Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO III


(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS

SECCIÓN I

RÉGIMEN GENERAL

ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se constituyan con un número determinado de cuotapartes de acuerdo con el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, los representantes de los órganos del FCI deberán presentar, junto con la solicitud de autorización de oferta pública, la información y documentación que se indica en los artículos siguientes.

Los fondos comunes de inversión cerrados deberán invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

La denominación de estos FCI deberá incluir la expresión “fondo común de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto especial de inversión.

Atendiendo a la estructura y características del FCI, la CNV podrá disponer que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida exclusivamente a Inversores Calificados.

Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los FCI abiertos (Capítulos I y II del presente Título).

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 2°.- Los órganos del FCI deberán presentar:

1. Reglamento de gestión.

2. Solicitud de autorización de listado en los Mercados autorizados por la CNV en los que se negociarán las cuotapartes del FCI.

3. Prospecto de emisión.

4. Las resoluciones sociales de los órganos por las cuales se resuelve la constitución del FCI consignándose expresamente su denominación, incluido el monto máximo de emisión.

5. Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad de los demás participantes.

6. Toda otra documentación complementaria que la CNV estime necesaria a los fines de su autorización.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán mantener a disposición de la CNV todos los contratos suscriptos relativos a la emisión.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 3°.- El reglamento de gestión deberá contener, como mínimo:

1. Denominación del FCI, individualizando el objeto de inversión.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Plazo de duración del FCI. Período de liquidación del FCI.

4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

5. Moneda del FCI.

6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio neto del FCI, de corresponder. Descripción del activo del FCI.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el FCI.

8. Normativa aplicable para la valuación de la cartera de inversiones del FCI.

9. Inversiones transitorias. Fondos líquidos disponibles.

10. Derechos que otorgan las cuotapartes.

11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.

12. Integración de cuotapartes.

13. Forma de emisión de cuotapartes.

14. Disposiciones para el caso de reemplazo de la Sociedad Gerente o la Depositaria.

15. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al FCI.

16. Procedimiento y plazo de liquidación del FCI.

17. Fecha de cierre de ejercicio económico.

18. Régimen de distribución de utilidades.

19. Régimen de asambleas.

20. Cláusulas del artículo 24 bis de la Ley de Fondos Comunes de Inversión: rescate anticipado de cuotapartes, pago de rescate en especie, incremento de la cantidad de cuotapartes, integración diferida de cuotapartes, extensión del plazo del FCI.

CONTENIDO DEL PROSPECTO.

ARTÍCULO 4°.- El Prospecto de emisión deberá contener, como mínimo:

1. Portada:

a) Denominación del FCI cerrado;

b) identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;

c) cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión;

d) leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por Resolución Nº… de fecha… de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”.

2. Advertencias.

3. Consideraciones de riesgo de la inversión.

4. Resumen de los términos y condiciones del FCI:

a) Denominación del FCI;

b) monto de emisión de cuotapartes;

c) moneda del FCI;

d) identificación de otros participantes (Agente de registro, desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero, Agentes de colocación, auditor externo, etc.);

e) relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del FCI y los participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o de mitigación establecidos al efecto;

f) descripción de clases de cuotapartes:

1) Derechos que otorgan;

2) precio de suscripción;

3) denominación mínima y unidad mínima de negociación;

4) fecha de emisión e integración;

5) ámbito de negociación;

g) plan de inversión. Objetivo y política de inversión;

h) pautas de diversificación mínima de las inversiones, de corresponder;

i) plazo de duración del FCI, período de liquidación del FCI;

j) de corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del Agente de Calificación de Riesgo, fecha del informe de calificación, nota de calificación asignada;

k) normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior; normativa aplicable en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

5. Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria:

a) Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico;

b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones;

c) respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de la CNV.

6. Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:

a) Denominación social, CUIT, domicilio;

b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda;

c) nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos;

d) antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto;

e) estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables en el sitio web del Organismo o de una entidad financiera, deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable se encuentra disponible en el sitio web de la CNV o en el sitio web del BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán objeto de inversión del FCI. Plan de inversión, de producción y estratégico.

8. Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes.

9. Cualquier otra información que le sea requerida por esta CNV, de acuerdo con la naturaleza y características del objeto de inversión.

10. Tratamiento impositivo aplicable.

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 5°.- Se deberá presentar a la CNV a través de los accesos respectivos de la AIF:

1. Estados Contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y acta de asamblea de cuotapartistas que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

El informe de auditoría anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las políticas de inversión del FCI y de los objetivos del mismo y de las cláusulas contenidas en el reglamento anual de gestión. Deberá pronunciarse también sobre la valuación de los activos del FCI en función de las normas de aplicación establecidas en el reglamento de gestión, sobre los procesos de control interno para el debido cumplimiento de las normas, así como también sobre los sistemas de información para registrar el origen y la aplicación de los fondos en las transacciones que se efectúen con activos del FCI.

2. Estados Contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Los Estados Contables –anuales y trimestrales- deberán contener la siguiente información complementaria:

a) Identificación de los órganos del FCI y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.

b) Descripción del objeto de inversión del FCI, con detalle de los proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del fondo.

c) Plazo de duración del FCI.

d) Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.

e) Valor contable de cuotaparte.

f) Otra información relevante.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.

Atendiendo a la naturaleza del objeto de inversión, se deberá publicar en la AIF, al menos con periodicidad trimestral, informe técnico de valuación de los activos integrantes del FCI, que incluya el estado de avance del proyecto, elaborado conforme a las pautas establecidas en el reglamento de gestión por entidad independiente con experiencia y antecedentes comprobables, los que deberán ser incorporados como anexo a dicho informe.

El valor contable de cuotaparte deberá publicarse en forma diaria, conforme últimos estados contables, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión “Sistema Informático CNV-CAFCI”.

Respecto de las inversiones en los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos y de las disponibilidades, deberá publicarse detalle de la composición de la cartera del FCI del último día hábil de cada semana y su valuación en forma diaria, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la CAFCI “Sistema Informático CNV-CAFCI”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso 4 del Capítulo I de este Título.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán informar a la CNV acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de la actividad del FCI, por medio de acceso Hechos Relevantes de la AIF.

OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 6°.- Las cuotapartes de los FCI deberán contar con oferta pública autorizada y ser colocadas mediante los mecanismos de colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas. Asimismo, deberán contar con negociación admitida en un Mercado autorizado y ser depositadas en el ADCVN.

Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del FCI, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta pública de las cuotapartes.

REQUISITOS DE DISPERSIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Desde su constitución y durante su vigencia, el FCI deberá tener un mínimo de CINCO (5) cuotapartistas y ningún cuotapartista podrá mantener directa o indirectamente una participación que exceda el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho el total de las cuotapartes emitidas.

La Sociedad Gerente deberá controlar el cumplimiento de los requisitos citados durante la vigencia del FCI. A tal efecto, corresponderá al ADCVN informar a los órganos del FCI las transferencias de cuotapartes.

En caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, la Sociedad Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata a través de un Hecho Relevante en la AIF, y contará con un plazo de SEIS (6) meses para su regularización, vencido el cual podrá solicitar en forma fundada, ante la CNV, el otorgamiento de una prórroga por única vez de idéntico plazo.

Transcurrido dicho plazo o la prórroga respectiva, la Sociedad Gerente que no hubiera regularizado la situación, deberá proceder a liquidar el FCI.

CLASES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 8°.- El reglamento de gestión podrá prever la emisión de cuotapartes, tanto de condominio como de renta, en los términos de lo previsto en el octavo párrafo del artículo 1º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

En este último caso, deberá encontrarse definido en los documentos de la oferta, el activo específico junto con el flujo de fondos estimado y los mecanismos tendientes a garantizar el repago de las cuotapartes.

En el caso de emisión de cuotapartes de condominio con preferencia patrimonial, deberán encontrarse definidas en los documentos de la oferta, las condiciones de su emisión, los derechos de preferencia patrimonial, método de cálculo, en su caso, y forma de pago, así como los restantes derechos económicos y políticos.

Los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 7° de la presente Sección, deberán ser cumplidos teniendo en cuenta la totalidad de las cuotas emitidas y en circulación, incluyendo las clases identificadas en los párrafos precedentes.

EMISIÓN EN TRAMOS. AUMENTO DE CUOTAPARTES. DERECHO DE PREFERENCIA.

ARTÍCULO 9°.- El reglamento de gestión podrá prever la colocación y la emisión de cuotapartes en uno o más tramos, dentro del monto máximo autorizado.

En el caso de aumento de la cantidad de cuotapartes del FCI o ante la emisión de un nuevo tramo, los cuotapartistas tendrán derecho a suscribir preferentemente las nuevas cuotapartes en proporción a sus tenencias.

El reglamento de gestión deberá establecer el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, el cual deberá ajustarse en lo pertinente a lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales y la reglamentación dictada al efecto por el Organismo.

Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos por la Ley General de Sociedades y el reglamento de gestión.

La Sociedad Gerente deberá verificar que el porcentaje máximo del artículo 7° de la presente Sección, no sea excedido por el ejercicio del derecho de suscripción preferente.

A los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas cuotapartes, la Sociedad Gerente deberá contar con la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a la CNV conjuntamente con la solicitud de autorización de oferta pública y puesta a difusión en la AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

1. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado de alguno de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.

2. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o administradores de alguno de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.

3. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera accionista, deudor, acreedor o garante de alguno de los participantes del FCI, sus controladas, vinculadas, o de entes económicamente vinculados con aquéllos, por montos significativos en relación con el patrimonio de cada uno de los participantes o del suyo propio.

4. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora tuviera intereses significativos en alguno de los participantes del FCI, sus controladas, vinculadas, o en los entes que estuvieran vinculados económicamente con aquéllos, o los hubiera tenido en el ejercicio al que se refiere la tarea de la valuación.

5. La remuneración de la entidad evaluadora fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultado de la tarea.

6. La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función del resultado de las operaciones de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.

7. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o volumen relevante a los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto –excepto la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria-, sus controladas o vinculadas o de los accionistas controlantes, o que tengan en ellos en forma directa o indirecta participaciones significativas, por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como evaluadora. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se efectúen durante el último ejercicio anterior a la designación.

La evaluadora deberá dejar constancia en su informe del cumplimiento de los requisitos de independencia previstos.

No será exigible lo dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo, a los FCI que publiquen valor diario de cuota, en cuyo caso se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día anterior al comienzo del período de licitación.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ANTE LA EMISIÓN EN TRAMOS.

ARTÍCULO 10.- La emisión de un nuevo tramo podrá resolverse una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio en el activo específico y publicada de manera completa y actualizada en la AIF, la información exigida en el Régimen Informativo Periódico aplicable para los fondos comunes de inversión cerrados.

En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá:

1. Informar a la CNV su intención de colocar con anticipación de CINCO (5) días hábiles a la publicación del aviso de suscripción, mediante la presentación de una nota, y de un ejemplar del Prospecto de emisión actualizado, el cual deberá contener:

a) Resumen de situación contable y financiera del FCI;

b) inversiones del FCI a la fecha del Prospecto;

c) las razones de la emisión y, en caso de encontrarse definida la inversión, el destino que se dará a los fondos;

d) el precio de suscripción de las nuevas cuotapartes, con indicación de lo dispuesto por la evaluadora independiente en el informe respectivo, así como el pronunciamiento de los órganos del FCI respecto de dicho precio;

e) información relativa al cumplimiento de los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 7° de la presente Sección.

2. Publicar en la AIF, junto con el aviso de suscripción correspondiente, el Prospecto de emisión actualizado; la resolución social de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma; los informes de valuación respectivos; la calificación de riesgo, de corresponder; y toda otra información que por su relevancia deba ser publicada en la AIF.

En cada oportunidad se publicará, junto con el aviso de resultado de colocación, el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.

La adopción del presente procedimiento deberá garantizar el ejercicio del derecho de suscripción preferente en los términos de lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales, así como cumplimentar los plazos mínimos de difusión y de licitación previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.

CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES.

ARTÍCULO 11.- El reglamento de gestión podrá prever el aumento del número de cuotapartes por capitalización de utilidades sobre la base de estados contables anuales, con dictamen de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la capitalización, deberá solicitarse la autorización de oferta pública de las cuotapartes a emitirse, las que serán asignadas en forma proporcional a la tenencia de cada cuotapartista.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE EN OTRAS MONEDAS. SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE. RESCATE EN ESPECIE.

ARTÍCULO 12.- Las suscripciones y los rescates de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del FCI, debiéndose abonar los rescates en la misma moneda con la cual se hubiese realizado la suscripción.

Podrá preverse la suscripción de cuotapartes mediante la entrega de valores negociables incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos- con oferta pública en Mercados autorizados por la CNV o del exterior, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y conforme el procedimiento de adjudicación y valuación que a tal efecto se describa en el reglamento de gestión y siempre que el aporte resulte consistente con los objetivos y políticas de inversión del FCI.

En el caso de que no se trate de valores negociables con oferta pública, el Prospecto de emisión deberá contener un detalle pormenorizado del activo objeto de integración, junto con los mecanismos de valuación empleados.

No podrán suscribir en especie la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, así como tampoco partes relacionadas con alguna de ellas.

El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del FCI, siempre que se contemple los mecanismos de asignación equitativa y de valuación empleados, pudiendo prever inclusive la aprobación por parte de la asamblea de cuotapartistas del plan de distribución respectivo.

INTEGRACIÓN DIFERIDA. MORA EN LA INTEGRACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Cuando el objeto de inversión del FCI así lo requiera, el reglamento de gestión podrá prever el diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, así como los mecanismos previstos ante la mora en la integración.

En este último caso, el reglamento de gestión podrá disponer, entre otros, la venta de las cuotapartes en mora y, ante el fracaso de la enajenación, su cancelación, así como también podrá establecer, previa intimación al cuotapartista, la caducidad de los derechos con pérdida de lo aportado.

El cuotapartista sólo ejercerá los derechos emergentes de la titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas.

Los aportes en especie no podrán integrarse de forma diferida.

FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES.

ARTÍCULO 14.- Los fondos líquidos disponibles deberán estar depositados en cuentas a la vista y/o invertidos en Fondos Comunes de Inversión Abiertos Money Market (artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas) y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del FCI y su plan y cronograma de inversión. Los FCI encuadrados bajo las previsiones del inciso b. del artículo 15 antes citado podrán ser administrados por la misma sociedad gerente.

CRONOGRAMA Y ESTRATEGIA DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 15.- El reglamento de gestión deberá establecer un cronograma y estrategia de inversión para la conformación del patrimonio neto del FCI de acuerdo al plan de inversión, el que deberá contemplar la inversión de al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI en activos específicos.

El cronograma indicado en el párrafo anterior deberá contemplar plazos acordes con el plazo de vigencia del FCI, de manera que se garantice en todos los supuestos el cumplimiento con la especificidad del mismo.

La Sociedad Gerente podrá, por única vez, modificar el cronograma indicado en el Reglamento, determinando un plazo igual o menor al previsto originalmente, lo que deberá ser informado mediante el acceso Hechos Relevantes de la AIF.

En los restantes casos, de no haberse cumplido el plan de inversión según el cronograma establecido al efecto, la Sociedad Gerente deberá convocar a una asamblea extraordinaria de cuotapartistas a los fines de su tratamiento.

ARTÍCULO 16.- El FCI podrá tomar deuda, la cual no podrá superar su patrimonio neto del FCI.

Asimismo, podrá constituir gravámenes sobre los bienes del FCI de acuerdo con los objetivos y políticas de inversión del FCI.

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.

ARTÍCULO 17.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento de gestión y conforme el procedimiento que se establezca allí.

En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere la consecución de los objetivos y políticas de inversión del FCI.

La existencia de utilidades líquidas y realizadas deberá ser certificada por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 18.- Todo lo relativo a la convocatoria, quórum, asistencia y representación, votación y validez de las asambleas, se regirá por la Ley General de Sociedades.

Adicionalmente, la convocatoria a asamblea deberá ser publicada a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados donde se negocien las cuotapartes.

El reglamento de gestión podrá prever la prescindencia de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de la mayoría exigible de cuotapartistas, acreditado por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cuotapartista y de su voluntad, conforme el procedimiento a tal fin establecido en el reglamento de gestión, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse.

Corresponde a la asamblea ordinaria de cuotapartistas el tratamiento de los Estados Contables anuales auditados. En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá brindar información sobre la evolución y perspectivas de las inversiones del FCI, el grado de avance del plan de inversión, estimación u orientación sobre perspectivas para el próximo ejercicio y cualquier otro hecho o circunstancia relevante para el objetivo del FCI.

Corresponde a la asamblea extraordinaria de cuotapartistas el tratamiento de todos los asuntos que no sean competencia de la asamblea ordinaria y, en particular, las cuestiones previstas en el artículo 24 ter de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria no podrán actuar como representantes de otros cuotapartistas en las asambleas.

Todo lo concerniente a la remisión de la información sobre la asamblea de cuotapartistas y a su difusión a través de la AIF, se regirá por las disposiciones establecidas para las asambleas de las entidades Emisoras (artículo 4º de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas).

Adicionalmente, deberá encontrarse a disposición de la CNV, con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada, el cierre del Registro de depósito de los títulos, las comunicaciones de asistencia remitidas por los cuotapartistas, junto con los certificados de tenencia respectivos y, tratándose de apoderados, el instrumento habilitante correspondiente.

Podrán celebrarse asambleas unánimes de cuotapartistas siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas en el artículo 4º bis de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas.

ASAMBLEAS A DISTANCIA.

ARTÍCULO 19.- El reglamento de gestión podrá prever la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las entidades Emisoras (Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas).

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FCI. RESCATE ANTICIPADO.

ARTÍCULO 20.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del FCI, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con la aprobación de la asamblea extraordinaria de cuotapartistas.

En dichos supuestos, los órganos del FCI deberán presentar a la CNV:

1. Escrito que fundamente la reforma;

2. texto del reglamento de gestión y del Prospecto de emisión;

3. actas de directorio de los órganos del FCI que aprueban la modificación;

4. en su caso, acta de asamblea extraordinaria o documentación que acredite la conformidad de los cuotapartistas.

Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de gestión o con la prórroga del plazo de duración del FCI, podrán solicitar el rescate anticipado de sus cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la Sociedad Gerente, dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha de celebración de la asamblea.

En caso de prórroga del FCI, el reintegro del valor de la participación será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia del FCI o en el término máximo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que resulte mayor.

En el caso de modificación sustancial del reglamento de gestión, deberá contemplar el plazo para el reintegro del valor de la participación del cuotapartista disconforme, de acuerdo con la naturaleza de los activos del FCI, no pudiendo exceder el plazo de UN (1) año a partir de la aprobación de la modificación correspondiente por la CNV.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente, en base a la opinión de una (1) o más evaluadoras independientes, las que la Sociedad Gerente deberá publicar en el acceso correspondiente de la AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes, a más tardar, el día de celebración de la asamblea o de la publicación del aviso de la implementación del mecanismo alternativo ante su prescindencia.

En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

En caso de que el FCI distribuyese utilidades durante el período entre el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento del pago de éstas, en la misma forma y plazos que los demás cuotapartistas.

Salvo previsión en contrario del reglamento de gestión, este derecho de rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma total o parcial. En caso de rescate parcial, la comunicación o la manifestación ejerciendo el derecho de rescate deberá expresar cuál es la cantidad de cuotapartes respecto de las cuales se ejerce el rescate anticipado.

El reglamento de gestión podrá prever que, de alcanzarse determinado umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver la liquidación anticipada del FCI.

RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL FCI.

ARTÍCULO 21.- El reglamento de gestión podrá prever rescates parciales de las cuotapartes, una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio neto en el activo específico y en la medida que no sea alterada la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, ni sea afectada la consecución de los objetivos y políticas de inversión y especificidad del FCI. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su ejercicio y plazos para su pago.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de rescate, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser publicadas junto con el aviso respectivo a través de la AIF y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

Durante toda la vigencia del FCI, el reglamento de gestión podrá prever la adquisición de las cuotapartes por parte del FCI, debiendo respetar el principio de trato igualitario entre todos los cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores. El FCI deberá enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término de UN (1) año desde su adquisición, en cuyo caso se aplicará el derecho de suscripción preferente.

No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición se incumpliera el requisito de dispersión del artículo 7° de la presente Sección, el FCI deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el citado artículo, a los fines de su regularización.

Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum de asamblea.

El reglamento de gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes y la reducción de su cantidad.

En tales supuestos, los órganos del FCI deberán, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de oferta pública de las cuotapartes.

SUSPENSIÓN DE OFERTA PÚBLICA O RETIRO DE AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 22.- La suspensión de oferta pública de las cuotapartes del FCI o el retiro de la respectiva autorización, serán causal de la liquidación anticipada del FCI. El reglamento de gestión deberá prever el procedimiento de liquidación y los mecanismos para la determinación del valor de las cuotapartes.

SECCIÓN II

FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.

INFORMACIÓN ADICIONAL PERIÓDICA.

ARTÍCULO 23.- La Sociedad Gerente deberá publicar en su sitio web y encontrarse disponible en sus oficinas para el público inversor un informe mensual sobre el cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el patrimonio neto del FCI y problemas planteados en su gestión.

Dicho informe deberá ser elaborado por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y publicado dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes.

Será exclusiva responsabilidad de la Sociedad Gerente informar como Hecho Relevante cualquier circunstancia que pueda afectar el cobro en tiempo y forma de los créditos y toda desviación significativa que se produzca en el cobro invocando las razones del caso e indicando las perspectivas de cobro.

ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NETO DEL FCI.

ARTÍCULO 24.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72 de la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de estas Normas.

CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 25.- Adicionalmente al contenido mínimo establecido en el artículo 4° de la Sección I del presente Capítulo, el Prospecto de emisión deberá informar sobre:

1. La política de análisis y selección de los créditos efectuada por la Sociedad Gerente, incluyendo, las pautas de elegibilidad de los tomadores de los créditos; el procedimiento establecido para el análisis de su capacidad crediticia; y los términos y condiciones de los préstamos.

2. Descripción del régimen de cobranza de los créditos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.

3. La existencia de un manual de procedimiento al efecto, debiendo en su caso, acompañar copia.

4. Pautas mínimas de diversificación.

Respecto de una cartera de créditos ya seleccionada adicionalmente deberá informar:

I. Su composición, indicando su origen, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso.;

II. características de la cartera informando la relación de los créditos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura;

III. informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativas a otros créditos otorgados donde se registre la actuación del mismo originante, actualizado al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública;

IV. identificación de titular o titulares originales de los derechos creditorios;

V. análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los créditos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones y todo factor de estrés que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración.

En tales casos, deberá acompañar, junto con la solicitud de autorización, un detalle de las condiciones de elegibilidad de la cartera de créditos seleccionada, mediante la presentación de un informe elaborado por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CRÉDITOS.

ARTÍCULO 26.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos que se constituyan mediante el procedimiento de autorización automática de oferta pública, se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos.

INVERSORES CALIFICADOS.

ARTÍCULO 27.- Los valores negociables que se emitan bajo el presente régimen podrán ser adquiridos únicamente por Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas. Los Agentes que actúen en las respectivas operaciones de compraventa deberán verificar que la parte compradora reúna los requisitos previstos a fin de ser considerada dentro de dicha categoría.

MONTO. LÍMITE.

ARTÍCULO 28.- El monto nominal máximo no deberá superar el monto equivalente UVA SIETE MILLONES (7.000.000), o su equivalente en Pesos o moneda extranjera, calculado al tipo de cambio de referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA al cierre del día anterior a la fecha de aprobación de los términos y condiciones de emisión.

PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.

ARTÍCULO 29.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el artículo 28 de la presente Sección, se considerarán todas las emisiones realizadas por los mismos participantes: la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, y el originante de los créditos, bajo el presente régimen. La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses anteriores, contados a la fecha aprobación de los términos y condiciones de la emisión. Se podrá reemitir dentro de este monto máximo, una vez reintegradas total o parcialmente las cuotapartes.

PREVISIÓN REGLAMENTARIA. AUMENTO DE MONTO.

ARTÍCULO 30.- La previsión reglamentaria relativa al incremento de la cantidad de cuotapartes del FCI deberá contemplar, en su caso, el límite de monto y agregación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente Sección.

PROSPECTO. NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 31.- La Sociedad Gerente deberá remitir a través de TAD, con una antelación de DOS (2) días hábiles al inicio del período de difusión, el Prospecto de emisión y el reglamento de gestión del FCI.

El Prospecto de emisión deberá cumplir con el contenido mínimo establecido en el artículo 25 de la Sección II del presente Capítulo. Dicho documento, junto con el reglamento de gestión, no serán objeto de revisión ni aprobación por parte de esta CNV, pero deberán ser publicados al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien las cuotapartes.

Corresponderá incluir en el Prospecto de emisión una leyenda especial que disponga: “El presente documento refiere a la constitución de un fondo común de inversión cerrado de créditos bajo el procedimiento de autorización automática de oferta pública. Dicha circunstancia implica que la CNV no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno en relación al mismo. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los Estados Contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 32.- Con la notificación dispuesta en el artículo 31 de la presente Sección, se producirá la registración del FCI ante la CNV, procediendo la Sociedad Gerente a publicar a través de la AIF:

1. El reglamento de gestión y el Prospecto de emisión, precisando el período de difusión y licitación, y la fecha de liquidación y emisión de las cuotapartes;

2. las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y sus términos y condiciones; y

3. el informe de calificación de riesgo, en caso de corresponder.

El mismo día del cierre de la colocación, se deberá publicar el aviso de resultado de colocación indicando el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.

COLOCACIÓN PRIMARIA. OBLIGATORIEDAD DE LISTADO.

ARTÍCULO 33.- Las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen, deberán ser colocadas de acuerdo a las disposiciones aplicables a la colocación primaria establecidas en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas y listadas en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por dicho Mercado. Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de las cuotapartes a ser emitidas bajo este régimen.

En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este procedimiento de autorización automática de oferta pública de Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 34.- La Sociedad Gerente deberá remitir los estados contables anuales y trimestrales del FCI conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Sección I del presente Capítulo; publicar con periodicidad trimestral a través de la AIF el informe sobre el cobro del capital e interés previsto en el artículo 23 de la Sección II del presente Capítulo; y dar cumplimiento con el deber de informar cualquier afectación o desviación significativa en el cobro de los créditos, en los términos de lo dispuesto en artículo citado.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 35.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de Oferta Pública no exime a los órganos del FCI ni a los participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia de la emisión de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.

TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 36.- Será aplicable el pago de la tasa de fiscalización y control, establecida en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, a los FCI cerrados constituidos bajo el presente régimen.

INCUMPLIMIENTOS.

ARTÍCULO 37.- La falta de pago de la tasa de fiscalización y control y los incumplimientos al contenido mínimo del prospecto y/o al régimen informativo aplicable en los términos del presente, implicará la prohibición para la Sociedad Gerente de constituir nuevas emisiones bajo el presente régimen”.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

https://www.cnv.gov.ar/DESCARGAS/MARCOREGULATORIO/BLOB/78a61435-e2f9-4d46-875f-e0dfc9c4bdd9

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el “REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD GERENTE (en adelante, la “GERENTE”), la SOCIEDAD DEPOSITARIA (en adelante, la “DEPOSITARIA”) y los CUOTAPARTISTAS.

El contenido del REGLAMENTO podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la SOCIEDAD GERENTE y de la SOCIEDAD DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la SOCIEDAD GERENTE o la SOCIEDAD DEPOSITARIA o modificar los OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN o la moneda del FCI o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) de la Ley de Fondos Comunes de inversión o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder; y (ii) las modificaciones no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.

Simultáneamente, la SOCIEDAD GERENTE deberá publicar el aviso pertinente por el acceso Hechos Relevantes de la AIF y, en su caso, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.

Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la SOCIEDAD GERENTE.

La reforma de otros aspectos del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de la publicación del texto de la adenda, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el acceso Hechos Relevantes.

NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria contrarias a ciertas disposiciones del reglamento de gestión vigentes a ese momento, los órganos de los FCI deberán adecuar su texto a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos desde su entrada en vigencia.

CAPÍTULO 1: “CLÁUSULA PRELIMINAR”.

1. SOCIEDAD GERENTE: la SOCIEDAD GERENTE del FCI es …......................., con domicilio en jurisdicción de…............

2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la SOCIEDAD DEPOSITARIA del FCI es….................... con domicilio en jurisdicción de….............................. .

3. EL FCI: el fondo común de inversión….......................... .

CAPÍTULO 2: “EL FCI”.

1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FCI se orientan a:

1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN: ….............................. .

1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: …................................... .

2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en las NORMAS CNV, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FCI determinados, el FCI puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:

2.1. …............

2.2. …............

2.3. …............

2.4. …............

3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los Mercados locales autorizados por la CNV, las inversiones por cuenta del FCI se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes Mercados del exterior: …............................ .

4. MONEDA DEL FCI: es el…..............., o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO 3: “LOS CUOTAPARTISTAS”.

1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: …................ .

2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de….... .

3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: …................. .

CAPÍTULO 4: “LAS CUOTAPARTES”.

En el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV, las cuotapartes serán: ….............. .

1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Se aplicarán los criterios específicos del artículo 53 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV.

2. UTILIDADES DEL FCI: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FCI….............. .

CAPÍTULO 5: “FUNCIONES DE LA GERENTE”.

CAPÍTULO 6: “FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA”.

CAPÍTULO 7: “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”.

1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el artículo 39 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el….........................

2. COMPENSACIÓN POR GASTOS: el límite anual máximo referido por el artículo 40 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el….............. .

3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el artículo 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el…................... .

4. HONORARIOS DE COMERCIALIZACIÓN: el límite anual máximo referido por el artículo 43 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el ..............

5. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el artículo 44 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el…................................ .

6. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: …................... .

7. COMISIÓN DE RESCATE: …......................... .

8. COMISIÓN DE COMERCIALIZACION: ….........................

9. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar según lo previsto en la Sección 6 precedente.

CAPÍTULO 8: “LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN”.

1. HONORARIOS DE LA GERENTE Y DEPOSITARIA EN SU ROL DE LIQUIDADORES:

CAPÍTULO 9: “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”.

1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FCI cierra el…..............

CAPÍTULO 10: “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS”.

CAPÍTULO 11: “CUESTIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES”.

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO IV

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO V

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO VI

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO VII

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO VIII

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO IX

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO X

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO XI

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO XII


(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO XIII

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO XIV

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Antecedentes Normativos:

- Sección II sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 1064/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XII, Capítulo 8 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XII sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XIV, Capítulo III sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XIV, Capítulo IV sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XII sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Sección VI incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 796/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XI sustituido por art. 6° de la Resolución N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-
Anexo XI sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XII derogado por art. 6° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Ex- Anexo XIII renumerado como Anexo XII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Ex- Anexo XIV renumerado como Anexo XIII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Ex- Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo II sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Ex-Anexo XV renumerado como Anexo XIV incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Ex-Anexo III sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo III sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 6°, Inciso 6) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 6°, Inciso 7) renumerado como inciso 6), por art. 2° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículos 7° a 12 sustituidos por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina

- Anexo XIV "TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA CONFORME EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DEL CAPÍTULO II" derogado por art. 5º de la
Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 6º de la
Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo  3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.