Abidján, Costa de Marfil, 29 de diciembre de 1972.
Acta Oficial de las Sesiones de la Conferencia de Plenipotenciarios
sobre la Creación del Fondo Africano de Desarrollo. Celebrada en
Abidján, el 29 de noviembre de 1972.
1. La Conferencia de Plenipotenciarios sobre la creación del Fondo
Africano de Desarrollo, convocada por el presidente del Banco Africano
de Desarrollo, se reunió en Abidján, Costa de Marfil, el 29 de
noviembre de 1972.
2. El presidente de la Junta de Gobernadores del Banco, señor Idriss Jazairy, presidió la Conferencia.
3. El secretario interino de las Juntas del Banco Africano de
Desarrollo, señor Jean-Baptiste Ansoada, actuó en calidad de secretario
de la Conferencia.
4. Los siguientes plenipotenciarios, tomaron parte en la Conferencia y
firmaron el acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo:
Abdelwahab Labidi, Banco Africano de Desarrollo, presidente del Banco.
Pierre Marchal, Reino de Bélgica, embajador de Bélgica en la Costa de Marfil.
Fernando César de Bittencourt Bereguer, República Federativa del Brasil, embajador de Brasil en la Costa de Marfil.
Gilles Mathieu, Canadá, embajador extraordinario y plenipotenciario del Canadá en la Costa de Marfil.
Hans Christian Vissing Christensen, Reino de Dinamarca, jefe de Departamento, Ministro de Relaciones Exteriores.
Ensio Helaniemi, República de Finlandia, embajador de Finlandia en el
Camerún, en Nigeria, en la Costa de Marfil, y en el Senegal.
Jakob Hassiacher, República Federal Alemana, embajador de la República Federal de Alemania en la Costa de Marfil.
Fulvio Rizetto, República de Italia, embajador de Italia en la Costa de Marfil.
Shigeru Inada, Japón, embajador extraordinario y plenipotenciario del Japón en la Costa de Marfil.
A. J. M. Van Der Maade, Reino de los Países Bajos, embajador
extraordinario y plenipotenciario de los Países Bajos en la Costa de
Marfil.
Per Thee Naevdal, Reino de Noruega, embajador de Noruega en la Costa de Marfil.
Lars Hedstrom, Reino de Suecia, embajador extraordinario y plenipotenciario de Suecia en Etiopía.
Etienne A. Suter, Confederación Suiza, embajador de Suiza en la Costa de Marfil.
Paul Cécil Henry Holmer, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del
Norte, embajador extraordinario y plenipotenciario de Su Majestad en la
Costa de Marfil.
5. Los Estados siguientes, que pueden constituirse en participantes
fundadores del Fondo, también enviaron sus representantes que tomaron
parte en la Conferencia:
T. de Aguilar, España, embajador de España en la Costa de Marfil.
John F. Root, Estados Unidos de América, embajador de los Estados Unidos de América en la Costa de Marfil.
6. La Conferencia tomó conocimiento de que la siguiente cláusula
aceptada de común acuerdo, sería incluida en el acta oficial de las
sesiones de la Conferencia:
"Se conviene en que la experiencia resultante de la aplicación, por
parte del Fondo, de las disposiciones relativas a la compra de bienes y
servicios previstas en el párrafo 4 del Artículo 15 será examinada en el
momento en que el Fondo efectúe la revisión de la suficiencia de sus
recursos en conformidad con el párrafo 1 del Artículo 7".
7. La Conferencia también tomó conocimiento, a efectos de su inclusión
en el acta oficial, de las declaraciones formuladas por los
representantes de Dinamarca, Noruega y Suecia que figuran en los anexos
1, 2 y 3.
En fe de lo cual: J. B. Ansoada, secretario de la Conferencia.
ANEXO I
Declaración del gobierno de Dinamarca referente a los transportes marítimos
De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo
15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los
fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,
serán utilizados únicamente para la compra en los territorios de los
Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos
territorios o de servicios suministrados por éstos.
La política preconizada por el gobierno danés en materia de transportes
marítimos se halla fundada sobre el principio de la libre circulación
en el comercio internacional dentro del contexto de una competencia
libre y leal. De acuerdo con esta política, las transacciones y
transferencias relativas a los transportes marítimos no deben ser
trabadas por disposiciones que acuerdan un tratamiento preferencial a
un país o a un grupo de países, teniendo siempre como objetivo que son
las consideraciones comerciales corrientes las que determinan el
sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno de Dinamarca
confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no sea
aplicado en derogación a tal principio.
ANEXO 2
Declaración del gobierno de Noruega referente a los transportes marítimos
De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 (a) del Artículo 15 del
proyecto de acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo,
los fondos provenientes de las financiaciones del Fondo serán
utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los Estados
participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos
territorios o de servicios suministrados por éstos.
La política preconizada por el gobierno noruego en materia de
transportes marítimos está fundada sobre el principio de la libre
circulación en el comercio internacional dentro del contexto de una
competencia libre y leal. De acuerdo con esta política, las
transacciones y transferencias relativas a los transportes marítimos no
deben ser trabadas por disposiciones que otorgan un tratamiento
preferencial a un país o a un grupo de países, teniendo siempre como
objetivo que son las consideraciones comerciales corrientes las que
determinan el sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno
de Noruega confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no
sea aplicado en derogación a tal principio.
ANEXO 3
Declaración del gobierno de Suecia referente a los transportes marítimos
De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo
15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los
fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,
serán utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los
Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos
territorios o de servicios suministrados por éstos.
La política del gobierno sueco en materia de transportes marítimos está
fundada sobre el principio de la libre circulación en el comercio
internacional, dentro del contexto de una competencia libre y leal. El
gobierno de Suecia confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del
Artículo 15 no sea aplicado en derogación a tal principio. Del mismo
modo,
con respecto a su política de ayuda, el gobierno sueco prevé
principalmente que la ayuda al desarrollo multilateral debe basarse
sobre el principio de una licitación internacional sin restricciones.
El gobierno de Suecia expresa su esperanza de que será posible lograr
un acuerdo en cuanto a tal modificación del párrafo 4 (a) del Artículo
15
que no derogue dicho principio.
Acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo
Los Estados partes de este acuerdo y el Banco Africano de Desarrollo
convinieron en crear por el presente el Fondo Africano de Desarrollo
que se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
Artículo primero - 1. Las expresiones siguientes, donde quiera se
empleen en el presente acuerdo, tienen el significado enunciado a
continuación, a menos que el contexto lo especifique o exija de otro
modo:
"Fondo", significará el Fondo Africano de Desarrollo creado por el presente acuerdo.
"Banco", significará el Banco Africano de Desarrollo.
"Miembro", significará un miembro del Banco.
"Participante", significará el Banco y todo Estado que se convierte en parte del presente acuerdo.
"Estado participante", significará un participante distinto del Banco.
"Participante fundador", significará el Banco y todo Estado
participante que se constituya en participante en conformidad con el
párrafo 1 del Artículo 57.
"Suscripción", significará montos suscriptos por los participantes conforme a los arts. 5, 6 ó 7.
"Unidad de cuenta", significará una unidad de cuenta cuyo valor es de 0.81851265 gramos de oro fino.
"Moneda libremente convertible", significará la moneda de un
participante que por determinación del Fondo y tras consulta al Fondo
Monetario Internacional, sea juzgada adecuadamente convertible en otras
monedas a efectos de las operaciones del Fondo.
"Presidente", "Junta de Gobernadores" y "Directorio", significarán,
respectivamente el presidente, la Junta de Gobernadores y el Directorio
del Fondo y, en el caso de los gobernadores y de los directores,
incluyen a los gobernadores suplentes y a los directores suplentes
cuando éstos actúen en calidad de gobernadores suplentes y a los
directores suplentes cuando éstos actúen en calidad de gobernadores y
de directores respectivamente.
"Regional", significará ubicado en el continente de Africa o en las islas africanas.
2. Las referencias a los capítulos, artículos, párrafos y anexos
corresponden a los capítulos, artículos, párrafos y anexos del presente
acuerdo.
3. Los títulos de los capítulos y de los artículos se han insertado
únicamente para facilitar la consulta y no forman parte integrante del
presente acuerdo.
CAPITULO II
Objetivos y participación
Artículo 2 - Objetivos. El Fondo tiene por objeto ayudar al Banco a
contribuir en forma cada vez más efectiva al desarrollo económico y
social de los miembros del Banco y a promover la cooperación
(incluyendo la cooperación regional y subregional) y el comercio
internacional particularmente entre sus miembros. El Fondo procurará
los medios de financiación bajo condiciones concesionarias para el
logro de los objetivos de importancia primordial para tal desarrollo y
que lo favorezca.
Artículo 3 - Participación. 1. Los participantes en el Fondo serán el
Banco y los Estados que se hubieren constituido en partes del presente
acuerdo en conformidad con sus disposiciones.
2. Los Estados participantes fundadores serán los Estados cuyo nombre
figura en el anexo A y que se hubieren constituido en partes del
presente acuerdo en virtud del párrafo 1 del Artículo 57.
3. Un Estado que no sea participante fundador puede convertirse en
participante y parte del presente acuerdo bajo condiciones que no serán
incompatibles con el presente acuerdo y que la Junta de Gobernadores
determinará por una resolución unánime aprobada mediante el voto
afirmativo de la totalidad de votos de los participantes. Esta
participación estará abierta únicamente a aquellos Estados que sean
miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus organismos especializados o que sean partes del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
4. Un Estado puede autorizar a una entidad o a un organismo que actúe
en su nombre a firmar el presente acuerdo y a representarlo en todas
las cuestiones relativas al presente acuerdo a excepción de las
mencionadas en el Artículo 55.
CAPITULO III
Recursos
Artículo 4 - Recursos. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
(I) las suscripciones del Banco;
(II) las suscripciones de los Estados participantes;
(III) otros recursos recibidos por el Fondo;
(IV) fondos provenientes de operaciones del Fondo o que ingresan en él a título diverso.
Artículo 5 - Suscripciones del Banco. El Banco pagará al Fondo a titulo
de suscripción inicial, el monto expresado en unidades de cuenta que
figura frente a su nombre en el anexo A, utilizando a tales efectos los
fondos asentados en el crédito del "Fondo Africano de Desarrollo" del
Banco. El pago se efectuará según las modalidades y condiciones
especificadas en el párrafo 2 del Artículo 6 para el pago de las
suscripciones iniciales de los Estados participantes. Posteriormente el
Banco suscribirá todo monto que pueda determinar la Junta de
Gobernadores del Banco, de acuerdo con las modalidades y condiciones
establecidas de común acuerdo con el Fondo.
Artículo 6 - Suscripciones iniciales de los Estados participantes:
1. Una vez constituido en participante, cada Estado suscribirá el monto
que le es asignado. Tales suscripciones se denominarán en adelante,
suscripciones iniciales.
2. La suscripción inicial asignada a cada Estado participante fundador
será igual a la suma indicada frente a su nombre en el anexo A; y será
expresada en unidades de cuenta y pagadera en moneda libremente
convertible. El pago de la suscripción se efectuará en tres cuotas
anuales iguales como sigue: la primera cuota se pagará dentro del plazo
de treinta días después de la fecha en que el Fondo comience sus
operaciones según las disposiciones del Artículo 60 o en la fecha en que el
Estado participante fundador se constituya en parte del presente
acuerdo, si resulta posterior a la expiración del plazo antes
mencionado: la segunda cuota se pagará al año siguiente y la tercera
dentro del plazo de un año a partir del vencimiento de la segunda cuota
o de su pago si éste hubiera precedido al vencimiento. El Fondo puede
solicitar el pago anticipado de la segunda o de la tercera cuota o de
ambas si así lo requieran las operaciones del Fondo, pero dicho pago
anticipado dependerá totalmente de la voluntad de cada participante.
3. Las suscripciones iniciales de los Estados participantes que no sean
los participantes fundadores, serán expresadas igualmente en unidades
de cuenta y pagaderas en moneda libremente convertible. El monto y las
modalidades de pago de dichas suscripciones serán determinadas por el
Fondo de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 3.
4. Bajo reserva de cualesquiera otras disposiciones que el Fondo
pudiera adoptar, cada Estado participante mantendrá la libre
convertibilidad de los fondos por él integrados en su moneda, de
conformidad con el presente artículo.
5. No obstante las disposiciones de los precedentes párrafos del
presente artículo, todo Estado participante puede prorrogar, por un
plazo máximo de tres meses, el vencimiento de cualquier pago revisto en
el presente artículo, si tal aplazamiento fuera necesario por razones
presupuestarias u otras circunstancias.
Artículo 7 - Suscripciones adicionales de los Estados participantes:
1. En cualquier momento en que lo juzgara oportuno hacerlo, teniendo en
cuenta el calendario de pago de las suscripciones iniciales de los
participantes fundadores y de sus propias operaciones y posteriormente
a intervalos apropiados, el Fondo hará una revisión de la suficiencia
de sus recursos y, si lo considera oportuno, puede autorizar un aumento
general de las suscripciones de los Estados participantes según las
modalidades y condiciones que él determine. No obstante lo antedicho,
el Fondo puede autorizar aumentos generales o individuales de tales
suscripciones en cualquier momento a condición de que un aumento
individual sea considerado únicamente a pedido del Estado participante
interesado.
2. Cuando una suscripción adicional individual se autorice de
conformidad con el párrafo 1, cada Estado participante tendrá
oportunidad de suscribir, bajo condiciones razonablemente fijadas por
el Fondo y no menos favorables que las prescriptas en el párrafo 1, un
monto que le permitirá mantener su correspondiente derecho de voto con
el mismo valor proporcional que el de los demás Estados participantes.
3. Ningún Estado participante estará obligado a suscribir montos
adicionales en caso de aumento general o individual de las
suscripciones.
4. Las autorizaciones referentes a los aumentos generales previstas en
el párrafo 1 serán acordadas, como también adoptadas las decisiones
relativas a tales aumentos, por una mayoría de ochenta y cinco por
ciento del total de los derechos de voto de los participantes
Artículo 8 - Otros recursos:
1. Con sujeción a las disposiciones siguientes del presente artículo,
el Fondo puede concertar acuerdos para procurarse otros recursos,
incluidos donaciones y préstamos, provenientes de miembros, de
participantes, de Estados no participantes y de cualesquiera entidades
públicas o privadas.
2. Las modalidades y condiciones de tales acuerdos deben ser
compatibles con los objetivos, las operaciones y la política del Fondo
y no deben constituir una excesiva carga administrativa o financiera
para el Fondo o el Banco.
3. Tales acuerdos, a excepción de aquellos tendientes a lograr
donaciones para la ayuda técnica, deberán estipularse bajo condiciones
que le permitan al Fondo cumplir con las prescripciones de los párrafos
4 y 5 del Artículo 15.
4. Tales acuerdos serán aprobados por el Directorio; en el caso de
acuerdos con un Estado no miembro o no participante o con un organismo
de dicho Estado, esta aprobación se obtendrá por una mayoría de ochenta
y cinco por ciento de la totalidad de votos de los participantes.
5. El Fondo no podrá aceptar ningún préstamo (salvo adelantos
transitorios necesarios a su funcionamiento) que no sea otorgado bajo
condiciones concesionarias y no solicitará préstamos en ningún mercado
ni participará, como prestatario, garante o de otro modo, en la emisión
de títulos en mercado alguno. Tampoco emitirá obligaciones negociables
o transferibles que evidencien endeudamientos por préstamos obtenidos
según las disposiciones del párrafo 1:
Artículo 9 - Pago de suscripciones. El Fondo aceptará cualquier parte
de la suscripción que el participante debe pagar de conformidad con los
arts. 5, 6 ó 7 o según el Artículo 13 y de la cual el Fondo no tiene
necesidad para sus operaciones, bajo forma de pagarés, cartas de
crédito u obligaciones similares emitidos por el participante o por el
depositario que eventualmente hubiera designado este último, de acuerdo
con el Artículo 33. Tales pagarés u otras formas de obligaciones no serán
pagaderos a la vista por su valor nominal acreditándolos en la cuenta
abierta por el Fondo en el depositario designado o, si no lo hubiere,
según las directivas impartidas por el Fondo No obstante la emisión o
la aceptación de cualquier pagaré, carta de crédito u otra obligación,
seguirá subsistiendo el compromiso del participante con respecto a lo
establecido en los arts. 5, 6 ó 7 como también en el Artículo 13. En lo que
concierne a los montos que mantiene el Fondo a título de suscripciones
de los participantes que no se acogen a las disposiciones del presente
artículo, pueden ser depositados o invertidos por el Fondo a fin de
hacerles producir ingresos que contribuirán a cubrir sus gastos
administrativos y otros varios. El Fondo hará uso de todas las
suscripciones a prorrata, en la medida de lo posible y a intervalos
razonables, con el objeto de financiar los gastos prescindiendo de la
forma en que se hubieran hecho tales suscripciones.
Artículo 10 - Limitación de responsabilidad. - Ningún participante será
responsable, por el hecho de su participación, de los actos o
compromisos del Fondo.
CAPITULO IV
Monedas
Artículo 11. - Utilización de las Monedas:
1. Las monedas recibidas en pago de las suscripciones realizadas de
conformidad con el Artículo 5 y con el párrafo 2 del Artículo 6 o a título de
dichas suscripciones en virtud del Artículo 13, pueden ser utilizadas y
convertidas por el Fondo para cualquiera de sus operaciones y, con la
autorización del Directorio, para la inversión temporaria de fondos no
necesarios para sus operaciones.
2. La utilización de las monedas recibidas en pago de las suscripciones
realizadas de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 6 y con los
párrafos 1 y 2 del Artículo 7 o a título de dichas suscripciones en virtud
del Artículo 13 o a título de los recursos previstos en el Artículo 8, se
regirá por las modalidades y condiciones según las cuales son recibidas
o, en el caso de las monedas, recibidas en virtud del Artículo 13, por las
modalidades y condiciones según las cuales son recibidas o, en el caso
de las monedas recibidas en virtud del Artículo 13, por las modalidades y
condiciones según las cuales fueron recibidas las monedas cuyo valor
así se mantiene.
3. Todas las demás monedas recibidas por el Fondo pueden ser utilizadas
libremente y convertidas por él para cualquiera de sus operaciones y,
con la autorización del Directorio, para inversión temporaria de fondos
de los cuales el Fondo no tiene necesidad para sus operaciones.
4. No se impondrá restricción alguna que sea contraria a las disposiciones del presente Artículo.
Artículo 12. - Evaluación de las monedas:
1. Cada vez que sea necesario, según el presente acuerdo, determinar el
valor de una moneda con respecto a otra o a otras o a la unidad de
cuenta, le competerá al Fondo efectuar razonablemente su evaluación
tras consulta con el Fondo Monetario Internacional.
2. En el caso de una moneda cuya paridad no se hubiera establecido en
el Fondo Monetario Internacional, el valor de dicha moneda con respecto
a la unidad de cuenta será determinado por el Fondo periódicamente, de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y el valor así
determinado será considerado como el valor par de dicha moneda a
efectos del presente acuerdo, incluyendo, sin limitación alguna, las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 13.
Artículo 13. - Mantenimiento del valor de las tenencias monetarias:
1. Si la partida de la moneda de un Estado participante establecida por
el Fondo Monetario Internacional se redujera con respecto a la unidad
de cuenta o si su tipo de cambio, según la opinión del Fondo, se
depreciara sensiblemente en el territorio del participante, éste pagará
al Fondo, dentro de un plazo razonable y en su propia moneda, un monto
complementario necesario para mantener al valor que tenían en el
momento de la suscripción los fondos de esa moneda pagados por dicho
participante en virtud del Artículo 6 y de acuerdo con las disposiciones
del presente párrafo, ya sea que esta moneda sea mantenida o no bajo
forma de pagarés, cartas de crédito u otras obligaciones aceptadas de
conformidad con el Artículo 9, bajo la condición de que las disposiciones
precedentes se apliquen únicamente en el caso y en la medida en que
dicha moneda no haya sido inicialmente desembolsada o convertida en
otra.
2. Si el valor par de la moneda de un Estado o participante hubiera
aumentado con respecto a la unidad de cuenta o si el tipo de cambio de
esta moneda hubiera experimentado, en opinión del Fondo, una importante
alza dentro del territorio del participante, el Fondo restituirá a
dicho participante, dentro de un plazo razonable, un monto en esa
moneda igual al aumento del valor de los fondos en dicha moneda a los
cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1.
3. El Fondo puede renunciar a la aplicación de las disposiciones del
presente artículo o declararlas inoperantes cuando el Fondo Monetario
Internacional proceda a una modificación uniformemente proporcional del
valor par de las monedas de todos los Estados participantes.
CAPITULO V
Operaciones
Artículo 14. - Utilización de los recursos:
1. El Fondo proveerá los medios de financiación para los proyectos y
programas tendientes a promover el desarrollo económico y social en el
territorio de los miembros. El Fondo suministrará tales medios de
financiación para favorecer a los miembros cuya situación y
perspectivas económicas exijan una financiación bajo condiciones
concesionarias.
2. Los medios de financiación proporcionados por el Fondo se
destinarán, en opinión del Fondo, a finalidades altamente prioritarias
desde el punto de vista del desarrollo teniendo en cuenta la necesidad
o las necesidades de la región o de las regiones consideradas y,
excepto dos a proyectos específicos o a grupos de proyectos, en
particular a aquellos que forman parte de un programa nacional,
regional o subregional, incluyendo el otorgamiento de medios de
financiación a los bancos nacionales de desarrollo u a otras
instituciones afines para permitirles acordar préstamos a efectos de
financiar proyectos específicos aprobados por el Fondo.
Artículo 15. - Condiciones de financiación:
1. El Fondo no proveerá los medios de financiación necesarios para
ningún proyecto en el territorio de un miembro si éste opone
objeciones, dando por sentado que el Fondo no estará obligado a
cerciorarse de que no haya oposición, por parte de los miembros,
tomados individualmente, en el caso en que los medios de financiación
sean suministrados a un organismo público internacional, regional o
subregional.
2. (a) El Fondo no proporcionará medios de financiación si, en su
opinión, se dispone de esta financiación mediante otros recursos bajo
condiciones que el Fondo considera razonables para el beneficiario.
(b) Al otorgar medios de financiación a entidades que no sean miembros,
el Fondo adoptará todas las medidas necesarias para que todas las
ventajas derivadas de las condiciones concesionarias de su financiación
beneficien únicamente a los miembros o a otras entidades que, teniendo
en cuenta todas las circunstancias pertinentes, deberían gozar de todas
o parte de esas ventajas.
3. Antes de que la financiación sea otorgada, el peticionario deberá
presentar una adecuada propuesta a través del Presidente del Banco y el
presidente someterá al Directorio del Fondo un informe escrito
recomendando dicha financiación, sobre la base de un estudio acerca de
su conveniencia efectuada por el personal.
4. (a) El Fondo no impondrá condición alguna para que los fondos
procedentes de su financiamiento sean empleados en los territorios de
cualquier Estado en particular, sea éste participante o miembro, pero
dichos fondos se utilizarán solamente para adquisiciones en los
territorios de los Estados participantes o miembros, de bienes
producidos o servicios suministrados en los territorios de Estados
participantes o miembros, estipulándose que el caso de los fondos
recibidos de conformidad con el Artículo 8, de un Estado que no sea
participante o miembro, los territorios de dicho Estado también
resultarán elegibles como mercados para adquisiciones con dichos
fondos, y pueden resultar elegibles como mercados para adquisiciones
con los demás fondos recibidos según dicho artículo que el Directorio
determine.
(b) Las adquisiciones de dichos bienes y servicios se harán a través de
un llamado a la competencia internacional entre los proveedores que
cumplan con los requisitos establecidos, salvo en el caso en que el
Directorio estime que dicha competencia internacional no se justifica.
5. El Fondo tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los
fondos procedentes de cualquier financiación por él suministrada, sean
utilizados únicamente a los fines para los cuales fue otorgada dicha
financiación teniendo debidamente en cuenta consideraciones de
economía, de rendimiento y de competencia comercial internacional y
haciendo caso omiso de influencias o consideraciones de orden político
o extra-económico.
6. Los Fondos a proporcionar a título de cualquier operación de
financiación no serán puestos a disposición del beneficiario sino
únicamente para permitirle afrontar los gastos relacionados con el
proyecto a medida que se vayan realmente produciendo.
7. El Fondo aplicará a sus operaciones los principios de una sana administración financiera en materia de desarrollo.
8. El Fondo realizará operaciones de refinanciación.
9. Al acordar un préstamo el Fondo asignará la debida importancia a las
perspectivas referentes a la capacidad del prestatario y, si lo
hubiere, del garante de cumplir con sus obligaciones.
10. En el examen de un pedido de financiación, el Fondo tendrá
debidamente en cuenta las medidas que el beneficiario ha adoptado para
ayudarse a sí mismo y cuando el beneficiario no sea un miembro, la
contribución aportada tanto por el beneficiario como por el miembro o
los miembros a cuyos territorios el proyecto o programa tiende a
beneficiar.
11. El Fondo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación en este Artículo.
Artículo 16. - Formas y modalidades de financiación:
1. Las financiaciones efectuadas por el Fondo mediante recursos
suministrados en virtud de los Artículos 5, 6 y 7 y mediante los reembolsos
de dicha financiación e ingresos procedentes de la misma, tomarán la
forma de préstamos. El Fondo puede proporcionar otros medios de
financiación, incluso donaciones, tomándolos de los recursos recibidos
en virtud de acuerdos concertados según el Artículo 8 y autorizando
expresamente estas formas de financiación.
2. (a) Con sujeción a las disposiciones del párrafo anterior, el Fondo
suministrará financiaciones bajo condiciones concesionarias en la
medida en que correspondan.
(b) Cuando el prestatario sea un miembro o un organismo
intergubernamental del que forman parte uno o varios miembros, el
Fondo, para establecer las modalidades de financiación, tendrá en
cuenta, principalmente, la posición y perspectivas económicas del
miembro o de los miembros en beneficio de los cuales se acuerda la
financiación y, además, la índole y las necesidades del proyecto o
programa en cuestión.
3. El Fondo puede acordar financiación a: (a) todo miembro o toda
subdivisión administrativa o geográfica o todo organismo de dicho
miembro;
(b) toda institución o empresa situada en el territorio de un miembro;
(c) toda institución u organismo regional o subregional que se ocupa
del desarrollo en los territorios de los miembros. Todas esas
financiaciones, en opinión del Fondo, deben ser dedicadas al logro de
los objetivos del presente acuerdo. Si el prestatario no fuera él mismo
un miembro, el Fondo exigirá una o varias garantías apropiadas
gubernamentales o de otro tipo.
4. El Fondo puede suministrar divisas a efectos de hacer frente a los
gastos locales relacionados con un proyecto, en el caso y en la medida
en que, según la opinión del Fondo, ello fuera necesario y oportuno
para el logro de los objetivos del préstamo, habiéndose tomado en
cuenta la situación y las perspectivas económicas del miembro o
miembros beneficiarios de la financiación acordada por el Fondo, como
también la índole y las necesidades de proyecto.
5. Los préstamos serán reembolsables en la moneda o las monedas en que
se hubieran otorgado o en cualquier otra moneda o monedas libremente
convertibles que el Fondo determine.
6. Antes de acordar financiación a un miembro o en beneficio de un
miembro o para un proyecto a realizarse en el territorio de un miembro,
el Fondo se cerciorará de que dicho miembro haya adoptado, con respecto
a su territorio, todas las medidas legislativas y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo 4 del
Artículo 11 y del capítulo VIII, como si dicho miembro fuera un Estado
participante y dicha financiación estuviera sujeta a la condición de
que dichas medidas legislativas y administrativas se mantengan y que en
la eventualidad, de que se originara un litigio entre el Fondo y un
miembro y a falta de cualquier otra disposición a tales efectos, se
aplicarán las disposiciones del Artículo 53, como si el miembro fuera
un
Estado participante en las circunstancias en las que se aplica dicho
artículo.
Artículo 17. - Análisis y evaluación. - Se procederá a un análisis completo y continuo de la ejecución de los
proyectos programas y actividades financiados por el Fondo a fin de
ayudar al Directorio y al Presidente a verificar la eficiencia del
Fondo en la realización de sus objetivos. El Presidente, con la
aprobación del Directorio adoptará las disposiciones pertinentes para
proceder a tal estudio cuyos resultados serán llevados a conocimientos
del Directorio por intermediación del Presidente.
Artículo 18. - Cooperación con otras organizaciones internacionales
otras instituciones y Estados. Para el logro de sus objetivos, el Fondo
procurará cooperar, pudiendo concertar acuerdos para la cooperación con
otras organizaciones internacionales, organizaciones regionales y
subregionales, otras instituciones y Estados, estipulándose que no se
concluirá ningún acuerdo con un Estado que no sea miembro ni
participante o bien con un organismo de dicho Estado, a menos que haya
sido aprobado por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la
totalidad de votos de los participantes.
Artículo 19. - Ayuda técnica. - Para el logro de sus objetivos, el
Fondo podrá proporcionar ayuda técnica, si bien dicha ayuda se proveerá
normalmente sobre bases reembolsables si ella no fuera financiada por
subvenciones especiales a título de ayuda técnica o por otros medios
puestos a disposición del Fondo, a tales efectos.
Artículo 20. - Operaciones varias. - Además de los poderes estipulados
en otros artículos del presente acuerdo el Fondo puede emprender
cualesquiera otras actividades que, acordes con sus operaciones, sean
necesarias o convenientes para el logro de sus objetivos y conformes a
las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 21. - Prohibición de toda actividad política. - Ni el Fondo
ni ninguno de sus funcionarios u otras personas que actúen en su
nombre, intervendrá en los asuntos políticos de ningún miembro, sus
decisiones tampoco serán influidas, por la presentación política del
miembro o de los miembros en cuestión. Unicamente las consideraciones
atinentes al desarrollo social y económico de los miembros serán
tenidas en cuenta para tales decisiones y dichas consideraciones serán
imparcialmente ponderadas a fin de lograr los objetivos enunciados en
el presente Acuerdo.
CAPITULO VI
Organización y administración
Artículo 22. - Organización del Fondo. - El Fondo se compondrá de una
Junta de Gobernadores, un Directorio y un presidente. El Fondo
dispondrá, para cumplir sus funciones, de los funcionarios y de los
empleados del Banco como también de su organización, servicios e
instalaciones y, si el Directorio advirtiera la necesidad de personal
suplementario, el Fondo también dispondrá del mismo el que será
contratado por el presidente de conformidad con el apartado V) del
párrafo 4 del Artículo 30.
Artículo 23. - Junta de Gobernadores: Poderes.
1. Todos los poderes del Fondo serán conferidos a la Junta de Gobernadores.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar todos sus poderes al Directorio, a excepción del poder de:
(I) admitir nuevos participantes y fijar las condiciones de su adhesión;
(II) autorizar aumentos en la suscripción, según el Artículo 7, y determinar las modalidades y condiciones pertinentes;
(III) suspender a un participante;
(IV) interpretar recursos de apelación contra las decisiones del
Directorio con respecto a la interpretación o aplicación del presente
acuerdo;
(V) autorizar la conclusión de acuerdos generales de cooperación con
otras organizaciones internacionales, salvo si se trata de acuerdos de
carácter temporario o administrativo;
(VI) escoger auditores ajenos al Fondo para revisar las cuentas del
Fondo y certificar el balance y la declaración de ingresos y
erogaciones del Fondo;
(VII) aprobar después de examinar el informe de los auditores, el balance y la declaración de ingresos y erogaciones del Fondo;
(VIII) modificar el presente acuerdo;
(IX) decidir la conclusión definitiva de las operaciones del Fondo y distribuir sus activos, y
(X) ejercer todos los demás poderes que el presente acuerdo confiere expresamente a la Junta de Gobernadores.
3. La Junta de Gobernadores podrá en cualquier momento, revocar toda delegación de poder al Directorio.
Artículo 24. - Junta de Gobernadores: Composición. -
1. Los gobernadores y los gobernadores suplentes del Banco serán ex
oficio gobernadores y gobernadores suplentes del Fondo respectivamente.
El presidente del Banco notificará al Fondo, cuando fuere necesario,
los nombres de los gobernadores y de los gobernadores suplentes.
2. Cada Estado participante que no sea miembro designará un gobernador
y un gobernador suplente quienes se desempeñarán a discreción del
participante que los haya designado.
3. Ningún gobernador suplente podrá votar salvo en ausencia de su titular.
4. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 60, los
gobernadores y los gobernadores suplentes se desempeñarán como tales
sin remuneración alguna y sin pago de gastos por parte del Fondo.
Artículo 25. - Junta de Gobernadores: Procedimiento.
1. La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual, y todas las
otras reuniones que disponga la Junta o sean convocadas por el
Directorio. El presidente de la Junta de Gobernadores del Banco será ex
officio presidente de la Junta de Gobernadores del Fondo.
2. La reunión anual de la Junta de Gobernadores se efectuará junto con la reunión anual de la Junta de Gobernadores del Banco.
3. Será quórum de cualquier reunión de la Junta de Gobernadores la
mayoría del número total de gobernadores, que represente no menos de
las tres cuartas partes del total de votos de los participantes.
4. La Junta de Gobernadores puede establecer, mediante una
reglamentación, un procedimiento por el cual el Directorio puede,
cuando lo considere aconsejable, obtener la votación de los
gobernadores sobre una cuestión determinada sin convocar una reunión de
la Junta de Gobernadores.
5. La Junta de Gobernadores y el Directorio, en la medida en que lo
autorice la Junta de Gobernadores, podrán establecer las comisiones
subsidiarias que consideren necesarias o adecuadas para llevar a cabo
las actividades del Fondo.
6. La Junta de Gobernadores, y el Directorio, en la medida en que lo
autorice la Junta de Gobernadores o este acuerdo, pueden aprobar las
reglamentaciones que consideren necesarias o adecuadas para llevar a
cabo las actividades del Fondo, siempre y cuando las mismas no sean
incompatibles con este Acuerdo.
Artículo 26. - Directorio. Funciones. - Sin perjuicio de los poderes
de la Junta de Gobernadores estipulados en el Artículo 23, el Directorio
será responsable por la conducción de las operaciones generales del
Fondo y con este objeto ejercerá cualquier función que le otorgue
expresamente este acuerdo, o que le delegue la Junta de Gobernadores y,
en particular.
(I) preparará las tareas de la Junta de Gobernadores;
(II) de conformidad con las directivas generales de la Junta de
Gobernadores, tomará las decisiones relativas a los préstamos
individuales y a otras formas de financiamiento que suministre el Fondo
según este acuerdo;
(III) adoptará las normas, reglamentaciones y demás medidas que sean
necesarias para garantizar que se mantengan las cuentas y registros
verificados, en forma adecuada en relación con las operaciones del
Fondo;
(IV) garantizará que el Fondo obtenga los servicios más eficientes y económicos;
(V) presentará a la Junta de Gobernadores, para su aprobación en cada
reunión anual, las cuentas para cada año financiero discriminando, en
la medida de lo necesario entre las cuentas y las operaciones generales
del Fondo y las cuentas de las operaciones financiadas con las
contribuciones puestas a disposición del Fondo, según el Artículo 8.
(VI) presentará a la Junta de Gobernadores, para su aprobación en cada reunión anual, un informe anual, y
(VII) aprobará el presupuesto y la programación general y las políticas
de préstamo del Fondo, de acuerdo con los recursos respectivamente,
disponibles, para estos objetivos.
Artículo 27. - Directorio: Composición.
1. Habrá un Directorio compuesto de doce directores.
2. Los Estados participantes seleccionarán, según lo dispuesto en el anexo B, seis directores y seis directores suplentes.
3. El Banco designará, según lo dispuesto en el anexo B, seis directores y sus suplentes procedentes del Directorio del Banco.
4. Los directores suplentes del Fondo pueden concurrir a todas las
reuniones del Directorio pero no participarán ni votarán, salvo en
ausencia de sus titulares.
5. El Directorio invitará a los demás directores del Banco y a sus
suplentes, a concurrir a las reuniones del Directorio como
observadores, y dichos directores del Banco o, en su ausencia, sus
suplentes, pueden participar en las discusiones de cualquier proyecto
propuesto destinado a beneficiar al país que representa en el
Directorio del Banco.
6. (a) El director designado por el Banco continuará en funciones hasta
que su sucesor haya sido designado, según lo dispuesto en el anexo B, y
haya asumido sus funciones. Si uno de los directores designados por el
Banco cesara en sus funciones de director del Banco, también cesará en
sus funciones de director del Fondo.
(b) La duración del cargo de los directores seleccionados por los
Estados participantes será de tres años, pero se la dará por terminada
cada vez que un aumento general de las suscripciones, según el Artículo 7
(1), entre en vigencia. Dichos directores serán elegibles para un nuevo
plazo o plazos. Continuarán en funciones hasta tanto sus sucesores
hayan sido seleccionados y se hayan hecho cargo de sus funciones. Si el
cargo de uno de estos directores quedara vacante antes de la
finalización de sus funciones, la vacante será ocupada por un nuevo
director seleccionado por el Estado o Estados participantes, cuyos
votos su predecesor tenía derecho a emitir. Dicho director sucesor
permanecerá en funciones durante el resto del mandato de su predecesor.
(c) Mientras el cargo de director permanezca vacante, el suplente del
director anterior ejercerá los poderes de este último, menos el de
designar un suplente, salvo que se trate de un suplente temporario para
representarlo en las reuniones en las que no pueda hacerse presente.
7. Si un Estado se convirtiera en Estado participante, según el Artículo 3
(3), o si un Estado participante aumentara su suscripción, o si de
cualquier otro motivo el total de votos de los Estados participantes
individuales variará antes de las ocasiones estipuladas para la
selección de los directores que representen a los Estados participantes:
(I) No se producirá un cambio de directores como resultado del mismo,
estipulándose que, si un director cesara de tener derechos de voto, sus
funciones y las de su suplente finalizarán de inmediato.
(II) El total de votos de los Estados participantes y de los directores
seleccionados por los mismos se ajustará con vigencia a la fecha
efectiva del aumento de suscripción, o de la nueva suscripción, o de
cualquier otra variación en el total de votos, según sea el caso; y
(III) Si un nuevo Estado participante adquiriera derechos de voto,
podría designar a un director que en ese momento se encuentre
representando a uno o más Estados participantes para que lo represente
y emita sus votos, hasta tanto se efectúe la siguiente selección
general de directores de los Estados participantes.
8. Los Directores y suplentes servirán como tales sin remuneración ni gastos por parte del Fondo.
Artículo 28. - Directorio: Procedimientos:
1. El Directorio se reunirá tan a menudo como lo requieran las
actividades del Fondo. El presidente convocará una reunión del
Directorio cada vez que se lo soliciten cuatro directores.
2. Será quórum para cualquier reunión del Directorio, la mayoría del
número total de directores que cuente con no menos de las tres cuartas
partes del total de votos de los participantes.
Artículo 29. - Votación:
1. El Banco y los Estados participantes en conjunto, tendrán cada uno 1000 votos.
2. Cada gobernador del Fondo que sea a su vez gobernador del Banco
tendrá, y podrá emitir, la parte proporcional de los votos del Banco
que el presidente del Banco le haya notificado al Fondo.
3. Cada Estado participante tendrá una parte proporcional de los votos
globales de los Estados participantes, basada en las suscripciones de
dicho participante que hayan sido efectuadas según el Artículo 6 y, en la
medida concertada por los Estados participantes, en relación con las
suscripciones adicionales autorizadas por el Artículo 7 (1) y (2), en
dichas suscripciones adicionales. Al votar en la Junta de Gobernadores,
cada participante tendrá derecho a emitir los votos del participante
que representa.
4. Al votar en el Directorio, los directores designados por el Banco
tendrán el conjunto de 1000 votos, y los directores seleccionados por
los Estados participantes también tendrán en conjunto 1000 votos. Cada
director designado por el Banco tendrá la cantidad de votos que le
asigne el Banco tal como se especifique en la notificación de su
designación, otorgados según lo estipulado en la parte I del anexo B.
Cada director seleccionado por uno o más Estados participantes tendrá
la cantidad de votos correspondiente al participante o participantes
que lo seleccionaran.
5. Cada director del Banco emitirá sus votos como una unidad. El
director que represente a más de un Estado participante podrá emitir,
por separado, los votos de los Estados que represente.
6. No obstante las demás disposiciones de este Acuerdo:
(I) Si un miembro regional fuera, o se convirtiera en un Estado
participante, no tendrá ni adquirirá ningún voto en virtud de dicha
participación, y si un Estado participante regional se convirtiera en
miembro dejará, desde la fecha efectiva de su ingreso, de tener ningún
voto como Estado participante; y
(II) Si un Estado no regional fuera o se convirtiera, tanto en Estado
participante como en miembro, será tratado, únicamente para los fines
de este acuerdo, y en todo aspecto, así como no fuera un miembro.
7. Salvo que se disponga lo contrario en este acuerdo, todos los
asuntos presentados ante la Junta de Gobernadores o el Directorio,
serán decididos por una mayoría de las tres cuartas partes del total de
votos de los participantes.
Artículo 30. - El presidente. - 1. El presidente del Banco será de
oficio presidente del Fondo. Será presidente del Directorio pero no
tendrá voto alguno. Podrá participar en las reuniones de la Junta de
Gobernadores pero sin voto.
2. El presidente será el representante legal del Fondo.
3. En caso de que el presidente del Banco se encontrara ausente o su
cargo quedara vacante, la persona que en ese momento sea designada para
desempeñar las funciones del presidente del Banco actuará como
presidente del Fondo.
4. Sujeto al Artículo 26, el presidente conducirá los asuntos ordinarios del Fondo y, en particular:
(i) Propondrá los presupuestos operativos y administrativos;
(ii) Propondrá el programa de financiamiento global;
(iii) Dispondrá el estudio y la evaluación de los proyectos y programas
de financiamiento del Fondo de acuerdo con el Artículo 15 (3);
(iv) Utilizará, en tanto sea necesario, a los funcionarios, personal
técnico, organización, servicios e instalaciones del Banco para llevar
a cabo las actividades del Fondo, y será responsable ante el Directorio
de asegurar y controlar la adecuada organización, designación de
funcionarios y los servicios estipulados en el Artículo 22, y
(v) Contratará los servicios del personal, incluyendo consultores y
expertos, que el Fondo necesite, y podrá dar por terminados dichos
servicios.
Artículo 31. - Relaciones con el Banco. - 1. El Fondo reembolsará al
Banco el valor justo de su utilización de funcionarios, personal
técnico, organización, servicios e instalaciones del Banco, de acuerdo
a los convenios efectuados entre el Fondo y el Banco.
2. El Fondo será una entidad jurídica separada y distinta del Banco, y
los activos del Fondo serán mantenidos, por separado, y en lugar
distinto a los del Banco.
3. Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo responsabilizará al
Fondo de los actos u obligaciones del Banco, ni al Banco de los actos u
obligaciones del Fondo.
Artículo 32. - Sede del Fondo. - La sede del Fondo será la casa central del Banco.
Artículo 33. - Depositarios. - Cada Estado participante designará su
banco central, o a otra institución que el Fondo acepte, como
depositario en el cual el Fondo pueda mantener tenencias de la moneda
de dicho participante, u otros activos del Fondo. Salvo que medie otra
designación, el depositario para cada miembro será el depositario
designado, a los fines del acuerdo para la formación del Banco.
Artículo 34. - Canal de comunicación. -- Cada Estado participante
designará una autoridad adecuada con la cual el Fondo se podrá
comunicar en relación con cualquier problema que surgiera respecto de
este acuerdo. Salvo que medie otra designación, el canal de
comunicación designado por el miembro para el Banco, será su canal para
el Fondo.
Artículo 35. - Publicación de Informes y Suministros de Información:
1. El Fondo publicará un informe anual incluyendo un estado verificado
de sus cuentas y distribuirá a los participantes y miembros a
intervalos adecuados, un resumen del estado de su posición financiera y
un estado de ingresos y egresos indicando los resultados de sus
operaciones.
2. El Fondo puede publicar todos los demás informes que considere necesarios para llevar a cabo sus objetivos.
3. Se distribuirán copias de todos los informes, estados y
publicaciones efectuados según este artículo, a los participantes y
miembros.
Artículo 36. - Distribución del Ingreso Neto. La Junta de Gobernadores
determinará periódicamente la distribución del ingreso neto del Fondo,
tomando los debidos recaudos en cuanto a un fondo de reservas, y en
cuanto a posibles contingencias.
CAPITULO VII
Retiro: Suspensión de la participación: Terminación de las operaciones
Artículo 37. - Retiro de los participantes. - Los participantes pueden
retirarse del Fondo en cualquier momento mediante notificación por
escrito enviada a la oficina principal del Fondo. El retiro será
efectivo a partir de la fecha en que se reciba dicha notificación o en
la fecha que se especifique en la notificación, la cual no podrá ser
mayor de seis meses a partir de la misma.
Artículo 38. - Suspensión de la participación:
1. Si un participante incurre en el incumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones con el Fondo, el Fondo puede suspender su participación
por decisión de la Junta de Gobernadores. El participante suspendido
cesará automáticamente de ser participante durante un año a partir de
la fecha de su suspensión salvo que la Junta de Gobernadores decida
restituirle su calidad de participante.
2. Mientras se encuentre suspendido, el participante no tendrá derecho
a ejercer ningún derecho según este acuerdo salvo el derecho de retiro,
pero permanecerá sujeto a todas las obligaciones.
Artículo 39. - Derechos y obligaciones de los Estados que cesan de ser participantes:
1. Cuando un Estado cesa de ser participante, no tendrá derechos según
este acuerdo salvo lo dispuesto en este artículo y en el artículo 53, pero,
salvo que en este artículo se disponga otra cosa, continuará siendo
responsable de todas las obligaciones financieras contraídas con el
Fondo, ya sea como participante, prestatario, garante o de otro modo.
2. Cuando un Estado cesa de ser participante, el Fondo y el Estado
procederán a efectuar una liquidación de cuentas. Como parte de dicha
liquidación de cuentas, el Fondo y el Estado pueden concertar los
montos que serán pagados al Estado en relación con su suscripción y el
momento y las monedas del pago. El término "suscripción" cuando se lo
utiliza en relación con cualquier participante incluirá para los fines
de este artículo y del artículo 40, tanto la suscripción inicial como
cualquier suscripción adicional de dicho participante.
3. Pendiente de dicho acuerdo, y en cualquier caso si no se llegara a
dicho acuerdo dentro de los seis meses posteriores a la fecha en la
cual el Estado deja de ser participante o en la oportunidad que
hubieran concertado el Fondo y el Estado, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
(I) El Estado quedará relevado de obligaciones posteriores con el Fondo
a título de su suscripción, salvo que el Estado pagara al Fondo a sus
fechas de vencimiento los montos impagos de su suscripción a la fecha
en que el Estado cesara de ser participante y los cuales en opinión del
Fondo son necesarios para satisfacer sus obligaciones a esa fecha según
sus operaciones de financiamiento;
(ii) El Fondo le devolverá al Estado los fondos integrados por el
Estado a título de su suscripción o derivados de la misma como
reintegros de capital y retenidos por el Fondo a la fecha en que el
Estado cesara de ser participante, salvo en la medida en que dichos
Fondos fueran necesarios, en la opinión del Fondo, para satisfacer sus
obligaciones a esa fecha según sus operaciones de financiamiento;
(iii) El Fondo le pagará al Estado una parte a prorrata de todos los
reintegros de capital recibidos por el Fondo después de la fecha en la
cual el Estado cesara de ser participante sobre los préstamos
contraídos con anterioridad a dicha fecha, salvo aquéllos compuestos de
recursos suministrados al Fondo según acuerdo que especifiquen derechos
especiales de liquidación. Dicha parte guardará la misma proporción con
el monto de capital total de dichos préstamos que el monto total pagado
por el Estado a título de su suscripción y que no le haya sido devuelto
según lo estipulado en el subapartado (ii) precedente con el monto
total pagado por todos los participantes a título de sus suscripciones
y que haya sido utilizado, o en opinión del Fondo será necesario, para
satisfacer sus obligaciones según sus operaciones de financiamiento a
la fecha en la cual el Estado cesara de ser participante. El Fondo
efectuará dicho pago en cuotas en el momento y a medida que reciba
dichos reintegros de capital, pero nunca a intervalos menores de un
año. Dichas cuotas serán pagadas en las monedas recibidas por el Fondo
salvo que el Fondo pueda a su discreción, efectuar el pago en la moneda
del Estado involucrado;
(iv) Cualquier monto adeudado al Estado a título de su suscripción
puede ser retenido en tanto el Estado, o cualquier subdivisión o
cualquier organismo de cualquiera de ellos continúe siendo responsable
ante el Fondo como prestatario o garante, y dicho monto puede ser
aplicado, a opción del Fondo, en relación con cualquiera de dichas
obligaciones a su vencimiento;
(v) En ningún caso el Estado recibirá según este apartado un monto que exceda, en conjunto, el menor de los dos siguientes:
(1) el monto pagado por Estado a título de su suscripción, o (2) la
misma proporción de los activos netos del Fondo, tal como lo indicaran
los libros del Fondo a la fecha en la cual el Estado cesara de ser
participante, que la relación que guarde el monto de su suscripción con
el monto global de las suscripciones de todos los participantes;
(vi) Todos los cálculos que deban efectuarse según el presente se
llevarán a cabo sobre la base que determine razonablemente el Fondo.
4. En ningún caso se pagará el monto adeudado a un Estado según este
artículo antes de los seis meses posteriores a la fecha en la cual el
Estado cesara de ser participante. Si dentro de los seis meses
posteriores a la fecha en la cual el Estado cesara de ser participante
el Fondo diera por terminadas sus operaciones según el artículo 40, se
determinarán todos los derechos de dicho Estado según las disposiciones
del Artículo 40, y dicho Estado será considerado como participante para los
fines del artículo 40, salvo que no tendrá ningún voto.
Artículo 40. - Terminación de las operaciones y liquidación de las obligaciones:
1. El fondo puede dar por terminadas sus operaciones mediante el voto
de la Junta de Gobernadores. El retiro del banco o de todos los Estados
participantes de conformidad con el artículo 37 constituirán la terminación
de las operaciones del Fondo. Después de dicha terminación de las
operaciones el Fondo cesará inmediatamente todas las actividades, salvo
las inherentes a la realización, conservación y mantenimiento ordenado
de sus activos y la liquidación de sus obligaciones: Hasta la
liquidación final de dichas obligaciones y la distribución de dichos
activos, el Fondo continuará existiendo y todos los derechos y
obligaciones mutuas del Fondo y de los participantes según este acuerdo
continuarán sin modificación alguna, salvo en lo que respecta a los
participantes que no podrán ser suspendidos o retirarse y no se
efectuará ninguna distribución a los participantes salvo como se
estipule en este artículo.
2. No se efectuará ninguna distribución a los participantes por sus
suscripciones hasta que se hayan cancelado todas las obligaciones
frente a los acreedores o se hayan adoptado disposiciones respecto a
ello y hasta tanto la Junta de Gobernadores haya decidido efectuar
dicha distribución.
3. Sujeto a lo precedente y a cualquier acuerdo especial para la
disposición de recursos convenidos en relación con la provisión de
dichos recursos al Fondo, el Fondo distribuirá sus activos a los
participantes a prorrata en proporción a los montos que ellos hubieran
pagado por cuenta de sus suscripciones. Cualquier distribución conforme
a la disposición precedente de este apartado quedará sujeta, en el caso
de cualquier participante, a la liquidación previa de todos los
créditos pendientes del Fondo contra dicho participante. Dicha
distribución se efectuará en el momento, en las monedas y en efectivo u
otros activos que el Fondo considere justo y equitativo. La
distribución a los distintos participantes no necesita ser uniforme con
respecto al tipo de activo distribuido o a las monedas en que están
expresadas.
4. Cualquier participante que reciba activos distribuidos por el Fondo
de conformidad con este artículo o el artículo 39, gozará de los mismos
derechos, con respecto a dichos activos, que le correspondieran al
Fondo antes de su distribución.
CAPITULO VIII
Situación legal: Inmunidades, exenciones y privilegios
Artículo 41. Objeto del capítulo. - Para permitir al Fondo cumplir
eficazmente sus objetivos y llevar a cabo las funciones que le fueran
confiadas la situación legal, las inmunidades, exenciones y privilegios
establecidos en este capítulo les serán acordados al Fondo en el
territorio de cada Estado participante, y cada Estado participante
informará al Fondo las medidas específicas que ha adoptado para tal fin.
Artículo 42. Situación legal. -- El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y en particular plena capacidad para:
(i) Contratar;
(ii) Adquirir y enajenar propiedad mueble e inmueble, y
(iii) Establecer acciones judiciales.
Artículo 43. Acciones judiciales. -- 1. El Fondo gozará de inmunidad
contra cualquier forma de acción judicial salvo en los casos que surjan
o se relacionen con el ejercicio de sus facultades para recibir
préstamos de acuerdo con el artículo 8, en cuyo caso pueden iniciarse
acciones contra el Fondo en un tribunal de jurisdicción competente
dentro del territorio del país en el que el Fondo tiene su sede, o ha
designado a un agente para que acepte las diligencias de emplazamiento,
o en el que ha aceptado ser demandado de otro modo.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, ningún participante,
ni organismo, ni servicios del mismo, ni ninguna entidad o persona que
actúe directa o indirectamente por cuenta de un participante o que
actúe como causahabiente de un participante o de cualquier organismo o
servicios del mismo podrá iniciar ninguna acción contra el Fondo. Los
participantes podrán recurrir a los procedimientos especiales para la
solución de los litigios entre el Fondo y sus participantes,
establecidos por el presente acuerdo, o por los estatutos y las
reglamentaciones del Fondo o por los contratos celebrados con el Fondo.
3. El Fondo también adoptará las disposiciones necesarias relativas a
las modalidades aplicables para la regulación de litigios en los casos
en que estén previstos en las disposiciones del apartado (2) y en los
artículos 52 y 53 y que estén sujetos a la inmunidad del Fondo en virtud
del apartado (1) de este artículo.
4. Cuando en virtud de cualquiera de las disposiciones de este acuerdo
el Fondo no goce de inmunidad legal, el Fondo y sus bienes activos,
donde quiera estén ubicados y quien quiera los tenga en su poder,
quedarán eximidos de cualquier forma de embargo, secuestro o ejecución
antes de que se haya dictado sentencia definitiva contra el Fondo.
Artículo 44. Inmunidad de los activos. - La propiedad y los bienes del
Fondo, donde quiera estén ubicados y quien quiera los tenga en su
poder, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisa, confiscación,
expropiación o cualquier otra forma de ejecución por parte de medidas
ejecutivas o legislativas.
Artículo 45. Inmunidad de los archivos. - Los archivos del Fondo y en
general, todos los documentos que le pertenezcan o que estén en su
poder, serán inviolables, donde quiera estén ubicados.
Artículo 46. Eximición de restricciones para los activos. - En la
medida necesaria para llevar a cabo el propósito y las funciones del
Fondo, y sujetas a las disposiciones de este acuerdo todas las
propiedades y otros activos del Fondo quedarán eximidos de las
restricciones de los controles financieros, reglamentaciones o de
moratorias de cualquier naturaleza.
Artículo 47. Privilegios en materia de comunicaciones. - Las
comunicaciones oficiales del Fondo recibirán de cada Estado
participante el mismo tratamiento como si fueran comunicaciones
oficiales de otras instituciones financieras internacionales de las que
forme parte.
Artículo 48. Inmunidades y privilegios de los funcionarios y personas.
- Todos los gobernadores y directores y sus suplentes, el presidente y
personal, incluyendo los expertos que realizan funciones especiales
para el Fondo:
(i) Gozarán de inmunidad con respecto a la acción judicial relacionada
con los actos por ellos realizados en su capacidad de funcionarios
públicos;
(II) Si no son ciudadanos de los lugares donde ejercen sus funciones
gozarán de igual grado de inmunidades con respecto a las restricciones
de inmigración, requerimientos para el registro de extranjeros y
obligaciones del servicio nacional y de igual grado de facilidades con
respecto a las reglamentaciones de cambio, que las que el Estado
participante en cuestión otorga a los representantes, funcionarios y
empleados de categoría comparable de cualquier otra institución
financiera internacional de la que sea miembro, y
(iii) Recibirán tratamiento igualmente favorable con respecto a las
facilidades de viaje, que las que otorga el Estado participante en
cuestión a los representantes, funcionarios y empleados de categoría
comparable de cualquier otra institución financiera internacional de la
que sea miembro.
Artículo 49. Inmunidad fiscal. - 1. El fondo, sus activos,
propiedades, ingresos, operaciones y transacciones quedarán excluidos
de todos los impuestos directos y de todos los derechos de aduana e
impuestos que tengan un efecto equivalente, sobre los bienes importados
o exportados para su uso oficial. El Fondo quedará igualmente eximido
de cualquier obligación por el pago, retención o cobro de cualquier
impuesto o gravamen.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, el Fondo no alegará la
eximición de impuestos que no sean más que cargos por servicios
prestados.
3. Los artículos importados según franquicia otorgada por el párrafo 1,
no se venderán en el territorio del Estado participante que otorgó la
franquicia salvo en las condiciones convenidas con ese participante.
4. No se aplicará ningún impuesto sobre o con respecto a los salarios y
emolumentos pagados por el Fondo al presidente y personal incluyendo
expertos que cumplen misiones para el Fondo.
Artículo 50. Cláusula de renuncia por parte del Fondo. -- 1. Las
inmunidades, excepciones y privilegios estipulados en este capítulo se
otorgan en interés del Fondo. El Directorio, en la medida y en las
condiciones que pudiera determinar, puede renunciar a las inmunidades,
eximiciones y privilegios otorgados en este capítulo en los casos en
que esta decisión según su punto de vista favorecería los intereses del
Fondo.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, el presidente tendrá
derecho a, y el deber a renunciar a la inmunidad acordada a uno de sus
miembros, incluidos los expertos que realizan misiones para el Fondo,
en los casos, en que a su criterio, la inmunidad entorpecería el curso
de la justicia y puede renunciar a ella sin perjuicio de los intereses
del Fondo.
CAPITULO IX
Modificaciones
Artículo 51. - 1. Cualquier propuesta tendiente a introducir
modificaciones en este acuerdo, que emane de un participante, de un
gobernador o del Directorio, se comunicará al presidente de la Junta de
Gobernadores, el que llevará la propuesta a dicha Junta. Si el
Directorio aprueba la modificación propuesta, el Fondo, mediante carta
circular o telegrama, preguntará a los participantes si aceptan la
modificación propuesta. Cuando las tres cuartas partes de los
participantes que tengan el ochenta y cinco por ciento de los votos
hayan aceptado la modificación propuesta, el Fondo certificará el hecho
mediante comunicación formal dirigida a los participantes. Las
modificaciones comenzarán a regir para todos los participantes tres
meses después de la fecha de la comunicación formal estipulada en este
apartado salvo que la Junta de Gobernadores especifique un período o
fecha distinta.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, se requerirá la
aprobación unánime de la Junta de Gobernadores para las modificaciones
referentes a:
(i) limitación de la responsabilidad prevista en el artículo 10;
(ii) las disposiciones del artículo 7 (2) y (3) referentes a la suscripción de fondos adicionales;
(iii) el derecho a retirarse del Fondo; y
(iv) los requerimientos de mayoría de votos contenidos en este Acuerdo.
CAPITULO X
Interpretación y arbitraje
Artículo 52. - Interpretación:
1. Cualquier cuestión de interpretación o aplicación de las
disposiciones de este acuerdo que surja entre un participante y el
Fondo o entre los participantes, se someterá al Directorio para su
consideración. Si la cuestión afectara particularmente a un Estado
participante que no estuviera representado en el Directorio, por un
director de su nacionalidad, ese Estado participante tendrá derecho en
dichos casos a representarse directamente. Dicho derecho de
representación será regulado por la Junta de Gobernadores.
2. En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una resolución
conforme al apartado 1, cualquier participante puede solicitar que la
cuestión se transfiera a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será
definitiva. En espera de la resolución de la Junta de Gobernadores, el
Fondo puede actuar, en la medida que lo considere necesario, sobre la
resolución del Directorio.
Artículo 53. - Arbitraje. En el caso de una disputa entre el Fondo y un
Estado que haya dejado de ser participante, o entre el Fondo y un
participante sobre la terminación de las operaciones del Fondo, dicho
litigio se someterá a arbitraje de un tribunal de tres árbitros. Uno de
los árbitros será nombrado por el Fondo, otro por el participante o ex
participante en cuestión y las dos partes designarán al tercer árbitro,
quien será el presidente. Si dentro de los cuarenta y cinco días de
recepción de la solicitud de arbitraje ninguna parte ha designado un
árbitro o si dentro de los treinta días de la designación de dos
árbitros no se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes
puede solicitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia, o
a cualquier otra autoridad que pudiera ser prescripta por las
reglamentaciones aprobadas por la Junta de Gobernadores, que designe a
un árbitro. El procedimiento de arbitraje, será fijado por los
árbitros, pero el tercer árbitro tendrá plenos poderes para dirimir
todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso de desacuerdo
con respecto a las mismas. Para llegar a una decisión bastará la
mayoría de votos de los árbitros, y esta decisión tendrá carácter
definitivo y será obligatoria para las partes.
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 54. - Firma. El original de este acuerdo podrá ser firmado
hasta el 31 de marzo de 1973 por el banco y por los Estados cuyos
nombres figuran en el anexo A.
Artículo 55. - Ratificación, aceptación o aprobación:
1. Este Acuerdo quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en la sede del banco por cada signatario antes del 31 de
diciembre de 1973, estipulándose que si este acuerdo no entrara en
vigencia en esa fecha, de acuerdo con el Artículo 56, el Directorio del
banco puede prorrogar el período para el depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación durante seis meses como máximo.
Artículo 56. - Fecha de vigencia. Este acuerdo comenzará a regir en la
fecha en que el banco y ocho Estados signatarios cuyas suscripciones
iniciales, como se establece en el anexo A de este acuerdo comprendan
en total no menos de 55 millones de unidades de cuenta, hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 57. - Participación:
1. El signatario cuyo instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación haya sido depositado en la fecha, o con anterioridad a la
fecha en que este acuerdo comience a regir, se convertirá en
participante en esa fecha. El signatario cuyo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación se deposite con posterioridad y
antes de la fecha prescripta en, o de conformidad con el artículo 55 (2) se
convertirá en participante en la fecha de dicho depósito.
2. El Estado que no sea un participante fundador puede convertirse en
participante de conformidad con el artículo 3 (3) y no obstante las
disposiciones de los artículos 54 y 55; dicha participación se verificará
por la firma de este acuerdo y por el depósito en el banco del
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que comenzará a
regir en la fecha de dicho depósito.
Artículo 58. - Reservas. Un Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, puede declarar:
(i) que en su territorio no se aplicará la inmunidad otorgada por el
artículo 43 (1) y por el artículo 48 (i), en relación con una acción
civil que
surja de un accidente provocado por un vehículo automotor perteneciente
al Fondo o que circule en su nombre, o en relación con una infracción
de tránsito cometida por el conductor de dicho vehículo;
(ii) que retiene para sí y para sus subdivisiones políticas el derecho
a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Fondo a cualquier
ciudadano, nacional o residente de ese Estado;
(iii) Que entiende que el Fondo normalmente no alegará el derecho a ser
excluido de los impuestos internos aplicados por este Estado sobre los
bienes originados en su territorio, y de los impuestos sobre la venta
de propiedad mueble e inmueble, que forman parte del precio a pagarse
pero que cuando el Fondo efectúe adquisiciones importantes para uso
oficial de bienes sobre los cuales dichos derechos e impuestos se han
aplicado o se deberán aplicar, ese Estado, siempre que sea posible,
adoptará las medidas administrativas adecuadas para la remisión o
devolución del monto del derecho o impuesto; y
(iv) Que las disposiciones del Artículo 49 (3) se aplicarán a los artículos
con respecto a los cuales ese Estado ha efectuado una devolución o
remisión de un derecho o impuesto conforme a lo dispuesto en el
subapartado (iii).
Artículo 59. - Notificación. - El Banco notificará a todos los signatarios sobre:
a) Cualquier firma;
b) Cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c) La fecha de vigencia de este acuerdo; y
d) Cualquier declaración o reserva efectuada en el momento de depósito
de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 60. - Reunión inaugural. - 1. Tan pronto como este acuerdo
entre en vigencia, cada Estado participante designará a un gobernador y
el presidente de la Junta de Gobernadores convocará a la reunión
inaugural de la Junta de Gobernadores.
2. En la reunión inaugural:
(i) Se nombrarán y seleccionarán doce directores del Fondo de conformidad con el Artículo 27 (2) y (3); y
(ii) Se adoptarán medidas para determinar la fecha en la que el Fondo iniciará sus operaciones.
3. El Fondo notificará a todos los participantes la fecha de iniciación de sus operaciones.
4. El Fondo reintegrará los gastos razonables y necesarios en que haya
incurrido el Banco al crear el Fondo, incluidos los gastos de
subsistencia de los gobernadores y sus suplentes para asistir a la
reunión inaugural.
En testimonio de lo cual es suscripto, debidamente autorizado, firma este acuerdo.
Celebrado en Abidján, el 29 de noviembre de mil novecientos setenta y
dos, en idioma inglés y francés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, en una copia única, que quedará depositada en el Banco.
El Banco entregará a cada signatario copias certificadas de este acuerdo.
Anexo A
1. Participantes fundadores
Los siguientes Estados serán elegibles para convertirse en
participantes fundadores: Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca,
Finlandia, República Federal de Alemania, Italia, Japón, Holanda,
Noruega, España, Suecia, Suiza, Gran Bretaña, Estados Unidos de América
y Yugoslavia.
Cualquiera de los Estados antedichos que, luego del 31 de diciembre de
1973, efectúe una suscripción de por lo menos 15 millones de dólares
estadounidenses será considerado como participante fundador siempre y
cuando firme y ratifique el acuerdo el día antes del 31 de diciembre de
1974.
2. Suscripciones iniciales
El Banco y los siguientes Estados que han firmado este acuerdo han suscripto los siguientes montos:
Suscripciones en Unidades de Cuenta
Banco de Desarrollo Africano. …
|
5.000.00
|
Bélgica……………………………………
|
3.000.000
|
Brasil…………………………………………
|
2.000.000
|
Canadá……………………………………….
|
15.000.000
|
Dinamarca…………………………………….
|
5.000.000
|
República Federal
de Alemania………
|
7.447.630
|
Finlandia……………………………………..
|
2.000.000
|
Italia…………………………………………
|
10.000.000
|
Japón………………………………………….
|
15.000.000
|
Holanda……………………………………….
|
4.000.000
|
Noruega………………………………………
|
5.000.000
|
España……………………………………….
|
2.000.000
|
Suecia……………………………………….
|
5.000.000
|
Confederación Suiza………………………….
|
3.000.000
|
Gran Bretaña………………………………….
|
5.211.420
|
Yugoslavia……………………………………
|
2.000.000
|
Total………………………………………….
|
90.659.050
|
ANEXO B
Designación y Elección de los Directores
Parte I
Designación de los directores por parte del Banco.
1. El Presidente del Banco le presentará al Fondo, en ocasión de cada
designación de directores del Fondo por parte del Banco, una
notificación especificando:
(i) Los nombres de los directores designados, y
(ii) El número de votos que cada uno de dichos directores tendrá derecho a emitir.
2. Cuando se produzca una vacante en el cargo de uno de los directores
designados por el Banco, el Presidente le notificará al Fondo el nombre
de la persona que el Banco designe como su sucesor.
Parte II
Elección de los Directores por parte de los Gobernadores que representan a los Estados participantes.
1. Al votar en la selección de directores, cada gobernador que
representa a un Estado participante emitirá a nombre de una persona
todos los votos a los cuales tiene derecho el Estado que lo designara.
Serán directores las seis personas que reciban la mayor cantidad de
votos, salvo que no se considerará elegida ninguna persona que reciba
menos del 12 % del total de votos de dichos gobernadores.
2. Cuando no se elijan seis personas en la primera votación, se
efectuará una segunda votación en la cual la persona que haya recibido
la menor cantidad de votos previamente no podrá participar y en la cual
solo votarán: (a) los gobernadores que en la primera votación votaron
por una persona que no resultó elegida y (b) los gobernadores cuyos
votos por una persona elegida haya aumentado, según 3 a continuación,
los votos emitidos para dicha persona por encima del 15 % de los votos
elegibles.
3. Para determinar si se debe considerar que los votos emitidos por un
gobernador han aumentado el total de cualquier persona por encima del
15 % de los votos elegibles, se considerará que el 15 % incluye,
primero los votos del gobernador que emita la mayor cantidad de votos
para esa persona, luego los votos del gobernador que emita la segunda
cifra mayor, y así hasta llegar al 15 por ciento.
4. Se considerará que cualquier gobernador, de cuyos votos se deba
contar una parte para aumentar el total de cualquier persona por encima
del 12 %, ha emitido todos sus votos por dicha persona aun si el total
de votos para dicha persona supera con los mismos el 15 %.
5. Si, después de la segunda votación, no han resultado elegidas seis
personas, se efectuarán votaciones posteriores utilizando los mismos
principios hasta que se elijan seis personas, estipulándose que después
de que se hayan elegido cinco personas, la sexta podrá ser elegida por
simple mayoría de los votos restantes y se considerará que ha sido
elegida por la totalidad de dichos votos.
6. Los gobernadores que representan a los estados participantes pueden
modificar las normas precedentes por una mayoría del 75 % del total de
votos de dichos gobernadores.
7. Se efectuará una nueva selección de los directores que representan a
los Estados participantes en cada una de las tres primeras reuniones
anuales de la Junta de Gobernadores.
8. Cada director designará un suplente con poderes totales para actuar en su nombre cuando no se encuentre presente.
Los Directores y sus suplentes deberán ser nacionales de los Estados participantes.
SIGNATARIOS
Banco Africano de Desarrollo: A. Labidi.
Reino de Bélgica: P. Marchal.
República Federativa de Brasil: F. C. de B. Berenguer.
Canadá: Gilles Mathieu.
Reino de Dinamarca: Vissing Christensen.
República de Finlandia: Ensio Helaniemi.
República Federal de Alemania: J. Hasslacher.
República de Italia: Fulvio Rizzetto.
Japón: Shigeru Inada.
Reino de los Países Bajos: A. J. M. V. D. Maade.
Reino de Noruega: P. Naevdal.
Reino de Suecia: L. Hedstrom.
Confederación Suiza: Et. A. Suter.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Paul Holmer.
España: T. de Aguilar Colomer.
Firmado el 1° de marzo de 1973.
República Federativa Socialista de Yugoslavia: Predrac Vuckovic.
Firmado el 29 de marzo de 1973.
Por el presente certifico que el texto que antecede es copia fiel del
acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, aprobado por
la Conferencia de Plenipotenciarios sobre la creación del Fondo
Africano de Desarrollo celebrada en Abidján, Costa de Marfil, el 29 de
noviembre de 1972, cuyo original está depositado en el Banco Africano
de Desarrollo.
Por el Banco Africano de Desarrollo: M. A. Saeed, secretario jurídico.
Abidján, 29 de noviembre de 1972.
Inés Nieto, traductora pública nacional, certifica que el texto que
antecede es traducción fiel al castellano de la copia en inglés del
documento original, a la que se remite. Firma y sella en Buenos Aires,
a los veintiocho días del mes de marzo de 1978.
Inés Nieto, Traductora Pública Nacional, Cap. Fed., Tomo 12, Folio 2.