REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA
Decreto 956/2013
Ley Nº 26.862. Acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción
medicamente asistida. Reglamentación.
Bs. As., 19/7/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a
los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción
médicamente asistida.
Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y
preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados
Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso
22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la
paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con
el derecho a la salud.
Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y
técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida,
reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la
dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana
(conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos).
Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de
ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el
ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que
evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y,
promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa.
Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de
reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad,
sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen
discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el
estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La
cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos
asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público,
seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).
Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral
e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y
las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de
reproducción médicamente asistida.
Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las
normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en
funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.
Art. 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.
Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 -
ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DE
REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA
ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la Ley
Nº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y
técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida,
como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas
cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos
fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de
la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones
respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y
demás normas complementarias que al efecto se dicten.
ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducción
médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la
consecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad
a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide
en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la
inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada,
desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina,
intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.
Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión
entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema
reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la
inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de
ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la
vitrificación de tejidos reproductivos.
La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos
procedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº
26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostrado
eficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través de
ensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluación
técnica realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y
CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones del
PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Los
mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por el
MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD
y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia
de su competencia.
La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades
sanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el
desarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante de
los servicios de reproducción humana asistida.
ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establecimientos
sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones
funcionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE
SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y
CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades
sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan
habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación
categorizante que se hubieran aprobado.
ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecer
los requisitos de habilitación de los establecimientos sanitarios
destinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción
médicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitación
categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA
ASISTENCIA MEDICA.
La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente.
ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir
con lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de
reproducción medicamente asistida de distintas complejidades, según
necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en
establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel
regional, que cumplan con los requisitos generales de habilitación
categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA
ASISTENCIA MEDICA.
b) Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA
INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de
establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados,
distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
c) Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de
la fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD
SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE
MEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD
COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.
d) Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la
actualización del capital humano en la materia, involucrando a las
universidades formadoras en ciencias de la salud.
ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser
prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de
reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de
ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse
en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando
su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes
Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales
e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos
Personales.
En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja
complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del
tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos
de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad,
el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del
embrión.
ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los
términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las
Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº
26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de
la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las
Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes
que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la
forma jurídica que posean.
El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante
que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y
que no posea otra cobertura de salud.
En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a
un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de
reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3)
tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta
complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de
ellos.
Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito
previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de
realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como
mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad,
salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la
utilización directa de técnicas de mayor complejidad.
Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los
procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias
de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el
artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del
artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la
imposibilidad de concebir un embarazo.
En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se
requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir
exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente
inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES)
de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS
DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de
realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar
una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto
o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por
el donante.
La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada
procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e
indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de
reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico
Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de
las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción
médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará
dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.
ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6°
de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las
partidas presupuestarias correspondientes, para la atención de la
población en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.
ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las
jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación de
la Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones
presupuestarias correspondientes.