Secretaría de Energía.
COMBUSTIBLES
Reajústanse los valores de retención del gas-oil.
Decreto N° 1.525/1970
Bs. As. 8/4/70.
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 17.597, y
CONSIDERANDO:
Que razones fundadas en el análisis de los costos operativos de las
empresas refinadoras de hidrocarburos, aconsejan reajustar los valores
de detención del gas-oil sin que ello altere su precio de venta;
Que tal modificación obrará como estímulo para que las empresas
incrementen la producción de gas-oil en forma tal de disminuir la
importación de ese producto, cuyo consumo en el mercado interno
aumenta más rápidamente que el de otros combustibles ;
Que al establecerse los nuevos valores de retención, se ha ponderado la
incidencia que tiene sobre el giro financiero de las empresas la
reducción del plazo fijado para ingresar el gravamen a la transferencia
de hidrocarburos;
Que asimismo, corresponde fijar el precio oficial de venta de la nafta
virgen, para hacer posible la liquidación del reintegro que deberán
percibir las empresas proveedoras de ese producto, cuando lo vendan a
los precios preferenciales establecidos por el Decreto N° 4.271/69.
Por ello y de acuerdo a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - A partir de la cero (0) hora del 1° de marzo de 1970, los
responsables a que se refiere el artículo 9° de la Ley 17.597,
retendrán del precio oficial de venta de gas-oil de origen nacional,
por las ventas que se efectuen en el mercado interno, los importes que
seguidamente se indican:
CONCEPTO
| Retención ($/m3)
|
1) Valor en tanque de refinería
| 108,20
|
2) Comercialización
| 48,50
|
3) Retención total
| 156,70
|
Estos valores de retención contemplan
la incidencia del gravamen dispuesto por las Leyes 16.882 y 17.574
hasta el cinco por ciento (5%) y el reajuste de las bonificaciones a
revendedores, en un todo de acuerdo a las previsiones del artículo V
del Resolución SEE N° 68/89 del 21 de noviembre de 1959. Mantienese
vigentes los precios oficiales de venta de los combustibles fijados por
el Decreto N° 9.544/67 con las modificaciones introducidas por la Ley
18.201 así como también - salvo para el gas oil - los valores de
retención establecidos por Decreto número 8.054/68.
Art. 2° - De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la
planilla adjunta al presente decreto sustituíra a la planilla anexa al
Decreto N° 9.544/67 modificada por el Decreto N° 8.054/69 que
discrimina las retenciones correspondientes a los distintos
subproductos de origen nacional.
Art. 3° - A partir de la cero (0) hora del 1° de marzo de 1970, las
empresas petroleras ajustarán las retenciones de gas-oil importado u
obtenido de pétroleo importado, adecuando los gastos de
comercialización conforme a los valores que comunique del presente
Decreto establece para el subproducto de origen nacional.
Art. 4° - Fíjase como precio oficial de venta de la nafta virgen en
condiciones C y F planta petroquímica, la suma de ciento once pesos con
sesenta centavos ($111,60) por metro cúbico, debidendo liquidarse a las
empresas proveedoras de materia prima para esa industria, la diferencia
existente entre el precio indicado y el precio de promoción establecido
en el Decreto N° 4.271/69.
Art. 5° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros
de Economía y Trabajo y de Obras y Servicios Públicos y firmado por los
señores Secretarios de Estado de Hacienda y de Energía.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José María Dagnino Pastore.
Luis M. Gotelli.
Juan P. Thibau.
Luis B. Mey.
Planilla Anexa al Decreto N° 1.525
DISCRIMINACION DE LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES AL SUBPRODUCTO NACIONAL
PRODUCTO
| NAFTA 72 Oc. M.M. 0,730 $/m3
| NAFTA 90 Oc. M.R. Min. 0,730 $/m3
| KEROSENE 0,800 $/m3
| GAS OIL 0,840 $/m3
| DIESEL OIL 0,860 $/m3
| FUEL OIL 0,960 $/TON
|
1) Valor en tanque de Refinería
| 112,80
| 136,50
| 107,20
| 108,20
| 108,10
| 48,30
|
2) Comercialización
| 53,60
| 55,20
| 38,40
| 48,50
| 12,10
| 8,70
|
3) Retención total
| 166,40
| 191,70
| 145,60
| 156,70
| 120,26
| 57.-
|