(Capítulo
sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se
constituyan con un número determinado de cuotapartes de acuerdo con el
artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley de Fondos Comunes de Inversión,
los representantes de los órganos del FCI deberán presentar, junto con
la solicitud de autorización de oferta pública, la información y
documentación que se indica en los artículos siguientes.
Los fondos comunes de inversión cerrados deberán invertir directa y/o
indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos
y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en
la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos
Comunes de Inversión.
La denominación de estos FCI deberá incluir la expresión “fondo común
de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto
especial de inversión.
Atendiendo a la estructura y características del FCI, la CNV podrá
disponer que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida
exclusivamente a Inversores Calificados.
Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta
Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los
FCI abiertos (Capítulos I y II del presente Título).
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 2°.- Los órganos del FCI deberán presentar:
1. Reglamento de gestión.
2. Solicitud de autorización de listado en los Mercados autorizados por
la CNV en los que se negociarán las cuotapartes del FCI.
3. Prospecto de emisión.
4. Las resoluciones sociales de los órganos por las cuales se resuelve
la constitución del FCI consignándose expresamente su denominación,
incluido el monto máximo de emisión.
5. Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad de
los demás participantes.
6. Toda otra documentación complementaria que la CNV estime necesaria a
los fines de su autorización.
La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán mantener a
disposición de la CNV todos los contratos suscriptos relativos a la
emisión.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 3°.- El reglamento de gestión deberá contener, como mínimo:
1. Denominación del FCI, individualizando el objeto de inversión.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Plazo de duración del FCI. Período de liquidación del FCI.
4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
5. Moneda del FCI.
6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de
diversificación mínimas para la inversión del patrimonio neto del FCI,
de corresponder. Descripción del activo del FCI.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los
proyectos que serán financiados por el FCI.
8. Normativa aplicable para la valuación de la cartera de inversiones
del FCI.
9. Inversiones transitorias. Fondos líquidos disponibles.
10. Derechos que otorgan las cuotapartes.
11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.
12. Integración de cuotapartes.
13. Forma de emisión de cuotapartes.
14. Disposiciones para el caso de reemplazo de la Sociedad Gerente o la
Depositaria.
15. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al FCI.
16. Procedimiento y plazo de liquidación del FCI.
17. Fecha de cierre de ejercicio económico.
18. Régimen de distribución de utilidades.
19. Régimen de asambleas.
20. Cláusulas del artículo 24 bis de la Ley de Fondos Comunes de
Inversión: rescate anticipado de cuotapartes, pago de rescate en
especie, incremento de la cantidad de cuotapartes, integración diferida
de cuotapartes, extensión del plazo del FCI.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 4°.- El Prospecto de emisión deberá contener, como mínimo:
1. Portada:
a) Denominación del FCI cerrado;
b) identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;
c) cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión;
d) leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por
Resolución Nº… de fecha… de la Comisión Nacional de Valores. Esta
autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos
establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores
no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La
veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es
responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria,
respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119
y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les
atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre
los estados contables que se acompañan. Los órganos de administración
manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente
prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y
suficiente sobre todo Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de
conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión,
conforme las normas vigentes”.
2. Advertencias.
3. Consideraciones de riesgo de la inversión.
4. Resumen de los términos y condiciones del FCI:
a) Denominación del FCI;
b) monto de emisión de cuotapartes;
c) moneda del FCI;
d) identificación de otros participantes (Agente de registro,
desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero,
Agentes de colocación, auditor externo, etc.);
e) relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del FCI y los
participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales
situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o
de mitigación establecidos al efecto;
f) descripción de clases de cuotapartes:
1) Derechos que otorgan;
2) precio de suscripción;
3) denominación mínima y unidad mínima de negociación;
4) fecha de emisión e integración;
5) ámbito de negociación;
g) plan de inversión. Objetivo y política de inversión;
h) pautas de diversificación mínima de las inversiones, de corresponder;
i) plazo de duración del FCI, período de liquidación del FCI;
j) de corresponder, calificación de riesgo indicando denominación
social del Agente de Calificación de Riesgo, fecha del informe de
calificación, nota de calificación asignada;
k) normativa aplicable para la suscripción e integración de las
cuotapartes con fondos provenientes del exterior; normativa aplicable
en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
5. Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria:
a) Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo
electrónico;
b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso
de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas
autorizaciones;
c) respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una
leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el
sitio web de la CNV.
6. Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o
desarrollo del proyecto:
a) Denominación social, CUIT, domicilio;
b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra
autoridad de contralor que corresponda;
c) nómina de los miembros de sus órganos de administración y
fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos;
d) antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en la organización y/o desarrollo del proyecto;
e) estado de situación patrimonial y estado de resultados
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de
entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables
en el sitio web del Organismo o de una entidad financiera, deberá
incluirse una leyenda que indique que la información contable se
encuentra disponible en el sitio web de la CNV o en el sitio web del
BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los
proyectos que serán objeto de inversión del FCI. Plan de inversión, de
producción y estratégico.
8. Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes.
9. Cualquier otra información que le sea requerida por esta CNV, de
acuerdo con la naturaleza y características del objeto de inversión.
10. Tratamiento impositivo aplicable.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 5°.- Se deberá presentar a la CNV a través de los accesos
respectivos de la AIF:
1. Estados Contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos
de cerrado el ejercicio, con informe de auditoría suscripto por
contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores
Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo
Consejo Profesional y acta de asamblea de cuotapartistas que los
apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
El informe de auditoría anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento
de las políticas de inversión del FCI y de los objetivos del mismo y de
las cláusulas contenidas en el reglamento anual de gestión. Deberá
pronunciarse también sobre la valuación de los activos del FCI en
función de las normas de aplicación establecidas en el reglamento de
gestión, sobre los procesos de control interno para el debido
cumplimiento de las normas, así como también sobre los sistemas de
información para registrar el origen y la aplicación de los fondos en
las transacciones que se efectúen con activos del FCI.
2. Estados Contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión
limitada suscripto por contador público independiente, inscripto en el
Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada
por el respectivo Consejo Profesional.
Los Estados Contables –anuales y trimestrales- deberán contener la
siguiente información complementaria:
a) Identificación de los órganos del FCI y otros sujetos participantes
en el desarrollo de los proyectos.
b) Descripción del objeto de inversión del FCI, con detalle de los
proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del fondo.
c) Plazo de duración del FCI.
d) Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.
e) Valor contable de cuotaparte.
f) Otra información relevante.
Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión
de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.
Atendiendo a la naturaleza del objeto de inversión, se deberá publicar
en la AIF, al menos con periodicidad trimestral, informe técnico de
valuación de los activos integrantes del FCI, que incluya el estado de
avance del proyecto, elaborado conforme a las pautas establecidas en el
reglamento de gestión por entidad independiente con experiencia y
antecedentes comprobables, los que deberán ser incorporados como anexo
a dicho informe.
El valor contable de cuotaparte deberá publicarse en forma diaria,
conforme últimos estados contables, a través del sistema utilizado para
la remisión de la información requerida en estas Normas por la Cámara
Argentina de Fondos Comunes de Inversión “Sistema Informático
CNV-CAFCI”.
Respecto de las inversiones en los activos autorizados para los fondos
comunes de inversión abiertos y de las disponibilidades, deberá
publicarse detalle de la composición de la cartera del FCI del último
día hábil de cada semana y su valuación en forma diaria, a través del
sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas
Normas por la CAFCI “Sistema Informático CNV-CAFCI”, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 25, inciso 4 del Capítulo I de este Título.
La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán informar a la CNV
acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea
apto para afectar el desenvolvimiento de la actividad del FCI, por
medio de acceso Hechos Relevantes de la AIF.
OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR.
ARTÍCULO 6°.- Las cuotapartes de los FCI deberán contar con oferta
pública autorizada y ser colocadas mediante los mecanismos de
colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas
Normas. Asimismo, deberán contar con negociación admitida en un Mercado
autorizado y ser depositadas en el ADCVN.
Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del FCI, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas
Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta
pública de las cuotapartes.
REQUISITOS DE DISPERSIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Desde su constitución y durante su vigencia, el FCI
deberá tener un mínimo de CINCO (5) cuotapartistas y ningún
cuotapartista podrá mantener directa o indirectamente una participación
que exceda el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den
derecho el total de las cuotapartes emitidas.
La Sociedad Gerente deberá controlar el cumplimiento de los requisitos
citados durante la vigencia del FCI. A tal efecto, corresponderá al
ADCVN informar a los órganos del FCI las transferencias de cuotapartes.
En caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, la Sociedad
Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata a través de
un Hecho Relevante en la AIF, y contará con un plazo de SEIS (6) meses
para su regularización, vencido el cual podrá solicitar en forma
fundada, ante la CNV, el otorgamiento de una prórroga por única vez de
idéntico plazo.
Transcurrido dicho plazo o la prórroga respectiva, la Sociedad Gerente
que no hubiera regularizado la situación, deberá proceder a liquidar el
FCI.
CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 8°.- El reglamento de gestión podrá prever la emisión de
cuotapartes, tanto de condominio como de renta, en los términos de lo
previsto en el octavo párrafo del artículo 1º de la Ley de Fondos
Comunes de Inversión.
En este último caso, deberá encontrarse definido en los documentos de
la oferta, el activo específico junto con el flujo de fondos estimado y
los mecanismos tendientes a garantizar el repago de las cuotapartes.
En el caso de emisión de cuotapartes de condominio con preferencia
patrimonial, deberán encontrarse definidas en los documentos de la
oferta, las condiciones de su emisión, los derechos de preferencia
patrimonial, método de cálculo, en su caso, y forma de pago, así como
los restantes derechos económicos y políticos.
Los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 7° de la
presente Sección, deberán ser cumplidos teniendo en cuenta la totalidad
de las cuotas emitidas y en circulación, incluyendo las clases
identificadas en los párrafos precedentes.
EMISIÓN EN TRAMOS. AUMENTO DE CUOTAPARTES. DERECHO DE PREFERENCIA.
ARTÍCULO 9°.- El reglamento de gestión podrá prever la colocación y la
emisión de cuotapartes en uno o más tramos, dentro del monto máximo
autorizado.
En el caso de aumento de la cantidad de cuotapartes del FCI o ante la
emisión de un nuevo tramo, los cuotapartistas tendrán derecho a
suscribir preferentemente las nuevas cuotapartes en proporción a sus
tenencias.
El reglamento de gestión deberá establecer el procedimiento para el
ejercicio del derecho de preferencia, el cual deberá ajustarse en lo
pertinente a lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado
de Capitales y la reglamentación dictada al efecto por el Organismo.
Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos
por la Ley General de Sociedades y el reglamento de gestión.
La Sociedad Gerente deberá verificar que el porcentaje máximo del
artículo 7° de la presente Sección, no sea excedido por el ejercicio
del derecho de suscripción preferente.
A los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas
cuotapartes, la Sociedad Gerente deberá contar con la opinión de UNA
(1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a
la CNV conjuntamente con la solicitud de autorización de oferta pública
y puesta a difusión en la AIF, y en los sistemas habituales de difusión
del Mercado donde se negocien las cuotapartes.
Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de
independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:
1. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado
de alguno de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.
2. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral
hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo
grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o
administradores de alguno de los participantes del FCI, sus controladas
o vinculadas.
3. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera accionista, deudor, acreedor o garante de alguno de los
participantes del FCI, sus controladas, vinculadas, o de entes
económicamente vinculados con aquéllos, por montos significativos en
relación con el patrimonio de cada uno de los participantes o del suyo
propio.
4. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
tuviera intereses significativos en alguno de los participantes del
FCI, sus controladas, vinculadas, o en los entes que estuvieran
vinculados económicamente con aquéllos, o los hubiera tenido en el
ejercicio al que se refiere la tarea de la valuación.
5. La remuneración de la entidad evaluadora fuera contingente o
dependiente de las conclusiones o resultado de la tarea.
6. La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función
del resultado de las operaciones de los participantes del FCI, sus
controladas o vinculadas.
7. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea
bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que
sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o
volumen relevante a los sujetos que participen en la organización y/o
desarrollo del proyecto –excepto la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria-, sus controladas o vinculadas o de los accionistas
controlantes, o que tengan en ellos en forma directa o indirecta
participaciones significativas, por importes sustancialmente superiores
a los percibidos como compensación por sus funciones como evaluadora.
Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se efectúen
durante el último ejercicio anterior a la designación.
La evaluadora deberá dejar constancia en su informe del cumplimiento de
los requisitos de independencia previstos.
No será exigible lo dispuesto en el sexto párrafo del presente
artículo, a los FCI que publiquen valor diario de cuota, en cuyo caso
se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día anterior
al comienzo del período de licitación.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ANTE LA EMISIÓN EN TRAMOS.
ARTÍCULO 10.- La emisión de un nuevo tramo podrá resolverse una vez
cumplida la respectiva adecuación del patrimonio en el activo
específico y publicada de manera completa y actualizada en la AIF, la
información exigida en el Régimen Informativo Periódico aplicable para
los fondos comunes de inversión cerrados.
En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá:
1. Informar a la CNV su intención de colocar con anticipación de CINCO
(5) días hábiles a la publicación del aviso de suscripción, mediante la
presentación de una nota, y de un ejemplar del Prospecto de emisión
actualizado, el cual deberá contener:
a) Resumen de situación contable y financiera del FCI;
b) inversiones del FCI a la fecha del Prospecto;
c) las razones de la emisión y, en caso de encontrarse definida la
inversión, el destino que se dará a los fondos;
d) el precio de suscripción de las nuevas cuotapartes, con indicación
de lo dispuesto por la evaluadora independiente en el informe
respectivo, así como el pronunciamiento de los órganos del FCI respecto
de dicho precio;
e) información relativa al cumplimiento de los requisitos de dispersión
dispuestos en el artículo 7° de la presente Sección.
2. Publicar en la AIF, junto con el aviso de suscripción
correspondiente, el Prospecto de emisión actualizado; la resolución
social de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y los
términos y condiciones de la misma; los informes de valuación
respectivos; la calificación de riesgo, de corresponder; y toda otra
información que por su relevancia deba ser publicada en la AIF.
En cada oportunidad se publicará, junto con el aviso de resultado de
colocación, el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la
información relativa al cumplimiento de dispersión.
La adopción del presente procedimiento deberá garantizar el ejercicio
del derecho de suscripción preferente en los términos de lo establecido
en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales, así como
cumplimentar los plazos mínimos de difusión y de licitación previstos
en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.
CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES.
ARTÍCULO 11.- El reglamento de gestión podrá prever el aumento del
número de cuotapartes por capitalización de utilidades sobre la base de
estados contables anuales, con dictamen de auditoría suscripto por
contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores
Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo
Consejo Profesional.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la capitalización,
deberá solicitarse la autorización de oferta pública de las cuotapartes
a emitirse, las que serán asignadas en forma proporcional a la tenencia
de cada cuotapartista.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE EN OTRAS MONEDAS. SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE. RESCATE
EN ESPECIE.
ARTÍCULO 12.- Las suscripciones y los rescates de cuotapartes podrán
efectuarse en una moneda distinta a la del FCI, debiéndose abonar los
rescates en la misma moneda con la cual se hubiese realizado la
suscripción.
Podrá preverse la suscripción de cuotapartes mediante la entrega de
valores negociables incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión abiertos- con oferta pública en Mercados autorizados por la
CNV o del exterior, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y
conforme el procedimiento de adjudicación y valuación que a tal efecto
se describa en el reglamento de gestión y siempre que el aporte resulte
consistente con los objetivos y políticas de inversión del FCI.
En el caso de que no se trate de valores negociables con oferta
pública, el Prospecto de emisión deberá contener un detalle
pormenorizado del activo objeto de integración, junto con los
mecanismos de valuación empleados.
No podrán suscribir en especie la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, así como tampoco partes relacionadas con alguna de ellas.
El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del valor de la
participación del cuotapartista con activos del FCI, siempre que se
contemple los mecanismos de asignación equitativa y de valuación
empleados, pudiendo prever inclusive la aprobación por parte de la
asamblea de cuotapartistas del plan de distribución respectivo.
INTEGRACIÓN DIFERIDA. MORA EN LA INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Cuando el objeto de inversión del FCI así lo requiera, el
reglamento de gestión podrá prever el diferimiento de los aportes para
integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, así como los
mecanismos previstos ante la mora en la integración.
En este último caso, el reglamento de gestión podrá disponer, entre
otros, la venta de las cuotapartes en mora y, ante el fracaso de la
enajenación, su cancelación, así como también podrá establecer, previa
intimación al cuotapartista, la caducidad de los derechos con pérdida
de lo aportado.
El cuotapartista sólo ejercerá los derechos emergentes de la
titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas.
Los aportes en especie no podrán integrarse de forma diferida.
FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES.
ARTÍCULO 14.- Los fondos líquidos disponibles deberán estar depositados
en cuentas a la vista y/o invertidos en Fondos Comunes de Inversión
Abiertos Money Market (artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del
Título V de estas Normas) y/o en activos, cuyas características y
riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los
objetivos del FCI y su plan y cronograma de inversión. Los FCI
encuadrados bajo las previsiones del inciso b. del artículo 15 antes
citado podrán ser administrados por la misma sociedad gerente.
CRONOGRAMA Y ESTRATEGIA DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 15.- El reglamento de gestión deberá establecer un cronograma
y estrategia de inversión para la conformación del patrimonio neto del
FCI de acuerdo al plan de inversión, el que deberá contemplar la
inversión de al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
patrimonio neto del FCI en activos específicos.
El cronograma indicado en el párrafo anterior deberá contemplar plazos
acordes con el plazo de vigencia del FCI, de manera que se garantice en
todos los supuestos el cumplimiento con la especificidad del mismo.
La Sociedad Gerente podrá, por única vez, modificar el cronograma
indicado en el Reglamento, determinando un plazo igual o menor al
previsto originalmente, lo que deberá ser informado mediante el acceso
Hechos Relevantes de la AIF.
En los restantes casos, de no haberse cumplido el plan de inversión
según el cronograma establecido al efecto, la Sociedad Gerente deberá
convocar a una asamblea extraordinaria de cuotapartistas a los fines de
su tratamiento.
ARTÍCULO 16.- El FCI podrá tomar deuda, la cual no podrá superar su
patrimonio neto del FCI.
Asimismo, podrá constituir gravámenes sobre los bienes del FCI de
acuerdo con los objetivos y políticas de inversión del FCI.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
ARTÍCULO 17.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento
de gestión y conforme el procedimiento que se establezca allí.
En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de
utilidades no altere la consecución de los objetivos y políticas de
inversión del FCI.
La existencia de utilidades líquidas y realizadas deberá ser
certificada por un contador público independiente, inscripto en el
Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada
por el respectivo Consejo Profesional.
ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 18.- Todo lo relativo a la convocatoria, quórum, asistencia y
representación, votación y validez de las asambleas, se regirá por la
Ley General de Sociedades.
Adicionalmente, la convocatoria a asamblea deberá ser publicada a
través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados donde
se negocien las cuotapartes.
El reglamento de gestión podrá prever la prescindencia de la asamblea
de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el
consentimiento de la mayoría exigible de cuotapartistas, acreditado por
escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan
mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del
cuotapartista y de su voluntad, conforme el procedimiento a tal fin
establecido en el reglamento de gestión, el cual deberá garantizar la
debida información previa y el derecho a manifestarse.
Corresponde a la asamblea ordinaria de cuotapartistas el tratamiento de
los Estados Contables anuales auditados. En dicha oportunidad, la
Sociedad Gerente deberá brindar información sobre la evolución y
perspectivas de las inversiones del FCI, el grado de avance del plan de
inversión, estimación u orientación sobre perspectivas para el próximo
ejercicio y cualquier otro hecho o circunstancia relevante para el
objetivo del FCI.
Corresponde a la asamblea extraordinaria de cuotapartistas el
tratamiento de todos los asuntos que no sean competencia de la asamblea
ordinaria y, en particular, las cuestiones previstas en el artículo 24
ter de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la
Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria no podrán actuar como
representantes de otros cuotapartistas en las asambleas.
Todo lo concerniente a la remisión de la información sobre la asamblea
de cuotapartistas y a su difusión a través de la AIF, se regirá por las
disposiciones establecidas para las asambleas de las entidades Emisoras
(artículo 4º de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas
Normas).
Adicionalmente, deberá encontrarse a disposición de la CNV, con una
anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada, el
cierre del Registro de depósito de los títulos, las comunicaciones de
asistencia remitidas por los cuotapartistas, junto con los certificados
de tenencia respectivos y, tratándose de apoderados, el instrumento
habilitante correspondiente.
Podrán celebrarse asambleas unánimes de cuotapartistas siendo de
aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas en el artículo
4º bis de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas.
ASAMBLEAS A DISTANCIA.
ARTÍCULO 19.- El reglamento de gestión podrá prever la posibilidad de
celebrar asambleas a distancia, siendo de aplicación a dichos fines las
disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las
entidades Emisoras (Sección II del Capítulo II del Título II de estas
Normas).
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FCI. RESCATE ANTICIPADO.
ARTÍCULO 20.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser
modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del FCI, salvo que
la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de
inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con
la aprobación de la asamblea extraordinaria de cuotapartistas.
En dichos supuestos, los órganos del FCI deberán presentar a la CNV:
1. Escrito que fundamente la reforma;
2. texto del reglamento de gestión y del Prospecto de emisión;
3. actas de directorio de los órganos del FCI que aprueban la
modificación;
4. en su caso, acta de asamblea extraordinaria o documentación que
acredite la conformidad de los cuotapartistas.
Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas
sustanciales del reglamento de gestión o con la prórroga del plazo de
duración del FCI, podrán solicitar el rescate anticipado de sus
cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la
Sociedad Gerente, dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a
la fecha de celebración de la asamblea.
En caso de prórroga del FCI, el reintegro del valor de la participación
será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia del FCI o en el
término máximo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de
celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que resulte
mayor.
En el caso de modificación sustancial del reglamento de gestión, deberá
contemplar el plazo para el reintegro del valor de la participación del
cuotapartista disconforme, de acuerdo con la naturaleza de los activos
del FCI, no pudiendo exceder el plazo de UN (1) año a partir de la
aprobación de la modificación correspondiente por la CNV.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las
cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente, en base a la
opinión de una (1) o más evaluadoras independientes, las que la
Sociedad Gerente deberá publicar en el acceso correspondiente de la
AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se
negocien las cuotapartes, a más tardar, el día de celebración de la
asamblea o de la publicación del aviso de la implementación del
mecanismo alternativo ante su prescindencia.
En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el
valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de
rescate.
En caso de que el FCI distribuyese utilidades durante el período entre
el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el
cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las
utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento
del pago de éstas, en la misma forma y plazos que los demás
cuotapartistas.
Salvo previsión en contrario del reglamento de gestión, este derecho de
rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma
total o parcial. En caso de rescate parcial, la comunicación o la
manifestación ejerciendo el derecho de rescate deberá expresar cuál es
la cantidad de cuotapartes respecto de las cuales se ejerce el rescate
anticipado.
El reglamento de gestión podrá prever que, de alcanzarse determinado
umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la
Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede
habilitada para resolver la liquidación anticipada del FCI.
RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE
DURACIÓN DEL FCI.
ARTÍCULO 21.- El reglamento de gestión podrá prever rescates parciales
de las cuotapartes, una vez cumplida la respectiva adecuación del
patrimonio neto en el activo específico y en la medida que no sea
alterada la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, ni sea
afectada la consecución de los objetivos y políticas de inversión y
especificidad del FCI. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su
ejercicio y plazos para su pago.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las
cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de
rescate, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras
independientes, las que deberán ser publicadas junto con el aviso
respectivo a través de la AIF y en los sistemas habituales de difusión
del Mercado donde se negocien las cuotapartes.
En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el
valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de
rescate.
Durante toda la vigencia del FCI, el reglamento de gestión podrá prever
la adquisición de las cuotapartes por parte del FCI, debiendo respetar
el principio de trato igualitario entre todos los cuotapartistas y el
derecho a la información plena de los inversores. El FCI deberá
enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término de UN (1) año
desde su adquisición, en cuyo caso se aplicará el derecho de
suscripción preferente.
No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición se incumpliera
el requisito de dispersión del artículo 7° de la presente Sección, el
FCI deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el citado
artículo, a los fines de su regularización.
Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a
utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum
de asamblea.
El reglamento de gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes
y la reducción de su cantidad.
En tales supuestos, los órganos del FCI deberán, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de
oferta pública de las cuotapartes.
SUSPENSIÓN DE OFERTA PÚBLICA O RETIRO DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 22.- La suspensión de oferta pública de las cuotapartes del
FCI o el retiro de la respectiva autorización, serán causal de la
liquidación anticipada del FCI. El reglamento de gestión deberá prever
el procedimiento de liquidación y los mecanismos para la determinación
del valor de las cuotapartes.
SECCIÓN II
FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
INFORMACIÓN ADICIONAL PERIÓDICA.
ARTÍCULO 23.- La Sociedad Gerente deberá publicar en su sitio web y
encontrarse disponible en sus oficinas para el público inversor un
informe mensual sobre el cobro del capital e intereses correspondientes
a los créditos que integran el patrimonio neto del FCI y problemas
planteados en su gestión.
Dicho informe deberá ser elaborado por contador público independiente,
inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma
esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y publicado
dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de
cada mes.
Será exclusiva responsabilidad de la Sociedad Gerente informar como
Hecho Relevante cualquier circunstancia que pueda afectar el cobro en
tiempo y forma de los créditos y toda desviación significativa que se
produzca en el cobro invocando las razones del caso e indicando las
perspectivas de cobro.
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NETO DEL FCI.
ARTÍCULO 24.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72
de la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, resultará
de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Sección III del
Capítulo I del Título XVI de estas Normas.
CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 25.- Adicionalmente al contenido mínimo establecido en el
artículo 4° de la Sección I del presente Capítulo, el Prospecto de
emisión deberá informar sobre:
1. La política de análisis y selección de los créditos efectuada por la
Sociedad Gerente, incluyendo, las pautas de elegibilidad de los
tomadores de los créditos; el procedimiento establecido para el
análisis de su capacidad crediticia; y los términos y condiciones de
los préstamos.
2. Descripción del régimen de cobranza de los créditos y el
procedimiento aplicable para los créditos morosos.
3. La existencia de un manual de procedimiento al efecto, debiendo en
su caso, acompañar copia.
4. Pautas mínimas de diversificación.
Respecto de una cartera de créditos ya seleccionada adicionalmente
deberá informar:
I. Su composición, indicando su origen, precio de adquisición,
rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión
acerca de los remanentes en su caso.;
II. características de la cartera informando la relación de los
créditos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y
original, por capital remanente y original, tasa de interés de los
créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y
toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura;
III. informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y
precancelaciones relativas a otros créditos otorgados donde se registre
la actuación del mismo originante, actualizado al último día del mes
previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta
pública;
IV. identificación de titular o titulares originales de los derechos
creditorios;
V. análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual
(salvo en los casos que por las características propias de los créditos
requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora,
incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios,
régimen de comisiones y todo factor de estrés que afecte la cartera,
como así también otras variables ponderadas para su elaboración.
En tales casos, deberá acompañar, junto con la solicitud de
autorización, un detalle de las condiciones de elegibilidad de la
cartera de créditos seleccionada, mediante la presentación de un
informe elaborado por un contador público independiente, inscripto en
el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada
por el respectivo Consejo Profesional.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 26.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos que
se constituyan mediante el procedimiento de autorización automática de
oferta pública, se regirán por el régimen especial establecido en la
presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables
para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 27.- Los valores negociables que se emitan bajo el presente
régimen podrán ser adquiridos únicamente por Inversores Calificados
definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título
II de estas Normas. Los Agentes que actúen en las respectivas
operaciones de compraventa deberán verificar que la parte compradora
reúna los requisitos previstos a fin de ser considerada dentro de dicha
categoría.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 28.- El monto nominal máximo no deberá superar el monto
equivalente UVA SIETE MILLONES (7.000.000), o su equivalente en Pesos o
moneda extranjera, calculado al tipo de cambio de referencia
Comunicación “A” 3500 del BCRA o, si se trata de una moneda extranjera
distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del
BNA al cierre del día anterior a la fecha de aprobación de los términos
y condiciones de emisión.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 29.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo 28 de la presente Sección, se considerarán todas las emisiones
realizadas por los mismos participantes: la Sociedad Gerente, la
Sociedad Depositaria, y el originante de los créditos, bajo el presente
régimen. La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12)
meses anteriores, contados a la fecha aprobación de los términos y
condiciones de la emisión. Se podrá reemitir dentro de este monto
máximo, una vez reintegradas total o parcialmente las cuotapartes.
PREVISIÓN REGLAMENTARIA. AUMENTO DE MONTO.
ARTÍCULO 30.- La previsión reglamentaria relativa al incremento de la
cantidad de cuotapartes del FCI deberá contemplar, en su caso, el
límite de monto y agregación de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 28 y 29 de la presente Sección.
PROSPECTO. NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 31.- La Sociedad Gerente deberá remitir a través de TAD, con
una antelación de DOS (2) días hábiles al inicio del período de
difusión, el Prospecto de emisión y el reglamento de gestión del FCI.
El Prospecto de emisión deberá cumplir con el contenido mínimo
establecido en el artículo 25 de la Sección II del presente Capítulo.
Dicho documento, junto con el reglamento de gestión, no serán objeto de
revisión ni aprobación por parte de esta CNV, pero deberán ser
publicados al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los
sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o
negocien las cuotapartes.
Corresponderá incluir en el Prospecto de emisión una leyenda especial
que disponga: “El presente documento refiere a la constitución de un
fondo común de inversión cerrado de créditos bajo el procedimiento de
autorización automática de oferta pública. Dicha circunstancia implica
que la CNV no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado
control alguno en relación al mismo. La veracidad de la información
suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los
miembros de los órganos de administración y fiscalización de la
Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás
responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de
Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán
responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los Estados
Contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan,
con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene,
a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo
Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del
público inversor con relación a la presente emisión, conforme las
normas vigentes”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 32.- Con la notificación dispuesta en el artículo 31 de la
presente Sección, se producirá la registración del FCI ante la CNV,
procediendo la Sociedad Gerente a publicar a través de la AIF:
1. El reglamento de gestión y el Prospecto de emisión, precisando el
período de difusión y licitación, y la fecha de liquidación y emisión
de las cuotapartes;
2. las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión
respectiva y sus términos y condiciones; y
3. el informe de calificación de riesgo, en caso de corresponder.
El mismo día del cierre de la colocación, se deberá publicar el aviso
de resultado de colocación indicando el monto adjudicado y los saldos
remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de
dispersión.
COLOCACIÓN PRIMARIA. OBLIGATORIEDAD DE LISTADO.
ARTÍCULO 33.- Las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen,
deberán ser colocadas de acuerdo a las disposiciones aplicables a la
colocación primaria establecidas en el Capítulo IV del Título VI de
estas Normas y listadas en un Mercado autorizado por la CNV, en un
panel específico determinado por dicho Mercado. Los Mercados no podrán
establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de las
cuotapartes a ser emitidas bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales
a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
simplicidad de emisión prevista por este procedimiento de autorización
automática de oferta pública de Fondos Comunes de Inversión Cerrados de
Créditos.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 34.- La Sociedad Gerente deberá remitir los estados contables
anuales y trimestrales del FCI conforme lo dispuesto en el artículo 5°
de la Sección I del presente Capítulo; publicar con periodicidad
trimestral a través de la AIF el informe sobre el cobro del capital e
interés previsto en el artículo 23 de la Sección II del presente
Capítulo; y dar cumplimiento con el deber de informar cualquier
afectación o desviación significativa en el cobro de los créditos, en
los términos de lo dispuesto en artículo citado.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 35.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de
Oferta Pública no exime a los órganos del FCI ni a los participantes en
la colocación primaria ni durante la vigencia de la emisión de cumplir
en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y
concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.
TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 36.- Será aplicable el pago de la tasa de fiscalización y
control, establecida en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas,
a los FCI cerrados constituidos bajo el presente régimen.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 37.- La falta de pago de la tasa de fiscalización y control y
los incumplimientos al contenido mínimo del prospecto y/o al régimen
informativo aplicable en los términos del presente, implicará la
prohibición para la Sociedad Gerente de constituir nuevas emisiones
bajo el presente régimen”.
ANEXO I
(Anexo
sustituido por art. 2° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
https://www.cnv.gov.ar/DESCARGAS/MARCOREGULATORIO/BLOB/78a61435-e2f9-4d46-875f-e0dfc9c4bdd9
ANEXO
II
(Anexo
sustituido por art. 3° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el
“REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD
GERENTE (en adelante, la “GERENTE”), la SOCIEDAD DEPOSITARIA (en
adelante, la “DEPOSITARIA”) y los CUOTAPARTISTAS.
El contenido del REGLAMENTO podrá modificarse en todas sus partes
mediante el acuerdo de la SOCIEDAD GERENTE y de la SOCIEDAD
DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los
CUOTAPARTISTAS. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la
SOCIEDAD GERENTE o la SOCIEDAD DEPOSITARIA o modificar los OBJETIVOS Y
POLÍTICA DE INVERSIÓN o la moneda del FCI o aumentar el tope de
honorarios y gastos o las comisiones previstas de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 13, inciso c) de la Ley de Fondos Comunes de
inversión o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el
Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV deberán aplicar las
siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un
plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma,
la comisión de rescate que pudiere corresponder; y (ii) las
modificaciones no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días
corridos desde la publicación del texto de la adenda, a través del
acceso Reglamento de Gestión de la AIF.
Simultáneamente, la SOCIEDAD GERENTE deberá publicar el aviso
pertinente por el acceso Hechos Relevantes de la AIF y, en su caso, el
Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá
proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en
el domicilio electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de
la SOCIEDAD GERENTE.
La reforma de otros aspectos del REGLAMENTO estará sujeta a las
formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes
de Inversión, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles
de la publicación del texto de la adenda, a través del acceso
Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el
acceso Hechos Relevantes.
NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto que se
dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria
contrarias a ciertas disposiciones del reglamento de gestión vigentes a
ese momento, los órganos de los FCI deberán adecuar su texto a las
nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos desde su
entrada en vigencia.
CAPÍTULO 1: “CLÁUSULA PRELIMINAR”.
1. SOCIEDAD GERENTE: la SOCIEDAD GERENTE del FCI es
…......................., con domicilio en jurisdicción de…............
2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la SOCIEDAD DEPOSITARIA del FCI
es….................... con domicilio en jurisdicción
de….............................. .
3. EL FCI: el fondo común de inversión….......................... .
CAPÍTULO 2: “EL FCI”.
1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FCI se
orientan a:
1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN: ….............................. .
1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: …................................... .
2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en las
NORMAS CNV, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los
objetivos y política de inversión del FCI determinados, el FCI puede
invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a
continuación, en:
2.1. …............
2.2. …............
2.3. …............
2.4. …............
3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los
Mercados locales autorizados por la CNV, las inversiones por cuenta del
FCI se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes
Mercados del exterior: …............................ .
4. MONEDA DEL FCI: es el…..............., o la moneda de curso legal
que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO 3: “LOS CUOTAPARTISTAS”.
1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: …................ .
2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los
rescates es de….... .
3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: …................. .
CAPÍTULO 4: “LAS CUOTAPARTES”.
En el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Sección III del
Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV, las cuotapartes serán:
….............. .
1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Se aplicarán los criterios
específicos del artículo 53 de la Sección IV del Capítulo II del Título
V de las NORMAS CNV.
2. UTILIDADES DEL FCI: los beneficios devengados al cierre de cada
ejercicio anual del FCI….............. .
CAPÍTULO 5: “FUNCIONES DE LA GERENTE”.
CAPÍTULO 6: “FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA”.
CAPÍTULO 7: “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”.
1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el
artículo 39 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las
NORMAS CNV es el….........................
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS: el límite anual máximo referido por el
artículo 40 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las
NORMAS CNV es el….............. .
3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el
artículo 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las
NORMAS CNV es el…................... .
4. HONORARIOS DE COMERCIALIZACIÓN: el límite anual máximo referido por
el artículo 43 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las
NORMAS CNV es el ..............
5. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el artículo 44 de la
Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es
el…................................ .
6. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: …................... .
7. COMISIÓN DE RESCATE: …......................... .
8. COMISIÓN DE COMERCIALIZACION: ….........................
9. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será
equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar
según lo previsto en la Sección 6 precedente.
CAPÍTULO 8: “LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE
INVERSIÓN”.
1. HONORARIOS DE LA GERENTE Y DEPOSITARIA EN SU ROL DE LIQUIDADORES:
CAPÍTULO 9: “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”.
1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FCI
cierra el…..............
CAPÍTULO 10: “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS”.
CAPÍTULO 11: “CUESTIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO
CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES”.
ANEXO
III
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
IV
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO V
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
VI
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
VII
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
VIII
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
IX
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO X
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
XI
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
XII
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
XIII
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO
XIV
(Anexo
derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
Antecedentes Normativos:
- Sección II sustituida por art. 1°
de la Resolución
General N° 1064/2025 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 25/4/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Anexo XII, Capítulo 8 sustituido
por art. 3º de la Resolución
General Nº 968/2023 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo XII sustituido por art. 7º de la Resolución
General Nº 961/2023 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo XIV, Capítulo III sustituido
por art. 1º de la Resolución
General Nº 931/2022 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo XIV, Capítulo IV sustituido
por art. 2º de la Resolución
General Nº 931/2022 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo XII sustituida por art. 6° de
la Resolución
General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Sección VI incorporada por art. 1°
de la Resolución
General N° 796/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Anexo XI sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 783/2019 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 11/02/2019.
Vigencia: a apartir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Anexo I sustituido por art. 11 de la Resolución
General N° 767/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Anexo XI sustituido por art. 12 de la Resolución
General N° 767/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 10
de la Resolución
General N° 763/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo XII derogado por art.
6° de la Resolución
General N° 763/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Ex- Anexo XIII renumerado como
Anexo XII por art. 7° de la Resolución
General N° 763/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Ex- Anexo XIV renumerado como Anexo XIII por art. 7° de
la Resolución
General N° 763/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Ex- Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 7° de la Resolución
General N° 763/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo II sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 750/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Ex-Anexo XV renumerado como Anexo XIV incorporado por art. 3° de la Resolución
General N° 750/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Ex-Anexo III sustituido por art. 7°
de
la Resolución
General N° 735/2018 de la
Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo III sustituido por art. 6° de
la Resolución
General N° 735/2018 de la
Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo II sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 727/2018 de la
Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 6°, Inciso 6) derogado por
art. 1° de la
Resolución
General N° 695/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 6°, Inciso
7) renumerado como inciso 6), por art. 2° de la Resolución
General N° 695/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo I
sustituido por art. 4° de la Resolución
General N° 690/2017 de la
Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución
General N° 690/2017 de la
Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección I sustituida por art. 2° de
la
Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículos 7° a 12 sustituidos por
art. 1° de
la Resolución
General N° 682/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina
- Anexo XIV "TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN
DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE
INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA CONFORME EL INCISO C) DEL ARTÍCULO
23 DEL CAPÍTULO II" derogado por art. 5º de la Resolución
General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Anterior Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 6º de la Resolución
General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 3° sustituido
por art. 1° de
la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4° sustituido por
art. 1° de
la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 1°
de
la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial.