VIALIDAD NACIONAL
DECRETO N° 19.242/1954
Es Establecida la Participación de la Administración
General de Vialidad Nacional en el Precio de la Nafta.
Buenos Aires, 11/11/54
VISTO la necesidad de dotar a la Administración General
de Vialidad Nacional de los recursos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos especiales previstos en el Capítulo XXIV del Segundo Plan Quinquenal;
y
CONSIDERANDO:
Que al reajustarse el precio de los
combustibles líquidos que rige desde el 30 de marzo de 1953, quedó establecido
que la Administración
General de Vialidad Nacional participaría a partir de esa
fecha con la suma de cinco centavos por litro de nafta del excedente del precio
fijado para dicho combustible, quedando diferida la percepción de las sumas
correspondientes hasta el 1° de enero de 1955;
Que el cálculo de inversiones de los trabajos a
cargo de Vialidad Nacional para el cumplimiento del Segundo Plan Quinquenal, se
preparó sobre la base del ingreso de las sumas correspondientes a la
participación arriba mencionada estimado en quinientos millones de pesos moneda
nacional para el quinquenio;
Que las Empresas Nacionales de la Energía – Fondo de la Energía – deberá ingresar
al “Fondo Nacional de Vialidad”, las sumas devengadas hasta el 31 de diciembre
próximo debiendo las empresas respectivas a partir de esa fecha, efectuar
directamente esa contribución a este último; Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - Fíjase, a partir del 30 de marzo
de 1953, en la suma delinco centavos moneda nacional ($0,05 m/n) por litro de
nafta la participación de la
Administración General de Vialidad en el
aumento de precio de dicho combustible dispuesto por Resolución N° 374 del
27/3/1953 del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 2° - Las empresas productoras,
importadoras y expendedoras de nafta depositarán la Reglamentación
General de Impuestos Internos, con destino al Fondo Nacional
de Vialidad, la contribución indicada en el artículo anterior, a partir del 1°
de enero de 1955, deduciendo dicho importe de las sumas a depositar al Fondo
Nacional de la Energía.
Art. 3° - Las Empresas Nacionales de Energía
convendrán con la Administración
General de Vialidad Nacional, la forma y oportunidad en que transferirán
las sumas devengadas entre el 30 de marzo de 1952 y el 31 de diciembre de 1954,
conforme lo dispone el artículo 1° del presente decreto.
Art. 4° - El presente decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras Públicas,
Hacienda e Industria.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General
del Registro Nacional y a sus efectos pase a los Ministerios de Obras Públicas
y de Industria.
PERON. – Roberto M. Dapeyron. – Pedro J. Bonani.
– Orlando L. Santos.