quinto (15º) día de su retención, en la cuenta especial de ALEARA que el organismo sindical abrirá oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deberá adjuntar a la organización gremial, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado.

Carteleras

Art. 27 - Las Agencias Oficiales con más de diez (10) trabajadores colocarán carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que la PARTE SINDICAL pueda colocar avisos sindicales para información personal según la recomendación 143 de la 0.1. T [art. 15, inc. 3)].

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la PARTE SINDICAL o con entidades relacionadas con el mismo y debidamente firmadas por las autoridades correspondientes.

Seguro de vida colectivo y seguro colectivo de sepelio

Art. 28 - A través de la presente cláusula, se establece la cobertura de un seguro colectivo de vida y seguro de sepelio para los trabajadores de la actividad pagadero por los empleadores con arreglo al reglamento que a continuación se detalla:

a) La cobertura de los riesgos descriptos alcanzará a todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de Trabajo a partir de su firma, revistan éstos o no el carácter de afiliados a la entidad signataria, conforme lo habilita el artículo 9 de la ley 14250, texto conforme las modificaciones introducidas por la ley 25877.

b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen.

c) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo a partir de su firma.

El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente.

Ambos seguros contratados por la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina, ALEARA en carácter de instituyente y de único contratante de estos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones.

d) El premio de dicho seguro se establece en pesos diez ($ 10) que serán reajustados de la siguiente manera: I) los pesos cinco ($ 5) corresponden al seguro de vida y pesos cinco ($ 5) corresponden al seguro de sepelio, y serán incrementados de acuerdo al aumento de la póliza. Los premios deberán ser depositados en la cuenta que oportunamente abrirá la entidad sindical en el banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los primeros diez días de comenzado el mes. Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación del presente convenio. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, el SINDICATO DE. TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y RECREACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ALEARA, informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones quedaban realizarse mensualmente.

e) El seguro colectivo de vida se contratará por un capital inicial de pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/u obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El personal que se incorpore a la actividad con posterioridad quedará automáticamente comprendido el mismo a partir del día 10 del mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal relación con la empresa de la actividad.

f) El capital asegurado por sepelio a partir de la homologación del presente convenio se le notificará en forma personal, a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

g) El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad, accidente o enfermedad profesional.

h) El premio de los seguros, previsto en punto c) precedente contemplan los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y sepelio.

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas.

ALEARA se compromete a enviar periódicamente a la Cámara de Agencias Oficiales de Lotería Afines de la Provincia de Buenos Aires la información relativa a la aplicación de los fondos y los siniestros pagados.

OBJETO DEL SEGURO

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS

(Tierra, nicho, panteón o bóveda).

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (súper medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe establecido.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

El seguro de sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la resolución (INOS) 210/81.

Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

Contribución empresarial para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, sociales y capacitación de la ALEARA

Art. 29 - Las Agencias Oficiales efectuarán una contribución mensual a la ALEARA destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá en el uno por ciento (1%) del total de la masa salarial bruta remunerativa abonada mensualmente por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo. La suma resultante se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio.

Los importes resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente que ALEARA abrirá oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; los fondos aportados serán objeto de una administración y contabilización especial, que se llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la organización sindical, cuya administración será ejercida exclusivamente por la Comisión Directiva de ALEARA.

Impresión de ejemplares

Art. 30 - La representación empleadora firmante del presente convenio se compromete a realizar a su cargo la impresión de los ejemplares del texto ordenado de la presente convención, una vez se encuentre registrado.

Ambas partes quedan facultadas para solicitar la homologación y registración del presente convenio colectivo de trabajo en los términos de la ley 14250 y su reglamentación.

Contribución cuota mutual

Art. 31 - Los empleadores procederán a retener la suma del uno por ciento (1%), del sueldo bruto remunerativo del personal asociado a la mutual comprendido en convenio, de acuerdo a la ley 20321 orgánica de mutualidades. Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los cinco (5) días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar AMUPEJA que el organismo abrirá oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deberá adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la suma que se hubo retenido y depositado.

Aportes convencionales. Cuota Solidaria

Art. 32 - Los empleadores procederán a retener el dos (2%) de los haberes del personal comprendido en el presente convenio, no afiliado a ALEARA de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la ley 14250 (texto s/L. 25877) durante el lapso de duración de este convenio. Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los cinco (5) días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (ALEARA), que abrirá oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires debiendo adjuntar a la organización gremial, la copia de la boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado.

Incorporación de personal discapacitado

Art. 33 - A pedido de la entidad sindical, las empresas se comprometen a incorporar en la medida de sus posibilidades a personal discapacitado, para que cumplan tareas adecuadas a sus aptitudes.

Pasantías

Art. 34 - Las partes celebrantes del presente convenio colectivo acuerdan que las empresas podrán celebrar contratos de pasantía de formación profesional conforme lo establecido en la ley 26427/08.

Dada la especial característica de la actividad desarrollada por las Agencias Oficiales, las partes acuerdan que sólo se podrán contratar estudiantes desocupados que cuenten entre dieciocho (18) y veintiséis (26) años de edad.

Asimismo, las partes acuerdan que: (i) definirán el contenido de los programas de pasantías en forma conjunta y (ii) supervisarán su desarrollo de igual modo.

Las agencias oficiales brindarán la cobertura de salud del pasante a través de la Obra Social perteneciente a la entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo, es decir, OSALARA, obligándose a integrar a dicha Obra Social una suma equivalente a los aportes y contribuciones que correspondería llevar a cabo conforme a la categoría convencional correspondiente a las funciones en que el pasante se encuentra desarrollando su formación profesional. En los casos en que el pasante empleado tenga una cobertura médica de su Universidad, continuará cubierto por ésta sin que el agente oficial deba retener suma alguna a aquél por este rubro.

Art. 35 .- Cláusula Transitoria.- Equiparación de Convenio:

A fin de no afectar disposiciones legales sobre intangibilidad de salarios, las diferencias de remuneraciones a las que los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a la firma del presente convenio, y las que surjan de la aplicación del presente convenio serán representadas en los recibos pertinentes bajo el ítem de “cambio de convenio”, mencionándose el presente artículo. Dicho ítem será absorbido por la aplicación de futuros aumentos, en la misma proporción hasta su equiparación.

Reconocimiento mutuo de representatividad del sector

Art. 36 - Las partes firmantes del presente convenio se reconocen como únicas partes legitimadas para representar los intereses de los/as trabajadores/as de juegos de azar y de los Agentes Oficiales de Lotería de la Provincia de Buenos Aires.

En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un mismo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece.

ESCALA SALARIAL
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