MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 812/2013

Registro Nº 700/2013

Bs. As., 17/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1.518.162/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 2004) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA y la empresa PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.518.162/12, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho Acuerdo convienen nuevas condiciones laborales y salariales para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1063/09 “E”, conforme surge de los términos y condiciones pactados por las partes.

Que el ámbito territorial y personal del Acuerdo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA y la empresa PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.518.162/12, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.518.162/12.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1063/09 “E”.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.518.162/12

Buenos Aires, 19 de Julio de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 812/13, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 700/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

Entre la EMPRESA PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en Lima 339 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por el Dr. Sebastian C. Panetta en su calidad de Apoderado y Gerente de Recursos Humanos Argentina, con el patrocinio letrado del Dr. Martin Gallo, y la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA, APUAYE (Personería Gremial Nº 698), con domicilio en Reconquista 1048 Piso 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “LA ASOCIACION”, representada por el Ingeniero Jorge Arias, en su calidad de Presidente con el asesoramiento letrado del Dr. Leonardo Faiguenblat, en conjunto LAS PARTES, Y CONSIDERANDO:

- Que LAS PARTES, actuando dentro del marco de su representación legal, han celebrado oportunamente el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1063/09 “E”, regulando distintos aspectos normativos y obligacionales de las relaciones laborales involucradas (en adelante denominados indistintamente “convenio”, o “el convenio colectivo”).

- Asimismo, a solicitud de la Asociación, han efectuado un análisis del organigrama y la estructura organizativa de cargos de la Empresa.

- Que resulta voluntad de LAS PARTES posibilitar la carrera profesional del personal universitario que trabaja en la Empresa, tornándose para ello necesario incorporar un (1) nivel funcional adicional (UVII) a los vigentes.

Por tal motivo, las partes convienen, en el ámbito de la Comisión Negociadora, lo siguiente:

PRIMERO: Modificar con vigencia a partir del 01 de mayo de 2012 lo establecido en el Art. 21 “Niveles Laborales”, Art. 22 Posiciones y/o Funciones, Art. 23 Sueldo Básico Mensual y ANEXO IV Niveles Laborales del Convenio Colectivo, agregando un (1) nivel funcional, conforme se expone seguidamente:

Art. 21.- NIVELES LABORALES.

Todo el personal profesional comprendido en este “Convenio” será clasificado entre los niveles U-I a U-VII de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV “Niveles Laborales”. No estará incluido en este “Convenio” el personal que se desempeñe como titular de los cargos de la Estructura Organizativa de la EMPRESA mencionados en el Anexo I.

Art. 22.- POSICIONES Y/O FUNCIONES.

Todo el personal profesional comprendido en el “Convenio” será clasificado entre los Niveles Funcionales U-I a U-VII. Estos niveles tendrán correlación, siguiendo un orden jerárquico con las Posiciones y/o Funciones, actuales o a crearse en la estructura organizativa de la EMPRESA, que estuvieren o fuesen cubiertos por un profesional. Los niveles correspondientes a cada posición y/o función serán los mínimos requeridos para su desempeño. La correlación de los NIVELES con las POSICIONES y/o FUNCIONES se establece en el Anexo IV.

Los niveles correspondientes a cada posición y/o función serán los mínimos requeridos para su desempeño.

Art. 23.- SUELDO BASICO MENSUAL.

El sueldo básico para cada nivel será el que se indica a continuación:

NIVELESFUNCIONSUELDO BASICO MENSUAL ($ ) ABRIL 2012
U - VIIProfesional Superior11.018,33
U - VIProfesional Experto9.181,94
U - VProfesional Especialista7.561,88
U- IVProfesional Principal6.390,50
U- IIIProfesional Asistente4.951,51
U - IIProfesional Ayudante3.780,13
U - IProfesional Ingresante3.240,11

Debe entenderse que las sumas indicadas precedentemente son los valores mínimos del Sueldo Básico Mensual para cada nivel.

a) La EMPRESA podrá otorgar voluntariamente a los profesionales un beneficio adicional dentro de un mismo nivel funcional, atendiendo exclusivamente al mayor desarrollo profesional adquirido y puesto en práctica por el trabajador, sobre la base de los conocimientos y la experiencia personal.

En este caso, este beneficio adicional será calificado en el recibo de sueldo en un rubro diferenciado denominado “adicional personal”. Este adicional no será tenido en cuenta a los efectos de determinar el adicional por reemplazos contemplado en el artículo 14 del presente.

b) Incremento salarial mediante cambio del Nivel Funcional.

El personal universitario ubicado en los diferentes niveles funcionales podrá cambiar de nivel a uno superior por dos (2) vías:

- si es seleccionado por la EMPRESA entre los postulantes por sus merecimientos y capacidad personal para desarrollar funciones y/o tareas de un nivel superior. Para ello deberá considerarse, además, las evaluaciones anuales;

- si por cambio de tecnología o por jerarquización de las funciones y/o tareas desempeñadas la EMPRESA decide reclasificar las mismas en un nivel funcional superior.

El cambio de un nivel funcional implica la modificación de los valores salariales inicial y final, de manera tal que estos aumentan al pasar de un nivel dado a uno superior originando con ello la expectativa de una mejor remuneración para el personal alcanzado.

c) Incremento salarial dentro de un mismo Nivel Funcional.

El incremento salarial de un profesional universitario dentro de un mismo Nivel Funcional constituye un atributo exclusivo de la empresa, que será ejercido en el marco de una evaluación en la que se ponderarán los siguientes factores:

- las necesidades técnicas y operativas de la empresa en atención al objeto principal de su explotación;

- el desempeño del profesional sobre la base de métodos objetivos de evaluación;

- la satisfacción de los mayores requisitos que demanda la realización de tareas en continua evolución tecnológica;

- la mayor formación profesional adquirida sobre la base de los conocimientos y a la experiencia.

d) Solapamiento.

Los niveles funcionales, al presentar un recorrido, pueden superponerse, y en la práctica lo están. Esto permite que los trabajadores de un nivel inferior puedan tener asignados por la EMPRESA sueldos más altos que los de su propio nivel funcional. Ello podrá darse en los casos en que la EMPRESA contemple aquellas situaciones en que la capacidad y el buen desempeño del profesional lo hagan merecedor de una alta ubicación en el recorrido de su nivel. La superposición entre un nivel funcional en el que reviste el trabajador y el inmediato superior no podrá superar el veinte (20) por ciento del Sueldo Básico Mensual del primero de ellos.

ANEXO IV NIVELES LABORALES


SEGUNDO: Las partes acuerdan que aquellos cargos y/o funciones de perfil universitario correspondientes a niveles funcionales iguales o superiores a la categoría UVI, que en la actualidad se encuentran desempeñados por personal que no reviste tal carácter, podrán ser cubiertos por profesionales universitarios en el momento que queden vacantes los mismos y siempre que se mantengan en la estructura organizativa de la Empresa, atendiendo a lo acordado en la cláusula PRIMERA.

Las partes se comprometen a llevar a cabo una amplia política de capacitación y formación del personal profesional universitario en todas sus áreas orientada no solo a mejorar la calidad del servicio y a incrementar la productividad sino también a constituirse en un permanente mecanismo incentivador de promociones y ascensos para el mismo.

TERCERO: El personal universitario convencionado, cualquiera sea su cargo y/o función, percibirá, en caso de extender su jornada de trabajo, el pago de horas suplementarias y los descansos compensatorios que pudieren corresponder, conforme Leyes 11.544, 26.597 y art. 201 y cctes. de la Ley 20.744.

Leída y ratificada la presente en todos sus términos, las partes firman al pie, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 19 días del mes de junio de 2012, tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.