TÍTULO
V
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO I
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES.
INSCRIPCIÓN. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades Gerentes de fondos comunes de inversión,
las Sociedades Depositarias de fondos comunes de inversión, los Agentes
de Colocación y Distribución de fondos comunes de inversión y los
Agentes de Colocación y Distribución Integral de fondos comunes de
inversión deberán remitir a través de TAD la siguiente documentación:
1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social, en su caso,
con la constancia de la inscripción en el Registro Público
correspondiente al de su jurisdicción.
2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias
deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
3. Sitio web, número/s de teléfono/s, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales, en caso de poseer.
4. Nómina de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de la primera línea,
indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos,
y antecedentes personales y profesionales. Deberán presentarse los
instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los
cargos correspondientes.
5. Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior
indicando que no están comprendidas en las situaciones previstas en el
artículo 9º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
6. Registro de accionistas o nómina de socios en su caso, a la fecha de la presentación.
7. Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y
antecedentes personales de los miembros de los órganos de
administración, de fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se
trate de entidades financieras, dicha declaración jurada deberá incluir
una manifestación expresa referida a las inhabilidades e
incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.
8. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización (titulares y suplentes), y gerentes de primera línea.
Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales
modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.
9. Resolución social que dispone la solicitud de inscripción bajo la categoría correspondiente.
10. Acreditación del patrimonio neto mínimo mediante la presentación de
Estados Contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses
desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, que se encuentren
examinados por contador público independiente conforme las normas de
auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el
respectivo Consejo Profesional, junto con las actas de los órganos de
administración y fiscalización que los apruebe.
El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor
deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación
del patrimonio neto mínimo al momento de la inscripción, el capital
social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
11. Informe especial de contador público independiente que acredite que
la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y
adecuada para prestar el servicio ofrecido.
12. Constancia de número de CUIT.
13. Declaración jurada conforme el Anexo II del Capítulo III del Título
XV de estas Normas, suscripta por el representante legal de la Sociedad.
14. Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes de primera línea, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
15. Datos completos de los auditores externos y del acta
correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en
la que fue designado el auditor externo.
16. Código de Protección al Inversor.
17. Información sobre el grupo económico– controlantes, controladas y vinculadas.
Adicionalmente:
I. La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán tener a
disposición de la CNV el Manual de procedimientos de control interno y
de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.
II. La Sociedad Depositaria deberá mantener a disposición de la CNV la
documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro
de cuotapartes, incluyendo:
(i) Programas utilizados para el desarrollo del sistema.
(ii) Flujograma indicando dónde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).
(iii) Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red
local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde
se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún
puesto de trabajo externo.
(iv) Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los
datos con informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad
de la información registrada, la seguridad del sistema, los
procedimientos de copia de respaldo o back up y contingencia, y demás
funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados.
(v) Descripción del sistema de registro de cuotapartes.
INSCRIPCIÓN. OTROS AGENTES
ARTÍCULO 2°.- Deberán presentar exclusivamente la documentación
requerida en los incisos 9. y 10., del artículo 1° precedente, los
sujetos registrados bajo las categorías:
1. ALyC Propio o Integral - Agroindustrial que soliciten la inscripción en el Registro ACyD de FCI y/o ACyDI de FCI;
2. AN respecto de la inscripción ACyD de FCI; y
3. Sociedades Gerentes de FCI en relación con la inscripción como ACyDI de FCI.
RÉGIMEN APLICABLE A AUTORIDADES DE SOCIEDAD GERENTE Y SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 3°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley
de Fondos Comunes de Inversión, los directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia y gerentes de ambas sociedades, deberán someterse
al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las
presentes Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las
Emisoras que se encuentran en el Régimen de la Oferta Pública.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 4°.- Previo al inicio de actividades, el personal empleado en
la actividad de las Sociedades Gerentes, de las Sociedades
Depositarias, de los ACyD y ACyDI de FCI, que vendan, promocionen o
presten cualquier tipo de asesoramiento, en el contacto con el público
inversor relacionado con cuotapartes de fondos comunes de inversión,
deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la
CNV, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V, Título XII de
estas Normas.
SECCIÓN II
SOCIEDADES GERENTES
REQUISITO PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 5° - La Sociedad Gerente deberá poseer un patrimonio neto
mínimo equivalente a UVA CIENTO CINCUENTA MIL (150.000), debiendo
incrementarlo en un monto equivalente a UVA VEINTE MIL (20.000) por
cada fondo común de inversión adicional que administre. Como
contrapartida líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido, en su
totalidad, en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I
del Título VI de las presentes Normas, resultándole aplicables las
pautas allí dispuestas.
Aquellas Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas en otras
categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones
normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto
mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto
mínimo exigido para la categoría de mayor monto y el 50% de cada uno de
los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al
cumplimiento del régimen informativo permanente que resulte aplicable
en cada caso.
FUNCIONES DE LA GERENTE.
ARTÍCULO 6°.- Compete a la Sociedad Gerente el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Administración: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas
establecidas en el presente Título y en el reglamento de gestión, el
patrimonio neto del FCI, realizando todas las operaciones permitidas
por la legislación aplicable y el reglamento, ejecutando la política de
inversión del FCI. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de
la Sociedad Gerente, ésta podrá contratar a su costo a uno o más
asesores de inversión cuando las características del objeto o la
política de inversión del FCI así lo justifiquen sin que su opinión sea
vinculante, ni implique el desplazamiento de su responsabilidad.
2. Representación: representar judicial o extrajudicialmente a los
cuotapartistas por cualquier asunto concerniente a sus intereses
respecto del patrimonio neto del FCI. A tal fin, la Sociedad Gerente
podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las
decisiones que, a su criterio, sean conducentes a la mejor protección
de los intereses colectivos o derechos de los cuotapartistas.
3. Contabilidad: llevar la contabilidad del FCI, registrando
debidamente sus operaciones, confeccionando sus Estados Contables y
determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FCI,
conforme a las disposiciones legales vigentes y al reglamento de
gestión.
4. Publicidad: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y
cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV
u otra autoridad competente.
5. Sustitución de la Sociedad Depositaria: proponer a la CNV la
designación de un sustituto para el caso en que la Sociedad Depositaria
cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente
las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nueva
Sociedad Depositaria aprobada por la CNV no se podrán aceptar
suscripciones.
6. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la
Sociedad Depositaria, cada una desempeñando sus funciones específicas.
FUNCIONES ADICIONALES.
ARTÍCULO 7°.- La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones
adicionales a la administración de fondos comunes de inversión que
tengan por objeto la administración de inversiones, incluyendo
servicios de:
1. Asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;
2. gestión de órdenes de operaciones; y/o
3. administración de carteras de inversión, contando para ello con
mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la
colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de
inversión bajo su administración y/o bajo la administración de otras
Sociedades Gerentes, en los términos dispuestos en la presente Sección.
La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como AN y/o ALyC Propio
o Integral o Integral – Agroindustrial y/o como ACyDI de fondos comunes
de inversión.
COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente a la colocación de cuotapartes de los
fondos comunes de inversión bajo su administración, las Sociedades
Gerentes podrán celebrar convenios particulares a los fines de la
colocación y distribución de cuotapartes de fondos comunes de inversión
bajo la administración de otras sociedades gerentes registradas ante la
CNV.
En el marco de la referida función, las Sociedades Gerentes podrán:
1. Desempeñarse dando cumplimiento a las formalidades y requisitos
dispuestos en el artículo 18 de la Sección V del presente Capítulo, con
prescindencia de los requisitos de autorización e inscripción para
funcionar en el Registro de ACyD.
2. Efectuar tareas de colocación y distribución de fondos comunes de
inversión en los términos de lo dispuesto en la Sección VI del presente
Capítulo, dando cumplimiento a todas las formalidades y requisitos
dispuestos para el desempeño de los ACyDI de fondos comunes de
inversión.
ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 9°.- A los fines del desarrollo de la actividad de
administración de inversiones, las Sociedades Gerentes deberán dar
cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en los
Capítulos IV y VII del Título VII de las presentes Normas, con
excepción de los requisitos de autorización e inscripción establecidos
en los artículos 18 y 19 del citado Capítulo IV.
INSCRIPCIÓN COMO AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas
simultáneamente bajo la categoría de ALyC deberán dar cumplimiento a
los lineamientos establecidos en los Capítulos II y VII del Título VII
de las presentes Normas.
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- En el ejercicio de las funciones descriptas, la Sociedad
Gerente deberá dar cumplimiento al régimen informativo aplicable a cada
actividad, mediante la remisión a través de la AIF, de los formularios
dispuestos al efecto en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de
las presentes Normas.
SECCIÓN III
SOCIEDADES DEPOSITARIAS
ARTÍCULO 12.- La custodia de los activos de los fondos comunes de
inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de
Entidades Financieras, la cual actuará bajo la denominación “Sociedad
Depositaria”.
La Sociedad Depositaria podrá solicitar su inscripción bajo otras
categorías de Agentes compatibles con su actividad, para lo cual deberá
dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.
2. No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.
3. Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden
organizativo, administrativo y contable que resulten exigibles para
desempeñar cada una de las funciones.
4. Deberá asegurar, a través de procedimientos elaborados al efecto, la
no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes
integrantes de los fondos comunes de inversión.
FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 13.- Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su
responsabilidad legal, la Sociedad Depositaria podrá celebrar convenios
de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el
extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para
prestar el servicio de ADCNV, en virtud de la naturaleza de los activos
de que se trate.
Compete también a la Sociedad Depositaria:
1. Ejecución de las decisiones de inversión: ejecutar fielmente todas
las operaciones resueltas por la Sociedad Gerente, de acuerdo al objeto
y objetivos de inversión del FCI.
2. Pagos y cobros: percibir el importe de las suscripciones, dividendos
y cualquier otro importe por cuenta del FCI; abonar los rescates y
cualquier otro importe por cuenta del FCI de acuerdo a lo previsto en
el reglamento de gestión.
3. Registro: llevar el registro de cuotapartes por sí o por medio de un ADCVN autorizado.
4. Titularidad de los activos del FCI: registrar a su nombre, con el
aditamento del carácter de Sociedad Depositaria, los activos que
integren el patrimonio del FCI, debiendo abrirse cuentas distintas de
aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o
de terceros.
5. Sustitución de la Sociedad Gerente: proponer a la CNV la designación
de un sustituto para el caso en que la Sociedad Gerente cese en sus
funciones. Mientras no exista una designación de una nueva Sociedad
Gerente aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
6. Control: vigilar el cumplimiento por la Sociedad Gerente de las
disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y
negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el
Reglamento de Gestión.
7. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la
Sociedad Gerente, cada uno desempeñando sus funciones específicas.
CUSTODIA DE LOS VALORES.
ARTÍCULO 14.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades
autorizadas por el BCRA y los valores que integran el patrimonio neto
del FCI, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la
titularidad de la Sociedad Depositaria con el aditamento del carácter
que reviste como órgano del FCI y permanecer en custodia en entidades
autorizadas (debidamente individualizados), debiendo abrirse cuentas
distintas para los activos que integren el patrimonio neto del FCI, de
aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o
de terceros como depositante.
En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por
Emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los
valores adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos requisitos que
los aplicables a las custodias de los activos subyacentes bajo los
CEDEAR.
ARTÍCULO 15.- Las Sociedades Depositarias deberán incluir en sus
Estados Contables una nota aclaratoria indicando el monto del
patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde
actúen en tal carácter, en forma discriminada por FCI.
SECCIÓN IV
LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE.
ARTÍCULO 16.- Las Sociedades Gerentes deberán llevar, por cada fondo
común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:
1. Suscripciones y rescates.
2. Determinación del valor de la cuotaparte.
3. Determinación del valor de cartera.
4. Inventarios y balances.
5. Diario general.
Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán
reemplazarse por sistemas de registración digital aprobados por la CNV.
Podrá llevarse un único libro para la determinación del valor de la
cartera y del valor de cuotaparte. Cuando las cuotapartes sean
escriturales, la Sociedad Depositaria deberá llevar el libro de
registro de cuotapartes. En caso de que el sistema respectivo sea
computarizado, la Sociedad Depositaria deberá requerir autorización
ante la CNV.
A fin de solicitar el reemplazo de libros contables por sistemas de
registración digitales, la Sociedad deberá remitir a través del acceso
correspondiente de la AIF el acta del órgano de administración que
aprueba la solicitud de llevar los libros contables por registros
digitales y el sistema propuesto a tal fin, y acompañar informe emitido
por contador público independiente sobre los controles realizados al
sistema y al medio de registración a emplear. Dicho informe comprenderá
como mínimo el contralor del funcionamiento y las normas que se
aplicarán para la seguridad y garantía de inalterabilidad de los datos.
Los sistemas de registración digital, una vez autorizados, serán de
aplicación respecto de nuevos Fondos de la Sociedad Gerente o Sociedad
Depositaria, sin necesidad de solicitar nuevas autorizaciones, a
excepción de manifestación en contrario por parte de la solicitante al
momento de su constitución.
PLAN Y MANUAL DE CUENTAS.
ARTÍCULO 17.- Para la contabilización de las operaciones efectuadas por
los fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, en este último
caso, respecto de las carteras de inversión que sean integradas
exclusivamente por los mismos activos autorizados para los fondos
comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria el
plan y el manual de cuentas de fondos comunes de inversión dispuesto en
el Anexo I del Título V de las presentes Normas.
En el caso de fondos comunes de inversión cerrados cuyas carteras de
inversión se encuentren compuestas parcialmente por activos autorizados
para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación
obligatoria las cuentas contables definidas en el plan y el manual de
cuentas de fondos comunes de inversión, respecto de las inversiones en
aquellos activos.
En caso de verificarse operaciones y/o situaciones que eventualmente
pudieran no hallarse previstas en el mencionado Anexo, las Sociedades
Gerentes podrán, excepcionalmente, incorporar las cuentas contables que
resulten necesarias para reflejar tales eventos. Dicha situación, junto
a la fundamentación correspondiente, deberá ser notificada a la CNV el
mismo día de la incorporación a través del acceso Hechos Relevantes
previsto en la AIF.
SECCIÓN V
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyD DE FCI).
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda
realizarse por medio de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria,
los órganos activos de un fondo común de inversión podrán celebrar
convenios particulares con un ACyD de FCI, sin que ello signifique
desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles.
Podrán actuar como ACyD de FCI las personas jurídicas que cuenten con
un patrimonio neto mínimo no inferior a UVA DIECISIETE MIL (17.000).
Aquellos ACyD de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías
de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes,
deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la
suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la
categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno
de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al
cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
CONTENIDO DEL CONVENIO CON ACyD de FCI. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 19.- Los ACyD de FCI deberán suscribir el respectivo convenio
de colocación con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos
comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, el cual
deberá estar a disposición de la CNV y contener un reglamento
operativo, que contemple, como mínimo: las comisiones de suscripción y
de rescate que percibirá el ACyD de FCI, las que deberán estar dentro
de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del FCI, y en su
caso, detalle de la participación a percibir por el ACyD en los cargos
al FCI (honorarios del Administrador y/o del Custodio y/o gastos
generales). Los ACyD de FCI deberán tener permanentemente a disposición
del público en sus oficinas y canales de comercialización de las
cuotapartes, la información relativa a honorarios, comisiones y gastos
del FCI.
SECCIÓN VI
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyDI DE FCI).
ARTÍCULO 20.- Podrán actuar como ACyDI de FCI en los términos del
artículo 2º de la Ley de Mercado de Capitales, las Sociedades Gerentes
de fondos comunes de inversión, las entidades financieras autorizadas a
actuar como tales en los términos de la Ley de Entidades Financieras y
los ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial.
Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que puedan realizar la
Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán celebrar convenios
particulares con ACyDI de FCI, sin que ello signifique desplazamiento
de la responsabilidad que pudiera corresponderles.
No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados
precedentemente en los casos en que el ACyDI se encuentre inscripto
adicionalmente bajo la categoría de ALyC Propio o Integral o
Integral-Agroindustrial y cuente con membresía en el Mercado que haya
suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de
fondos comunes de inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, o cuando el ACyDI adhiera a dicho acuerdo marco.
Los acuerdos marco de colocación integral de cuotapartes de fondos
comunes de inversión deberán encontrarse a disposición de la CNV y
podrán prever que la actuación de un ACyDI requiera la aceptación
expresa de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria y permitir que
la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria limiten los fondos
comunes de inversión y clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo
marco y/o la clase o tipo de inversores respecto de los cuales el ACyDI
podrá realizar los esfuerzos de comercialización.
En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente de
fondos comunes de inversión y/o ALyC Propio o Integral o
Integral-Agroindustrial deberá contar con un patrimonio neto mínimo no
inferior a UVA CIENTO SETENTA MIL (170.000).
Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias
previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Aquellos ACyDI de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías
de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes,
deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la
suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la
categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno
de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al
cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
ARTÍCULO 21.- El ACyDI de FCI, deberá tener a disposición de la CNV la siguiente documentación:
1. Los Convenios de colocación suscriptos con las Sociedades Gerente y
Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se
pretenden colocar, conteniendo las previsiones indicadas en el artículo
19 del presente Capítulo.
2. Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.
3. Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de fondos comunes de inversión.
4. Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el
cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de
activos.
ARTÍCULO 22.- Corresponderá a los ACyDI de FCI la percepción del
importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes
por cuenta de la Sociedad Depositaria, para lo cual deberán proceder a
la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquéllas que
tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades
financieras autorizadas por el BCRA.
ARTÍCULO 23.- Los ACyDI de FCI autorizados por la CNV serán registrados
como cuotapartistas, en el Registro de cuotapartes llevado por la
Sociedad Depositaria, del fondo común de inversión en cuya colocación
intervengan.
A los fines del registro y la individualización de las tenencias
correspondientes a los inversores, el ACyDI de FCI interviniente deberá
utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas
comitentes en el ADCVN o en el ACRyP en el caso de haberse suscripto un
acuerdo marco en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 del
presente Capítulo.
El ADCVN podrá actuar como Agente de pago de los rescates que los
cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten ACyDI de
FCI en su carácter de titular de la cuenta depositante. En los casos en
los que el pago de los rescates no se efectúe a través del ADCVN, la
Sociedad Depositaria deberá garantizar a dicho Agente la comunicación
inmediata a los efectos de la actualización del registro
correspondiente.
Cuando se utilice el sistema de registro mediante ACRyP, éstos podrán
intervenir como Agentes de cobro de suscripciones y Agentes de pago de
rescates utilizando a tal fin las cuentas de liquidación que los ACyDI
de FCI tengan abiertas en aquellas. En los casos en los que el pago de
los rescates no se efectúe a través del ACRyP, la Sociedad Depositaria
deberá garantizar a dicho Agente la comunicación inmediata a los
efectos de la actualización del registro correspondiente.
COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 24.- A los efectos de la colocación de cuotapartes de fondos
comunes de inversión en el exterior las Sociedades Gerentes y
Depositarias podrán celebrar convenios con intermediarios y/o entidades
radicadas en el exterior siempre que éstos se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan a
los países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en los
términos del artículo 23 del Decreto N° 862/2019; y se encuentren
autorizados, regulados y supervisados en materia de Prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las
recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, siempre que esta
no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por este
organismo; se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización
prudencial por parte de sus respectivos organismos de control
específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de
Entendimiento vigentes suscriptos con la CNV.
Estos intermediarios del exterior serán registrados como cuotapartistas
del fondo común de inversión en cuya colocación intervengan, en el
Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria del mismo.
A tal fin, los intermediarios y/o entidades mencionadas en el párrafo
precedente, podrán contar con los servicios de Plataformas
internacionales de custodia de valores negociables. En este caso, los
convenios a celebrarse podrán contemplar la actuación de un ADCVN, en
lo que respecta a la custodia de las cuotapartes y el procesamiento de
las suscripciones y rescates.
Las Sociedades Gerentes deberán notificar a la CNV, a través del acceso
correspondiente de la AIF, sobre la existencia de convenios de
colocación, dentro de los DOS (2) días de suscriptos, con los
intermediarios y/o entidades del exterior previstos en el presente
artículo y las Sociedades Depositarias, mediante la remisión de un
listado, el cual deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el
cual deberán especificar:
1. La denominación social y sede social de las sociedades intervinientes.
2. La Comisión de Valores u otro organismo de control que tenga a su
cargo la fiscalización y registro de los intermediarios y/o entidades
radicadas en el exterior mencionados en el presente artículo.
3. La fecha de celebración del convenio.
4. Los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.
El convenio mencionado en el presente artículo deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo:
I. La identificación de las sociedades intervinientes.
II. Las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el
intermediario y/o entidad radicada en el exterior, las que deberán
estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del
FCI.
III. En su caso, el detalle de la participación a percibir por el
intermediario y/o entidad radicada en el exterior en los cargos al FCI
(honorarios de la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o
gastos ordinarios).
IV. El mecanismo de difusión del reglamento de gestión del FCI, sin
necesidad de contar con la constancia de recepción del mismo.
Asimismo, las Sociedades Gerentes deberán tener a disposición de la CNV la siguiente información:
1. El convenio de colocación suscripto con intermediarios y/o entidades
radicadas en el exterior mencionado en el presente artículo.
2. Documentación pertinente que acredite el registro y la capacidad de
estos intermediarios y/o entidades, según la normativa de la
jurisdicción correspondiente, para realizar operaciones de la índole
descripta en el presente artículo.
3. Declaración jurada donde manifieste si el intermediario y/o entidad
radicada en el exterior mencionados en el presente artículo se
encuentran autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en
materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de
origen, detallando el organismo oficial que lleva a cargo tal tarea y
la existencia de sanciones sobre lavado de activos o financiamiento del
terrorismo.
La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada por la
Sociedad Gerente en forma inmediata a través del acceso correspondiente
de la AIF.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN INFORMATIVO
DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA CNV POR LA SOCIEDAD GERENTE Y LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 25.- Se deberá remitir, a través del acceso correspondiente de la AIF, la siguiente información:
1. Estados Contables anuales de las Sociedades Gerentes y Sociedades
Depositarias, dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde
el cierre de sus ejercicios, con informe de auditoría suscripto por
contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo Consejo Profesional y, el acta de asamblea que los apruebe,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
2. Estados Contables trimestrales de las Sociedades Gerentes y
Sociedades Depositarias, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días
corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada
suscripto por contador público independiente, cuya firma esté
legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los Estados Contables
la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la
contrapartida líquida.
Asimismo, deberán ser acompañados de las actas de reunión de los
órganos de administración y fiscalización que los aprueben, a través
del acceso respectivo de la AIF.
Las sociedades podrán optar por presentar en forma trimestral, en
reemplazo de los Estados Contables del inciso 2 precedente, una
certificación contable emitida por contador público independiente
acreditando el requisito patrimonial exigible e informando la cantidad
de Fondos vigentes, con firma legalizada por el respectivo Consejo
Profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado
cada trimestre.
Asimismo, si durante el período contable correspondiente el FCI no
registrara patrimonio neto, la presentación de los Estados Contables
referidos en el inciso 2 podrá reemplazarse con una certificación de
auditor independiente debidamente legalizada mediante la cual se
acredite la inexistencia de patrimonio administrado durante el período
pertinente.
3. Estados Contables de los FCI, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de la fecha de cierre del ejercicio del FCI, con informe de
auditor, y firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
Por su parte, deberá ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-CAFCI” la información indicada a continuación:
4. Detalle de la composición de la cartera del FCI del último día hábil
de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del
valor de cada cuotaparte, dentro de UN (1) día hábil de finalizada cada
semana.
a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1) Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la Emisora
y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor
nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio
de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen,
Mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto
reexpresado en moneda del FCI. En el caso de que se trate de valores
negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de
ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar,
asimismo, fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.
2) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el
BCRA: tipo de instrumento, datos de entidad Emisora, capital original,
tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la
moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento y plazo. Si el
instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más
próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en lo inmediato
se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a
margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado
en moneda del FCI.
3) Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y
opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio,
cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen,
monto a la fecha de valuación, Mercado de donde se toma el precio de
origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto
reexpresado en moneda del FCI.
4) Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad,
precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto
a la fecha de valuación en la moneda de origen, Mercado de donde se
toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la
moneda del FCI.
5) Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la
moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.
b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor
de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente
información, expresada en la moneda del FCI:
1) Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por
suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por
ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar,
total del activo.
2) Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación
normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones,
otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.
3) Por el patrimonio neto: total de patrimonio neto.
En el caso de FCI del artículo 15, inciso b) del Capítulo II del
presente Título, se deberá informar, en días corridos, la vida promedio
de la cartera del FCI.
La CNV podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida
en este inciso, correspondiente a uno o más días determinados del mes.
5. Detalle de operaciones excepcionales de compra y venta realizadas
bajo sistemas de contratación directa o bilateral día por día, dentro
de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana, que deberá
incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de
origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo
de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.
6. Detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:
a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate,
comisión de transferencia, honorarios de la Sociedad Gerente,
honorarios de la Sociedad Depositaria, honorarios de éxito y honorarios
de liquidadores.
b) De corresponder, calificaciones de riesgo indicando fecha de calificación, entidad calificadora y calificación otorgada.
c) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
d) Cuotapartistas personas jurídicas con sede social en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:
1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras
autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo,
Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, titulares de cuentas
bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos
financieros.
2) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a
las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la
definición establecida por estas Normas.
3) Inversores corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
4) ACyDI de FCI.
e) Intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplados en el artículo 24 del presente Capítulo.
f) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
g) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
h) Respecto de los cuotapartistas mencionados en los subincisos c, d,
e, f y g del presente inciso, deberá detallarse el monto total
invertido distinguiendo la cantidad de inversores.
i) Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.
7. Detalle de la siguiente información por cada FCI, en forma diaria:
a) Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.
b) Valor de la cuotaparte. El valor de cuotaparte que se publique
diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin
excepción.
c) Patrimonio neto.
d) Patrimonio neto reexpresado en la moneda del FCI, en su caso.
En caso de que existan clases distintas de cuotapartes, los datos
indicados en los subincisos a, b, c, y d del presente inciso, deberán
ser informados discriminándose por clase.
e) Detalle de la composición de la cartera del FCI de cada día hábil de
la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del
valor de cada cuotaparte. Respecto de los FCI constituidos bajo los
regímenes especiales previstos para los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos PyMES, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para el
Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real, los Fondos
Comunes de Inversión Abiertos ASG y los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos de Títulos del Tesoro, la información deberá diferenciar la
composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la
especificidad del FCI.
REMISIÓN VÍA “SISTEMA INFORMÁTICO CNV-CAFCI”.
ARTÍCULO 26.- La información requerida a ser remitida a través del
“Sistema Informático CNV-CAFCI” deberá ser firmada digitalmente por un
director, apoderado o gerente responsable de la Sociedad Gerente. Su
remisión presupone que los sujetos obligados han confeccionado la
documentación con las formalidades exigidas en las presentes Normas.
Respecto de tal información, la Sociedad Gerente le otorga validez a la
documentación así remitida, se compromete a no repudiarla, y manifiesta
su identidad respecto de la información que surge de los libros o
documentos a su cargo.
En los casos en que se incurriera en algún error vinculado con la
documentación así remitida, deberá efectuar la aclaración
correspondiente en forma inmediata habilitando el ingreso de la
documentación correcta, informando lo ocurrido.
En el supuesto de que exista alguna dificultad o impedimento para
ingresar en el “Sistema Informático CNV-CAFCI”, la Sociedad Gerente
deberá acreditar fundadamente los motivos en forma inmediata.
Aquellos datos que revistan el carácter público por la reglamentación
aplicable, podrán ser objeto de difusión en el sitio web de la CNV.
IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 27.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del Anexo
del Decreto N° 862/2019 reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo
común de inversión que administren, en forma inmediata, a las
Sociedades Depositarias y, en su caso, a los ACyDI, la información
relativa a la percepción de dividendos o utilidades asimilables a que
hace referencia el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias y el artículo 242 antes citado, indicando en cada caso la
fecha de cobro, Emisora, monto pertinente y período fiscal al cual
corresponden las utilidades distribuidas.
RÉGIMEN INFORMATIVO ACyD Y ACyDI de FCI.
ARTÍCULO 28.- Los ACyD de FCI y los ACyDI de FCI, deberán dar
cumplimiento al siguiente régimen informativo a través de los accesos
respectivos de la AIF:
1. Estados Contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos,
a contar desde el cierre del ejercicio, con informe de auditoría
suscripto por contador público independiente, cuya firma esté
legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta del órgano
de administración y órgano de fiscalización que los aprueba.
2. Certificación contable semestral emitida por contador público
independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional
respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial, dentro de los
CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre.
3. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios de
colocación, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia,
denominación social de las Sociedades Gerente y Depositaria y detalle
de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.
4. La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada con
carácter de Hecho Relevante -en forma inmediata- a través de la AIF.
En el caso de los Agentes mencionados que se encuentren registrados
bajo otras categorías ante la CNV, se tendrá por cumplimentada la
obligación dispuesta en el inciso 2. precedente, con el envío de la
información contable que estos sujetos efectúen en su carácter de
Agentes registrados en las categorías pertinentes.
INFORMACIÓN ADICIONAL DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 29.- Adicionalmente, los ACyDI de FCI deberán remitir a través
de la AIF detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de
los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:
1. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
2. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:
a) Inversores Institucionales tales como entidades financieras
autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo,
Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas
bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos
financieros.
b) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a
las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la
definición establecida por estas Normas.
c) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
3. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
4. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de Inversores.
5. Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.
ARTÍCULO 30.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada
mes calendario, los ACyDI de FCI deberán remitir a las Sociedades
Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya
colocación intervengan, la siguiente información:
1. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
2. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
3. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país.
4. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.
PUBLICIDAD E INFORMACIÓN VOLUNTARIA PROMOCIONAL.
ARTÍCULO 31.- En el marco del artículo 29 de la Ley de Fondos Comunes
de Inversión, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, los ACyD y
los ACyDI de FCI, autorizados por la CNV, están facultados para
realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo
de los FCI, incluyendo, enunciativamente, la realización de
publicidades de los FCI por cualquier medio, cumpliendo con las
siguientes pautas:
1. En ningún caso se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.
2. Se debe establecer la existencia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria con igual rango de importancia.
3. Se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:
a) Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de
honorarios de la Gerente y de la Depositaria, de gastos ordinarios de
gestión y de la retribución y/o comisiones de los Agentes a cargo de la
colocación de las cuotapartes, en caso de corresponder.
b) Un detalle de honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, de los gastos ordinarios de gestión, de la retribución de
los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, en caso de
corresponder, y de las comisiones de suscripción, de rescate y de
transferencia vigentes.
c) Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose
claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta
la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se
tomará la evolución del patrimonio neto del FCI.
d) Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.
e) El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.
f) En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los
datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el
inversor adquirir datos actualizados.
4. Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando:
“las inversiones en cuotas del FCI no constituyen depósitos en…
(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de
la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías
que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la
legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en
entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera
interviniente) se encuentra impedida por normas del BCRA de asumir,
tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en
cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al
valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal
fin”.
No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases,
abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al
cuotapartista o identificar al FCI con la entidad financiera
interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de
ésta.
Leyenda obligatoria: la leyenda requerida en el inciso anterior deberá
incorporarse en toda la documentación y medios que se utilice en el
funcionamiento, promoción y comercialización de los FCI, y asimismo
exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen
y/o vendan cuotapartes.
La publicidad a efectuar por los ACyD y los ACyDI de FCI relacionada
con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la
Sociedad Gerente.
SECCIÓN VIII
COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 32.- Las cuotapartes podrán ser colocadas directamente por los
órganos del Fondo, por los ACyD y ACyDI de FCI registrados ante la CNV,
a través de las modalidades de colocación acordadas por las partes.
Con carácter previo a la utilización de la modalidad de colocación a
aplicarse, el Agente que implemente el mecanismo deberá actualizar la
información remitida a través del formulario Datos de Colocación de
Cuotapartes en la AIF, el cual deberá incluir, con excepción de la
modalidad de colocación de cuotapartes en forma presencial, informe de
idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información
registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de
respaldo o back-up y contingencia, y demás funcionalidades de los
sistemas informáticos utilizados respecto de la nueva modalidad
implementada.
Asimismo, el Agente deberá tener a disposición la CNV el correspondiente manual de procedimientos donde conste:
1. Descripción detallada de la operatoria de colocación.
2. Ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra disponible para personas humanas y/o jurídicas.
3. Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
En los supuestos en que se resuelva la baja, actualización y/o
modificación de una modalidad anteriormente implementada, y sin
perjuicio de la actualización periódica prevista en el artículo 33 de
la presente Sección, se deberá actualizar el formulario “Datos de
Colocación de Cuotapartes” en la AIF con el respectivo informe de
idóneo informático, en caso de corresponder, con una antelación de
CINCO (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de
las modificaciones introducidas.
En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar
la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad,
trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de
información relativa a las órdenes impartidas, así como los
procedimientos de resguardo de la información y plantes de
contingencia, además de los requisitos especificados para cada una de
las modalidades.
Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos
una modalidad de colocación como vía alternativa para el supuesto en
que el medio implementado sufra cualquier tipo de contingencia que le
impida continuar siendo utilizado de manera normal y habitual.
El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la
colocación por el plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo implementar
las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la
documentación a fin de evitar su destrucción, extravío, uso indebido y
divulgación de información confidencial.
ACTUALIZACIÓN PERIÓDICA.
ARTÍCULO 33.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada año
calendario, las Sociedades Gerentes, las Sociedades Depositarias, los
ACyD y ACyDI de FCI deberán remitir a través de la AIF el formulario
Datos de Colocación de Cuotapartes, indicando si actúan o no en la
colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.
En caso de no existir actualizaciones y/o modificaciones respecto del
último informe de idóneo informático remitido en los términos del
artículo 32 precedente, se deberá dejar constancia de dicho extremo
mediante nota remitida con carácter de declaración jurada a través del
formulario indicado en el párrafo precedente.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES EN FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 34.- La captación de solicitudes de suscripción y rescate
presencial deberá contemplar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá
contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la
presente Sección, la siguiente información:
a) descripción del procedimiento;
b) domicilio de atención;
c) personal idóneo involucrado; y
d) detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.
2. El personal idóneo deberá:
a) Verificar obligatoriamente y previo a la suscripción, que los
inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión.
b) Registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate; y
c) entregar al cuotapartista copia de los formularios que suscriban.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.
ARTÍCULO 35.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y
rescate a través de internet, exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá
contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la
presente Sección, la siguiente información:
a) Descripción general del sistema y de cada una de las pantallas involucradas.
b) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas
como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá
identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual
de usuario.
c) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.
d) Políticas de acceso y autenticación de clientes.
e) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de
fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de
captación de órdenes.
2. El sistema deberá:
a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma
previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto
vigente del reglamento de gestión, posibilitando la opción de descarga
y/o impresión del documento;
b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de
suscripción y rescate, así como posibilitar la descarga y/o impresión
de los comprobantes.
3. El sitio web que invite a la suscripción de fondos comunes de
inversión deberá contener una leyenda que informe que el sistema de
colocación de cuotapartes por internet cumple con lo dispuesto por
estas Normas.
4. Contar con el informe de idóneo informático previsto en el artículo 32 de la presente Sección.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VÍA TELEFÓNICA.
ARTÍCULO 36.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y
rescate por vía telefónica, exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá
contener, además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la
presente Sección, una descripción del sistema implementado para la
grabación de las comunicaciones con los inversores.
2. El personal idóneo y/o el sistema deberá:
a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma
previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto
vigente del reglamento de gestión;
b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate;
c) contemplar un mecanismo que permita otorgar al cuotapartista
información acerca de su estado de cuenta y movimientos, conforme lo
dispuesto en el artículo 51 de la Sección III del Capítulo II del
Título V de estas Normas.
3. Contar con el informe de idóneo informático, sobre el nivel de
seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad
previsto en el artículo 32 de la presente Sección.
La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica
implica la aceptación de la grabación aludida en el presente artículo,
como así también que, con fines de supervisión y fiscalización, esta
CNV obtenga dicha información a su solo requerimiento.
OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 37.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de
solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas
precedentemente, se deberá dar cumplimiento a los requisitos dispuestos
en la presente Sección, adaptados a las particularidades
correspondientes al sistema a utilizarse.
COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18 y 20 del
presente Capítulo, las Sociedades Gerentes, las Sociedades
Depositarias, los ACyD y ACyDI de FCI podrán, dando debido cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 35 y concordantes de la presente Sección,
llevar adelante la colocación y/o distribución de fondos comunes de
inversión a través de plataformas provistas por terceros, previa
celebración del convenio pertinente, el cual deberá estar a disposición
de la CNV.
Dicho convenio podrá celebrarse únicamente con las siguientes entidades:
1. Terceros registrados ante la CNV, que realicen actividades de
asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre
que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título VII de
estas Normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al mismo grupo
económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como también,
aquellos sujetos inscriptos en el Registro de PSAV de la CNV.
2. Entidades financieras, conforme al régimen de la Ley de Entidades
Financieras y/o PSP, acorde a los respectivos regímenes legales
establecidos por el BCRA.
3. Agencias especializadas de difusión de información financiera de reconocido prestigio.
Deberá permitirse la diferenciación de los productos ofrecidos por el
Agente interviniente respecto de aquellos de terceros, debiéndose
brindar al usuario la denominación completa del Agente, con indicación
de sus datos de inscripción y categoría respectiva, destacándose en
forma suficientemente clara e inequívoca que el instrumento de
inversión ofrecido consiste en un fondo común de inversión abierto
regido por la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
El Agente interviniente deberá informar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32 de la presente Sección, a través del
formulario “Datos de Colocación de Cuotapartes”, el medio provisto por
terceros utilizado, indicando sus dominios de internet y/o Uniform
Resource Locator (URL) de descarga de las aplicaciones para dispositivo
móvil en caso de corresponder.
Toda publicidad y/o difusión que el Agente interviniente realice por
medio de terceros, deberá cumplir con las disposiciones del presente
artículo, así como también las establecidas en el artículo 31 del
presente Capítulo y el artículo 112 de la Ley de Mercado de Capitales,
lo cual no lo exime de responsabilidad en lo que refiere al
cumplimiento integral de la normativa que le resulte aplicable, siendo
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada
Ley.
El Agente interviniente será responsable ante cualquier contingencia
que impida el normal funcionamiento de las herramientas informáticas
provistas por un tercero.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General N° 1080/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 20 Apartado E) Punto 9 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina);
- Artículo 25 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 20, Apartado E), Punto 9 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 20, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 25, inciso 8) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 29 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 31 incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 32 renumerado por art. 3° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 25, inciso 3) sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 20 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2° VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República)
- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Artículo 2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 792/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 792/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 11 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 13 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 783/2019 de
la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 22 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 20 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 18 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 18 bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 2° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina);
- Artículo 28 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 12 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 17 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25, Inciso 1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25, Inciso 2) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 17
sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 667/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2016. Vigencia: a partir
del
día siguiente al de su publicación;
- Artículo 20, párrafo
sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 653/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Artículo 20, tercer párrafo
sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 646/2015 de Valores
B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
- Artículo 5 Inciso
6.d.1) sustituido por art. 8° de la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;
- Artículo 20, sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 626/2014 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de
septiembre de 2014;
- Artículo 20, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 626/2014 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la
suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de
2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del
Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales
del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del
Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día
1° de septiembre de 2014);