DOBLAJE
Decreto 933/2013
Ley Nº 23.316. Reglamentación.
Bs. As., 15/7/2013
VISTO el Expediente Nº 29566/2013 del Registro de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas normas
modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nº 1.091 de fecha 18 de
agosto de 1988 y Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución del
ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344 del 24 de agosto de
1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias estableció los mecanismos de fomento de la industria cinematográfica.
Que la citada ley fue sucesivamente modificada por las Leyes Nros.
20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por el Decreto Nº 1.248
del 10 de octubre de 2001.
Que con fecha 10 de octubre de 2009 se sancionó la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual Nº 26.522, la cual tiene por objeto “la
regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el
ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de
mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la
competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización del aprovechamiento de las
nuevas tecnologías de la información y la comunicación.”.
Que la citada ley, implicó una actualización normativa de
trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios de
comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la
integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió
adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances
tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.
Que, asimismo, a través de la referida norma se creó la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en el ámbito
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como autoridad de
aplicación de dicha ley.
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 26.522, se estableció que la
programación que se emita a través de los servicios contemplados por la
citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas
de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie de
excepciones al respecto.
Que en el mismo sentido, la Ley Nº 23.316 dispuso que la televisación
de películas o series, debe realizarse en idioma castellano neutro,
respetándose el uso corriente de dicho idioma en nuestro país, pero
garantizando que el mismo resulte comprensible para todo el público de
la América hispanohablante.
Que asimismo, el artículo 2° de la Ley citada en el considerando
precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje que se deben
realizar en el país, como medio razonable para la defensa de nuestra
cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a través
de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean
nuestras características fonéticas.
Que la Ley Nº 23.316 fue reglamentada por el Decreto Nº 1091/88,
habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92, actual INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro de “Empresas
Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, y
de Estudios y Laboratorios de Doblaje” en el ámbito del citado
Instituto.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA),
en el ámbito de sus competencias, vienen desarrollando una intensa
actividad destinada a cumplir y hacer cumplir cada uno de los cometidos
previstos en la Ley Nº 26.522 y sus normas reglamentarias.
Que, finalmente, por la Ley Nº 26.838 se declaró a toda actividad
desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encontraran
comprendidas en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias como una actividad productiva de transformación
asimilable a una actividad industrial, por lo cual la instrumentación
del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la industria
nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — La programación
que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva
contemplados por la Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios
y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial
o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones
previstas en el artículo 9° de dicha ley.
Art. 2° — A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando por el
origen de la producción sea necesario el doblaje de programas,
películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá
realizar en las proporciones, términos y condiciones previstos en el
artículo 2° de la Ley Nº 23.316.
Art. 3° — Se considera como
idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la
REPUBLICA ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para todo el
público de la América hispanohablante. Asimismo se establece que su
utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo
que refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje
típico.
Art. 4° — Se encuentran alcanzadas por la presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada
con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de
licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como
los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por
vínculo físico o satelital en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5° — Establécese la
obligatoriedad de la inscripción en el Registro de “Empresas
Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de
Estudios y Laboratorios de Doblaje”, en la órbita del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas
importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y
telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y
destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en la
REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de Doblaje,
respectivamente.
Art. 6° — Las empresas
importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la
fecha se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes
inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.
Art. 7° — A los fines de su
inscripción, los Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar
junto con la solicitud de registro, el material que prevé e
artículo 7° de la Ley Nº 23.316, a efectos del debido control de
calidad.
Art. 8° — Instrúyense a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en
el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la ejecución e implementación del
presente decreto.
Art. 9° — La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y
aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones
correspondientes por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto
en el TITULO VI de Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.
Art. 10. — Instrúyese al
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el
plazo de SESENTA (60) días apruebe un régimen de sanciones para las
Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas envasados para
Televisión y para los Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan
lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el presente
decreto.
Art. 11. — La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los sumarios por infracciones a
la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de
terceros.
Art. 12. — Lo recaudado por el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de
sanciones pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº
23.316 y en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento
Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741
(t.o. 2001) y sus modificatorias.
Art. 13. — Deróganse el Decreto Nº 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92.
Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 15. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo.