MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 128/2013
Bs. As., 9/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0206601/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma DUNLOP
ARGENTINA S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS
(300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Que, mediante la Resolución Nº 52 de fecha 30 de mayo de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con
fecha 6 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado
de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de
la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones
de exportación de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a
300 mm’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de
la investigación son del CIENTO CUARENTA Y CUATRO COMA CERO TRES POR
CIENTO (144,03%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA
TRECE POR CIENTO (279,13%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1746 de fecha 13 de mayo de 2013, determinando que “...la rama de
producción nacional de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a
300 mm’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República
Federativa de Brasil y de la República Popular China, estableciéndose
así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que a través de la citada Acta la Comisión consideró que
“...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de
medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 539 de fecha 13 de mayo de 2013, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión expresó que “Del análisis de los
antecedentes obrantes en el expediente y del examen pormenorizado de
los factores enumerados precedentemente, la Comisión expondrá los
fundamentos de su determinación en esta etapa preliminar de la
investigación. La Comisión se referirá a si las importaciones de
correas transportadoras originarias de China y de Brasil, en forma
acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que en ese contexto la Comisión expresó que “El volumen de las
importaciones de correas transportadoras desde los orígenes objeto de
investigación ha aumentado en todo el período analizado, en términos
absolutos y, entre puntas del período, en términos relativos al consumo
aparente y a la producción nacional. Así, el volumen de las
importaciones de los orígenes objetos de investigación, se incrementó
sucesivamente 33% en 2010, 45% en 2011 y 39% en enero-mayo de 2012. En
el mismo sentido lo hicieron las importaciones totales aunque en
magnitudes diferentes”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En lo que hace al mercado, se
observa que las importaciones de los orígenes investigados, aun en un
contexto de fuerte expansión del mismo en los años completos del
período y con leve retracción en los meses de 2012, incrementaron su
cuota, pasando del 36% en 2008 al 41% en 2011 y al 45% en enero-mayo de
2012. Las importaciones no objeto de investigación, por su parte,
tuvieron una participación relativamente estable, manteniéndose en un
25% en los años 2009 y 2011 y un 20% en los cinco meses de 2012. Lo
expuesto demuestra la incidencia de las importaciones investigadas en
relación al mercado nacional. No es menor señalar que la industria
nacional está en condiciones de abastecer en gran parte al mercado
interno. No obstante ello, las importaciones investigadas han mantenido
durante todo el período investigado una cuota importante y creciente
del mercado”.
Que continuó diciendo que “El incremento en la cuota de mercado de las
importaciones originarias de China y Brasil fue en detrimento tanto de
las importaciones no investigadas como de las ventas de producción
nacional, estas últimas cedieron participación en el consumo aparente a
manos de las importaciones investigadas, pasando de representar el 39%
en 2009 al 35% en enero-mayo de 2012, perdiendo así las ventas 4 puntos
porcentuales en el mercado. Además, la relación entre las importaciones
objeto de investigación y la producción nacional aumentó, entre puntas,
pasando de 82% en 2009 al 113% en 2011 y al 125% en enero-mayo de 2012”.
Que asimismo la Comisión consideró que “Por otra parte, de acuerdo a lo
que surge de la comparación de precios considerada por esta Comisión,
se observa que, en todo el período analizado y en todos los casos,
tanto las importaciones originarias de China como las de Brasil se
comercializaron a precios inferiores a los precios de venta del
producto similar nacional. En atención a ello, resulta probable que los
precios a los que ingresaron las importaciones de correas
transportadoras desde los orígenes objeto de investigación hayan
contenido el aumento de los precios de sus similares nacionales, no
permitiendo a la principal productora nacional alcanzar niveles
razonables de rentabilidad considerando sus estructuras de costos. Sin
perjuicio de ello, se observan buenos resultados en las cuentas
específicas de ambas firmas productoras nacionales, dada la alta
relación ventas punto de equilibrio, en especial de la firma DUNLOP,
principal productora nacional. Asimismo, se señala que la composición
de los costos fijos y variables, será objeto de análisis en caso de
continuarse con la investigación”.
Que continuó señalando que “Por lo demás, y dada la cuantía de los
presuntos márgenes de dumping determinados por la DCD, se destaca que
si no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios al que
hubiese ingresado el producto objeto de investigación no habría
presentado las subvaloraciones observadas”.
Que siguió argumentando la Comisión que “En el mencionado contexto de
incremento de importaciones investigadas con subvaloraciones las
empresas del relevamiento no pudieron sostener el nivel de su
producción y de sus ventas. Así, el comportamiento de las importaciones
objeto de investigación y las condiciones de precios en las que se
comercializaron en el mercado local, repercutieron negativamente en los
niveles de producción y ventas de las empresas del relevamiento, las
que se redujeron a partir del 2011 y hasta el final del período.
Consecuentemente, la caída en la producción y las ventas significó que
el grado de utilización de la capacidad instalada del relevamiento
disminuyera también a partir del 2011 (pasando del 54% en 2010 al 49%
en los primeros cinco meses de 2012)”.
Que prosiguió manifestando que “Por lo tanto, la pérdida de
participación de las ventas de producción nacional en el consumo
aparente, el importante aumento del volumen acumulado de las
importaciones objeto de investigación y su consiguiente presencia
importante en el mercado, la subvaloración de precios de las
importaciones respecto del producto nacional, el aumento del grado de
ociosidad de la capacidad instalada de las empresas del relevamiento,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de
correas transportadoras ocasionado por las importaciones originarias de
China y de Brasil”.
Que a continuación señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de
presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de correas transportadoras, habiéndose
calculado un margen de dumping del 279,13% para las importaciones
originarias de China y del 144,03% para las originarias de Brasil”.
Que asimismo la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas DUNLOP y HEIPON, de las firmas importadoras participantes de la
investigación y aquella información obtenida de fuentes públicas que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
investigación serían la causa del daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que prosiguió expresando que “Si se analizan las importaciones desde
otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa
que, si bien las mismas aumentan en 2010, su participación desciende
cinco puntos porcentuales entre 2010 y enero-mayo de 2012, siendo su
cuota de mercado menor a la de los orígenes objeto de investigación
durante todo el período analizado. Por lo demás, los precios medios FOB
de las importaciones no objeto de investigación fueron, en términos
generales, mayores a los de las importaciones objeto de investigación”.
Que continuó señalando que “En atención a ello, puede concluirse que el
efecto que eventualmente pudieran tener las importaciones desde los
orígenes no objeto de investigación sobre la rama de producción
nacional no excluye a las importaciones objeto de investigación como la
causa del daño determinado sobre la rama de producción nacional en esta
etapa preliminar de la investigación”.
Que en ese contexto la Comisión sostuvo que “En virtud de todo lo
expuesto, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el
expediente surge que la rama de producción nacional de correas
transportadoras sufre daño importante y que éste es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de China y Brasil. En
consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las
importaciones con presunto dumping de ‘correas transportadoras de
caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a 300 mm’ originarias de China y Brasil, causan daño
importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los
extremos de relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “Por otro lado, y sin perjuicio
de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la
rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de China y Brasil, no debe
soslayarse que, se han observado buenos resultados en las cuentas
especificas de ambas empresas productoras nacionales en especial se
advierten elevados puntos de equilibrio. Asimismo, la evidencia
disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones
investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente
investigación, por lo que es opinión de este Directorio que corresponde
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
POPULAR CHINA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°, inciso c) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS
(300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 14/08/2013 N° 61852/13 v. 14/08/2013