IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1242/2013
Modificación.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las
deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y
deducción especial, computables para la determinación del citado
gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar
medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del
poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la
consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de
las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos
contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para
los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del
citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política
económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de
tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los
incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen
la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal
efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del
artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de
restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los
incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE
POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para
las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($
25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los
jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley
Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los
de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes
esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que
comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios
previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de
una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR
CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a),
b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los
trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en
la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para
instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del
poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de
sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y
equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las
finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de
sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase,
respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el
inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al
que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las
deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
(Nota Infoleg: Ver Resolución General N° 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen en ella previsto deberán observar —respecto de las
remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015,
inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto desde el período fiscal 2015, inclusive).
Art. 2° — Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya
mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses
de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado
de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse
inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la
remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con
el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las
Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — Las
deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando
se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya
mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses
de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($
25.000).
Art. 6° — Las deducciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las
ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de
dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de
dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en
su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272
y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.
— FE DE ERRATAS —
Decreto 1242/2013
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.710 del 28 de agosto de 2013,
en la que se publicó el citado decreto, se deslizó el siguiente error:
DONDE DICE: “ARTICULO 4°.- Increméntanse las deducciones establecidas...”
DEBE DECIR: “ARTICULO 4°.- Las deducciones establecidas...”