MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 100/2013
Bs. As., 24/6/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0448126/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA,
COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA) solicitó la intervención de la entonces
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a partir de su presunción de
incumplimiento del Régimen de Origen establecido en el ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) para cintas
autoadhesivas exportadas desde la REPUBLICA DE CHILE por la firma
INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.
Que como fundamento de su solicitud, la mencionada Cámara indicó que en
el país de exportación se realizaría únicamente un proceso de
fraccionamiento, acondicionamiento y envase de las cintas, lo que a su
criterio no resultaba suficiente para el cumplimiento del requisito de
origen establecido para el producto en cuestión en el citado ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).
Que a fin de evaluar la mencionada presentación efectuada por la CAMARA
ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA), se
solicitó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, copia de la
documentación aduanera y comercial correspondiente a despachos de
importación del citado producto en los que constara como exportador la
mencionada firma chilena, pedido atendido en su oportunidad por dicha
Dirección.
Que al analizar la información remitida, se pudo constatar que el
exportador declaraba que el producto en cuestión cumplía con el
requisito de origen establecido en el Literal C del Apéndice 1, Numeral
10 del Artículo 3º del Anexo 13 del ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE), lo que implica un valor agregado
local del SESENTA POR CIENTO (60%).
Que ante fundadas dudas sobre el carácter originario de las cintas en
cuestión, se decidió dar inicio al procedimiento de verificación que
establece el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35
(MERCOSUR-CHILE) con el objeto de determinar el carácter originario de
los rollos de cinta autoadhesiva de anchura inferior o igual a VEINTE
CENTIMETROS (20 cm) de polipropileno clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (NALADISA) y de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00.
Que en razón de ello, se comunicó a la Dirección de Asuntos Económicos
Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES de la REPUBLICA
DE CHILE, el inicio de la investigación, solicitándole en su carácter
de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el
país de exportación, información sobre la autenticidad y veracidad de
la certificación de origen que amparó la exportación realizada a
nuestro país, como también la remisión de copias de las declaraciones
juradas que sirvieron de base para la confección de la misma.
Que asimismo las firmas importadoras TELECTRONICA CODIFICACION S.A.,
MANULI PACKAGING ARGENTINA S.A., PINTO JUAN ANTONIO y PAPELERA RAUL
JUAN CORA S.A. fueron notificadas del inicio de la investigación.
Que en respuesta al pedido efectuado, las autoridades chilenas
remitieron documentación e información, incluyendo la declaración
jurada presentada por el exportador para la certificación de origen, en
la cual se afirmaba que el producto en cuestión cumplía con el
requisito de valor agregado previsto en el Régimen de Origen del
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).
Que el análisis de tal documentación permitió además corroborar que la
declaración jurada que sirvió de base para la certificación del origen
de la mercadería en cuestión, no resultaba ajustada a las formalidades
y condiciones establecidas al respecto por el Artículo 14 del Anexo 13
del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).
Que en efecto, en dicho documento no se consignaban en forma
diferenciada los materiales, componentes y/o partes y piezas
nacionales, los materiales componentes y/o partes y piezas no
originarios, como tampoco los correspondientes códigos de la
Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (NALADISA), el valor CIF en Dólares Estadounidenses ni el
porcentaje que representan cada uno de ellos con relación al valor FOB
de exportación de la mercancía final exportada a nuestro país.
Que atento a ello se informó a las autoridades chilenas sobre la
irregularidad de la citada declaración jurada, informándose además
sobre otras inconsistencias, solicitándose información y documentación
que permitieran clarificar las mismas.
Que asimismo, se precisó que la investigación se circunscribiría a las cintas adhesivas sin impresión.
Que en respuesta al requerimiento, se informó que el proceso productivo
consistía en el fraccionamiento a través del corte, rebobinado y
envasado en distintos anchos y largos del denominado “jumbo rolls”,
esto es bobinas de cinta autoadhesiva de distintos anchos, aunque
superiores a los VEINTE CENTIMETROS (20 cm), producto originario de
TAIWAN.
Que ello pone de manifiesto la realización de un proceso definido como
“procesos mínimos” por las reglas de origen, el cual no implica una
transformación del material utilizado.
Que tal es así, que el esquema de valores criterios establecidos por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante su
Resolución General Nº 1.907 de fecha 5 de julio de 2005 establece sólo
una diferencia del orden inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre las
bobinas (“jumbo rolls”) de cintas autoadhesivas de polipropileno
superior a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) clasificadas en el ítem de la
Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (NALADISA) 3919.90.00, y los rollos de cintas autoadhesivas
de anchura inferior a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) clasificados en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3919.10.00.
Que con relación al valor de los materiales no originarios (“jumbo
rolls”), y a efectos de su cómputo para determinar la incidencia de los
mismos sobre el valor FOB de exportación, el mismo figuraba en las
facturas emitidas por el vendedor.
Que el mismo resultaba ser un tercer operador comercial, esto es ni
exportador ni productor de las mencionadas bobinas, radicado en los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, encontrándose consignados en la factura
distintos valores para bobinas exportadas a la REPUBLICA DE CHILE.
Que para el cálculo de la incidencia de los materiales no originarios,
había sido tomado un valor del orden de los DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATROCIENTOS OCHENTA (U$S 480) por bobina, el cual resultaba ser el de
menor precio, ya que en la misma factura también se consignaban valores
considerablemente superiores para el mismo producto, con la
particularidad que por las cantidades vendidas a la firma chilena,
resultaban ser las más representativas.
Que las estadísticas de importación de años recientes revelaban que el
promedio anual del valor CIF unitario de importación medido en DOLARES
ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (U$S /Kg) de las bobinas (“jumbo rolls”)
de polipropileno autoadhesivo importadas por la firma INDUSTRIAL Y
COMERCIAL ADICORP LIMITADA, superaban el CUARENTA POR CIENTO (40%) del
promedio del valor FOB unitario de exportación a nuestro país medido en
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (U$S /Kg) de las cintas
autoadhesivas fraccionadas.
Que también fueron analizadas las estadísticas de comercio exterior
para operaciones de importación hacia nuestro país para los “jumbo
rolls” de CUARENTA Y CINCO MICRONES POR MIL SEISCIENTOS QUINCE
MILIMETROS POR SEIS MIL METROS (45 µ x 1615 mm x 6000 m) originarios de
TAIWAN, similares por tamaño y origen a las utilizadas por el
exportador chileno.
Que tal análisis permitió constatar valores de importación superiores a
los DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS VEINTE (U$S 720) por bobina, lo
cual resulta ser sustancialmente mayor al valor informado por el
exportador chileno y por las autoridades de ese país.
Que por otra parte, de acuerdo a la información brindada por la
industria local, el valor total agregado como resultado de un proceso
de fraccionamiento a través del corte y envase de las bobinas (“jumbo
rolls”) alcanza para el producto terminado un porcentaje aproximado del
VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que a partir de estas observaciones y para disponer de información
completa y detallada que permitiera constatar el porcentaje de valor
agregado local, se realizó un nuevo requerimiento a las autoridades
chilenas, al cual sólo se dio respuesta de forma parcial.
Que en efecto, no fueron respondidas cuestiones centrales, en
particular aquellas relacionadas con los datos del productor taiwanés
de las bobinas (“jumbo rolls”), ni el detalle de asignación de costos
directos, indirectos y de los denominados “otros” del productor chileno.
Que como argumentación, se manifestó que la firma exportadora no estaba
dispuesta a brindar tal información y aportar mayor documentación por
razones de “confidencialidad y relevancia” de la misma.
Que como fuera señalado a las autoridades chilenas, tal argumentación
resultaba insostenible a la luz de lo que al aspecto establece el
Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35
(MERCOSUR-CHILE) en su Artículo 20 del Anexo 13 al determinar que las
informaciones solicitadas para las investigaciones de origen, tienen
carácter confidencial bajo el compromiso y responsabilidad del país
investigador de utilizarlas exclusivamente para el desarrollo y
esclarecimiento de las mismas.
Que en atención a ello, el Acuerdo prevé que en los casos en que la
información no sea provista o sea insatisfactoria, la Parte Signataria
importadora puede disponer, en forma preventiva, la suspensión del
tratamiento preferencial, circunstancia que fuera comunicada a las
autoridades chilenas.
Que la negativa a brindar información y documentación bajo el argumento
de confidencialidad no sólo resulta desajustada a las garantías
previstas en la normativa de origen del Acuerdo sino que además
exterioriza un comportamiento que impulsa a corroborar presunciones en
el contexto global de la investigación.
Que en respuesta a la comunicación referida en el considerando
precedente, se informó que no se tenía información del fabricante en
TAIWAN o de la REPUBLICA POPULAR CHINA, cuando en manifestaciones
anteriores formuladas por escrito por la firma exportadora se había
afirmado que había podido obtener de su proveedor muy buenos productos,
especialmente fabricados para ellos.
Que teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio
exportador chileno, es dable destacar la contradicción incurrida por el
mismo con relación a la información referida al proveedor del principal
y determinante insumo (bobina “jumbo roll”).
Que las presunciones y conjeturas encuentran justificación en diversos
documentos provistos en el marco de la investigación, como por ejemplo
la remisión de una nueva declaración jurada sobre el proceso productivo
en la que se rectifica y sustituye información remitida en instancias
anteriores de la investigación.
Que ello resulta inaceptable como nuevo elemento para justificar el
cumplimiento de un requisito de origen tanto en la normativa del
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) como en
acuerdos similares, ya que no existe la posibilidad de rectificar una
declaración jurada una vez que la misma es presentada en la entidad
certificadora y ha sido utilizada por ésta para la confección de un
certificado de origen, menos aún si el origen se encuentra
controvertido y sujeto a investigación.
Que sin perjuicio de lo expuesto, la presunción del incumplimiento del
Régimen de Origen quedó ratificada expresamente al recibirse la Carta
Nº 3427 de fecha 12 de setiembre de 2008 del Departamento de Acceso a
Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES de la REPUBLICA
DE CHILE donde se refiere que la propia Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL
ADICORP LIMITADA había reconocido que a partir del inicio de la
investigación decidió continuar exportando al mercado argentino sin
acogerse al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35
(MERCOSUR-CHILE), circunstancia constatada por el análisis de las
estadísticas de importación de nuestro país.
Que en este estado de cosas, a partir del año 2011 se pudo advertir que
se estaban registrando importaciones de las referidas cintas
autoadhesivas en las que constaba como exportador la firma INDUSTRIAL Y
COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA, operaciones realizadas bajo el esquema de
preferencias arancelarias del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº
35 (MERCOSUR-CHILE).
Que en razón de ello, se solicitó a las autoridades chilenas
información sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de
Origen Nros. 002721, 002722 de fecha 24 de agosto de 2011 y 002097 de
fecha 5 de julio de 2012, emitidos por la SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL,
cubriendo exportaciones del referido producto en los que consta como
exportador la firma mencionada.
Que asimismo se requirió a las autoridades chilenas que se informe si
la citada firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA resultaba ser
la continuadora legal y societaria de las actividades comerciales y
productivas de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.
Que mediante la Carta Nº 1991 de fecha 28 de marzo de 2013 las
autoridades chilenas dieron respuesta al requerimiento efectuado,
remitiendo la documentación solicitada y confirmando que la firma
INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA es la continuadora de la firma
INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.
Que de la nueva documentación suministrada se puede apreciar que la
firma exportadora INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA importa las
bobinas de cinta autoadhesiva “jumbo rolls” originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, a las cuales somete a operaciones de corte,
fraccionamiento y envasado.
Que como documento que avala el valor de las bobinas, se presentan
facturas de la firma COMERTEC, que a la postre resulta ser el mismo
operador comercial que operando como “trader”, facturaba la misma
mercadería a la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.
Que por lo tanto se puede constar que los valores de importación de las
citadas bobinas de cintas autoadhesivas resultan sustancialmente
inferiores a los que pudieron verificarse para importaciones de este
producto declaradas como originarias de TAIWAN y de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, realizadas por empresas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPUBLICA ARGENTINA, durante los años 2011 y 2012.
Que por lo tanto, el valor CIF de importación de las bobinas indicado
por la firma exportadora chilena resulta totalmente desajustado al
valor que se registra en operaciones comerciales normales para la
comercialización internacional de este producto.
Que por otra parte, en la estructura de costos aportada en el
transcurso de la investigación se indica como costo de mano de obra un
porcentaje del orden del VEINTE POR CIENTO (20%) y como beneficio un
porcentaje cercano al CUARENTA POR CIENTO (40%) ambos calculados sobre
el valor FOB de exportación.
Que de un análisis sectorial como también de uno particular referido al
producto que nos ocupa, se ha podido constatar al analizar la
estructura de costos que un porcentaje del orden del VEINTISEIS POR
CIENTO (26%) incluye gastos variables, fijos y beneficios.
Que por lo tanto, resultarían excesivamente altos valores del orden del
CUARENTA POR CIENTO (40%) en concepto de beneficio, considerando las
condiciones de comercialización observadas para este producto, y el
VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de mano considerando las
condiciones del proceso al cual son sometidas las bobinas
caracterizados por un alto grado de automatización.
Que como se ha venido manifestando, las operaciones a las que son
sometidas las bobinas (“jumbo rolls”) que básicamente se focalizan en
el corte, fraccionamiento y envasado, no implican un proceso de
transformación substancial que modifique las características de las
mismas, ya que no hay variación de las condiciones mecánicas, físicas y
químicas de la cinta adhesiva en bobinas o las obtenidas en rollos de
menores dimensiones.
Que en atención a las consideraciones vertidas corresponde adoptar una decisión en el marco de esta investigación.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Determínase que las cintas autoadhesivas, en rollos de
anchura inferior o igual a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de polipropileno
no impresas, clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA
INFORMATICO MARIA (S.I.M.) 3919.10.00.920 exportadas a nuestro país por
la Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA o por su
continuadora la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA con Rol
Unico Tributario (R.U.T.) Nº 84144400-0 de la REPUBLICA DE CHILE, no
cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los
términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).
ARTICULO 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, suspenderá el
tratamiento arancelario de intrazona al producto indicado en el
artículo anterior exportado por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP
LIMITADA o su continuadora la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP
LIMITADA con Rol Unico Tributario (R.U.T.) Nº 84144400-0 de la
REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda
a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo
dispuesto por la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de
1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
sus modificatorias para los productos indicados en el Artículo 1º de la
presente medida.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las interesadas.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 27/06/2013 Nº 48209/13 v. 27/06/2013