LEY Nº 19044  


Bs.As. 20/5/71.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:


Artículo .- Acéptase y pónese en vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 sobre "Asistencia mutua administrativa", cuyo texto adjunto forma parte de la presente, con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas dicha recomendación, únicamente, se formulan exactamente las mismas reservas con carácter recíproco.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente, como así también que la aceptación incluye, sin exclusiones, los tipos de infracción enumerados en la nota a la recomendación de que se trata.

Art. 2°.- Acéptase y pónese en vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 28 de junio de 1954 sobre la "Centralización de Información Relativa a Personas Condenadas por Infracciones Aduaneras", cuyo texto adjunto forma parte de la presente con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que, con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas dicha recomendación, únicamente, no se les proporcionarán las informaciones suministradas por la administración aduanera argentina que ésta no habría comunicado de haber formulado la misma reserva efectuada por la administración aduanera de que, en cada caso, se tratare.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo anterior.

 Art. 3°.- Acéptase y pónese en vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 8 de junio de 1967 sobre la "centralización de las informaciones relativas a los fraudes aduaneros", con sus anexos I, II, III, IV y V sin exclusión, cuyos textos adjuntos forman parte de la presente, con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que, con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas uno o más anexos de dicha recomendación, no se les proporcionarán las informaciones suministradas por la administración aduanera argentina que ésta no habría comunicado de haber formulado la misma reserva efectuada por la administración aduanera de que, en cada caso, se tratare.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente.


Art. 4°.- Modifícase la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones del siguiente modo:

a) Incorpórase al artículo 2 el siguiente inciso:
ñ) Cooperar con administraciones aduaneras extranjeras y con organismos internacionales de cooperación aduanera en forma directa para prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras y en especial en contrabando, en las condiciones y modos que autoricen las leyes, convenios o el Poder Ejecutivo, con sujeción al principio de reciprocidad. La administración nacional de aduanas podrá solicitar y recibir directamente, en tales casos, de otras administraciones aduaneras y organismos internacionales las actividades o informaciones que estime conveniente, así como también efectuar las actividades y suministrar las informaciones que se le requieran directamente por dichas administraciones u organismos, ejercitando al efecto las facultades y poderes que las leyes le otorgan para efectuar el control del tráfico internacional de mercaderías, aplicar o fiscalizar las restricciones directas al comercio exterior, aplicar, percibir y fiscalizar los tributos que le estuvieren encomendados y prevenir, investigar y sancionar las infracciones a las leyes aduaneras y demás cuya aplicación le fueran encomendadas.

b) Sustitúyese el texto del artículo 195 por el siguiente:
Artíclulo 195.- La administración nacional de aduanas llevará los registros necesarios sobre implicados y condenados como infractores a las leyes aduaneras, incluidos el contrabando, su tentativa, el encubrimiento y la instigación, así como también los registros sobre métodos y medios de realizar dichas infracciones, y para descubrirlas, y demás registros que estime conveniente para facilitar la prevención, investigación y represión de las citadas infracciones. Entre dichos registros se incluirán aquellos que resulten necesarios como complemento correlativo de la cooperación aduanera internacional en la materia.
La Administración Nacional de Aduanas dispondrá lo necesario para la organización, funcionamiento y distribución de las informaciones de dichos registros y el empleo de éstas.
En materia de infracciones reprimidas en las leyes de aduana como contrabando, su tentativa, la instigación y el encubrimiento, el Poder Ejecutivo podrá determinar la relación y vinculación de los citados registros aduaneros con el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los tribunales judiciales y administrativos, cuando quede firme una condena por un delito y/o infracción aduanera comprendida en lo dispuesto en este artículo, deberán comunicar de oficio tal circunstancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Administración Nacional de Aduanas, con remisión simultánea de una copia íntegra certificada de la sentencia correspondiente, como asimismo facilitarán a su requerimiento las actuaciones sustanciadas en sus ámbitos para la confección y mantenimiento al día de los registros aduaneros, para el conocimiento, prevención, investigación y represión de los delitos y/o infracciones aduaneras.

Art. 5°.- Modifícase el decreto ley 6660/1963  y sus modificaciones del siguiente modo:

a) Sustitúyese el texto del artículo 1 por el siguiente:
Artículo 1°.- La instrucción de los sumarios de prevención en las causas por contrabando, su tentativa, instigación y encubrimiento, corresponderá exclusivamente a la Administración Nacional de Aduanas, ya sean iniciados de oficio o por denuncia. La Policía Federal, Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Gendarmería y las policías provinciales, dentro de su respectiva jurisdicción adoptarán en el caso las medidas precautorias y de prevención inmediatas que resultaren impostergables y que requieran las circunstancias, remitiendo a la autoridad aduanera inmediatamente las mercaderías aprehendidas.
En todos los casos las personas que se hubieren detenido serán remitidas o quedarán, según el caso, a disposición de las fuerzas de seguridad y policiales mencionadas que resultaren competentes, a las que se comunicarán las circunstancias pertinentes. La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, queda encomendada de las correspondientes tareas de vigilancia comprobación e investigación, a cuyo efecto las fuerzas de seguridad y policiales citadas en el presente artículo deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida y la repartición aduanera investida de las facultades y poderes que las leyes otorgan a los organismos mencionados en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las propias que le acuerda la legislación aduanera.

b) Sustitúyese el texto del artículo 4 por el siguiente:
Artículo 4°.- Las prevenciones sumariales serán proseguidas hasta finalizar la investigación por la autoridad aduanera, cumplido lo cual serán remitidas por ésta al juez competente si existieren elementos de juicio suficientes para suponer "prima facie" que pudiere existir contrabando, su tentativa, instigación o encubrimiento, sin perjuicio de:
a) Comunicar al juez competente la iniciación del sumario.
b) Mantenerlo informado del curso de la investigación si así el juez lo dispusiere, y cumplir las directivas que impartiere. Si se hubieren practicado detenciones, los detenidos serán puestos a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y si el sumario de prevención no hubiere finalizado se remitirán al magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose las investigaciones con copia autenticada.

Art. 6°.- Las disposiciones del artículo precedente no serán aplicables a los sumarios de prevención iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Art. 7°.- La Administración Nacional de Aduanas, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes aduaneras, dictará las normas complementarias y de aplicación necesarias para implementar las disposiciones de la presente ley.

Art. 8°.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- Comuníquese  publíquese, dese a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.

LANUSSE
           Aldo Ferrer


Anexo al artículo 1° de la Ley N° 19.044

RECOMENDACION DEL CONSEJO
SOBRE ASISTENCIA MUTUA
ADMINISTRATIVA
(5 de Diciembre de 1953)

EL CONSEJO DE COOPERACION
ADUANERA

Considerando que las infracciones a las leyes aduaneras, en especial el contrabando, son perjudiciales para los intereses económicos y fiscales de los Estados miembros, así como para los intereses legítimos del comercio, y que pueden ser combatidos con mayor eficacia mediante la cooperación entre las administraciones aduaneras:
Recomienda a los Estados miembros, bajo reserva de las disposiciones del Artículo IV de la convención para la creación de un consejo de cooperación aduanera, adoptar las siguientes medidas relativas a la cooperación entre sus administraciones aduaneras con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a las leyes aduaneras:
1. En la medida de lo posible, los Estados miembros harán coincidir los horarios de apertura y las atribuciones de las correspondientes oficinas aduaneras situadas en sus fronteras comunes.
2. A requerimiento especial de la administración aduanera de un Estado miembro, la administración aduanera de otro Estado miembro establecerá, en la medida en que le fuere posible, una vigilancia especial sobre:
a) Los determinados envíos de mercaderías que el Estado miembro requirente señalare como involucrados en un importante tráfico de contrabando con destino al territorio de dicho Estado miembro;
b) La entrada y la salida de su territorio de toda persona con reputación de dedicarse al contrabando;
c) Los vehículos, barcos o aeronaves sospechados de ser empleados para el contrabando.
3.a) La administración aduanera de un Estado miembro comunicará, a requerimiento especial de la administración aduanera de otro Estado miembro, tan pronto y con el mayor detalle que le fuere posible, toda información pertinente que estuviere a su disposición con respecto a una infracción a las leyes aduaneras que estuviere siendo objeto de una investigación por parte de la administración requirente;
b) Las administraciones aduaneras de los Estados miembros se comunicarán entre sí, tan pronto y con el mayor detalle que les fuere posible, toda información con respecto a nuevos medios o métodos de fraude aduanero, como así también las copias de los informes especiales o de los estudios elaborados por sus servicios de investigación relativos a clases especiales de fraude aduanero y que fueren susceptibles de resultar de utilidad para los otros Estados miembros.
4. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros intercambiarán listas con indicación de las clases de mercaderías conocidas como objeto de fraude aduanero, sea en la importación o ya en la exportación desde sus territorios.
5. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros adoptarán las disposiciones que les fueren mutuamente satisfactorias para que sus servicios de investigación mantengan relaciones personales y directas con el fin de promover la realización de los objetivos generales contemplados por esta recomendación.
6. La documentación y las informaciones recibidas serán consideradas como confidenciales y no serán comunicadas sino al funcionario o a los funcionarios directamente interesados.
El consejo recomienda, además, que los Estados miembros, tomando en consideración ciertas particularidades de su ubicación geográfica y de su legislación nacional, examinen mutuamente la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, con el fin de desarrollar aún más la asistencia mutua en materia aduanera.
El consejo solicita a los Estados miembros que aceptaren la presente recomendación, que notifiquen su aceptación al secretario general y le indiquen al mismo tiempo las clases de infracciones a los cuales la aplicarán.
Nota: Si bien no establece, por el momento, una definición precisa de las infracciones a las leyes aduaneras, el consejo estima que, para la aplicación de la recomendación, pueden ser consideradas como tales, entre otras, las siguientes infracciones, en cuanto fueren de la competencia de las administraciones aduaneras:
a) El contrabando y los fraudes relativos a los derechos e impuestos percibidos sobre la importación o la exportación;
b) Las infracciones a las prohibiciones y a las restricciones impuestas con el fin de asegurar un control aduanero más eficaz (por ejemplo, limitación de la importación de un producto determinado por un lugar de introducción también determinado);
c) Los fraudes a las licencias de importación o exportación;
d) Las infracciones a las leyes y reglamentos sobre control de cambios, en cuanto se refieran a las mercaderías.

Anexo al Artículo 2° de la Ley N° 19.044


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
PARA LA CENTRALIZACIÓN DE LAS
INFORMACIONES RELATIVAS A
PERSONAS CONDENADAS POR
INFRACCIONES ADUANERAS
(28 de Junio de 1954)

I. El consejo recomienda a los Estados miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de informaciones relativas a personas condenadas por infracciones aduaneras y que presentaren un interés especial desde el punto de vista internacional.
II. A tal fin, el consejo aprueba las siguientes disposiciones:
1. Cada Estado miembro que deseare participar en el sistema deberá, desde la fecha en que se notificare su aceptación al secretario general, comunicarle toda la información relativa a las personas condenadas por infracciones aduaneras desde dicha fecha por uno de sus tribunales, en la medida en que dicha información pudiere ser revelada de conformidad con su legislación nacional y que la estimare susceptible de resultar de un interés especial desde el punto de vista internacional. Son consideradas como tales, en principio, los casos en que recayere sanción de privación de libertad o de multa que excediere el equivalente de U$S 1500.
2. Con sujeción a las reservas que resultaren impuestas por las legislaciones nacionales de los Estados miembros, las informaciones a suministrar deberán, en la medida de lo posible, ser las siguientes:
a) Apellido de la persona (o nombre de la empresa).
b) Nombres.
c) Apellido de soltera (si resultare aplicable).
d) Sobrenombre o alias.
e) Profesión u ocupación.
f) Domicilio (último).
g) Fecha y lugar de nacimiento.
h) Nacionalidad.
i) Naturaleza y número del documento de identidad.
j) Descripción física:
- Talla.
- Constitución.
- Cabello.
- Ojos.
- Tez.
- Señas particulares.
k) Naturaleza y breve descripción de la infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).
l) Naturaleza y magnitud de las sanciones impuestas.
m) Otras observaciones.
n) Estado miembro que suministra la información.
3. El secretario general establecerá y mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le hubieren sido comunicadas por los Estados miembros.
4. Todo Estado miembro que hubiere suministrado una información al fichero central tendrá el derecho de requerir que ésta deje de figurar en lo sucesivo en dicho fichero, como así también en los registros de los Estados miembros a quienes les hubiere sido comunicada, y que dicha información no sea utilizada más en adelante.
5. El secretario general pondrá a disposición de los Estados miembros que hubieren aceptado la presente recomendación las informaciones contenidas en el fichero central, en la forma y del modo en que lo requirieren. Todas las informaciones recibidas de los Estados miembros serán consideradas como confidenciales y no podrán ser comunicadas sino al funcionario o funcionarios directamente interesados.
III. El consejo solicita a los Estados miembros que aceptaren la presente recomendación, o algunas de sus disposiciones, poner en vigor su decisión en forma inmediata y notificar dichos hechos sin demora al secretario general, a fin de que informe de ello a los otros Estados miembros.


Anexo al Artículo 3° de la Ley de la Ley N° 19.044


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
DE COOPERACIÓN ADUANERA
SOBRE LA CENTRALIZACIÓN
DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS
A LOS FRAUDES ADUANEROS
(8 de Junio de 1967)

EL CONSEJO DE
COOPERACION ADUANERA.


Considerando que los fraudes aduaneros son perjudiciales para los intereses económicos y fiscales de los Estados miembros, así como para los intereses legítimos del comercio.
Considerando que dichos fraudes pueden ser combatidos con mayor eficacia mediante el intercambio de las informaciones que a ellos se refieran.
Recomienda a los Estados miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de las informaciones relativas a los aspectos de los fraudes aduaneros detallados en los anexos adjuntos.
Aprueba con tal fin las siguientes disposiciones:
1. Cada Estado miembro que aceptare la presente recomendación notificará de ello al secretario general y especificará el anexo o los anexos en que acepta participar;
2. Desde la fecha de su aceptación, todos los Estados miembros comunicarán al secretario general las informaciones especificadas en el anexo o en los anexos que hubiere aceptado, en la medida en que dichas informaciones le parecieren presentar un interés especial desde el punto internacional;
3. El secretario general establecerá y mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le hubieren sido provistas por los Estados miembros;
4. El secretario general pondrá a disposición de los Estados miembros que hubieren aceptado la presente recomendación, a su requerimiento y en la forma y del modo en que lo solicitaren, las informaciones contenidas en el fichero central, entendiéndose que un Estado miembro tendrá derecho únicamente a recibir las informaciones previstas en el anexo o en los anexos respecto a los cuales el Estado miembro hubiere aceptado participar;
5. Las informaciones comunicadas por los Estados miembros serán consideradas como confidenciales y no podrán comunicarse sino al funcionario o a los funcionarios directamente interesados. Solicita a los Estados miembros que aceptaren la presente recomendación, que notifiquen al secretario general el anexo o los anexos que aceptan aplicar, y que indiquen la fecha de la respectiva puesta en aplicación. El secretario general transmitirá dichas informaciones a las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

ANEXO I
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO
(8 de Junio de 1967)

PERSONAS CONDENADAS POR
FRAUDES ADUANEROS
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a las personas condenadas en firme por fraudes aduaneros por un tribunal del Estado miembro que efectúe la notificación. No se comunicarán, en principio, sino las informaciones sobre casos en que recayere sanción de privación de libertad o de una multa que excediere el equivalente de U$S 1500.
2. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Apellido de la persona (o nombre de la empresa).
b) Nombres.
c) Apellido de soltera (si resultare aplicable).
d) Sobrenombre o alias.
e) Profesión u ocupación (o la actividad a que se dedica, si se tratare de una empresa).
f) Domicilio (último).
g) Fecha y lugar de nacimiento.
h) Nacionalidad.
i) Naturaleza y número del documento de identidad.
j) Descripción física:
1) Sexo.
2) Talla.
3) Constitución.
4) Cabello.
5) Ojos.
6) Tez.
7) Señas particulares.
k) Naturaleza y breve descripción de la infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).
l) Naturaleza y magnitud de la sanción impuesta.
m) Otras observaciones.
n) Estado miembro que suministra la información.
3. Todo Estado miembro que hubiere comunicado una información relativa a una persona condenada por fraude aduanero tendrá el derecho de requerir que ésta deje de figurar en lo sucesivo en el fichero central, como así también en los registros de los Estados miembros a quienes les hubiere sido comunicada, y que dicha información no sea utilizada más en adelante.

ANEXO II
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)

Lugares de ocultamiento en los medios de transportes
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a los lugares de ocultamiento en los buques, aeronaves, vehículos ruteros y ferroviarios y en los otros medios de transporte cuando, a juicio del Estado miembro que efectuare la notificación, estos lugares de ocultamiento resultaren novedosos o inusuales.
2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:
a) Medio de transporte.
b) Detalles que permitan la identificación (tipo, construcción, marca o modelo, con inclusión del nombre y nacionalidad cuando se tratare de un buque).
c) Ubicación, descripción y dimensiones aproximadas del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis.
d) Breve relación de las circunstancias que llevaron al descubrimiento del lugar de ocultamiento.
e) Naturaleza de las mercaderías ocultas (cuando correspondiere).
f) Otras observaciones.
g) Estado miembro que suministra la información.

ANEXO III
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)

Métodos de fraude (distintos al de ocultamiento en los medios de transporte)
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a los métodos de fraude (distintos al de ocultamiento en los medios de transporte), cuando, a juicio del Estado miembro que efectuare la notificación, éstos resultaren novedosos o inusuales.
2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:
a) Descripción del método de fraude empleado.
b) Si resultare aplicable, descripción del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis.
c) Naturaleza de las mercaderías ocultas (si resultare aplicable).
d) Indicaciones relativas a la persona (s), firma (s) u organización (es) involucradas (por ejemplo, "agente marítimo", "viajante de comercio").
e) Otras observaciones.
f) Estado miembro que suministra la información.

ANEXO IV
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)

Mercaderías que se prestan especialmente al fraude
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a tendencias de fraude definidas, con exclusión de los detalles correspondientes a casos individuales.
2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos siguientes:
a) Descripción detallada de las mercaderías (especialmente su designación comercial y su posición arancelaria) con, cuando resultare aplicable, indicación de sus marcas o demás características que permitan su identificación.
b) Nombre del fabricante (si resultare aplicable).
c) País de origen.
d) País de exportación.
e) Descripción del método o de los métodos de fraude empleados.
f) Otras observaciones.
g) Estado miembro que suministra la información.

ANEXO V
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)


Fraude mediante falsedad, adulteración o falsificación
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán especialmente por objeto suministrar informaciones sobre la falsedad, adulteración o falsificación con respecto a documentos, sellos aduaneros, chapas patente de vehículos automotores, etc., su utilización y el modo por el cual hubieren sido descubiertos.
2. Las informaciones a suministrar, son en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc., involucrados.
b) Naturaleza y descripción de la falsedad, adulteración o falsificación.
c) Fines para los cuales fueron empleados los documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc.
d) Medios por los cuales fue descubierta la falsedad, adulteración o falsificación.
e) Otras observaciones.
f) Estado miembro que suministra la información.