MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 812/2013
Registro Nº 700/2013
Bs. As., 17/7/2013
VISTO el Expediente Nº 1.518.162/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 2004) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto entre la
ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA
ELECTRICA y la empresa PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA obrante a
fojas 2/6 del Expediente Nº 1.518.162/12, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante dicho Acuerdo convienen nuevas condiciones laborales y
salariales para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 1063/09 “E”, conforme surge de los términos y
condiciones pactados por las partes.
Que el ámbito territorial y personal del Acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la entidad empresaria signataria y la
representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
Acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la
ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA
ELECTRICA y la empresa PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA, obrante a
fojas 2/6 del Expediente Nº 1.518.162/12, conforme a lo dispuesto en la
Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº
1.518.162/12.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la
guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 1063/09 “E”.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.518.162/12
Buenos Aires, 19 de Julio de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 812/13, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 700/13. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
Entre la EMPRESA PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en
Lima 339 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por el Dr.
Sebastian C. Panetta en su calidad de Apoderado y Gerente de Recursos
Humanos Argentina, con el patrocinio letrado del Dr. Martin Gallo, y la
ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA
ELECTRICA, APUAYE (Personería Gremial Nº 698), con domicilio en
Reconquista 1048 Piso 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
adelante “LA ASOCIACION”, representada por el Ingeniero Jorge Arias, en
su calidad de Presidente con el asesoramiento letrado del Dr. Leonardo
Faiguenblat, en conjunto LAS PARTES, Y CONSIDERANDO:
- Que LAS PARTES, actuando dentro del marco de su representación legal,
han celebrado oportunamente el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1063/09
“E”, regulando distintos aspectos normativos y obligacionales de las
relaciones laborales involucradas (en adelante denominados
indistintamente “convenio”, o “el convenio colectivo”).
- Asimismo, a solicitud de la Asociación, han efectuado un análisis del
organigrama y la estructura organizativa de cargos de la Empresa.
- Que resulta voluntad de LAS PARTES posibilitar la carrera profesional
del personal universitario que trabaja en la Empresa, tornándose para
ello necesario incorporar un (1) nivel funcional adicional (UVII) a los
vigentes.
Por tal motivo, las partes convienen, en el ámbito de la Comisión Negociadora, lo siguiente:
PRIMERO: Modificar con vigencia a partir del 01 de mayo de 2012 lo
establecido en el Art. 21 “Niveles Laborales”, Art. 22 Posiciones y/o
Funciones, Art. 23 Sueldo Básico Mensual y ANEXO IV Niveles Laborales
del Convenio Colectivo, agregando un (1) nivel funcional, conforme se
expone seguidamente:
Art. 21.- NIVELES LABORALES.
Todo el personal profesional comprendido en este “Convenio” será
clasificado entre los niveles U-I a U-VII de acuerdo a lo establecido
en el Anexo IV “Niveles Laborales”. No estará incluido en este
“Convenio” el personal que se desempeñe como titular de los cargos de
la Estructura Organizativa de la EMPRESA mencionados en el Anexo I.
Art. 22.- POSICIONES Y/O FUNCIONES.
Todo el personal profesional comprendido en el “Convenio” será
clasificado entre los Niveles Funcionales U-I a U-VII. Estos niveles
tendrán correlación, siguiendo un orden jerárquico con las Posiciones
y/o Funciones, actuales o a crearse en la estructura organizativa de la
EMPRESA, que estuvieren o fuesen cubiertos por un profesional. Los
niveles correspondientes a cada posición y/o función serán los mínimos
requeridos para su desempeño. La correlación de los NIVELES con las
POSICIONES y/o FUNCIONES se establece en el Anexo IV.
Los niveles correspondientes a cada posición y/o función serán los mínimos requeridos para su desempeño.
Art. 23.- SUELDO BASICO MENSUAL.
El sueldo básico para cada nivel será el que se indica a continuación:
NIVELES | FUNCION | SUELDO BASICO MENSUAL ($ ) ABRIL 2012 |
U - VII | Profesional Superior | 11.018,33 |
U - VI | Profesional Experto | 9.181,94 |
U - V | Profesional Especialista | 7.561,88 |
U- IV | Profesional Principal | 6.390,50 |
U- III | Profesional Asistente | 4.951,51 |
U - II | Profesional Ayudante | 3.780,13 |
U - I | Profesional Ingresante | 3.240,11 |
Debe entenderse que las sumas indicadas precedentemente son los valores mínimos del Sueldo Básico Mensual para cada nivel.
a) La EMPRESA podrá otorgar voluntariamente a los profesionales un
beneficio adicional dentro de un mismo nivel funcional, atendiendo
exclusivamente al mayor desarrollo profesional adquirido y puesto en
práctica por el trabajador, sobre la base de los conocimientos y la
experiencia personal.
En este caso, este beneficio adicional será calificado en el recibo de
sueldo en un rubro diferenciado denominado “adicional personal”. Este
adicional no será tenido en cuenta a los efectos de determinar el
adicional por reemplazos contemplado en el artículo 14 del presente.
b) Incremento salarial mediante cambio del Nivel Funcional.
El personal universitario ubicado en los diferentes niveles funcionales podrá cambiar de nivel a uno superior por dos (2) vías:
- si es seleccionado por la EMPRESA entre los postulantes por sus
merecimientos y capacidad personal para desarrollar funciones y/o
tareas de un nivel superior. Para ello deberá considerarse, además, las
evaluaciones anuales;
- si por cambio de tecnología o por jerarquización de las funciones y/o
tareas desempeñadas la EMPRESA decide reclasificar las mismas en un
nivel funcional superior.
El cambio de un nivel funcional implica la modificación de los valores
salariales inicial y final, de manera tal que estos aumentan al pasar
de un nivel dado a uno superior originando con ello la expectativa de
una mejor remuneración para el personal alcanzado.
c) Incremento salarial dentro de un mismo Nivel Funcional.
El incremento salarial de un profesional universitario dentro de un
mismo Nivel Funcional constituye un atributo exclusivo de la empresa,
que será ejercido en el marco de una evaluación en la que se ponderarán
los siguientes factores:
- las necesidades técnicas y operativas de la empresa en atención al objeto principal de su explotación;
- el desempeño del profesional sobre la base de métodos objetivos de evaluación;
- la satisfacción de los mayores requisitos que demanda la realización de tareas en continua evolución tecnológica;
- la mayor formación profesional adquirida sobre la base de los conocimientos y a la experiencia.
d) Solapamiento.
Los niveles funcionales, al presentar un recorrido, pueden
superponerse, y en la práctica lo están. Esto permite que los
trabajadores de un nivel inferior puedan tener asignados por la EMPRESA
sueldos más altos que los de su propio nivel funcional. Ello podrá
darse en los casos en que la EMPRESA contemple aquellas situaciones en
que la capacidad y el buen desempeño del profesional lo hagan merecedor
de una alta ubicación en el recorrido de su nivel. La superposición
entre un nivel funcional en el que reviste el trabajador y el inmediato
superior no podrá superar el veinte (20) por ciento del Sueldo Básico
Mensual del primero de ellos.
ANEXO IV NIVELES LABORALES
SEGUNDO: Las partes acuerdan que aquellos cargos y/o funciones de
perfil universitario correspondientes a niveles funcionales iguales o
superiores a la categoría UVI, que en la actualidad se encuentran
desempeñados por personal que no reviste tal carácter, podrán ser
cubiertos por profesionales universitarios en el momento que queden
vacantes los mismos y siempre que se mantengan en la estructura
organizativa de la Empresa, atendiendo a lo acordado en la cláusula
PRIMERA.
Las partes se comprometen a llevar a cabo una amplia política de
capacitación y formación del personal profesional universitario en
todas sus áreas orientada no solo a mejorar la calidad del servicio y a
incrementar la productividad sino también a constituirse en un
permanente mecanismo incentivador de promociones y ascensos para el
mismo.
TERCERO: El personal universitario convencionado, cualquiera sea su
cargo y/o función, percibirá, en caso de extender su jornada de
trabajo, el pago de horas suplementarias y los descansos compensatorios
que pudieren corresponder, conforme Leyes 11.544, 26.597 y art. 201 y
cctes. de la Ley 20.744.
Leída y ratificada la presente en todos sus términos, las partes firman
al pie, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 19 días del mes de
junio de 2012, tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.