LEY N° 13.204
Organización Educacional Y Cultural De Las Naciones Unidas.
Buenos Aires, 18 de junio de 1948.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase la
Convención creando la Organización Educacional y Cultural de las
Naciones Unidas y el instrumento que establece la Comisión
Preparatoria, firmados en Londres por nuestro delegado el 16 de
noviembre de 1945.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los dieciocho días del mes de Junio del año mil novecientos cuarenta y
ocho.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
-Registrada bajo el N° 13.204-
Acta final de la Conferencia de las Naciones Unidas para constituir una organización para la Educación, la Ciencia y la Cultura
Londres, 16 de noviembre de 1945.
La conferencia encargada de constituir una organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura ha sido convocada por
el gobierno del Reino Unido, juntamente con el gobierno de Francia.
Las invitaciones respectivas fueron enviadas de conformidad con la
recomendación hecha por la Conferencia de San Francisco, y a petición
de la conferencia de los ministros de educación de los países aliados
con el objeto de promover las finalidades expresadas en el art.
I, párrafo 3 de la Carta de las Naciones Unidas. La conferencia
se reunió en Londres, del 1° al 16 de noviembre de 1945.
Los gobiernos de los países siguientes estuvieron representados en la
conferencia por delegados y consejeros: Arabia Saudita, Argentina,
Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Cheli,
China, Colombia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador Egipto,
Estados Unidos de America del Norte, Filipinas, Francia, Grecia,
Guatemala, Haití, India, Irak, Irán, Líbano, Liberia, Luxemburgo,
México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Perú,
Polonia, Reino Unido de la Gran Bretaña y el Norte de Irlanda,
Salvador, Siria, Turquía, Unión de Sud África, Uruguay, Venezuela
(representada por un observador), Yugoslavia.
También estuvieron representadas las organizaciones siguientes, por
observadores: Organización Internacional del Trabajo, Secretaría de la
Sociedad de Naciones, Comité de Cooperación Intelectual de la Sociedad
de Naciones, Instituto Internacional de Cooperación Intelectual, Unión
Panamericana, Organización para el auxilio y la rehabilitación de las
Naciones Unidas (UNRRA), Oficina Internacional de Educación.
La conferencia tomó en consideración y adoptó como base para sus
discusiones un proyecto de constitución elaborado por la conferencia de
los ministros de educación de los países aliados. También tomó en
cuenta un proyecto de constitución presentado por el gobierno francés.
Asimismo fueron sometidas a la conferencia algunas proposiciones
presentadas por otros gobiernos y por varias organizaciones.
Después de haber estudiado estos proyectos y proposiciones, la
conferencia formuló una constitución para crear una organización para
la educación, la ciencia y la cultura y un instrumento que establece
una comisión preparatoria para la educación, la ciencia y la cultura.
La conferencia adoptó también la siguiente resolución:
“La sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Ecuación, la Ciencia y la Cultura, será Paris.
“Esta resolución no afectará en manera alguna el decreto de la
Conferencia General para tomar decisiones en este aspecto, por una
mayoría de las dos terceras partes”.
En fe de lo cual, los subscriptos han firmado el Acta Final.
Hecho en Londres, el décimoséxto día de noviembre de 1945, en un solo
ejemplar cuyos textos francés e ingles serán igualmente válidos. Este
ejemplar será depositado en los archivos del Gobierno del Reino Unido
quien enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos de todas
las Naciones Unidas.
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
Londres, 16 de noviembre de 1945.
Los gobiernos de los Estados signatarios de esta Constitución, en nombre de sus pueblos, declaran:
Que puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la
mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz;
Que la incomprensión mutua de los pueblos ha sido a través de la
historia, uno de los motivos de desconfianzas y de recelos entre las
naciones, por lo cual sus desacuerdos han degenerado en guerra con
demasiada frecuencia;
Que la grande y terrible guerra que acaba de concluir fué posible por
la negación de los principios democráticos de la dignidad, de la
igualdad y de! respeto del hombre y por la voluntad de substituir tales
principios explotando los prejuicios y la ignorancia, con el dogma de
la desigualdad de los hombres y de las razas;
Que la dignidad del hombre al exigir la amplia difusión de la cultura y
la educación de todos para la justicia, la libertad y la paz, crea un
deber sagrado que todas las naciones tienen que cumplir dentro de un
espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua;
Que una paz fundada exclusivamente en los acuerdos políticos y
económicos de los gobiernos, no podría obtener el apoyo unánime sincero
y perdurable de los pueblos y que, por consecuencia, esa paz deberá
basarse sobre la
solidaridad intelectual y moral de la humanidad.
Por estas razones los Estados signatarios de la presente Constitución,
convencidos de la necesidad de asegurar a todos amplias e iguales
oportunidades para la educación, la investigación sin restricciones de
la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y multiplicar las
relaciones entre sus pueblos a fin de que se comprendan mejor entre sí
y de que adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de sus
respectivas vidas.
En consecuencia crean, por la presente, la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el fin de
alcanzar, mediante la cooperación de las naciones del mundo en los
dominios de la educación, de la ciencias y de la cultura, los objetivos
de paz internacional y de bienestar general de la humanidad para los
cuales se ha establecido la Organización de las Naciones Unidas, y que
su Carta proclama.
ARTÍCULO I
Finalidades y funciones
1. La finalidad de la organización es contribuir a la paz y a la
seguridad promoviendo la colaboración entre las naciones por medio de
la educación, la ciencia y la cultura a fin de asegurar el respeto
universal de la justicia, de la ley, de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo,
lengua y religión, que la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos
los pueblos del mundo.
2. Para realizar esta finalidad, la organización:
a) Promoverá el mejor conocimiento y la compresión mutuos de las
naciones prestando su colaboración a los órganos de información de las
masas; para tal fin recomendará los acuerdos necesarios que estime
convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio
de la palabra y de la imagen;
b) Dará nuevo y vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura:
Colaborando con los Estados miembros a solicitud de éstos en el desarrollo de sus actividades educativas;
Instituyendo la cooperación entre las naciones para fomentar el ideal
de una oportunidad de educación igual para todos, sin distinción de
raza, sexo, ni de condición social o económica alguna;
Sugiriendo los métodos educativos más convenientes para preparar a los
niños del mundo entero para las responsabilidades involucradas en la
libertad;
c) Contribuirá a la conservación, al progreso y a la difusión del saber:
Velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de
libros, obras de arte y monumentos históricos y científicos y
recomendando a los pueblos interesados las convenciones internacionales
que sean necesarias para tal fin;
Impulsando la cooperación entre las naciones en todas las
ramas de la actividad intelectual, incluyendo el intercambio
internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la
cultura, así como el intercambio de publicaciones, obras de arte,
materiales de laboratorio y de cualquiera documentación útil al
respecto;
Facilitando, por métodos de cooperación internacional adecuados, el
acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique.
3. Con el propósito de asegurar la independencia, la integridad y la
diversidad fecunda de las culturas y de los sistemas educativos de los
Estados miembros de esta organización, la misma prohíbe intervenir en
los asuntos que competan esencialmente a la jurisdicción interior de
aquéllos.
ARTÍCULO II
Estados miembros
1. Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas
poseen el derecho de formar parte de la Organización de las Naciones
Unidas para la Ecuación, la Ciencia y la Cultura.
2. De acuerdo con los términos del convenio entre esta organización y
la Organización de la Naciones Unidas, aprobadas de conformidad con el
art. X de la presente Constitución, los Estados que no sean miembros de
la Organización de las Naciones Unidas podrán previa recomendación del
Consejo Ejecutivo, ser admitidos como miembros de esta organización,
por una mayoría de votos de las dos terceras partes de la Conferencia
General.
3. Los Estados miembros de la organización que fueren suspendidos en el
ejercicio de sus derechos y privilegios como miembros de la
Organización de las Naciones Unidas serán a solicitud de esta,
suspendidos de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de
miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
4. Los Estados miembros de la organización cesarán ipso facto de ser
miembros de ésta, si fueren excluídos de la Organización de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO III
Organos
La organización comprenderá una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y una Secretaría.
ARTÍCULO IV
La Conferencia General
A) Composición:
1. La Conferencia General consistirá de los representantes de los
Estados miembros de esta organización. El gobierno de cada Estado
miembro nombrará no más de cinco delegados, quienes serán seleccionados
después de consultar con la comisión nacional, si ésta existiere, o con
las instituciones educativas, científicas y culturales.
B) Funciones:
2. La Conferencia General determinará la política y los lineamientos
generales de los trabajos de la organización. Decidirá sobre los
programas planeados por el Consejo Ejecutivo.
3. La Conferencia General, cuando lo juzgue conveniente, convocará
conferencias internacionales sobre educación, ciencias, humanidades y
difusión del saber.
4. La Conferencia General al adoptar proposiciones para ser sometidas a
los Estados miembros, distinguirá entre las recomendaciones y
convenciones internacionales que deban ser ratificadas por éstos. En el
primer caso será suficiente una mayoría de votos; en el segundo se
requerirán las dos terceras partes. Cada uno de los Estados miembros
someterá las recomendaciones o las convenciones a sus autoridades
competentes dentro de un período de un año a partir de la fecha de
clausura de la sesión de la Conferencia General en la cual hayan sido
adoptadas.
5. La Conferencia General asesorará a la Organización de las Naciones
Unidas en los asuntos educativos científicos y culturales,
concernientes a esta última de conformidad con los términos y los
procedimientos acordados entre las autoridades competentes de las dos
organizaciones.
6. La Conferencia General recibirá y considerará los informes
sometidos periódicamente por los Estados miembros según lo índica
el art. VIII.
7. La Conferencia General elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo, y a recomendación de éste, nombrará al director general.
C) Votación:
8. Cada Estado miembro tendrá un voto en la Conferencia General. Las
decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto en los casos en que
una mayoría de dos terceras partes sea requerida por las disposiciones
de la presente Constitución. Por mayoría se entenderá la mayoría de los
miembros presentes y votantes.
D) Procedimiento:
9. La Conferencia General se reunirá anualmente en sesión ordinaria;
podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el
Consejo Ejecutivo. En cada sesión la Conferencia General señalará el
lugar de la próxima reunión, el cual cambiará cada año.
10. La Conferencia General elegirá en cada sesión a su presidente y su mesa directiva, y adoptará su reglamento interior.
11. La Conferencia General creará comités especiales y técnicos así
como los demás organismos subsidiarios que fueren necesarios para la
realización de sus labores.
12. La Conferencia General, de acuerdo con las disposiciones de su
reglamento interior tomará las medidas necesarias para que el público
pueda asistir a las deliberaciones.
E) Observadores:
13. La Conferencia General, a recomendación del Consejo Ejecutivo, por
una mayoría de dos terceras partes y de acuerdo con su reglamento
interior, podrá invitar como observadores a ciertas sesiones de la
Conferencia o de sus comisiones, a representantes de organizaciones
internacionales, tales como las aludidas en el art. XI, inc. 4°.
ARTÍCULO V
Consejo Ejecutivo
A) Composición:
1. El Consejo Ejecutivo estará formado por 18, miembros elegidos por la
Conferencia General de entre los delegados designados por los Estados
miembros y por el presidente de la Conferencia, quien actuará ex oficio
en calidad de consejero.
2. Para elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia
General tratará de incluir personas competentes en artes, humanidades,
ciencias, educación y en la difusión del pensamiento y calificadas por
su experiencia y su capacidad para cumplir las obligaciones
administrativas y ejecutivas del Consejo. También tendrá en cuenta la
diversidad de las culturas y una distribución geográfica equitativa. No
más de un nacional de cada Estado miembro servirá en el consejo al
mismo tiempo, con excepción del presidente de la conferencia.
3. Los miembros elegidos para el Consejo Ejecutivo estarán en funciones
por un período de tres años, y podrán ser inmediatamente elegibles por
un segundo período, pero no podrán servir consecutivamente por más de
dos períodos. En la primera elección serán designados diez y ocho
miembros, de los cuales una tercera parte se retirará al final del
primero año, y otra tercera parte al final del segundo año. El orden de
retiro será determinado inmediatamente después de la elección por
sorteo. En lo sucesivo serán elegidos seis miembros cada año.
4. En el caso de muerte o de renuncia de uno de los miembros, el
Consejo Ejecutivo designará de entre los delegados de los Estados
miembros, un sustituto quien prestará sus servicios hasta la próxima
sesión de la Conferencia General, la cual elegirá a un miembro por el
resto del período.
B) Funciones:
5. El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la autoridad de la Conferencia
General, será responsable ante ésta de la ejecución del programa
adoptado por la conferencia y preparará la agenda y el programa de
trabajo, de las reuniones de la conferencia.
6. El Consejo Ejecutivo recomendará a la Conferencia General la admisión de nuevos miembros de la Organización.
7. A reserva de lo que decidiere la Conferencia General el Consejo
Ejecutivo adoptará sus propios reglamentos y elegirá a sus funcionarios
de entre sus miembros.
8. El Consejo Ejecutivo se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos
dos veces al año y podrá reunirse en sesiones extraordinarias si fueren
convocadas por su presidente, a su propia iniciativa o a solicitud de
seis miembros del consejo.
9. El presidente del Consejo Ejecutivo presentará a la Conferencia
General, con observaciones o sin ellas, el informe anual del director
general sobre las actividades de la organización, que habrá sido
previamente sometido al consejo.
10. El Consejo Ejecutivo tomará las disposiciones necesarias para
consultar con representantes de las organizaciones
internacionales o personas calificadas interesadas en los asuntos que
estén dentro de su competencia.
11. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán los poderes delegados
en ellos por la Conferencia General en nombre de la conferencia misma y
no como representantes de sus respectivos gobier
ARTÍCULO VI
Secretaría
1. La Secretaría está formada por un director general y el personal que sea necesario.
2. El director general será propuesto por el Consejo Ejecutivo y
nombrado por la Conferencia General por un período de seis años, bajo
las condiciones que la conferencia apruebe y podrá ser reelegido para
un nuevo periodo. Será el jefe administrativo de la organización.
3. El director general o un delegado designado por él,
participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la
Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las comisiones de la
Organización; y formulará proposiciones acerca de las medidas que deban
tomar la conferencia y el consejo.
4. El director general nombrará el personal de la secretaría de acuerdo
con el estatuto de personal que apruebe la Conferencia General. Sujetos
a la consideración primordial de asegurar las más altas normas de
integridad, eficiencia y competencia técnica, los nombramientos de
personal serán hechos sobre la más amplia base geográfica posible.
5. Las responsabilidades del director general y del personal serán
exclusivamente de carácter internacional. En el desempeño de sus
funciones no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno
ni de ninguna autoridad extraña a la Organización. Se abstendrán de
cualquier acción que pueda comprometer su situación como funcionarios
internacionales. Cada Estado miembro de la Organización se obliga a
respetar el carácter internacional de las funciones del director
general y del personal y a no tratar de influir en el desempeño de sus
labores.
6. Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la
Organización para entrar en arreglos especiales con la Organización de
las Naciones Unidas, para tener servicios y personal comunes y para el
intercambio de personal.
ARTÍCULO VII
Comisiones nacionales de cooperación
1. Cada Estado miembro tomará las disposiciones apropiadas a su
situación particular, con el objeto de asociar a la organización, a los
principales grupos nacionales que se interesen en los problemas de la
educación, la investigación científica y la cultura, de preferencia
constituyendo una comisión nacional en la que estén representados
ampliamente el gobierno y los grupos citados.
2. Las comisiones nacionales de cooperación, cuando existan, actuarán
como consejeras de las delegaciones de sus países respectivos a la
Conferencia General y de sus gobiernos, en asuntos relacionados con la
organización, y funcionarán como agencias de enlace en todos los
asuntos que le interesen.
3. A solicitud de un Estado miembro la organización puede delegar, ya
sea temporal o permanentemente, un miembro de su secretaría, para
servir en la comisión nacional de tal Estado, con objeto de ayudar al
desarrollo del trabajo de ésta.
ARTÍCULO VIII
Informes de los Estados miembros
Cada Estado miembro informará periódicamente a la organización sobre
las leyes, reglamentaciones y estadísticas relativas a su vida
educativa, científica y cultural y sobre sus instituciones, así como de
lo actuado en relación con las recomendaciones y convenciones a que se
refiere el art. IV, inc. 4°.
ARTÍCULO IX
Presupuesto
1. El presupuesto será administrado por la organización.
2. La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y
fijará la participación financiera de cada uno de los Estados miembros
de la organización, con sujeción a los arreglos con las Naciones
Unidas, en la forma que se estatuya en el convenio que se celebre
conforme al art. X.
3. El director general, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, puede
recibir donaciones, legados y subvenciones directamente de los
gobiernos, de instituciones públicas y privadas, de asociaciones y de
particulares.
ARTÍCULO X
Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas
Esta organización entrará en relaciones con la Organización de las
Naciones Unidas tan pronto como sea posible, como una de las
instituciones especializadas a que se refiere el art. 57 de la Carta de
las Naciones Unidas. Esta relación se efectuará a través de un convenio
con la Organización de las Naciones Unidas, de acuerdo con el art. 63
de la Carta, convenio que quedará sujeto a la aprobación de la
Conferencia General de esta organización. El convenio proveerá lo
necesario para obtener una efectiva cooperación entre las dos
organizaciones en la prosecución de sus propósitos comunes, y al mismo
tiempo deberá reconocer la autonomía de esta organización, dentro del
campo de su competencia, según se demarca en esta Constitución. Tal
convenio puede entre otros asuntos, disponer la aprobación y
financiamiento del presupuesto de la organización, por la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XI
Relaciones con otras organizaciones e instituciones internacionales especializadas
1. Esta organización puede cooperar con otras organizaciones e
instituciones intergubernamentales especializas, cuyos intereses y
actividades estén relacionados con los propósitos de ésta. Para tal
fin, el director general, actuando bajo la autoridad superior del
Consejo Ejecutivo, puede establecer relaciones efectivas de trabajo con
tales organizaciones e instituciones, y establecer las comisiones
mixtas que sean necesarias para asegurar una cooperacion eficaz.
Cualquier arreglo formal celebrado con tales organizaciones e
instituciones estará sujeto a la aprobación del Consejo Ejecutivo.
2. Siempre que la Conferencia General de esta organización y las
autoridades competentes de cualquiera otra organización o institución
especializada intergubernamental, cuyas actividades y objetivos sean
análogos a los de esta organización, consideren deseable efectuar la
transferencia de sus recursos y de sus actividades a esta organización,
el director general, con la aprobación de la conferencia, podrá entrar
en arreglos mutuamente aceptables para este propósito.
3. Esta organización puede ponerse de acuerdo con otras organizaciones
intergubernamentales para una representación reciproca en sus reuniones.
4. La Organización para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de las
Naciones Unidas puede hacer arreglos tendientes a facilitar las
consultas y a asegurar la cooperación con las organizaciones
internacionales no gubernamentales, interesadas en asuntos que estén
dentro de su competencia, y puede invitarlas para tomar a su cargo
tareas especificas. Tal cooperación puede también incluir una apropiada
participación por representantes de tales organizaciones en las
comisiones consultivas, formadas por la Conferencia General.
ARTÍCULO XII
Estatuto legal de la organización
Las disposiciones de los arts. 104 y 105 de la Carta de la Organización
de las Naciones Unidas, referentes al estatuto legal de esa
organización, a sus privilegios y a sus inmunidades, se aplicaran en la
misma forma a esta organización.
ARTÍCULO XIII
Reformas
1. Las proposiciones de reformas a la presente Constitución se harán
efectivas al recibir la aprobación de la Conferencia General, por una
mayoría de las dos terceras partes teniendo en cuenta, sin embargo, que
aquellas reformas que signifiquen alteraciones fundamentales en los
propósitos de la organización, o nuevas obligaciones para los Estados
miembros, requerirán la aceptación subsiguiente de las dos terceras
partes de los Estados miembros, antes de entrar en vigor. Los proyectos
de las proposiciones de reforma tendrán que ser comunicados por el
director general a los Estados miembros, por lo menos seis meses antes
de ser consideradas por la Conferencia General.
2. La Conferencia General tendrá poderes para adoptar, por la mayoría
de las dos terceras partes el reglamento para aplicar disposiciones del
presente artículo.
ARTÍCULO XIV
Interpretación
1. Los textos en francés e inglés de esta Constitución tendrán la misma validez.
2. Todos los problemas y las diferencias que se suscitaren en relación
con la presente Constitución serán sometidos para su resolución a la
Corte Internacional de Justicia o a un tribunal de arbitraje, según lo
determine la Conferencia General.
ARTÍCULO XV
Vigencia
1. La presente Constitución estará sujeta a aceptación. Los
instrumentos de aceptación serán depositados ante el gobierno del Reino
Unido.
2. La presente Constitución permanecerá abierta a la firma en los
archivos del Gobierno del Reino Unido. Las firmas pueden tener lugar ya
sea antes o después del deposito del instrumento de aceptación. Ninguna
aceptación será válida a menos que sea precedida o seguida por la firma.
3. La presente Constitución entrará en vigor cuando haya sido aceptada
por veinte de sus signatarios. Las aceptaciones subsecuentes tendrán
efecto inmediatamente.
4. El gobierno del Reino Unido informará a todos los miembros de las
Naciones Unidas del recibo de todos los instrumentos de aceptación y de
la fecha en la cual esta Constitución entre en vigor de acuerdo con el
párrafo que precede.
En fe de lo cual, los subscriptos legalmente autorizados para ese
efecto han firmado la presente Constitución en los idiomas inglés y
francés, siendo ambos textos, igualmente auténticos.
Hecha en Londres, el dieciséis de noviembre de mil novecientos cuarenta
y cinco, en un solo ejemplar en los dos idiomas, inglés y francés,
copias del cual, debidamente certificadas, serán hechas llegar, por el
gobierno del Reino Unido, a los gobiernos de cada uno de los Estados
miembros de las Naciones Unidas.
Instrumento que establece una Comisión Preparatoria para la Educación, la Ciencia y la Cultura
Londres, 16 de noviembre de 1945.
Los gobiernos representados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Educación y Cultura en Londres.
Habiendo resuelto crear una organización internacional que se
denominará Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura;
Habiendo formulado la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Acuerdan lo siguiente:
1. Entre tanto se pone en vigor la Constitución y se establece la
Organización previa por esta Constitución, se crea una Comisión
Preparatoria encargada de preparar la primera sesión de la Conferencia
General de la Organización y de tomar las medidas que a continuación se
indican:
2. Con este fin, la comisión:
a) Convocará a la primera sesión de la Conferencia General;
b) Preparará el programa provisional de la primera sesión de la
Conferencia General y los documentos y las recomendaciones pertinentes
a los asuntos incluídos en el programa, inclusive tales como los
referentes al posible traslado de las atribuciones, actividades y
haberes de los organismos internacionales ya existentes, y los
convenios específicos entre esta Organización y la Organización de las
Naciones Unidas y las disposiciones referentes a la secretaría de la
Organización y al nombramiento de su director general;
c) Emprenderá estudios y preparará recomendaciones acerca del programa
y del presupuesto de la Organización, para presentarlos a la
Conferencia General en la primera sesión de ésta;
d) Tomará sin demora medidas inmediatas para la reconstrucción de la
Educación, la Ciencia y la Cultura en los países devastados por la
guerra, de acuerdo con lo especificado en los parágrafos 6 y 7.
3. La comisión constará de un representante de cada uno de los gobiernos firmantes del presente instrumento.
4. La comisión nombrará un Comité Ejecutivo compuesto de quince
miembros quienes serán elegidos en la primera sesión de la comisión. El
Comité Ejecutivo ejercerá cualquier poder o todos los poderes de la
comisión, según ésta decida.
5. La comisión elaborará su propio reglamento interior, y designará los
comités y consultará a los peritos que estime conveniente para
facilitar sus labores.
6. La comisión nombrará un subcomité técnico especial para estudiar los
problemas relativos a las necesidades en materia de Educación, de
Ciencia y de Cultura, en los países devastados por la guerra, tomando
en cuenta la información ya obtenida y las labores que están realizado
otras organizaciones internacionales, y para preparar un informe, lo
más completo posible, acerca de la naturaleza y la magnitud de tales
problemas para presentarlo en la primera sesión de la conferencia
general.
7. Cuando el subcomité técnico especial estime que es posible tomar
inmediatamente algunas medidas para aliviar cualesquiera necesidades,
en la Educación, la Ciencia y la Cultura, este órgano informará en tal
sentido a la comisión; si la comisión lo estimase conveniente procederá
a llamar la atención de los gobiernos, de las organizaciones y de las
personas que deseen ayudar con donativos de fondos, de materiales o de
servicios con el fin de que los donadores puedan suministrar ayuda
coordinada a los países que la necesitaren, ya sea directamente o por
intermedio de las organizaciones internacionales de auxilio ya
existentes.
8. La comisión nombrará un secretario ejecutivo, quien ejercerá los
poderes y desempeñará las funciones que la propia comisión determine,
con el auxilio del personal internacional que sea necesario. El
personal se compondrá, hasta donde sea posible, de funcionarios y de
expertos autorizados a este fin por los gobiernos de los Estados
miembros, a invitación del secretario ejecutivo.
9. Las disposiciones de los arts. 104 y 105 de la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas, relativas al estatuto legal de
esta organización, y a sus prerrogativas e inmunidades, se aplicarán
igualmente a la presente comisión.
10. Las comisión celebrará su primera sesión en Londres inmediatamente
después de la clausura de la presente conferencia y continuará
reuniéndose en Londres hasta que la Constitución de la Organización
entre en vigor. La comisión se trasladará entonces a Paris, donde
tendrá su sede la Organización Permanente.
11. Entre tanto que la comisión tenga su sede en Londres, sus gastos
serán cubiertos por el gobierno del Reino Unido, a reserva de:
1) Que el monto de tales gastos, sea deducido hasta su recuperación, de
las contribuciones que este gobierno deba dar a la nueva organización;
2) Que le sea permitido a la comisión, si las circunstancias lo justifican, solicitar las contribuciones de otros gobiernos.
Cuando la comisión se traslade a Paris, el gobierno francés soportará estos compromisos financieros en las mismas condiciones.
12. La comisión dejará de existir cuando el director general de la
Organización entre en funciones; los bienes y los archivos de la
comisión serán transferidos entonces a la Organización.
13. El gobierno del Reino Unido será el depositario y tendrá la
custodia del documento original en inglés y en francés que establece
estos convenios provisionales. El gobierno del Reino Unido entregará el
documento original al director general cuando éste entre en funciones.
14. El presente instrumento entrará en vigor desde el día de la fecha y
permanecerá abierto a la firma de los representantes de los Estados que
tienen derecho a ser miembros originarios de la Organización de las
Naciones Unidas para la Ecuación, la Ciencia y la Cultura, hasta que la
comisión sea disuelta de acuerdo con el párrafo 12.
En fe de lo cual los subscriptos, representantes debidamente
autorizados para ello, han firmado los textos inglés y francés de este
instrumento, ambos igualmente válidos.
Hecho en Londres, el decimosexto día de noviembre de 1945, en un solo
ejemplar en las lenguas inglesa y francesa, copias del cual serán
entregadas por el gobierno del Reino Unido a los gobiernos de
todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.