Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3525
Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº
1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención.
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.
Norma Complementaria.
Bs. As., 29/8/2013
VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución
General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial
establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto de las
rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la
citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto
mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no
supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de
las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado
Artículo 23 —con relación a las mismas rentas— aplicable a los sujetos
cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los
meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos
VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los
jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley
Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las
deducciones aludidas en el considerando precedente.
Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen
de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas
comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a
los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos
que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las
remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre
de 2013.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal
Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las
remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre
de 2013— lo que se dispone en la presente.
(Nota Infoleg: Ver Resolución General N° 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen en ella previsto deberán observar —respecto de las
remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015,
inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto desde el período fiscal 2015, inclusive).
Art. 2° — La condición del
sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a
partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor
de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento
establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a
agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio
de empleador—.
Dichas condiciones son las que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le
resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº
1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un
VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los
Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.
Art. 3° — Para la determinación
de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº
1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones
mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que
correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante
al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos
artículos.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad
de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los
conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate de
inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes
(previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere
existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición
del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará
en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del
citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se
trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Art. 5° — A los fines de la
determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº
2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención
deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos
aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las
remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013,
los importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE | IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $ |
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): | 1.555,20 |
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) |
|
1. Cónyuge: | 1.728,00 |
2. Hijo: | 864,00 |
3. Otras Cargas: | 648,00 |
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): | 7.464,96 |
(Nota Infoleg: Ver Resolución General N° 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen en ella previsto deberán observar —respecto de las
remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015,
inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto desde el período fiscal 2015, inclusive).
Art. 6° — La retención
dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y
complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º
del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes
mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto
de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de
2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes
que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE | IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $ |
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): | 1.684,80 |
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) |
|
1. Cónyuge: | 1.872,00 |
2. Hijo: | 936,00 |
3. Otras Cargas: | 702,00 |
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): | 8087,04 |
Art. 7° — El incremento de la
deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al
importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0).
Art. 8° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a
partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de
haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº
1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de
devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que
resulten beneficiados por el decreto citado.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.