Anexo al artículo 1° de la Ley N° 19.044
RECOMENDACION DEL CONSEJO
SOBRE ASISTENCIA MUTUA
ADMINISTRATIVA
(5 de Diciembre de 1953)
EL CONSEJO DE COOPERACION
ADUANERA
Considerando que las infracciones a las
leyes aduaneras, en especial el contrabando, son perjudiciales para los
intereses económicos y fiscales de los Estados miembros, así como para
los intereses legítimos del comercio, y que pueden ser combatidos con
mayor eficacia mediante la cooperación entre las administraciones
aduaneras:SOBRE ASISTENCIA MUTUA
ADMINISTRATIVA
(5 de Diciembre de 1953)
EL CONSEJO DE COOPERACION
ADUANERA
Recomienda a los Estados miembros, bajo
reserva de las disposiciones del Artículo IV de la convención para la
creación de un consejo de cooperación aduanera, adoptar las siguientes
medidas relativas a la cooperación entre sus administraciones aduaneras
con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a las
leyes aduaneras:
1. En la medida de lo posible, los
Estados miembros harán coincidir los horarios de apertura y las
atribuciones de las correspondientes oficinas aduaneras situadas en sus
fronteras comunes.
2. A requerimiento especial de la
administración aduanera de un Estado miembro, la administración aduanera
de otro Estado miembro establecerá, en la medida en que le fuere
posible, una vigilancia especial sobre:
a) Los determinados envíos de mercaderías
que el Estado miembro requirente señalare como involucrados en un
importante tráfico de contrabando con destino al territorio de dicho
Estado miembro;
b) La entrada y la salida de su territorio de toda persona con reputación de dedicarse al contrabando;
c) Los vehículos, barcos o aeronaves sospechados de ser empleados para el contrabando.
3.a) La administración aduanera de un
Estado miembro comunicará, a requerimiento especial de la administración
aduanera de otro Estado miembro, tan pronto y con el mayor detalle que
le fuere posible, toda información pertinente que estuviere a su
disposición con respecto a una infracción a las leyes aduaneras que
estuviere siendo objeto de una investigación por parte de la
administración requirente;
b) Las administraciones aduaneras de los
Estados miembros se comunicarán entre sí, tan pronto y con el mayor
detalle que les fuere posible, toda información con respecto a nuevos
medios o métodos de fraude aduanero, como así también las copias de los
informes especiales o de los estudios elaborados por sus servicios de
investigación relativos a clases especiales de fraude aduanero y que
fueren susceptibles de resultar de utilidad para los otros Estados
miembros.
4. Las administraciones aduaneras de los
Estados miembros intercambiarán listas con indicación de las clases de
mercaderías conocidas como objeto de fraude aduanero, sea en la
importación o ya en la exportación desde sus territorios.
5. Las administraciones aduaneras de los
Estados miembros adoptarán las disposiciones que les fueren mutuamente
satisfactorias para que sus servicios de investigación mantengan
relaciones personales y directas con el fin de promover la realización
de los objetivos generales contemplados por esta recomendación.
6. La documentación y las informaciones
recibidas serán consideradas como confidenciales y no serán comunicadas
sino al funcionario o a los funcionarios directamente interesados.
El consejo recomienda, además, que los
Estados miembros, tomando en consideración ciertas particularidades de
su ubicación geográfica y de su legislación nacional, examinen
mutuamente la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales, con el fin de desarrollar aún más la asistencia mutua en
materia aduanera.
El consejo solicita a los Estados
miembros que aceptaren la presente recomendación, que notifiquen su
aceptación al secretario general y le indiquen al mismo tiempo las
clases de infracciones a los cuales la aplicarán.
Nota: Si bien no establece, por el momento,
una definición precisa de las infracciones a las leyes aduaneras, el
consejo estima que, para la aplicación de la recomendación, pueden ser
consideradas como tales, entre otras, las siguientes infracciones, en
cuanto fueren de la competencia de las administraciones aduaneras:
a) El contrabando y los fraudes relativos a los derechos e impuestos percibidos sobre la importación o la exportación;
b) Las infracciones a las prohibiciones y
a las restricciones impuestas con el fin de asegurar un control
aduanero más eficaz (por ejemplo, limitación de la importación de un
producto determinado por un lugar de introducción también determinado);
c) Los fraudes a las licencias de importación o exportación;
d) Las infracciones a las leyes y reglamentos sobre control de cambios, en cuanto se refieran a las mercaderías.
Anexo al Artículo 2° de la Ley N° 19.044
Anexo al Artículo 2° de la Ley N° 19.044
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
PARA LA CENTRALIZACIÓN DE LAS
INFORMACIONES RELATIVAS A
PERSONAS CONDENADAS POR
INFRACCIONES ADUANERAS
(28 de Junio de 1954)
PARA LA CENTRALIZACIÓN DE LAS
INFORMACIONES RELATIVAS A
PERSONAS CONDENADAS POR
INFRACCIONES ADUANERAS
(28 de Junio de 1954)
I. El consejo recomienda a los Estados
miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus
legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de
informaciones relativas a personas condenadas por infracciones aduaneras
y que presentaren un interés especial desde el punto de vista
internacional.
II. A tal fin, el consejo aprueba las siguientes disposiciones:
1. Cada Estado miembro que deseare
participar en el sistema deberá, desde la fecha en que se notificare su
aceptación al secretario general, comunicarle toda la información
relativa a las personas condenadas por infracciones aduaneras desde
dicha fecha por uno de sus tribunales, en la medida en que dicha
información pudiere ser revelada de conformidad con su legislación
nacional y que la estimare susceptible de resultar de un interés
especial desde el punto de vista internacional. Son consideradas como
tales, en principio, los casos en que recayere sanción de privación de
libertad o de multa que excediere el equivalente de U$S 1500.
2. Con sujeción a las reservas que
resultaren impuestas por las legislaciones nacionales de los Estados
miembros, las informaciones a suministrar deberán, en la medida de lo
posible, ser las siguientes:
a) Apellido de la persona (o nombre de la empresa).
b) Nombres.
c) Apellido de soltera (si resultare aplicable).
d) Sobrenombre o alias.
e) Profesión u ocupación.
f) Domicilio (último).
g) Fecha y lugar de nacimiento.
h) Nacionalidad.
i) Naturaleza y número del documento de identidad.
j) Descripción física:
- Talla.
- Constitución.
- Cabello.
- Ojos.
- Tez.
- Señas particulares.
k) Naturaleza y breve descripción de la
infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la
naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).
l) Naturaleza y magnitud de las sanciones impuestas.
m) Otras observaciones.
n) Estado miembro que suministra la información.
3. El secretario general establecerá y
mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le
hubieren sido comunicadas por los Estados miembros.
4. Todo Estado miembro que hubiere
suministrado una información al fichero central tendrá el derecho de
requerir que ésta deje de figurar en lo sucesivo en dicho fichero, como
así también en los registros de los Estados miembros a quienes les
hubiere sido comunicada, y que dicha información no sea utilizada más en
adelante.
5. El secretario general pondrá a
disposición de los Estados miembros que hubieren aceptado la presente
recomendación las informaciones contenidas en el fichero central, en la
forma y del modo en que lo requirieren. Todas las informaciones
recibidas de los Estados miembros serán consideradas como confidenciales
y no podrán ser comunicadas sino al funcionario o funcionarios
directamente interesados.
III. El consejo solicita a los Estados
miembros que aceptaren la presente recomendación, o algunas de sus
disposiciones, poner en vigor su decisión en forma inmediata y notificar
dichos hechos sin demora al secretario general, a fin de que informe de
ello a los otros Estados miembros.
Anexo al Artículo 3° de la Ley de la Ley N° 19.044
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
DE COOPERACIÓN ADUANERA
SOBRE LA CENTRALIZACIÓN
DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS
A LOS FRAUDES ADUANEROS
(8 de Junio de 1967)
DE COOPERACIÓN ADUANERA
SOBRE LA CENTRALIZACIÓN
DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS
A LOS FRAUDES ADUANEROS
(8 de Junio de 1967)
EL CONSEJO DE
COOPERACION ADUANERA.
COOPERACION ADUANERA.
Considerando que los fraudes aduaneros
son perjudiciales para los intereses económicos y fiscales de los
Estados miembros, así como para los intereses legítimos del comercio.
Considerando que dichos fraudes pueden
ser combatidos con mayor eficacia mediante el intercambio de las
informaciones que a ellos se refieran.
Recomienda a los Estados miembros que
participen, en la medida en que lo permitieren sus legislaciones
nacionales, en un sistema de centralización de las informaciones
relativas a los aspectos de los fraudes aduaneros detallados en los
anexos adjuntos.
Aprueba con tal fin las siguientes disposiciones:
1. Cada Estado miembro que aceptare la
presente recomendación notificará de ello al secretario general y
especificará el anexo o los anexos en que acepta participar;
2. Desde la fecha de su aceptación, todos
los Estados miembros comunicarán al secretario general las
informaciones especificadas en el anexo o en los anexos que hubiere
aceptado, en la medida en que dichas informaciones le parecieren
presentar un interés especial desde el punto internacional;
3. El secretario general establecerá y
mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le
hubieren sido provistas por los Estados miembros;
4. El secretario general pondrá a
disposición de los Estados miembros que hubieren aceptado la presente
recomendación, a su requerimiento y en la forma y del modo en que lo
solicitaren, las informaciones contenidas en el fichero central,
entendiéndose que un Estado miembro tendrá derecho únicamente a recibir
las informaciones previstas en el anexo o en los anexos respecto a los
cuales el Estado miembro hubiere aceptado participar;
5. Las informaciones comunicadas por los
Estados miembros serán consideradas como confidenciales y no podrán
comunicarse sino al funcionario o a los funcionarios directamente
interesados. Solicita a los Estados miembros que aceptaren la presente
recomendación, que notifiquen al secretario general el anexo o los
anexos que aceptan aplicar, y que indiquen la fecha de la respectiva
puesta en aplicación. El secretario general transmitirá dichas
informaciones a las administraciones aduaneras de los Estados miembros.
ANEXO I
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO
(8 de Junio de 1967)
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO
(8 de Junio de 1967)
PERSONAS CONDENADAS POR
FRAUDES ADUANEROS
FRAUDES ADUANEROS
1. Las notificaciones a efectuar con
relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con
respecto a las personas condenadas en firme por fraudes aduaneros por un
tribunal del Estado miembro que efectúe la notificación. No se
comunicarán, en principio, sino las informaciones sobre casos en que
recayere sanción de privación de libertad o de una multa que excediere
el equivalente de U$S 1500.
2. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Apellido de la persona (o nombre de la empresa).
b) Nombres.
c) Apellido de soltera (si resultare aplicable).
d) Sobrenombre o alias.
e) Profesión u ocupación (o la actividad a que se dedica, si se tratare de una empresa).
f) Domicilio (último).
g) Fecha y lugar de nacimiento.
h) Nacionalidad.
i) Naturaleza y número del documento de identidad.
j) Descripción física:
1) Sexo.
2) Talla.
3) Constitución.
4) Cabello.
5) Ojos.
6) Tez.
7) Señas particulares.
k) Naturaleza y breve descripción de la
infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la
naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).
l) Naturaleza y magnitud de la sanción impuesta.
m) Otras observaciones.
n) Estado miembro que suministra la información.
3. Todo Estado miembro que hubiere
comunicado una información relativa a una persona condenada por fraude
aduanero tendrá el derecho de requerir que ésta deje de figurar en lo
sucesivo en el fichero central, como así también en los registros de los
Estados miembros a quienes les hubiere sido comunicada, y que dicha
información no sea utilizada más en adelante.
ANEXO II
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
Lugares de ocultamiento en los medios de transportes
1. Las notificaciones a efectuar con
relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con
respecto a los lugares de ocultamiento en los buques, aeronaves,
vehículos ruteros y ferroviarios y en los otros medios de transporte
cuando, a juicio del Estado miembro que efectuare la notificación, estos
lugares de ocultamiento resultaren novedosos o inusuales.
2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:
a) Medio de transporte.
b) Detalles que permitan la
identificación (tipo, construcción, marca o modelo, con inclusión del
nombre y nacionalidad cuando se tratare de un buque).
c) Ubicación, descripción y dimensiones
aproximadas del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible,
una fotografía o un croquis.
d) Breve relación de las circunstancias que llevaron al descubrimiento del lugar de ocultamiento.
e) Naturaleza de las mercaderías ocultas (cuando correspondiere).
f) Otras observaciones.
g) Estado miembro que suministra la información.
ANEXO III
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
Métodos de fraude (distintos al de ocultamiento en los medios de transporte)
1. Las notificaciones a efectuar con
relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con
respecto a los métodos de fraude (distintos al de ocultamiento en los
medios de transporte), cuando, a juicio del Estado miembro que efectuare
la notificación, éstos resultaren novedosos o inusuales.
2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:
a) Descripción del método de fraude empleado.
b) Si resultare aplicable, descripción del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis.
c) Naturaleza de las mercaderías ocultas (si resultare aplicable).
d) Indicaciones relativas a la persona
(s), firma (s) u organización (es) involucradas (por ejemplo, "agente
marítimo", "viajante de comercio").
e) Otras observaciones.
f) Estado miembro que suministra la información.
ANEXO IV
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
Mercaderías que se prestan especialmente al fraude
1. Las notificaciones a efectuar con
relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con
respecto a tendencias de fraude definidas, con exclusión de los detalles
correspondientes a casos individuales.
2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos siguientes:
a) Descripción detallada de las
mercaderías (especialmente su designación comercial y su posición
arancelaria) con, cuando resultare aplicable, indicación de sus marcas o
demás características que permitan su identificación.
b) Nombre del fabricante (si resultare aplicable).
c) País de origen.
d) País de exportación.
e) Descripción del método o de los métodos de fraude empleados.
f) Otras observaciones.
g) Estado miembro que suministra la información.
ANEXO V
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
A LA RECOMENDACIÓN
DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)
Fraude mediante falsedad, adulteración o falsificación
1. Las notificaciones a efectuar con
relación a este anexo tendrán especialmente por objeto suministrar
informaciones sobre la falsedad, adulteración o falsificación con
respecto a documentos, sellos aduaneros, chapas patente de vehículos
automotores, etc., su utilización y el modo por el cual hubieren sido
descubiertos.
2. Las informaciones a suministrar, son en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc., involucrados.
b) Naturaleza y descripción de la falsedad, adulteración o falsificación.
c) Fines para los cuales fueron empleados los documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc.
d) Medios por los cuales fue descubierta la falsedad, adulteración o falsificación.
e) Otras observaciones.
f) Estado miembro que suministra la información.