BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Ley 26.868
Apruébase lo dispuesto por la Resolución Nº 596/2009 “Mayor
Representación y Participación de los Países en Desarrollo y en
Transición”.
Sancionada: Junio 5 de 2013
Promulgada: Junio 27 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1° — Apruébase lo dispuesto por la Resolución Nº 596 de fecha
30 de enero de 2009 de la Junta de Gobernadores del BANCO INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) titulada “Mayor Representación y
Participación de los Países en Desarrollo y en Transición” cuya copia
autenticada forma parte de la presente ley como Anexo I.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.868 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
ANEXO I
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Resolución n.° 596
Mayor representación y participación de los países en desarrollo y en transición
CONSIDERANDO:
Que el Comité Ministerial Conjunto de las Juntas de Gobernadores del
Banco y del Fondo para la Transferencia de Recursos Reales a los Países
en Desarrollo (el Comité para el Desarrollo), en su reunión de octubre
de 2008 examinó propuestas de los Directores Ejecutivos del Banco para
una primera etapa de reformas encaminadas a aumentar la representación
y participación de los países en desarrollo y en transición en el Grupo
del Banco Mundial, y exhortó a que se tomaran con prontitud medidas
para introducir estas reformas;
Que en el Informe de los Directores Ejecutivos se exponen las medidas
que debe tomar la Junta de Gobernadores para aprobar las propuestas, y
Que los Directores Ejecutivos han solicitado a la Junta de Gobernadores
proceder a la votación sobre la siguiente Resolución sin convocar a
reunión, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 12 del
Reglamento del Banco;
POR LO TANTO, teniendo en cuenta las recomendaciones y el mencionado
Informe de los Directores Ejecutivos, la Junta de Gobernadores resuelve
lo siguiente.
(A) Aumento del número de votos básicos. La Junta de Gobernadores resuelve que:
1. La Sección 3 (a) del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco será enmendada de la siguiente manera:
Sección 3. Los votos
“(a) El número de votos de cada miembro será igual a la suma de los votos básicos más los votos accionarios.
(i) El número de votos básicos de cada miembro será el que resulte de
la distribución, en partes iguales entre la totalidad de los miembros,
del 5,55% del monto total de votos de la totalidad de los miembros,
estipulándose que no podrá haber fracciones de votos básicos.
(ii) El número de votos accionarios de cada miembro será el que resulte
de la asignación de un voto por cada acción de capital en su poder.”
2. La enmienda mencionada comenzará a regir para todos los miembros
tres meses después de la fecha en que el Banco certifique, por una
comunicación oficial dirigida a todos los miembros, que las tres
quintas partes de los miembros, que representen el 85% del total de los
votos, han aceptado la enmienda.
(B) Asignación de acciones. La Junta de Gobernadores resuelve que, de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 3 (b) del Artículo II del
Convenio Constitutivo del Banco, se autoriza al Banco a aceptar
suscripciones adicionales de acciones de su capital, con sujeción a las
siguientes condiciones:
1. Todos los miembros del Banco enumerados a continuación podrán
suscribir un número de acciones de capital del Banco que no exceda del
expresado a continuación de su nombre:
País miembro | Número máximo de acciones |
Argentina | 269 |
Brasil | 708 |
China | 1.036 |
Indonesia | 185 |
India | 1.036 |
Irán, República Islámica del | 434 |
Corea, República de | 209 |
Kuwait | 136 |
México | 294 |
Nigeria | 119 |
Polonia | 69 |
Federación de Rusia | 1.036 |
Arabia Saudita | 1.036 |
Sudáfrica | 142 |
Ucrania | 69 |
Venezuela, República Bolivariana de | 339 |
2. Todas las suscripciones autorizadas de conformidad con lo
establecido en el párrafo 1 precedente se harán en los siguientes
términos y condiciones:
(a) El precio de suscripción por acción será a la par;
(b) Ningún miembro podrá suscribir acción alguna hasta que haya entrado
en vigor la enmienda mencionada en la Parte A de esta Resolución, y
(c) Todos los miembros podrán hacer suscripciones en el plazo de seis
meses posteriores a la entrada en vigor de dicha enmienda, o hasta la
fecha posterior al vencimiento de dicho plazo que los Directores
Ejecutivos puedan determinar, hasta un año después de dicha fecha de
entrada en vigor.
3. El Banco declarará exigibles el 2% y 18% de las suscripciones
efectuadas de conformidad con esta Resolución solamente cuando sea
necesario para cumplir con obligaciones del Banco por concepto de
fondos tomados en préstamo o de préstamos garantizados por él, y no
para uso en sus actividades crediticias o para sufragar gastos
administrativos.
4. Antes de suscribir las acciones del Banco autorizadas en el párrafo
1 anterior, todo miembro autorizado a efectuar suscripciones
adicionales a la Asociación Internacional de Fomento en virtud de
resoluciones de reposición de los recursos adoptadas por la Junta de
Gobernadores de la Asociación con anterioridad a la decimoquinta
reposición de los recursos de la Asociación deberá haber completado
dichas suscripciones adicionales; estipulándose que este requisito no
se aplicará a las suscripciones adicionales de miembros que eran
miembros contribuyentes en virtud de cualquiera de dichas resoluciones
relativas a la reposición de los recursos.
5. Antes de ser aceptada por el Banco cualquier suscripción, se deberán
haber adoptado las siguientes medidas: i) el miembro deberá haber
adoptado todas las medidas necesarias para autorizar dicha suscripción
y proporcionará al Banco toda la información al respecto que éste pueda
solicitarle, y ii) el miembro deberá haber efectuado los pagos
dispuestos en el párrafo 4 precedente.
6. Después del vencimiento del plazo para la suscripción fijado en el
párrafo 2 (c) anterior, las acciones cuya suscripción se hubiera
autorizado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 anterior y
que no hayan sido suscritas pasarán a formar parte del capital por
acciones autorizado y sin asignar del Banco.
(C) Aumento del número de Directores Ejecutivos electos. La Junta de
Gobernadores resuelve que, a fin de que los países de Africa al sur del
Sahara miembros del Banco estén representados por tres Directores
Ejecutivos:
1. De conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 (b) del Artículo V
del Convenio Constitutivo del Banco, el número de Directores Ejecutivos
electos se elevará a veinte (20) en la elección ordinaria de Directores
Ejecutivos en 2010.
2. Si los Directores Ejecutivos, a petición de dichos países miembros
al efecto, consideran adecuado actuar antes, los Directores Ejecutivos
comunicarán a la Junta de Gobernadores para su aprobación un mecanismo
para agregar un Director Ejecutivo para el período provisional que
finaliza el 31 de octubre de 2010.
(Aprobado el 30 enero de 2009)