SOBERANIA HIDROCARBURIFERA
Decreto 929/2013
Créase el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos.
Bs. As., 11/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía
Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés
público nacional, y como objetivo prioritario el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo
Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de
los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e
internacional.
Que por otra parte, se establecieron como principios de la política
hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción
del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de
desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los
recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y
la restitución de reservas; la integración del capital público y
privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a
la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el
corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, es necesario fortalecer la promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.
Que en consecuencia se dispone la creación de un REGIMEN DE PROMOCION
DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tanto convencionales
como no convencionales, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y
26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina y se ajustará a los principios y propósitos que se establecen
en el artículo 2°, en el marco de las atribuciones federales para la
fijación de la Política Hidrocarburífera Nacional.
Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen Promocional los sujetos
inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que
sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de
explotación de hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares
conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 un
“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que
implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera
no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S
1.000.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos
durante los primeros CINCO (5) años del proyecto. Dicha inversión puede
ser realizada por personas jurídicas residentes o no en la República
Argentina.
Que los requisitos y condiciones para la presentación y posterior
aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos”, y para su inclusión en el Régimen que se crea serán
establecidos por la mencionada Comisión.
Que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán,
en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado
desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar
libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la
producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos
Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de
exportación, en caso de resultar éstos aplicables.
Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO
(100%) de las divisas provenientes de la exportación de los
hidrocarburos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el
“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado
hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina
por al menos el importe previsto en el artículo 3°.
Que, también se establece que, en los períodos que la producción
nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades
internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº
17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL
gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta
en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje
de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos
susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en lo mencionado
anteriormente, un precio no inferior al precio de exportación de
referencia a efectos de cuya determinación no se computará la
incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar
aplicables.
Que a los fines del seguimiento y control de los Proyectos de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos, la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del
grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos
aprobados.
Que se crea la figura de la “Explotación No Convencional de
Hidrocarburos”, la que consiste en la extracción de hidrocarburos
líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no
convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones
geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),
areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de
carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la
presencia de rocas de baja permeabilidad.
Que se dispone que los sujetos titulares de permisos de exploración y/o
concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos
en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de
Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos
en la presente medida, debiendo cumplir, en cada caso, previamente, con
las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su
reglamentación.
Que los titulares de una “Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 124 establece que
corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en sus territorios.
Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad
Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación
conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se
encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.
Que a los fines de la aplicación del Régimen de Promoción que establece
el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para
dictar el Reglamento mencionado en el Artículo 4° del presente decreto,
para dictar las normas complementarias y reglamentarias que implementen
dicho Régimen y para incluir en el mismo a los beneficiarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) y las
Leyes Nros. 17.319, 25.561, 26.197 y 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
Artículo 1° — Créase el REGIMEN
DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, en el
marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2° — El REGIMEN DE
PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS se ajustará
a los siguientes principios y propósitos en el marco de las
atribuciones federales para la fijación de la Política Hidrocarburífera
Nacional:
a) El desarrollo armonioso y coordinado de las competencias del Estado
Nacional y de las respectivas autoridades de aplicación en materia
hidrocarburífera.
b) El objetivo prioritario de la República Argentina de lograr el
autoabastecimiento de hidrocarburos a fin de garantizar el desarrollo
económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de
la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
c) El incremento de las inversiones y de los recursos empleados para el
logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
d) La promoción de la inversión nacional y extranjera directa para obtener el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos.
e) La integración del capital nacional e internacional, en alianzas
estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos.
f) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológico
en la República Argentina con ese objeto.
CAPITULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSION EN EL REGIMEN PROMOCIONAL
Art. 3° — Podrán solicitar su
inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION
DE HIDROCARBUROS los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos de
exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas
por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, según corresponda, y/o terceros asociados a tales titulares
conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS un “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una
inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de
DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada
al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros
CINCO (5) años del proyecto.
Art. 4° — La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará el Reglamento de Requisitos y
Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los
“Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” en el
marco del presente Decreto. Dicho Reglamento establecerá también los
requisitos para la inclusión de los Proyectos de Inversión en el
Régimen de Promoción.
Art. 5° — La inclusión en el
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
significará para los sujetos beneficiarios el deber de cumplir con los
planes de inversión y desarrollo de reservorios comprometidos en sus
respectivos Proyectos.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 6° — Establécese que los
sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los
términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la
puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente
en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de
hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con
una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en
caso de resultar éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se computará en forma
periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que
lo hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la
reglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenir
de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio
mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado
externo en los términos del primer párrafo del presente artículo,
tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las
divisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo
caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a la
exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o
gaseosos siempre que la ejecución del “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el ingreso de
divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe
previsto en el artículo 3°.
Art. 7° — En los períodos que
la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las
necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6°
de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN
PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la
aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener
por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en
dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en
el primer párrafo del artículo anterior, un precio no inferior al
precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no
se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran
resultar aplicables.
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía de
reglamentación a tales fines un mecanismo de compensación pagadero en
pesos.
En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en el
presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtener
divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre de
Cambios por hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la
comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles
de exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 6°, más el importe correspondiente, en su caso, a las
compensaciones recibidas en virtud del presente artículo, siempre que
la ejecución del “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza
financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.
Art. 8° — Las PROVINCIAS y la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán otorgar otros beneficios complementarios a los
aquí establecidos.
Art. 9° — Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” declarados por la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Art. 10. — La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé
cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los
Proyectos aprobados.
CAPITULO IV
CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE HIDROCARBUROS
Art. 11. — Entiéndese por
“Explotación No Convencional de Hidrocarburos” la extracción de
hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación
no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones
geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),
areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de
carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la
presencia de rocas de baja permeabilidad.
Art. 12. — De conformidad a lo
estipulado en la Ley Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere
el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos
convencionales y no convencionales que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos
que correspondan.
Art. 13. — Los sujetos
titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE
INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tendrán derecho a
solicitar una “Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos”, en los casos previstos en el artículo siguiente, la
cual se otorgará en los términos establecidos en la Sección 3a del
Título II de la Ley Nº 17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente,
con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su
reglamentación.
Art. 14. — Las respectivas
Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 17.319, conforme lo dispuesto en
la Ley Nº 26.197, es decir las Provincias o la Nación, según sea
territorio de dominio provincial o de dominio nacional el lugar en que
se encuentren los yacimientos de gas y de petróleo, podrán dentro del
área de concesión subdividir el área existente en nuevas áreas de
explotación no convencional de hidrocarburos y otorgar nueva concesión
que recaerá sobre el titular de la concesión del área que así lo
solicite.
El plazo de la nueva concesión será el establecido por la Ley Nº
17.319, es decir VEINTICINCO (25) años al que se podrá adicionar en
forma anticipada y simultánea con la nueva concesión la extensión del
plazo de DIEZ (10) años previsto en dicha ley, bajo la condición de
efectivo cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la
legislación hidrocarburífera para los concesionarios de explotación,
reconociéndose todos los derechos y obligaciones estipulados en la Ley
Nº 17.319 para tales concesionarios.
Art. 15. — Los titulares de una
“Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, que a su
vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y
preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas
áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre
que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas
áreas. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la
Autoridad Concedente.
Art. 16. — La concesión
correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la
nueva concesión de explotación no convencional, seguirá vigente por los
plazos y en las condiciones previamente existentes, debiendo la
Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión
resultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva concesión
de explotación no convencional de hidrocarburos deberá tener como
objetivo principal la explotación no convencional de hidrocarburos. No
obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades
complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el
marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la Ley Nº
17.319.
Art. 17. — La propuesta de
subdivisión prevista en el presente capítulo, sólo podrá ser aprobada
previa resolución fundada que declare que no procede al momento de
dicha aprobación, la aplicación al concesionario del régimen
sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley Nº
17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren de aplicación.
CAPITULO V
DEL ALCANCE Y VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS
Art. 18. — El REGIMEN
PROMOCIONAL aquí creado será aplicable a todo “Proyecto de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado por la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 19. — Las Leyes Nros.
17.319 y 26.197 establecen como Autoridad Concedente y de Aplicación de
las mismas a las Provincias o a la Nación conforme sea el ámbito
territorial provincial o nacional en que se encuentren los yacimientos
de gas o de petróleo.
Para la aplicación del Régimen de Promoción que establece el presente
decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada
por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento
mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las
normas complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y
para incluir en el mismo a los beneficiarios.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20. — Encomiéndase a la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la incorporación en el REGISTRO DE
EMPRESAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, de una
Subsección dentro de la “Sección Empresas Productoras”, bajo la
denominación “Concesiones de Explotación No Convencional: titulares y
no titulares”.
Art. 21. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Julio M. De Vido.