CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 19.802
Apruébase la Convención sonre las Misiones Especiales.
Bs. As., 23/8/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase la
"Convención sobre las Misiones Especiales", adoptada por Resolución
2.530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 8
de diciembre de 1969 y suscripta por la República Argentina el 18 de
diciembre del mismo año, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc Loughlin.
CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Los Estados Partes en la presente Convención.
Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,
Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de
las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales
ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la Resolución I,
aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de
1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares,
que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,
Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones
especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales
fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos
a las misiones especiales no es favorecer a individuos, sino garantizar
el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que
tienen carácter representativo del Estado,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario
continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de
la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Terminología
A los efectos de la presente Convención:
a) por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga
carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro
Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos
determinados o realizar ante él un cometido determinado;
b) por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión
diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas;
c) por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;
d) por "jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;
e) por "representante del Estado que envía en la misión especial" se
entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el
carácter de tal;
f) por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la
misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal de la misión especial;
g) por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los
miembros del personal diplomático, del personal administrativo y
técnico y del personal de servicio de la misión especial;
h) por "miembros del personal diplomático" se entenderá los miembros
del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático
para los fines de la misión especial;
i) por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá
los miembros del personal de la misión especial empleados en el
servicio administrativo y técnico de la misión especial;
j) por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros
del personal de la misión especial empleados por ésta para atender los
locales o realizar faenas análogas;
k) por "personal al servicio privado" se entenderá las personas
empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la
misión especial.
ARTICULO 2
Envío de una misión especial
Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el
consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía
diplomática y otra vía convenida o mutuamente aceptable.
ARTICULO 3
Funciones de una misión especial
Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
ARTICULO 4
Envío de la misión especial ante dos o más Estados
Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o
más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su
consentimiento.
ARTICULO 5
Envío de una misión especial común por dos o más Estados
Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común
ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben
su consentimiento.
ARTICULO 6
Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común
Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas
misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido
conforme el artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de
todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
ARTICULO 7
Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares
Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.
ARTICULO 8
Nombramiento de los miembros de la misión especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado
que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial
después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente
acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y
en particular los nombres y calidades de las personas que se propone
nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial
cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las
circunstancias y condiciones del Estado receptor y las necesidades de
la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello,
negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión
especial.
ARTICULO 9
Composición de la misión especial
1. La misión especial estará constituida por uno o varios
representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá
designar un jefe. La misión podrá comprender además personal
diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de
servicio.
2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una
oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión
especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la
misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los
privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.
ARTICULO 10
Nacionalidad de los miembros de la misión especial
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros de personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio,
la nacionalidad del Estado que envíe.
2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la
misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá
retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el
párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer
Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
ARTICULO 11
Notificaciones
1. Se notificarán al ministerio de relaciones exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:
a) la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;
b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;
c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;
d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o como personal al servicio
privado;
e) la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del
representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de
la persona que lo reemplace;
f) la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los
alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los
artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea
necesaria para identificar tales locales y alojamientos.
2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.
ARTICULO 12
Persona declarada non grata o no aceptable
1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer
los motivos su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier
representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier
miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que
cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El
Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus
funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser
declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio
del Estado receptor.
2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo
razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a
reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se
trate.
ARTICULO 13
Comienzo de las funciones de una misión especial
1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en
contacto oficial de la misión con el ministerio de relaciones
exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de
una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del
Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos
poderes.
ARTICULO 14
Autorización para actuar en nombre de la misión especial
1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha
nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado
por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial
y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor
dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de
la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya
sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.
2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado
por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en
defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del
presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a
dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la
misión.
ARTICULO 15
Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales
Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión
especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados
con el ministerio de relaciones exteriores o por conducta de él, o con
otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
ARTICULO 16
Reglas de precedencia
1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del
Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se
determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los
nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo
territorio se reúnan tales misiones.
2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren
para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en
vigor en el Estado receptor.
3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será
la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo
territorio se reúnan dos o más misiones especiales.
ARTICULO 17
Sede de la misión especial
1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.
2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la
localidad donde se encuentre el ministerio de relaciones exteriores
del Estado receptor.
3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades
diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión
tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.
ARTICULO 18
Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado
1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados
en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el
consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.
2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.
3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los
derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que
indique al dar su consentimiento.
ARTICULO 19
Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía
1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo
del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en
los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos
oficiales.
2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán
en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
ARTICULO 20
Terminación de las funciones de una misión especial
1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:
a) el acuerdo de los Estados interesados;
b) la realización del cometido de la misión especial;
c) la expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;
d) la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial y la retira;
e) la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.
2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado
que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las
misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.
ARTICULO 21
Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado
1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial,
gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y
de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho
internacional a los jefes de Estado en visita oficial.
2. El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores y demás
personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión
especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un
tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención de las
facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el
derecho internacional.
ARTICULO 22
Facilidades en General
El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias
para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y
del cometido de la misión especial.
ARTICULO 23
Locales y alojamiento
El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a
conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para
sus miembros.
ARTICULO 24
Exención fiscal de los locales de la misión especial
1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las
funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los
miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales regionales o
municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo
que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de
servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones
legales del Estado receptor, son a cargo del particular que contrate
con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.
ARTICULO 25
Inviolabilidad de los locales
1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de
conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del
Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del
jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión
diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado
receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de
otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo
en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento
expreso del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la
misión permanente.
2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas
las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial
contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de
la misión especial o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes
que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de
transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o
medida de ejecución.
ARTICULO 26
Inviolabilidad de los archivos y documentos
Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables
donde quiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos
de signos exteriores visibles de identificación.
ARTICULO 27
Libertad de circulación
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la
libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida
necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.
ARTICULO 28
Libertad de comunicación
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la
misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el
gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas,
oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con
secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la misión
especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados,
entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin
embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la
misión especial instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por
"correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia
concerniente a la misión especial y a sus funciones.
3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de
comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática
permanente del Estado que envía.
4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán
ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y
sólo podrán contener documentos y objetos de uso oficial de la misión
especial.
6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un
documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de
bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de
sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad
personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad
hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las
disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades
en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc
haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se
le haya encomendado.
8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de
un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en
el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no
podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo
con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno
de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de
manos del comandante del buque o de la aeronave.
ARTICULO 29
Inviolabilidad personal
La persona de los representantes del Estado que envía en la misión
especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta,
es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o
arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y
adoptará todos las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado
contra su persona, su libertad o su dignidad.
ARTICULO 30
Inviolabilidad del alojamiento particular
1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía
en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de
ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de
la misión especial.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de
inviolabilidad.
ARTICULO 31
Inmunidad de jurisdicción
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor.
2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:
a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el
territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate
los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;
b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a
título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de
sus funciones oficiales;
d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un
vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de
que se trate.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a
testificar.
4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los
miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de
ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los
apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal
de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su
alojamiento.
5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que
envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático
de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.
ARTICULO 32
Exención de la legislación de seguridad social
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente
artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial
y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a
los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las
disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado
receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se
aplicará tambien al personal al servicio privado exclusivo de un
representante del Estado que envía en la misión especial o de un
miembro del personal diplomático de ésta, a condición de que las
personas de que se trate:
a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y
b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. Los representantes del Estado que envían en la misión especial y los
miembros de personal diplomático de ésta, que empleen a personas a
quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente
artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de
seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado receptor, a condición de que tal participación esté
permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio
de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de
esa índole.
ARTICULO 33
Exención de impuestos y gravámenes
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción de:
a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona
de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los
fines de la misión;
c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;
d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su
origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que
graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor;
e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;
f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.
ARTICULO 34
Exención de prestaciones personales
El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que
envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático
de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público
cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
ARTICULO 35
Franquicia aduanera
1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos
que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda
clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta
a:
a) los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;
b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del
Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal
diplomático de ésta.
2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la
inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados
para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya
importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado
receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la
inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su
representante autorizado.
ARTICULO 36
Personal administrativo y técnico
Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión
especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los
artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del
artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño
de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el
párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados
al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.
ARTICULO 37
Personal de servicio
Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de
inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos
realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos
y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así
como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en
el artículo 32.
ARTICULO 38
Personal al servicio privado
El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial
estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba
por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e
inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No
obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese
personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las
funciones de la misión especial.
ARTICULO 39
Miembros de la familia
1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que
envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomáticos
de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y
siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él
residencia permanente.
2. Los miembros de las familias de los miembros del personal
administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los
privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a
esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales
del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.
ARTICULO 40
Nacionales del Estado receptor y personas con residencia permanente en el Estado receptor
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros
privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en
la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que
sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia
permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad
por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al
servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en
él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades
únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el
Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de
modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la
misión especial.
ARTICULO 41
Renuncia a la inmunidad
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción
de sus representantes en la misión especial y de los miembros del
personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan
de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido
invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a
la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será
necesaria una nueva renuncia.
ARTICULO 42
Tránsito por el territorio de un tercer Estado
1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un
miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un
tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus
funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le
concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias
para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente
aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios e
inmunidades y que acompañen a la persona mencionada en este párrafo,
tanto si viajan con ella como si viajan separadamente para reunirse con
ella o para regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso
por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico
o de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las
demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor
está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con
sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,
concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en
tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor
está obligado a concederle con arreglo a la presente Convención.
4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con
respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del
presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por
solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas
como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o
correos, y no se haya opuesto a ello.
5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos
1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a
las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a
las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial,
cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a
fuerza mayor.
ARTICULO 43
Duración de los privilegios e inmunidades
1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e
inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del
Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si
se encuentra ya en ese territorio, dese que su nombramiento haya sido
comunicado al ministro de relaciones exteriores u otro órgano del
Estado receptor que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial,
sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que
salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo
razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán
hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no
obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro
en el ejercicio de sus funciones.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los
miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e
inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo
razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.
ARTICULO 44
Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento
1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un
miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
2. No serán objeto de impuesto de sucesión los bienes muebles que se
hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de
la familia de un miembro de aquélla.
ARTICULO 45
Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor y el retiro de los archivos de la misión especial
1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar
facilidades para que las personas que gozan de privilegios e
inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los
miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir
de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte
indispensables para tales personas y sus bienes.
2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades
para retirar del territorio del primero los archivos de la misión
especial.
ARTICULO 46
Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión especial
1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado
receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión especial
mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la
misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y
archivos en un plazo razonable.
2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el
Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones
y si han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que
envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de
los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado
aceptable para el Estado receptor.
ARTICULO 47
Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y utilización de los locales de la misión especial
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las
personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la
presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los
reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no
inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de
manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como
están concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho
internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor
entre el Estado que envía y el Estado receptor.
ARTICULO 48
Actividades profesionales o comerciales
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado
receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
ARTICULO 49
No discriminación
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a)
que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la
presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión
especial suya en el Estado que envía;
b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el
alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades
aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya
sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea
incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no
afecte el disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones de los terceros Estados.
ARTICULO 50
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de
diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTICULO 51
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 52
Adhesión
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 53
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha que haya sido depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 54
Notificaciones por el depositario
EL Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el
artículo 50:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos
de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al artículo 53.
ARTICULO 55
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el
artículo 50.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que
ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.