TÍTULO V

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO I

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES.

INSCRIPCIÓN. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades Gerentes de fondos comunes de inversión, las Sociedades Depositarias de fondos comunes de inversión, los Agentes de Colocación y Distribución de fondos comunes de inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de fondos comunes de inversión deberán remitir a través de TAD la siguiente documentación:

1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social, en su caso, con la constancia de la inscripción en el Registro Público correspondiente al de su jurisdicción.

2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

3. Sitio web, número/s de teléfono/s, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales, en caso de poseer.

4. Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de la primera línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

5. Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior indicando que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

6. Registro de accionistas o nómina de socios en su caso, a la fecha de la presentación.

7. Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se trate de entidades financieras, dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.

8. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes), y gerentes de primera línea. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.

9. Resolución social que dispone la solicitud de inscripción bajo la categoría correspondiente.

10. Acreditación del patrimonio neto mínimo mediante la presentación de Estados Contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, junto con las actas de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.

El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

11. Informe especial de contador público independiente que acredite que la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

12. Constancia de número de CUIT.

13. Declaración jurada conforme el Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, suscripta por el representante legal de la Sociedad.

14. Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

15. Datos completos de los auditores externos y del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.

16. Código de Protección al Inversor.

17. Información sobre el grupo económico– controlantes, controladas y vinculadas.

Adicionalmente:

I. La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán tener a disposición de la CNV el Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.

II. La Sociedad Depositaria deberá mantener a disposición de la CNV la documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro de cuotapartes, incluyendo:

(i) Programas utilizados para el desarrollo del sistema.

(ii) Flujograma indicando dónde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).

(iii) Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.

(iv) Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los datos con informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados.

(v) Descripción del sistema de registro de cuotapartes.

INSCRIPCIÓN. OTROS AGENTES

ARTÍCULO 2°.- Deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos 9. y 10., del artículo 1° precedente, los sujetos registrados bajo las categorías:

1. ALyC Propio o Integral - Agroindustrial que soliciten la inscripción en el Registro ACyD de FCI y/o ACyDI de FCI;

2. AN respecto de la inscripción ACyD de FCI; y

3. Sociedades Gerentes de FCI en relación con la inscripción como ACyDI de FCI.

RÉGIMEN APLICABLE A AUTORIDADES DE SOCIEDAD GERENTE Y SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 3°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes de ambas sociedades, deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las Emisoras que se encuentran en el Régimen de la Oferta Pública.

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 4°.- Previo al inicio de actividades, el personal empleado en la actividad de las Sociedades Gerentes, de las Sociedades Depositarias, de los ACyD y ACyDI de FCI, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento, en el contacto con el público inversor relacionado con cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la CNV, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V, Título XII de estas Normas.

SECCIÓN II

SOCIEDADES GERENTES

REQUISITO PATRIMONIAL.

ARTÍCULO 5° - La Sociedad Gerente deberá poseer un patrimonio neto mínimo equivalente a UVA CIENTO CINCUENTA MIL (150.000), debiendo incrementarlo en un monto equivalente a UVA VEINTE MIL (20.000) por cada fondo común de inversión adicional que administre. Como contrapartida líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido, en su totalidad, en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.

Aquellas Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto y el 50% de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.

Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo permanente que resulte aplicable en cada caso.

FUNCIONES DE LA GERENTE.

ARTÍCULO 6°.- Compete a la Sociedad Gerente el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Administración: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas en el presente Título y en el reglamento de gestión, el patrimonio neto del FCI, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el reglamento, ejecutando la política de inversión del FCI. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la Sociedad Gerente, ésta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FCI así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de su responsabilidad.

2. Representación: representar judicial o extrajudicialmente a los cuotapartistas por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio neto del FCI. A tal fin, la Sociedad Gerente podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a su criterio, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los cuotapartistas.

3. Contabilidad: llevar la contabilidad del FCI, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus Estados Contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FCI, conforme a las disposiciones legales vigentes y al reglamento de gestión.

4. Publicidad: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.

5. Sustitución de la Sociedad Depositaria: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la Sociedad Depositaria cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nueva Sociedad Depositaria aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

6. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la Sociedad Depositaria, cada una desempeñando sus funciones específicas.

FUNCIONES ADICIONALES.

ARTÍCULO 7°.- La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones adicionales a la administración de fondos comunes de inversión que tengan por objeto la administración de inversiones, incluyendo servicios de:

1. Asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;

2. gestión de órdenes de operaciones; y/o

3. administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración y/o bajo la administración de otras Sociedades Gerentes, en los términos dispuestos en la presente Sección. La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como AN y/o ALyC Propio o Integral o Integral – Agroindustrial y/o como ACyDI de fondos comunes de inversión.

COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente a la colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración, las Sociedades Gerentes podrán celebrar convenios particulares a los fines de la colocación y distribución de cuotapartes de fondos comunes de inversión bajo la administración de otras sociedades gerentes registradas ante la CNV.

En el marco de la referida función, las Sociedades Gerentes podrán:

1. Desempeñarse dando cumplimiento a las formalidades y requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Sección V del presente Capítulo, con prescindencia de los requisitos de autorización e inscripción para funcionar en el Registro de ACyD.

2. Efectuar tareas de colocación y distribución de fondos comunes de inversión en los términos de lo dispuesto en la Sección VI del presente Capítulo, dando cumplimiento a todas las formalidades y requisitos dispuestos para el desempeño de los ACyDI de fondos comunes de inversión.

ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 9°.- A los fines del desarrollo de la actividad de administración de inversiones, las Sociedades Gerentes deberán dar cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en los Capítulos IV y VII del Título VII de las presentes Normas, con excepción de los requisitos de autorización e inscripción establecidos en los artículos 18 y 19 del citado Capítulo IV.

INSCRIPCIÓN COMO AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 10.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas simultáneamente bajo la categoría de ALyC deberán dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en los Capítulos II y VII del Título VII de las presentes Normas.

AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 11.- En el ejercicio de las funciones descriptas, la Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento al régimen informativo aplicable a cada actividad, mediante la remisión a través de la AIF, de los formularios dispuestos al efecto en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las presentes Normas.

SECCIÓN III

SOCIEDADES DEPOSITARIAS

ARTÍCULO 12.- La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras, la cual actuará bajo la denominación “Sociedad Depositaria”.

La Sociedad Depositaria podrá solicitar su inscripción bajo otras categorías de Agentes compatibles con su actividad, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.

2. No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.

3. Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigibles para desempeñar cada una de las funciones.

4. Deberá asegurar, a través de procedimientos elaborados al efecto, la no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión.

FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 13.- Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, la Sociedad Depositaria podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de ADCNV, en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate.

Compete también a la Sociedad Depositaria:

1. Ejecución de las decisiones de inversión: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por la Sociedad Gerente, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FCI.

2. Pagos y cobros: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FCI; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FCI de acuerdo a lo previsto en el reglamento de gestión.

3. Registro: llevar el registro de cuotapartes por sí o por medio de un ADCVN autorizado.

4. Titularidad de los activos del FCI: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de Sociedad Depositaria, los activos que integren el patrimonio del FCI, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros.

5. Sustitución de la Sociedad Gerente: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la Sociedad Gerente cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de una nueva Sociedad Gerente aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

6. Control: vigilar el cumplimiento por la Sociedad Gerente de las disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el Reglamento de Gestión.

7. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la Sociedad Gerente, cada uno desempeñando sus funciones específicas.

CUSTODIA DE LOS VALORES.

ARTÍCULO 14.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades autorizadas por el BCRA y los valores que integran el patrimonio neto del FCI, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con el aditamento del carácter que reviste como órgano del FCI y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados), debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio neto del FCI, de aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por Emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los activos subyacentes bajo los CEDEAR.

ARTÍCULO 15.- Las Sociedades Depositarias deberán incluir en sus Estados Contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal carácter, en forma discriminada por FCI.

SECCIÓN IV

LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE.

ARTÍCULO 16.- Las Sociedades Gerentes deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:

1. Suscripciones y rescates.

2. Determinación del valor de la cuotaparte.

3. Determinación del valor de cartera.

4. Inventarios y balances.

5. Diario general.

Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por sistemas de registración digital aprobados por la CNV.

Podrá llevarse un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte. Cuando las cuotapartes sean escriturales, la Sociedad Depositaria deberá llevar el libro de registro de cuotapartes. En caso de que el sistema respectivo sea computarizado, la Sociedad Depositaria deberá requerir autorización ante la CNV.

A fin de solicitar el reemplazo de libros contables por sistemas de registración digitales, la Sociedad deberá remitir a través del acceso correspondiente de la AIF el acta del órgano de administración que aprueba la solicitud de llevar los libros contables por registros digitales y el sistema propuesto a tal fin, y acompañar informe emitido por contador público independiente sobre los controles realizados al sistema y al medio de registración a emplear. Dicho informe comprenderá como mínimo el contralor del funcionamiento y las normas que se aplicarán para la seguridad y garantía de inalterabilidad de los datos.

Los sistemas de registración digital, una vez autorizados, serán de aplicación respecto de nuevos Fondos de la Sociedad Gerente o Sociedad Depositaria, sin necesidad de solicitar nuevas autorizaciones, a excepción de manifestación en contrario por parte de la solicitante al momento de su constitución.

PLAN Y MANUAL DE CUENTAS.

ARTÍCULO 17.- Para la contabilización de las operaciones efectuadas por los fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, en este último caso, respecto de las carteras de inversión que sean integradas exclusivamente por los mismos activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria el plan y el manual de cuentas de fondos comunes de inversión dispuesto en el Anexo I del Título V de las presentes Normas.

En el caso de fondos comunes de inversión cerrados cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas parcialmente por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria las cuentas contables definidas en el plan y el manual de cuentas de fondos comunes de inversión, respecto de las inversiones en aquellos activos.

En caso de verificarse operaciones y/o situaciones que eventualmente pudieran no hallarse previstas en el mencionado Anexo, las Sociedades Gerentes podrán, excepcionalmente, incorporar las cuentas contables que resulten necesarias para reflejar tales eventos. Dicha situación, junto a la fundamentación correspondiente, deberá ser notificada a la CNV el mismo día de la incorporación a través del acceso Hechos Relevantes previsto en la AIF.

SECCIÓN V

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyD DE FCI).

DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, los órganos activos de un fondo común de inversión podrán celebrar convenios particulares con un ACyD de FCI, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles.

Podrán actuar como ACyD de FCI las personas jurídicas que cuenten con un patrimonio neto mínimo no inferior a UVA DIECISIETE MIL (17.000).

Aquellos ACyD de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.

Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.

CONTENIDO DEL CONVENIO CON ACyD de FCI. RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 19.- Los ACyD de FCI deberán suscribir el respectivo convenio de colocación con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, el cual deberá estar a disposición de la CNV y contener un reglamento operativo, que contemple, como mínimo: las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el ACyD de FCI, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del FCI, y en su caso, detalle de la participación a percibir por el ACyD en los cargos al FCI (honorarios del Administrador y/o del Custodio y/o gastos generales). Los ACyD de FCI deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas y canales de comercialización de las cuotapartes, la información relativa a honorarios, comisiones y gastos del FCI.

SECCIÓN VI

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyDI DE FCI).

ARTÍCULO 20.- Podrán actuar como ACyDI de FCI en los términos del artículo 2º de la Ley de Mercado de Capitales, las Sociedades Gerentes de fondos comunes de inversión, las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley de Entidades Financieras y los ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial.

Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que puedan realizar la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán celebrar convenios particulares con ACyDI de FCI, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles.

No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados precedentemente en los casos en que el ACyDI se encuentre inscripto adicionalmente bajo la categoría de ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial y cuente con membresía en el Mercado que haya suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de fondos comunes de inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, o cuando el ACyDI adhiera a dicho acuerdo marco.

Los acuerdos marco de colocación integral de cuotapartes de fondos comunes de inversión deberán encontrarse a disposición de la CNV y podrán prever que la actuación de un ACyDI requiera la aceptación expresa de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria y permitir que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria limiten los fondos comunes de inversión y clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo marco y/o la clase o tipo de inversores respecto de los cuales el ACyDI podrá realizar los esfuerzos de comercialización.

En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente de fondos comunes de inversión y/o ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial deberá contar con un patrimonio neto mínimo no inferior a UVA CIENTO SETENTA MIL (170.000).

Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

Aquellos ACyDI de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.

Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 21.- El ACyDI de FCI, deberá tener a disposición de la CNV la siguiente documentación:

1. Los Convenios de colocación suscriptos con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, conteniendo las previsiones indicadas en el artículo 19 del presente Capítulo.

2. Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.

3. Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de fondos comunes de inversión.

4. Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos.

ARTÍCULO 22.- Corresponderá a los ACyDI de FCI la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la Sociedad Depositaria, para lo cual deberán proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el BCRA.

ARTÍCULO 23.- Los ACyDI de FCI autorizados por la CNV serán registrados como cuotapartistas, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria, del fondo común de inversión en cuya colocación intervengan.

A los fines del registro y la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el ACyDI de FCI interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en el ADCVN o en el ACRyP en el caso de haberse suscripto un acuerdo marco en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 del presente Capítulo.

El ADCVN podrá actuar como Agente de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten ACyDI de FCI en su carácter de titular de la cuenta depositante. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través del ADCVN, la Sociedad Depositaria deberá garantizar a dicho Agente la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.

Cuando se utilice el sistema de registro mediante ACRyP, éstos podrán intervenir como Agentes de cobro de suscripciones y Agentes de pago de rescates utilizando a tal fin las cuentas de liquidación que los ACyDI de FCI tengan abiertas en aquellas. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través del ACRyP, la Sociedad Depositaria deberá garantizar a dicho Agente la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.

COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión en el exterior las Sociedades Gerentes y Depositarias podrán celebrar convenios con intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan a los países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 23 del Decreto N° 862/2019; y se encuentren autorizados, regulados y supervisados en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por este organismo; se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la CNV.

Estos intermediarios del exterior serán registrados como cuotapartistas del fondo común de inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria del mismo.

A tal fin, los intermediarios y/o entidades mencionadas en el párrafo precedente, podrán contar con los servicios de Plataformas internacionales de custodia de valores negociables. En este caso, los convenios a celebrarse podrán contemplar la actuación de un ADCVN, en lo que respecta a la custodia de las cuotapartes y el procesamiento de las suscripciones y rescates.

Las Sociedades Gerentes deberán notificar a la CNV, a través del acceso correspondiente de la AIF, sobre la existencia de convenios de colocación, dentro de los DOS (2) días de suscriptos, con los intermediarios y/o entidades del exterior previstos en el presente artículo y las Sociedades Depositarias, mediante la remisión de un listado, el cual deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el cual deberán especificar:

1. La denominación social y sede social de las sociedades intervinientes.

2. La Comisión de Valores u otro organismo de control que tenga a su cargo la fiscalización y registro de los intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior mencionados en el presente artículo.

3. La fecha de celebración del convenio.

4. Los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.

El convenio mencionado en el presente artículo deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo:

I. La identificación de las sociedades intervinientes.

II. Las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el intermediario y/o entidad radicada en el exterior, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del FCI.

III. En su caso, el detalle de la participación a percibir por el intermediario y/o entidad radicada en el exterior en los cargos al FCI (honorarios de la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o gastos ordinarios).

IV. El mecanismo de difusión del reglamento de gestión del FCI, sin necesidad de contar con la constancia de recepción del mismo.

Asimismo, las Sociedades Gerentes deberán tener a disposición de la CNV la siguiente información:

1. El convenio de colocación suscripto con intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior mencionado en el presente artículo.

2. Documentación pertinente que acredite el registro y la capacidad de estos intermediarios y/o entidades, según la normativa de la jurisdicción correspondiente, para realizar operaciones de la índole descripta en el presente artículo.

3. Declaración jurada donde manifieste si el intermediario y/o entidad radicada en el exterior mencionados en el presente artículo se encuentran autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, detallando el organismo oficial que lleva a cargo tal tarea y la existencia de sanciones sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada por la Sociedad Gerente en forma inmediata a través del acceso correspondiente de la AIF.

SECCIÓN VII

RÉGIMEN INFORMATIVO

DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA CNV POR LA SOCIEDAD GERENTE Y LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 25.- Se deberá remitir, a través del acceso correspondiente de la AIF, la siguiente información:

1. Estados Contables anuales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre de sus ejercicios, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

2. Estados Contables trimestrales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los Estados Contables la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida.

Asimismo, deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben, a través del acceso respectivo de la AIF.

Las sociedades podrán optar por presentar en forma trimestral, en reemplazo de los Estados Contables del inciso 2 precedente, una certificación contable emitida por contador público independiente acreditando el requisito patrimonial exigible e informando la cantidad de Fondos vigentes, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre.

Asimismo, si durante el período contable correspondiente el FCI no registrara patrimonio neto, la presentación de los Estados Contables referidos en el inciso 2 podrá reemplazarse con una certificación de auditor independiente debidamente legalizada mediante la cual se acredite la inexistencia de patrimonio administrado durante el período pertinente.

3. Estados Contables de los FCI, dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del FCI, con informe de auditor, y firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

Por su parte, deberá ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-CAFCI” la información indicada a continuación:

4. Detalle de la composición de la cartera del FCI del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de UN (1) día hábil de finalizada cada semana.

a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1) Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la Emisora y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, Mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI. En el caso de que se trate de valores negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar, asimismo, fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.

2) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA: tipo de instrumento, datos de entidad Emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento y plazo. Si el instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en lo inmediato se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado en moneda del FCI.

3) Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio, cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen, monto a la fecha de valuación, Mercado de donde se toma el precio de origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.

4) Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad, precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, Mercado de donde se toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la moneda del FCI.

5) Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.

b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente información, expresada en la moneda del FCI:

1) Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar, total del activo.

2) Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones, otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.

3) Por el patrimonio neto: total de patrimonio neto.

En el caso de FCI del artículo 15, inciso b) del Capítulo II del presente Título, se deberá informar, en días corridos, la vida promedio de la cartera del FCI.

La CNV podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida en este inciso, correspondiente a uno o más días determinados del mes.

5. Detalle de operaciones excepcionales de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral día por día, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.

6. Detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:

a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate, comisión de transferencia, honorarios de la Sociedad Gerente, honorarios de la Sociedad Depositaria, honorarios de éxito y honorarios de liquidadores.

b) De corresponder, calificaciones de riesgo indicando fecha de calificación, entidad calificadora y calificación otorgada.

c) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

d) Cuotapartistas personas jurídicas con sede social en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:

1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, titulares de cuentas bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.

2) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la definición establecida por estas Normas.

3) Inversores corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.

4) ACyDI de FCI.

e) Intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplados en el artículo 24 del presente Capítulo.

f) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

g) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

h) Respecto de los cuotapartistas mencionados en los subincisos c, d, e, f y g del presente inciso, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de inversores.

i) Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.

7. Detalle de la siguiente información por cada FCI, en forma diaria:

a) Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.

b) Valor de la cuotaparte. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

c) Patrimonio neto.

d) Patrimonio neto reexpresado en la moneda del FCI, en su caso.

En caso de que existan clases distintas de cuotapartes, los datos indicados en los subincisos a, b, c, y d del presente inciso, deberán ser informados discriminándose por clase.

e) Detalle de la composición de la cartera del FCI de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte. Respecto de los FCI constituidos bajo los regímenes especiales previstos para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos PyMES, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos ASG y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Títulos del Tesoro, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del FCI.

REMISIÓN VÍA “SISTEMA INFORMÁTICO CNV-CAFCI”.

ARTÍCULO 26.- La información requerida a ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-CAFCI” deberá ser firmada digitalmente por un director, apoderado o gerente responsable de la Sociedad Gerente. Su remisión presupone que los sujetos obligados han confeccionado la documentación con las formalidades exigidas en las presentes Normas.

Respecto de tal información, la Sociedad Gerente le otorga validez a la documentación así remitida, se compromete a no repudiarla, y manifiesta su identidad respecto de la información que surge de los libros o documentos a su cargo.

En los casos en que se incurriera en algún error vinculado con la documentación así remitida, deberá efectuar la aclaración correspondiente en forma inmediata habilitando el ingreso de la documentación correcta, informando lo ocurrido.

En el supuesto de que exista alguna dificultad o impedimento para ingresar en el “Sistema Informático CNV-CAFCI”, la Sociedad Gerente deberá acreditar fundadamente los motivos en forma inmediata.

Aquellos datos que revistan el carácter público por la reglamentación aplicable, podrán ser objeto de difusión en el sitio web de la CNV.

IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 27.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del Anexo del Decreto N° 862/2019 reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo común de inversión que administren, en forma inmediata, a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los ACyDI, la información relativa a la percepción de dividendos o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el artículo 242 antes citado, indicando en cada caso la fecha de cobro, Emisora, monto pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades distribuidas.

RÉGIMEN INFORMATIVO ACyD Y ACyDI de FCI.

ARTÍCULO 28.- Los ACyD de FCI y los ACyDI de FCI, deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo a través de los accesos respectivos de la AIF:

1. Estados Contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba.

2. Certificación contable semestral emitida por contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre.

3. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios de colocación, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia, denominación social de las Sociedades Gerente y Depositaria y detalle de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.

4. La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada con carácter de Hecho Relevante -en forma inmediata- a través de la AIF.

En el caso de los Agentes mencionados que se encuentren registrados bajo otras categorías ante la CNV, se tendrá por cumplimentada la obligación dispuesta en el inciso 2. precedente, con el envío de la información contable que estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes registrados en las categorías pertinentes.

INFORMACIÓN ADICIONAL DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 29.- Adicionalmente, los ACyDI de FCI deberán remitir a través de la AIF detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:

1. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

2. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:

a) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.

b) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la definición establecida por estas Normas.

c) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.

3. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

4. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de Inversores.

5. Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.

ARTÍCULO 30.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario, los ACyDI de FCI deberán remitir a las Sociedades Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación intervengan, la siguiente información:

1. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

2. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

3. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país.

4. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.

PUBLICIDAD E INFORMACIÓN VOLUNTARIA PROMOCIONAL.

ARTÍCULO 31.- En el marco del artículo 29 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, los ACyD y los ACyDI de FCI, autorizados por la CNV, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los FCI, incluyendo, enunciativamente, la realización de publicidades de los FCI por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:

1. En ningún caso se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.

2. Se debe establecer la existencia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria con igual rango de importancia.

3. Se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:

a) Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la Gerente y de la Depositaria, de gastos ordinarios de gestión y de la retribución y/o comisiones de los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, en caso de corresponder.

b) Un detalle de honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, de los gastos ordinarios de gestión, de la retribución de los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, en caso de corresponder, y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.

c) Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del FCI.

d) Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.

e) El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.

f) En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el inversor adquirir datos actualizados.

4. Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: “las inversiones en cuotas del FCI no constituyen depósitos en… (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BCRA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.

No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al FCI con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

Leyenda obligatoria: la leyenda requerida en el inciso anterior deberá incorporarse en toda la documentación y medios que se utilice en el funcionamiento, promoción y comercialización de los FCI, y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.

La publicidad a efectuar por los ACyD y los ACyDI de FCI relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la Sociedad Gerente.

SECCIÓN VIII

COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 32.- Las cuotapartes podrán ser colocadas directamente por los órganos del Fondo, por los ACyD y ACyDI de FCI registrados ante la CNV, a través de las modalidades de colocación acordadas por las partes.

Con carácter previo a la utilización de la modalidad de colocación a aplicarse, el Agente que implemente el mecanismo deberá actualizar la información remitida a través del formulario Datos de Colocación de Cuotapartes en la AIF, el cual deberá incluir, con excepción de la modalidad de colocación de cuotapartes en forma presencial, informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back-up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados respecto de la nueva modalidad implementada.

Asimismo, el Agente deberá tener a disposición la CNV el correspondiente manual de procedimientos donde conste:

1. Descripción detallada de la operatoria de colocación.

2. Ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra disponible para personas humanas y/o jurídicas.

3. Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

En los supuestos en que se resuelva la baja, actualización y/o modificación de una modalidad anteriormente implementada, y sin perjuicio de la actualización periódica prevista en el artículo 33 de la presente Sección, se deberá actualizar el formulario “Datos de Colocación de Cuotapartes” en la AIF con el respectivo informe de idóneo informático, en caso de corresponder, con una antelación de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas.

En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de información relativa a las órdenes impartidas, así como los procedimientos de resguardo de la información y plantes de contingencia, además de los requisitos especificados para cada una de las modalidades.

Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos una modalidad de colocación como vía alternativa para el supuesto en que el medio implementado sufra cualquier tipo de contingencia que le impida continuar siendo utilizado de manera normal y habitual.

El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la colocación por el plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación a fin de evitar su destrucción, extravío, uso indebido y divulgación de información confidencial.

ACTUALIZACIÓN PERIÓDICA.

ARTÍCULO 33.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada año calendario, las Sociedades Gerentes, las Sociedades Depositarias, los ACyD y ACyDI de FCI deberán remitir a través de la AIF el formulario Datos de Colocación de Cuotapartes, indicando si actúan o no en la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

En caso de no existir actualizaciones y/o modificaciones respecto del último informe de idóneo informático remitido en los términos del artículo 32 precedente, se deberá dejar constancia de dicho extremo mediante nota remitida con carácter de declaración jurada a través del formulario indicado en el párrafo precedente.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES EN FORMA PRESENCIAL.

ARTÍCULO 34.- La captación de solicitudes de suscripción y rescate presencial deberá contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, la siguiente información:

a) descripción del procedimiento;

b) domicilio de atención;

c) personal idóneo involucrado; y

d) detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.

2. El personal idóneo deberá:

a) Verificar obligatoriamente y previo a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión.

b) Registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate; y

c) entregar al cuotapartista copia de los formularios que suscriban.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.

ARTÍCULO 35.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, la siguiente información:

a) Descripción general del sistema y de cada una de las pantallas involucradas.

b) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual de usuario.

c) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.

d) Políticas de acceso y autenticación de clientes.

e) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes.

2. El sistema deberá:

a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión, posibilitando la opción de descarga y/o impresión del documento;

b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate, así como posibilitar la descarga y/o impresión de los comprobantes.

3. El sitio web que invite a la suscripción de fondos comunes de inversión deberá contener una leyenda que informe que el sistema de colocación de cuotapartes por internet cumple con lo dispuesto por estas Normas.

4. Contar con el informe de idóneo informático previsto en el artículo 32 de la presente Sección.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VÍA TELEFÓNICA.

ARTÍCULO 36.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por vía telefónica, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener, además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, una descripción del sistema implementado para la grabación de las comunicaciones con los inversores.

2. El personal idóneo y/o el sistema deberá:

a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión;

b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate;

c) contemplar un mecanismo que permita otorgar al cuotapartista información acerca de su estado de cuenta y movimientos, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Sección III del Capítulo II del Título V de estas Normas.

3. Contar con el informe de idóneo informático, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad previsto en el artículo 32 de la presente Sección.

La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica implica la aceptación de la grabación aludida en el presente artículo, como así también que, con fines de supervisión y fiscalización, esta CNV obtenga dicha información a su solo requerimiento.

OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 37.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas precedentemente, se deberá dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en la presente Sección, adaptados a las particularidades correspondientes al sistema a utilizarse.

COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18 y 20 del presente Capítulo, las Sociedades Gerentes, las Sociedades Depositarias, los ACyD y ACyDI de FCI podrán, dando debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 y concordantes de la presente Sección, llevar adelante la colocación y/o distribución de fondos comunes de inversión a través de plataformas provistas por terceros, previa celebración del convenio pertinente, el cual deberá estar a disposición de la CNV.

Dicho convenio podrá celebrarse únicamente con las siguientes entidades:

1. Terceros registrados ante la CNV, que realicen actividades de asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título VII de estas Normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al mismo grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como también, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de PSAV de la CNV.

2. Entidades financieras, conforme al régimen de la Ley de Entidades Financieras y/o PSP, acorde a los respectivos regímenes legales establecidos por el BCRA.

3. Agencias especializadas de difusión de información financiera de reconocido prestigio.

Deberá permitirse la diferenciación de los productos ofrecidos por el Agente interviniente respecto de aquellos de terceros, debiéndose brindar al usuario la denominación completa del Agente, con indicación de sus datos de inscripción y categoría respectiva, destacándose en forma suficientemente clara e inequívoca que el instrumento de inversión ofrecido consiste en un fondo común de inversión abierto regido por la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

El Agente interviniente deberá informar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Sección, a través del formulario “Datos de Colocación de Cuotapartes”, el medio provisto por terceros utilizado, indicando sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (URL) de descarga de las aplicaciones para dispositivo móvil en caso de corresponder.

Toda publicidad y/o difusión que el Agente interviniente realice por medio de terceros, deberá cumplir con las disposiciones del presente artículo, así como también las establecidas en el artículo 31 del presente Capítulo y el artículo 112 de la Ley de Mercado de Capitales, lo cual no lo exime de responsabilidad en lo que refiere al cumplimiento integral de la normativa que le resulte aplicable, siendo pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada Ley.

El Agente interviniente será responsable ante cualquier contingencia que impida el normal funcionamiento de las herramientas informáticas provistas por un tercero.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 20 Apartado E) Punto 9 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);

- Artículo 25 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 20, Apartado E), Punto 9 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 20, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25, inciso 8) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 29 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31 incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 32 renumerado por art. 3° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25, inciso 3) sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 20 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2° VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República)

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Artículo 2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 11 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 13 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 22 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 20 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 18 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 18 bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);

- Artículo 28 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 12 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 17 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25, Inciso 1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25, Inciso 2) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 667/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O.  15/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 20, párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 653/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Artículo 20, tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 646/2015 de Valores B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Artículo 5 Inciso  6.d.1) sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 20, sustituido por art. 2° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014;

- Artículo 20, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014);