VIALIDAD NACIONAL

DECRETO N° 19.242/1954

Es Establecida la Participación de la Administración General de Vialidad Nacional en el Precio de la Nafta.

Buenos Aires, 11/11/54

VISTO la necesidad de dotar a la Administración General de Vialidad Nacional de los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos especiales previstos en el Capítulo XXIV del Segundo Plan Quinquenal; y

CONSIDERANDO:

Que al reajustarse el precio de los combustibles líquidos que rige desde el 30 de marzo de 1953, quedó establecido que la Administración General de Vialidad Nacional participaría a partir de esa fecha con la suma de cinco centavos por litro de nafta del excedente del precio fijado para dicho combustible, quedando diferida la percepción de las sumas correspondientes hasta el 1° de enero de 1955;

Que el cálculo de inversiones de los trabajos a cargo de Vialidad Nacional para el cumplimiento del Segundo Plan Quinquenal, se preparó sobre la base del ingreso de las sumas correspondientes a la participación arriba mencionada estimado en quinientos millones de pesos moneda nacional para el quinquenio;

Que las Empresas Nacionales de la Energía – Fondo de la Energía – deberá ingresar al “Fondo Nacional de Vialidad”, las sumas devengadas hasta el 31 de diciembre próximo debiendo las empresas respectivas a partir de esa fecha, efectuar directamente esa contribución a este último; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° - Fíjase, a partir del 30 de marzo de 1953, en la suma delinco centavos moneda nacional ($0,05 m/n) por litro de nafta la participación de la Administración General de Vialidad en el aumento de precio de dicho combustible dispuesto por Resolución N° 374 del 27/3/1953 del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 2° - Las empresas productoras, importadoras y expendedoras de nafta depositarán la Reglamentación General de Impuestos Internos, con destino al Fondo Nacional de Vialidad, la contribución indicada en el artículo anterior, a partir del 1° de enero de 1955, deduciendo dicho importe de las sumas a depositar al Fondo Nacional de la Energía.

Art. 3° - Las Empresas Nacionales de Energía convendrán con la Administración General de Vialidad Nacional, la forma y oportunidad en que transferirán las sumas devengadas entre el 30 de marzo de 1952 y el 31 de diciembre de 1954, conforme lo dispone el artículo 1° del presente decreto.

Art. 4° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras Públicas, Hacienda e Industria.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y a sus efectos pase a los Ministerios de Obras Públicas y de Industria.

PERON. – Roberto M. Dapeyron. – Pedro J. Bonani. – Orlando L. Santos.