MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 301/2013
C.C.T. Nº 664/2013
Bs. As., 30/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1.464.384/11 del Registro del MINISTERIO
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de
Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES (ALEARA) por el
sector sindical y la CAMARA DE AGENTES OFICIALES DE LOTERIA Y AFINES
BONAERENSE por la parte empleadora, el que luce a fojas 106/123 del
Expediente Nº 1.464.384/11 y ha sido debidamente ratificado a fojas 124
de las mismas actuaciones.
Que el mentado proyecto surge del seno de las negociaciones llevadas
adelante en la Comisión Negociadora que fuera debidamente constituida
mediante Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
Nº 110, de fecha 21 de marzo de 2013, cuya copia fiel consta a fojas
101/103 del sub examine.
Que la legitimidad conjunta de las partes para negociar colectivamente
ha sido acreditada en las actuaciones citadas en el Visto.
Que en relación con el aporte a la Obra Social, estipulado en los
Artículos 24 y 25 del plexo convencional, debe dejarse presente que tal
aporte se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a dicha Obra
Social.
Que en atención a lo convenido en el Artículo 34 del convenio de
marras, se hacer a las partes que la homologación del presente lo es
sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 26.427, en la Ley Nº
23.660 y en la Resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud
Nº 1225/09.
Que aclarada la cuestión precedente y respecto al ámbito personal y
territorial de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo se
establece para los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de
contratación laboral, que se desempeñen en las Agencias Oficiales de
Lotería de la Provincia de Buenos Aires dependientes del Instituto
Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.
Que dicho ámbito de aplicación se circunscribe a la estricta
correspondencia de la representatividad conjunta de las partes
celebrantes.
Que en cuanto a su ámbito temporal se fija su vigencia a partir del día
17 de abril de 2013 y por el término de VEINTICUATRO (24) meses.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos cuarto y quinto.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio
deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por Decreto Nº 738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES (ALEARA) por el
sector sindical y la CAMARA DE AGENTES OFICIALES DE LOTERIA Y AFINES
BONAERENSE por la parte empleadora, el que luce a fojas 106/123 del
Expediente Nº 1.464.384/11, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 106/123 del
Expediente Nº 1.464.384/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo, resultará aplicable lo dispuesto en
el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.464.384/11
Buenos Aires, 03 de Junio de 2013
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 301/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
106/123 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 664/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Convenio colectivo de trabajo de actividad zonal
Entidades signatarias
Art. 1 - Son partes signatarias de este convenio colectivo de trabajo
(en adelante el convenio), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE
AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (en adelante ALEARA) con domicilio en la calle
Alsina 946, Capital Federal, representada por el señor Andrés Horacio
RODRIGUEZ, DNI 21.922.520, Secretario Adjunto, y la Srta. Vivian
Elizabeth Alzogaray DNI 21.453.478; por una parte y por la otra la
CAMARA DE AGENCIAS OFICIALES DE LOTERIA AFINES DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, representada por los señores Hugo MARIANI, DNI 5.169.371
en su carácter de vicepresidente a cargo de la presidencia; Gabriel
TUREK, DNI 20.230.642, Javier Basilio LAGIOIA, DNI 23.700.229 y Claudio
MARINO (DNI 14.874.251), en su carácter de Paritarios quienes convienen
en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo, sujeto a las
condiciones que en los artículos subsiguientes se exponen.
La representación sindical se ha conformado dando cumplimiento a las
previsiones que sobre representación femenina se encuentran vigentes en
materia de negociación colectiva. Estimando las partes signatarias que
el empleo en la actividad se distribuye en partes iguales entre varones
y mujeres.
Marco jurídico y representación invocada
Art. 2 - Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las
estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y
relaciones de trabajo entre las agencias oficiales de lotería y su
personal, como también con quienes legalmente representen, serán
regidas exclusivamente por el presente convenio colectivo de trabajo y
por la ley 20744, sus modificatorias y complementarias, y los decretos,
resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren vigentes
en la materia y sean de aplicación.
Las partes se reconocen mutuamente como las entidades representativas
de los trabajadores y de las Empresas de la actividad en el ámbito de
la provincia de Buenos Aires, en un todo con las normas legales
vigentes.
Ambito territorial y personal
Art. 3 - El presente convenio es de aplicación únicamente a todos/as
los/as trabajadores/as —cualquiera sea la modalidad de su contratación
laboral— que se desempeñen en las Agencias Oficiales de Lotería de la
provincia de Buenos Aires dependientes del Instituto Provincial de
Lotería y Casinos de la provincia de Buenos Aires u el ente que la
remplace, en algunas de las categorías que se indican en el artículo 7
del presente convenio y que ejerzan su actividad en el ámbito
territorial de la provincia de Buenos Aires.
Este convenio no se aplicará al siguiente personal perteneciente a las
agencias oficiales: gerentes, secretarias de dirección, socios gerentes
y directores.
Las actividades de maestranza y mantenimiento se encuentran excluidas
sin son prestadas por terceras empresas proveedoras de servicios.
Carácter vinculante del convenio
Art. 4 - Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un
todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica,
serán consideradas globalmente. Por lo que en el supuesto que la
autoridad laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, no
homologase alguna de sus cláusulas, deberá pronunciarse la Comisión
Paritaria en el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la
modificación, ratificación o desistimiento de la cláusula observada.
Ambito temporal y vigencia
Art. 5 - Este convenio entra en vigencia a todos sus efectos a partir
de su firma y su vigencia es por veinticuatro (24) meses. Tres (3)
meses antes de la fecha de vencimiento del convenio las partes deberán
reunirse para considerar sus disposiciones e iniciar las tratativas
para la renovación del mismo.
Si no llegaran a un acuerdo de renovación durante ese lapso, la
convención colectiva continuará vigente en forma íntegra hasta su
renovación por una nueva convención, conforme lo habilita el artículo 6
de la ley 14250 (texto Conf. modif. introducida por L. 25877).
Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el
inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo,
concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida
forma, designando negociadores con el mandato correspondiente,
aportando los elementos para una discusión fundada, y adoptando las
actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.
TITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES
Fines compartidos
Art. 6 - De conformidad con las características de la actividad y las
obligaciones que pesan sobre las empresas como Agentes Oficiales de
Lotería las partes acuerdan que:
1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la
prestación de un servicio eficaz con arreglo a las reglamentaciones que
sobre el particular disponga el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos de la Provincia de Buenos Aires.
2) Desarrollar un modelo de relaciones laborales en un marco de buena fe y respeto recíproco.
3) Que la actividad de las empresas deben satisfacer en condiciones de
continuidad, regularidad, calidad y eficacia la prestación encomendada.
Para dicho logro se deberá garantizar la evolución, capacitación y
superación personal de los trabajadores, comprometiéndose las empresas
y el sindicato a acordar los programas de capacitación que garantice el
progreso de los trabajadores y su mayor idoneidad en el cumplimiento de
las tareas.
4) Que coinciden en la necesidad de las empresas de diagramar un
sistema de organización del trabajo que garantice el pleno respeto de
los derechos de los trabajadores y la garantía de un trabajo estable de
calidad.
5) Evitar, por todos los medios a su alcance, que cualquier miembro de
la comunidad laboral que integran pueda desarrollar conductas
susceptibles de ser calificadas de discriminatorias. Asimismo, la
idoneidad y el compromiso con las tareas serán los principios rectores
que guiarán la promoción y ascenso de los trabajadores. Todos los
trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades en el desarrollo de
su carrera laboral.
6) Que la buena fe, la dignidad de la persona de los trabajadores y la
justicia social serán los principios rectores de interpretación del
presente convenio colectivo de trabajo.
7) Promover la contratación de trabajadores discapacitados para la
cobertura, de aquellos puestos de trabajo que se adecuen a sus
capacidades y competencias laborales.
8) Actuar conjuntamente contra la venta, promoción, explotación y/o
difusión del juego ilegal, con la finalidad de erradicar
definitivamente esta práctica delictiva que perjudica notoriamente la
actividad empresaria, provocando además el desempleo por la disminución
de puestos de trabajo.
Art. 7º. Categorías:
Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en
las agencias oficiales de lotería, la evolución tecnología permanente
que se hace presente en la actividad, la descripción de funciones y
tareas de la categoría podrá ser modificada mediante acuerdo suscripto
en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del
presente convenio, en la que se delegan expresas facultades en tal
sentido.
Las categorías del trabajador/a en el presente convenio son:
Categoría 1: Es aquel trabajador/a con conocimientos sobre todos los
juegos habilitados en la agencia, que realiza operaciones de máquina on
line de toma de apuestas, cobros, tareas y funciones administrativas
relacionadas a los productos y anexos autorizados por el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos, y mantiene en correcto orden y
limpieza su lugar de trabajo.
Categoría 2: Es aquel trabajador/a que participa en forma exclusiva en
el desarrollo de tareas accesorias y/o afines de la agencia no
vinculadas directamente con la operación de las máquinas terminal de
toma de apuestas de juego on line, y mantiene en correcto orden y
limpieza su lugar de trabajo.
Categoría 3: Es aquel trabajador/a que realiza exclusivamente las tareas de limpieza y mantenimiento del local.
En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas
encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de
trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor
remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario,
continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.
Art. 8°: Jornada de trabajo.
La jornada laboral en cómputo horario ya sea diario, semanal, mensual o anual se ajustará a la jornada legal vigente.
A) Para el personal con jornada común continua, el exceso en la jornada
de 8 horas diarias 48 horas semanales, se considerará como hora
suplementaria con el recargo del 50% en días hábiles y del 100% en los
días feriados, sábados después de las 13 horas y domingos.
B) Para el personal que cumpla tareas en turnos rotativos, se ajustará
la jornada a lo dispuesto en los arts. 198 y siguientes de la L.C.T.,
art. 25 de la Ley 24.013, la ley 11.544 y sus decretos reglamentarios,
y para el supuesto de trabajo por equipo lo normado en el art. 202 de
la L.C.T. y los artículos 2,3 y 10 del decreto 1615/33.
C) El régimen de descansos y francos se ajustará a las normas legales
vigentes y a las peculiaridades que contemple el presente convenio
colectivo de trabajo.
D) Los días feriados nacionales, legalmente establecidos y
efectivamente trabajados serán abonados con un recargo del 100%. Si el
cincuenta por ciento (50%) de la jornada se cumplió en días feriados,
se abonará en forma total con el recargo previsto.
E) En el supuesto de aquellas Agencias que permanezcan abiertas los
sábados después de las 13 horas y los días domingos, en virtud de los
juegos que se comercialicen por la diagramación dispuesta por el
Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos
Aires, se consideran jornada normal y habitual de trabajo, debiéndose
respetar el descanso semanal legal vigente.
F) Sin perjuicio de las modalidades pautadas en los puntos anteriores,
la jornada de trabajo diaria podrá ser discontinua o de tiempo parcial,
a fin de cubrir las modalidades especiales de trabajo de las agencias
oficiales.
G) Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se
obliga a prestar servicio durante un determinado número de horas
inferiores a las dos terceras partes de la jornada diaria o mensual
habitual de la actividad en los términos del art. 92 ter. de la LCT. La
jornada mensual en este caso no podrá ser inferior a las 12 horas.
H) Los trabajadores que desarrollen sus tareas en un horario
determinado que implique cubrir un turno, es decir que trabajen por la
mañana o por la tarde, mientras cumplan sus tareas dentro del turno u
horario fijo, cobrarán sus horas de trabajo como horas simples, aunque
las tareas las desarrollen los sábados después de las 13 hs. y los días
domingos.
Asimismo se establece expresamente que el día 19 de Octubre de cada año
será considerado el día del Trabajador de A.L.E.A.R.A. por que dicho
día será abonado para el trabajador que cumpla tareas, con el mismo
régimen que el establecido para los días feriados.
Turnos
Art. 9 - Para aquellas actividades en que las agencias oficiales
organicen las tareas por turnos, los horarios se ajustarán a lo
dispuesto en los artículos 196 y siguientes de la ley de contrato de
trabajo, el artículo 25 de la ley 24013, la ley 11544 y su decreto
reglamentario, con la distribución que se indique para los equipos, el
artículo 202 de la ley de contrato de trabajo y los artículos 2, 3, 10
y concordantes del decreto 16115/1933.
Condiciones económicas
Art. 10 - El sistema remunerativo está constituido por el sueldo básico
mensual y los adicionales, cuyos valores se establecen para cada
categoría en el Anexo I al presente, que forma parte integrante del
mismo.
Los rubros que componen la retribución de los trabajadores de la actividad son, según corresponda los siguientes:
(i) Salario básico y (ii) adicionales:
a) Por antigüedad: uno (1%) por ciento por cada año de servicio.
b) Por Fallo de Caja: tres (3%) por ciento sobre el sueldo básico. Este
adicional se aplica exclusivamente para aquellos trabajadores que
manejen dinero. A todos los demás efectos, este adicional no integra la
remuneración. Por lo tanto no se tomará en cuenta para indemnizaciones,
vacaciones, SAC, jubilación, etc.
No se abonará adicional por Fallo de Caja, a los empleados que no
manejen dinero, o que haciéndolo, el empleador se haga cargo de dicho
fallo de caja.
c) Se establece un adicional por presentismo el equivalente al ocho por
ciento (8%) sobre el sueldo básico que corresponde a cada categoría.
El presente adicional no será percibido cuando:
a) Se exceda de dos (2) llegadas tarde que superen los cinco (5)
minutos del horario habitual de ingreso, o cuando exista sólo una que
supere los treinta (30) minutos.
b) Se produzca cualquier ausencia que no se corresponda con las
licencias ordinarias y extraordinarias establecidas en la Ley de
Contrato de Trabajo o el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Por último, se deja aclarado que la aplicación de las condiciones
económicas del presente convenio, no pueden en ningún supuesto dar
lugar a la percepción de una remuneración bruta total inferior a la que
los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a su firma.
Licencias ordinarias y especiales
Art. 11 –
1) Licencia ordinaria:
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
b) De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de diez años.
c) De 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de 20 años.
d) De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
La parte empleadora signataria del presente convenio podrá solicitar a
la autoridad administrativa laboral la autorización pertinente para el
otorgamiento de las vacaciones fuera del período estival establecido en
la ley de contrato de trabajo. De mediar dicha autorización, las
vacaciones podrán ser acordadas en cualquier época del año, debiéndose
respetar lo establecido en el artículo 154, último párrafo de la ley de
contrato de trabajo.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.
La licencia ordinaria se interrumpe por fallecimiento de los padres,
cónyuge o persona conviviente y/o hijos del trabajador/a o por
enfermedad del trabajador que deberá ser fehacientemente acreditada por
éste. El trabajador o la trabajadora involucrados deberán avisar
fehacientemente tal novedad a la agencia indicando el domicilio en el
que se encuentren para el control médico que corresponda.
Independientemente del mismo, se le podrá exigir al trabajador/a las
constancias respectivas.
2) Licencias especiales:
Los trabajadores o trabajadoras según corresponda, gozarán de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en las
respectivas legislaciones nacionales, de hijos, hermanos o de padres,
tres (3) días corridos.
d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
e) Por mudanza del domicilio del trabajador un (1) día por año calendario
Queda establecido que las licencias establecidas en el presente
artículo tienen el carácter de mínimas y se deberán respetar aquellas
que concedan mejores beneficios a los trabajadores/as oportunamente
acordadas por sus empleadores.
Asimismo los trabajadores incorporados antes de la firma de este
C.C.T., entre la Cámara de Agentes Oficiales de Lotería y Afines
Bonaerense y A.L.E.A.R.A, gozarán de los beneficios adquiridos en el
Convenio Colectivo de Trabajo anteriormente aplicado.
Capítulo de pequeñas empresas
El presente capítulo estará integrado por las disposiciones contenidas
en los artículos 12, 13 y 14 del presente convenio colectivo de trabajo.
Conceptualización de pequeña empresa
Art. 12 - Las partes signatarias del presente acuerdan no modificar
ninguno de los parámetros establecidos por la ley 24467, Título tercero.
Fraccionamiento de vacaciones
Art. 13 - Las partes signatarias acuerdan habilitar el fraccionamiento
de las vacaciones con arreglo a lo establecido en la legislación
vigente en la materia.
Capacitación del personal
Art. 14 - Las agencias oficiales se comprometen a instrumentar
programas de capacitación laboral, gratuita, con el objeto de formar al
personal en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas para la
evolución y desarrollo de las empresas.
A tal fin dictarán cursos, conferencias o seminarios, por sí o por
terceros, sin ningún tipo de condicionarte que esté vinculado a la
planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada trabajador. Los
cursos se dictarán dentro del horario de trabajo.
La entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo
podrá participar conjuntamente con las empresas en el diseño,
implementación y evaluación de los programas de capacitación. Dichos
programas deberán establecer expresamente las aptitudes y
calificaciones adquiridas por los trabajadores/as, de manera tal que
facilite el desarrollo de un sistema de certificación de competencias.
Protección de la maternidad
Art. 15 - Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco
(45) después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que
se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de
licencia se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los periodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de la
seguridad social.
Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a
que se refiere el párrafo anterior.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores
o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
Protección de la salud de los trabajadores
Art. 16 - El empleador, al contratar trabajadores de uno y otro sexo,
deberá realizar a los mismos cualquiera sea su edad, un examen médico
preocupacional que acredite su aptitud para el trabajo y someterlos a
reconocimientos médicos periódicos que garanticen un seguimiento de la
salud del trabajador.
Especial atención se brindará en el desarrollo de los programas médicos
preventivos en el caso de la contratación de trabajadores/as
discapacitados/as.
A fin de garantizar la efectiva preservación de la salud de los
trabajadores/as se podrá crear un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad Laboral.
Derecho de información
Art. 17 - La entidad sindical representativa de los trabajadores/as
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente convenio tendrá
derecho a solicitar información a los empleadores en caso de anuncio o
efectivización de despidos del personal, cualquiera sea la causa
invocada. El derecho a la información se entiende como inherente al
ejercicio de la función representativa de los trabajadores.
Asimismo, las partes tendrán derecho a solicitar información a su
contraparte durante los procedimientos de negociación colectiva. Queda
aclarado que la información deberá referirse a los temas en debate, ser
veraz, respaldada documentadamente suficiente y quedar resguardada por
un compromiso de confidencialidad.
Normas mínimas
Art. 18 - Las partes firmantes del presente convenio reconocen como
normas mínimas laborales que resultarán de efectivo reconocimiento a
los trabajadores/as comprendidos en su ámbito de aplicación a las
identificadas por la Organización Internacional del Trabajo en su
Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo.
Mecanismos de autocomposición de conflictos individuales colectivas del trabajo
Art. 19 - Las partes se obligan a someterse a instancias privadas y/o
públicas de mediación y/o conciliación para la superación de los
conflictos individuales y/o colectivos del trabajo con carácter previo
a la adopción de medidas de fuerza, sean éstas sindicales o patronales.
Asimismo, las partes podrán someterse voluntariamente a arbitraje,
mediando el consentimiento expreso de los empleadores y de los
representantes de los trabajadores en el supuesto de conflictos
colectivos y de los propios trabajadores afectados en el supuesto de
conflictos individuales.
Comisión paritaria de interpretación y administración del convenio
Art. 20 - Cualquiera de las partes de la presente convención podrá
solicitar a su contraparte la creación de una comisión paritaria de
interpretación y administración del convenio. Su constitución será
obligatoria con el alcance que a continuación se establece.
Esta comisión se constituirá con un número igual de representantes de
los empleadores y de los trabajadores y las partes de común acuerdo
designarán a un tercero para que la presida. Serán facultades de la
Comisión: a) interpretar con alcance general el presente convenio, a
pedido de cualquiera de las partes de la convención; b) acordar las
modificaciones parciales a la misma durante su plazo de vigencia; c)
proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y de
los establecimientos en supuestos de dudas sobre su inclusión en el
ámbito de aplicación del presente convenio y d) actuar como instancia
de conciliación y o mediación en supuestos de conflictos colectivos, a
petición de cualquiera de las partes.
Régimen disciplinario
Art. 21 - El régimen disciplinario aplicable será el previsto en los
artículos 67 y siguientes de la ley de contrato de trabajo (Conf. t.o.
D. 390/1976).
Ropa de trabajo
Art. 22 - Las Agencias Oficiales podrán proveer a cada trabajador de
dos (2) guardapolvos o delantales por año, siendo facultad de la misma
otorgar una mayor cantidad, en aquellos supuestos que deseen que el
mismo cuente con uniforme de trabajo.
Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza,
independientemente que en algunos casos, el Agente Oficial brinde el
servicio de limpieza. Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y
color será definido por la Agencia Oficial, quedando prohibida su
utilización fuera del centro de trabajo.
La Agencia Oficial suministrará los útiles de trabajo adecuados para la
tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable
por su cuidado y uso adecuado.
Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el
trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario y las
herramientas correspondientes, el mismo día del cese. En caso
contrario, quedará penalizado con una indemnización equivalente al
costo de los mismos, que podrá ser descontada directamente de su
liquidación de haberes.
Controles personales
Art. 23 - Atento a la actividad, las Agencias Oficiales podrán
implementar medidas de control que incluyan la filmación y grabación de
audio de los lugares de trabajo y la revisión de los efectos personales
de los trabajadores en cualquier momento de la jornada, respetando las
limitaciones del artículo 70 de la ley 20744.
Con la previsión precedente se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la ley 20744.
Contribuciones con destino a la obra social
Art. 24 - A partir de la vigencia del presente convenio colectivo de
trabajo y de conformidad con lo establecido en la ley de obras sociales
vigente, la Agencia Oficial (empresa) deberá depositar el importe que
corresponda conforme la legislación vigente en concepto contribución
con destino a la obra social a nombre de la obra social de Agentes de
Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.
Aporte con destino a la obra social
Art. 25 - A partir de la vigencia del presente convenio colectivo de
trabajo y de conformidad con lo establecido en la ley de obras sociales
vigente, la Agencia Oficial (empresa) retendrá a todo el personal
amparado y beneficiado por el mismo, el importe que corresponda
conforme la legislación vigente en concepto de aporte con destino a la
obra social, a nombre de obra social de Agentes de Loterías y Afines de
la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.
Aportes con fines sindicales
Art. 26 - La Agencia Oficial procederá a retener el tres por ciento
(3%) de los haberes brutos remunerativos del personal comprendido en el
presente convenio y afiliado a ALEARA, en concepto de cuota sindical,
de acuerdo a la legislación vigente, a partir de la firma.
Estos importes serán depositados por el empleador dentro del décimo
quinto (15º) día de su retención, en la cuenta especial de ALEARA que
el organismo sindical abrirá oportunamente en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires, se deberá adjuntar a la organización gremial, la copia
de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal
respectivo, indicando la remuneración total que corresponda a cada uno
y la suma que se hubo retenido y depositado.
Carteleras
Art. 27 - Las Agencias Oficiales con más de diez (10) trabajadores
colocarán carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que
la PARTE SINDICAL pueda colocar avisos sindicales para información
personal según la recomendación 143 de la 0.1. T [art. 15, inc. 3)].
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven
papel con membrete de la PARTE SINDICAL o con entidades relacionadas
con el mismo y debidamente firmadas por las autoridades
correspondientes.
Seguro de vida colectivo y seguro colectivo de sepelio
Art. 28 - A través de la presente cláusula, se establece la cobertura
de un seguro colectivo de vida y seguro de sepelio para los
trabajadores de la actividad pagadero por los empleadores con arreglo
al reglamento que a continuación se detalla:
a) La cobertura de los riesgos descriptos alcanzará a todo el personal
comprendido en el presente convenio colectivo de Trabajo a partir de su
firma, revistan éstos o no el carácter de afiliados a la entidad
signataria, conforme lo habilita el artículo 9 de la ley 14250, texto
conforme las modificaciones introducidas por la ley 25877.
b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen.
c) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios para todo el
personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo a
partir de su firma.
El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario
(esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas
pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del
presente.
Ambos seguros contratados por la Asociación de Agentes de Loterías y
Afines de la República Argentina, ALEARA en carácter de instituyente y
de único contratante de estos, con una entidad aseguradora que la misma
elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total
responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones.
d) El premio de dicho seguro se establece en pesos diez ($ 10) que
serán reajustados de la siguiente manera: I) los pesos cinco ($ 5)
corresponden al seguro de vida y pesos cinco ($ 5) corresponden al
seguro de sepelio, y serán incrementados de acuerdo al aumento de la
póliza. Los premios deberán ser depositados en la cuenta que
oportunamente abrirá la entidad sindical en el banco de la Provincia de
Buenos Aires, dentro de los primeros diez días de comenzado el mes. Los
ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos
premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales
convencionales que se produzcan a partir de la homologación del
presente convenio. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, el
SINDICATO DE. TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO Y RECREACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ALEARA,
informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos
aportes y contribuciones quedaban realizarse mensualmente.
e) El seguro colectivo de vida se contratará por un capital inicial de
pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/u obrero a partir de los
dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y
se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El
personal que se incorpore a la actividad con posterioridad quedará
automáticamente comprendido el mismo a partir del día 10 del mes
subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal
relación con la empresa de la actividad.
f) El capital asegurado por sepelio a partir de la homologación del
presente convenio se le notificará en forma personal, a cada asegurado,
así como las modificaciones pertinentes.
g) El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia
irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el
empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago
hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad, accidente o
enfermedad profesional.
h) El premio de los seguros, previsto en punto c) precedente contemplan
los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y
sepelio.
En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren
aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se
practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas
impositivas.
ALEARA se compromete a enviar periódicamente a la Cámara de Agencias
Oficiales de Lotería Afines de la Provincia de Buenos Aires la
información relativa a la aplicación de los fondos y los siniestros
pagados.
OBJETO DEL SEGURO
a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS
(Tierra, nicho, panteón o bóveda).
El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color
caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para
formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho
manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA
ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas
eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre
motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil
para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de
Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se
produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando
una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación
efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual
se ajustará a las exigencias imperantes en la localidad, en lo que
respecta al uso de vehículos.
Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (súper
medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan
necesario.
b) REINTEGRO
La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos
legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio,
el importe establecido.
c) FAMILIARES COMPRENDIDOS
El seguro de sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:
El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al
caso de concubinato en las situaciones previstas por la resolución
(INOS) 210/81.
Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o
laboral.
Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco
(25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que
cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente.
4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de
veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido
acordada por autoridad judicial o administrativa.
Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros
ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse
al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras
sociales.
Contribución empresarial para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, sociales y capacitación de la ALEARA
Art. 29 - Las Agencias Oficiales efectuarán una contribución mensual a
la ALEARA destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y
capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho
aporte consistirá en el uno por ciento (1%) del total de la masa
salarial bruta remunerativa abonada mensualmente por el personal
comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo
de trabajo. La suma resultante se abonará en forma mensual y
consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente
convenio.
Los importes resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente que
ALEARA abrirá oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires; los fondos aportados serán objeto de una administración y
contabilización especial, que se llevará y documentará separada e
independientemente de los demás bienes y fondos de la organización
sindical, cuya administración será ejercida exclusivamente por la
Comisión Directiva de ALEARA.
Impresión de ejemplares
Art. 30 - La representación empleadora firmante del presente convenio
se compromete a realizar a su cargo la impresión de los ejemplares del
texto ordenado de la presente convención, una vez se encuentre
registrado.
Ambas partes quedan facultadas para solicitar la homologación y
registración del presente convenio colectivo de trabajo en los términos
de la ley 14250 y su reglamentación.
Contribución cuota mutual
Art. 31 - Los empleadores procederán a retener la suma del uno por
ciento (1%), del sueldo bruto remunerativo del personal asociado a la
mutual comprendido en convenio, de acuerdo a la ley 20321 orgánica de
mutualidades. Estos importes serán depositados por el empleador dentro
de los cinco (5) días de su retención, en la cuenta especial de la
Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar AMUPEJA que
el organismo abrirá oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, se deberá adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta
de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo,
indicando la suma que se hubo retenido y depositado.
Aportes convencionales. Cuota Solidaria
Art. 32 - Los empleadores procederán a retener el dos (2%) de los
haberes del personal comprendido en el presente convenio, no afiliado a
ALEARA de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la ley 14250
(texto s/L. 25877) durante el lapso de duración de este convenio. Estos
importes serán depositados por el empleador dentro de los cinco (5)
días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación de Agentes
de Loterías y Afines de la República Argentina (ALEARA), que abrirá
oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires debiendo
adjuntar a la organización gremial, la copia de la boleta de depósito y
una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la
remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo
retenido y depositado.
Incorporación de personal discapacitado
Art. 33 - A pedido de la entidad sindical, las empresas se comprometen
a incorporar en la medida de sus posibilidades a personal
discapacitado, para que cumplan tareas adecuadas a sus aptitudes.
Pasantías
Art. 34 - Las partes celebrantes del presente convenio colectivo
acuerdan que las empresas podrán celebrar contratos de pasantía de
formación profesional conforme lo establecido en la ley 26427/08.
Dada la especial característica de la actividad desarrollada por las
Agencias Oficiales, las partes acuerdan que sólo se podrán contratar
estudiantes desocupados que cuenten entre dieciocho (18) y veintiséis
(26) años de edad.
Asimismo, las partes acuerdan que: (i) definirán el contenido de los
programas de pasantías en forma conjunta y (ii) supervisarán su
desarrollo de igual modo.
Las agencias oficiales brindarán la cobertura de salud del pasante a
través de la Obra Social perteneciente a la entidad sindical firmante
del presente convenio colectivo de trabajo, es decir, OSALARA,
obligándose a integrar a dicha Obra Social una suma equivalente a los
aportes y contribuciones que correspondería llevar a cabo conforme a la
categoría convencional correspondiente a las funciones en que el
pasante se encuentra desarrollando su formación profesional. En los
casos en que el pasante empleado tenga una cobertura médica de su
Universidad, continuará cubierto por ésta sin que el agente oficial
deba retener suma alguna a aquél por este rubro.
Art. 35 .- Cláusula Transitoria.- Equiparación de Convenio:
A fin de no afectar disposiciones legales sobre intangibilidad de
salarios, las diferencias de remuneraciones a las que los trabajadores
tuvieran derecho con anterioridad a la firma del presente convenio, y
las que surjan de la aplicación del presente convenio serán
representadas en los recibos pertinentes bajo el ítem de “cambio de
convenio”, mencionándose el presente artículo. Dicho ítem será
absorbido por la aplicación de futuros aumentos, en la misma proporción
hasta su equiparación.
Reconocimiento mutuo de representatividad del sector
Art. 36 - Las partes firmantes del presente convenio se reconocen como
únicas partes legitimadas para representar los intereses de los/as
trabajadores/as de juegos de azar y de los Agentes Oficiales de Lotería
de la Provincia de Buenos Aires.
En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares del mismo tenor
y a un mismo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete
días del mes de abril de dos mil trece.
ESCALA SALARIAL
Categoría 1 | 4975,00 |
Categoría 2 | 4637,50 |
Categoría 3 | 4216,25 |