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CAPÍTULO V
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS REGIMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- En función del objeto establecido en cada producto de
inversión colectiva se podrá optar por la constitución de fondos
comunes de inversión cerrados o fideicomisos financieros (“PICs”)
conforme a los regímenes especiales previstos en este Capítulo V.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 2°.- Los PICs que se constituyan en los términos de las
Secciones II, III, IV y VII del presente Capítulo deberán incluir en su
denominación la identificación especial relativa al régimen bajo el
cual se constituyen.
ARTÍCULO 3°.- Por su parte, aquellos PICs que se constituyan en los
términos de las Secciones V y VI del presente Capítulo deberán
consignar dicha circunstancia en la portada del Prospecto.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 4°.- Los PICs que no se constituyan en los términos de alguno
de los regímenes especiales dispuestos en el presente Capítulo no
podrán utilizar ninguna denominación análoga o indicación que preste a
confusión respecto de su encuadre.
SECCIÓN II
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 5°.- Se considerarán “PICs para el Desarrollo Inmobiliario” a
aquellos vehículos cuyo objeto se encuentre destinado al
financiamiento, renta, inversión y/o desarrollo de la actividad
inmobiliaria.
A tales efectos, el activo subyacente deberá constituirse, ya sea de
manera directa o indirecta, con el desarrollo, financiamiento,
adquisición, refacción, inversión y/o renta de activos inmobiliarios
y/o a través de vehículos creados exclusivamente a dichos fines y/o
instrumentos con garantía real y/o que prevean mecanismos de control
sobre la afectación exclusiva de los fondos al proyecto elegible.
ARTÍCULO 6°.- Se podrán emitir cuotapartes o valores fiduciarios que
otorguen el derecho a adquirir y/o a resultar adjudicatario de unidades
funcionales o equivalente (o de una cantidad de metros cuadrados que
resulten canjeables por estos), debiendo precisar los mecanismos de
asignación equitativa y los mecanismos de valuación utilizados. En caso
de los fondos comunes de inversión podrá preverse a tales fines la
aprobación por parte de la asamblea de cuotapartistas del plan de
distribución respectivo.
PARTICIPANTES.
ARTICULO 7°.- En los PICs en cuyo objeto se contemple el desarrollo,
directa o indirectamente, de proyectos inmobiliarios se deberá designar
un desarrollador y un auditor técnico, mientras que en aquellos cuyo
objeto se encuentre destinado a la inversión en la actividad
inmobiliaria se deberá designar un administrador inmobiliario.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo dispuesto en la presente Sección, y
adicionalmente al contenido dispuesto, según el caso, en la Sección VII
del Capítulo II y Capítulo IV del Título V de estas Normas, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá incluir la información que a
continuación se detalla:
1. En caso de que el objeto contemple un desarrollo inmobiliario:
a) El plan de inversión con indicación de las características y
condiciones de los activos inmobiliarios, incluyendo las
características generales (tipología, ubicación, etc.) de los proyectos
a desarrollar y/o de los inmuebles adquiridos o cedidos a fin de llevar
a cabo la o las obras.
b) Descripción del desarrollador y/o sujetos asimilables en la cual se
incluya la información requerida, según el caso, en el artículo 21,
inciso 8., apartados a), b), d), e), f) incisos 1) y 2), e i) del
Capítulo IV, o en el artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas
Normas, según corresponda. Adicionalmente se deberá consignar los
proyectos en los que se encuentre participando y demás antecedentes
profesionales.
c) Identificación del auditor técnico indicando nombre completo, CUIT,
domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y datos relativos
a la inscripción en la matricula del Consejo Profesional respectivo, de
corresponder. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los
que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
d) Detalle de antecedentes del director de obra y/o empresa constructora, de corresponder.
e) En el caso de fideicomisos financieros se deberá incluir de manera
adicional información sobre los contratos celebrados y/o a celebrarse
en relación con la ejecución del emprendimiento (contratos de proyecto,
dirección y construcción de obra, de corresponder) y un detalle de los
contratos de seguros vinculados a la ejecución de las obras. El
proyecto inmobiliario debe contar con todas las pólizas de seguro
correspondientes a los efectos de cubrir una amplia variedad de riesgos
potenciales existentes desde el comienzo de la construcción hasta su
finalización, debiendo contemplarse los seguros de responsabilidad
civil frente a terceros y exigir a los contratistas seguros de
responsabilidad del personal que trabaje en el emprendimiento, como
también prever cualquier otro riesgo que resulte razonablemente
asegurable.
f) Cuestiones regulatorias: detalle de todas las licencias y
aprobaciones regulatorias necesarias de las autoridades de la
jurisdicción en la que se encuentra el emprendimiento inmobiliario. Se
deberá informar sobre las autorizaciones, habilitaciones, permisos,
derechos de construcción, subdivisiones, reglamentos, factibilidades y
demás regulación aplicable al emprendimiento, precisando cuales han
sido obtenidas a la fecha de autorización de oferta pública, cuáles
serán obtenidas con posterioridad y las implicancias de ello.
g) Cuestiones ambientales: se deberá informar con relación al proyecto
inmobiliario sobre el cumplimiento de todas las leyes, ordenanzas,
normas y regulaciones nacionales, provinciales y municipales del lugar
en el que se pretende desarrollar el mismo, en relación con la
protección del medio ambiente.
2. En los casos en que se contemple la inversión en renta o financiamiento de la actividad inmobiliaria, se deberá incluir:
a) detalle de las características generales (tipología, ubicación,
etc.) de los inmuebles, y los principales términos y condiciones de los
contratos celebrados o a celebrarse (plazo, moneda, garantías y avales,
seguros, etc.), así como, en su caso, las condiciones de emisión de los
créditos y/o valores hipotecarios cedidos.
b) Descripción del administrador y/o asimilables en la cual se incluya
la información requerida, según el caso, en el artículo 21, inciso 8.,
apartados a), b), d), e), f) incisos. 1) y 2), e i) del Capítulo IV, o
en el artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según
corresponda. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los
que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
3. En todos los supuestos, cuando se prevea la inversión a través de un
vehículo particular y/o de instrumentos, deberán detallarse los
términos y condiciones de su constitución, acompañando en su caso el
contrato constitutivo respectivo, del cual deberá surgir el objeto de
creación.
4. Planilla de costos y gastos estimados, el flujo de fondos proyectado
con indicación de los supuestos contemplados para su elaboración y el
cronograma de pago de servicios de valores fiduciarios o cuotapartes de
renta. De corresponder, se deberá incluir el cronograma de
integraciones.
5. Información sobre el procedimiento de comercialización, se trate de
venta o alquiler de las unidades, o de su adjudicación a los tenedores
de valores fiduciarios o cuotapartes.
6. Procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación y cancelación del instrumento.
7. Criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección e incorporación de los activos inmobiliarios.
ARTÍCULO 9°.- En caso de no encontrarse previamente identificado el
inmueble objeto del PIC, al momento de la autorización de oferta
pública, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener:
a) El plan de inversión con indicación específica de las
características y condiciones de elegibilidad de los activos
inmobiliarios, considerando las siguientes particularidades según la
inversión:
i) En el caso que el objeto prevea desarrollos inmobiliarios, se
deberán indicar las características generales (tipología, zona
geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar y/o inmuebles a
adquirir para posteriormente llevar a cabo la o las obras.
ii) En los casos en que se contemple la inversión en renta o
financiamiento de la actividad inmobiliaria, se deberán detallar las
características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los
inmuebles a adquirir, y los principales términos y condiciones de los
contratos de locación a celebrarse (plazo, moneda, garantías y avales,
seguros, etc.), así como, en su caso, las condiciones de emisión de los
créditos y/o valores hipotecarios cedidos.
b) la información requerida en los incisos 3. a7. del artículo 8° de la presente Sección.
Una vez que la información indicada en el inciso a) se encuentre
disponible, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberán publicar la
misma en la Autopista de la Información Financiera como Hecho Relevante
o Información Complementaria, según el caso.
AUDITOR TÉCNICO.
ARTÍCULO 10.- El auditor técnico deberá ser un profesional técnico
independiente idóneo en la materia, que tendrá a su cargo la auditoría
de la obra confeccionando un informe sobre el avance de esta,
comparando las proyecciones efectuadas con la aplicación real de los
fondos a la ejecución de las obras, calculando los desvíos y cualquier
otra información que resulte relevante sobre el emprendimiento.
INFORME DE AUDITOR TÉCNICO.
ARTÍCULO 11.- El auditor técnico deberá emitir un informe trimestral
sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del fondo común de
inversión cerrado y el fideicomiso financiero, incluyendo una
conclusión respecto de los resultados arrojados.
Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de la Comisión, a
través de la Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no
podrá exceder de los QUINCE (15) días hábiles luego del cierre de cada
trimestre que se trate, indicando expresamente dicha obligación en el
Prospecto o Suplemento de Prospecto.
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO
CONSTITUIDOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N° 27.440.
ARTÍCULO 12.- A efectos de su autorización para hacer oferta pública,
los fondos comunes de inversión cerrados y los fideicomisos financieros
constituidos conforme lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley N°
27.440 y disposiciones reglamentarias, se regirán por las Secciones I y
II del presente Capítulo y, según el caso, por las Secciones I y II del
Capítulo VI, y por la Sección II del Capítulo VIII del presente Título.
Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones generales de los
fondos comunes de inversión cerrados y de los fideicomisos financieros,
según corresponda.
OBJETO ESPECIAL DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 13.- Los PICs reglamentados en la presente Sección deberán ser
integrados por activos que compongan el objeto especial de inversión
previsto en primer párrafo del artículo 206 de la Ley Nº 27.440.
En el Prospecto o Suplemento de Prospecto se deberá incluir una Sección
en la cual se describa dicho objeto de inversión, con especial
indicación a que el vehículo tiene como finalidad el fomento del
desarrollo de la construcción de viviendas para poblaciones de ingresos
medios y bajos, conforme el rango de viviendas definido por la
Resolución de la entonces Secretaría de Vivienda del Ministerio del
Interior, Obras Públicas y Vivienda N° 20/2018.
ARTÍCULO 14.- Los PICs de la presente Sección, que posean como objeto
de inversión desarrollos inmobiliarios en los términos de lo indicado
en el inciso (a) del primer párrafo del artículo 206 de la Ley N°
27.440, deberán dar inicio de ejecución a las inversiones
correspondientes al objeto específico en un plazo que no podrá superar
los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de
emisión.
A tales efectos, se entenderá por inicio de ejecución a todo acto que
implique la aplicación de al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
los fondos resultantes de la colocación en, sin que la enumeración
resulte taxativa, algunas de las siguientes acciones: adquisición de
terrenos y/o de inmuebles, inicio de trámites administrativos de
permisos de obra, compra de materiales, inicio de desarrollo del
proyecto.
En los casos previstos en el primer párrafo del presente artículo, el
plazo máximo establecido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto para
la adecuación de las inversiones, de acuerdo con el porcentaje mínimo
de inversión indicado en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto
N° 382/2019, no podrá exceder la mitad del plazo de duración del
producto del que se trate.
Cuando el objeto de inversión se corresponda con lo dispuesto en los
incisos (b) y (c) del primer párrafo del artículo 206 de la Ley N°
27.440, la integración total de las inversiones, conforme el porcentaje
mínimo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 382/2019, no podrá
exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de
emisión. Dicho período podrá ser prorrogado por un plazo igual o menor,
por única vez, debiendo ser comunicada la decisión de prórroga mediante
el acceso Hecho Relevante, de la Autopista de la Información
Financiera, con los fundamentos del caso.
En todos los casos, se deberá hacer constar en nota a los Estados
Contables trimestrales y/o anuales respectivos y, de corresponder, en
el informe trimestral del auditor técnico, designado en los términos
del artículo 10 del presente Capítulo, el cumplimiento del plan y
cronograma de inversión y la afectación de los fondos disponibles a la
ejecución de las inversiones específicas seleccionadas.
En caso de que no se diera cumplimiento a los plazos dispuestos en el
presente artículo, se deberá convocar a una asamblea de cuotapartistas
o de beneficiarios, según corresponda, en los términos de lo dispuesto
en el párrafo cuarto del artículo 17 de la presente Sección.
Cuando se enajenaren activos computables, una vez que se hubiere
cumplido con el porcentaje establecido por el artículo 10 del Decreto
N° 382/2019, deberá realizarse en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos la reinversión de los fondos obtenidos por
dicha enajenación en activos específicos.
CONTENIDO DE PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 15.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 8° de la
presente Sección, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá
exponer, en la Sección TRATAMIENTO IMPOSITIVO APLICABLE, los requisitos
establecidos por el artículo 206 de la Ley Nº 27.440 y sus normas
reglamentarias, informando las consecuencias impositivas derivadas de
la adquisición, tenencia y disposición de los valores negociables
emitidos bajo el presente régimen especial.
Asimismo, se deberá incluir, en la Sección correspondiente a
CONSIDERACIONES DE RIESGO DE LA INVERSIÓN, una descripción
pormenorizada de los riesgos inherentes a este tipo de inversiones y,
en particular, un detalle de las consecuencias derivadas del
incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos en el
artículo 206 de la Ley N° 27.440 y sus normas reglamentarias.
En el Prospecto o Suplemento de Prospecto se deberán incluir los
lineamientos del plan de inversiones y el cronograma de inversión, de
acuerdo con lo indicado en el artículo 8° de la presente Sección.
REQUISITOS DE DISPERSIÓN.
ARTÍCULO 16.- La Sociedad Gerente o el Fiduciario, según el caso,
deberá controlar el cumplimiento de los requisitos de dispersión
establecidos en los incisos b) y c) del artículo 206 de la Ley Nº
27.440. A tal efecto, corresponderá al Agente Depositario Central de
Valores Negociables informar a los agentes intervinientes las
transferencias operadas.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 17.- La Sociedad Gerente y el Fiduciario, deberán informar de
manera inmediata a través de la Autopista de la Información Financiera,
como Hecho Relevante, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 y sus normas
reglamentarias, aplicándose, en el caso de que dicho incumplimiento
trate sobre alguno de los requisitos enunciados en los tres primeros
incisos del artículo 206 de la Ley N° 27.440, el plazo de subsanación
de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 12 del Decreto N° 382/2019, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
Los incumplimientos sobrevivientes al porcentaje mínimo de inversión,
previsto en el artículo 10 del Decreto N° 382/2019, deberán ser
comunicados a la Comisión como Hecho Relevante a través de la Autopista
de la Información Financiera y subsanados en el plazo de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde su configuración. En la misma
comunicación, se deberán describir las causas del incumplimiento, junto
con un plan y cronograma de adecuación que comprenda la afectación de
los fondos disponibles al efectivo desarrollo de los proyectos de
inversión planteados.
Durante dicho período, se deberá hacer constar en nota a los Estados
Contables trimestrales y/o anuales respectivos y, en su caso, en el
informe trimestral del auditor técnico, el cumplimiento de lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 10 del Decreto N° 382/2019.
De ser subsanado el incumplimiento, dicha circunstancia deberá ser
informada a través de la Autopista de la Información Financiera como
Hecho Relevante. Si los incumplimientos no fueren subsanados en los
plazos indicados precedentemente, la Sociedad Gerente o el Fiduciario,
en cada caso, deberán comunicar dicha circunstancia como Hecho
Relevante a través de la Autopista de la Información Financiera y
proceder a la convocatoria de la asamblea de cuotapartistas o
beneficiarios, a los fines de someter a su consideración la liquidación
del vehículo de inversión colectiva o la continuación del mismo sin las
características de la presente Sección. En este último caso, se deberán
presentar los documentos adaptados a las nuevas circunstancias dentro
de los TREINTA (30) días corridos de la resolución asamblearia.
La Comisión Nacional de Valores informará a la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero cualquier situación de incumplimiento de los
requisitos previstos en esta Sección cuando no fueran debidamente
subsanados dentro de los plazos estipulados a tal efecto.
SECCIÓN III
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 18.- Se considerarán PICs para el desarrollo de la
infraestructura a aquellos vehículos cuyo objeto se encuentre destinado
directa o indirectamente al financiamiento, inversión y/o desarrollo de
Infraestructura Pública o de Infraestructura Privada.
A los fines de cumplir con el objeto, el activo subyacente deberá estar constituido:
1. Cuando se trate de PICS de Infraestructura Pública por activos
relacionados de manera directa o indirecta con el financiamiento de
infraestructura pública en cuyos casos el pago esté garantizado por los
flujos de fondos del proyecto respectivo o por un flujo de afectación
específico.
Cuando el desarrollo de una obra constituya la fuente de pago de los
valores negociables emitidos, la misma deberá encontrarse adjudicada.
2. Cuando se trate de PICs de Infraestructura Privada por activos
relacionados de manera directa o indirecta con el financiamiento de
infraestructura privada, en los que el pago esté garantizado por los
flujos de fondos del proyecto o por un flujo de afectación específico.
En ambos casos, podrán incorporarse como activos subyacentes
certificados de obra, valores negociables o cualquier otro derecho de
cobro, tributos o cargos específicos, entre otros.
CONTRATISTA. INFORME AVANCE DE PROYECTO.
ARTÍCULO 19.- En los PICs contemplados en el presente régimen, en los
cuales el desarrollo de una obra se vincule con la fuente de pago de
los valores negociables emitidos, se deberá identificar al contratista.
Asimismo, se deberá publicar de manera trimestral, en la AIF, un
informe relativo al avance del respectivo proyecto. Adicionalmente, se
deberá informar como Hecho Relevante” cualquier desviación
significativa que se produzca respecto de la información consignada en
el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 20.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente
información relativa al objeto del instrumento:
1. En el supuesto que el desarrollo de una obra constituya la fuente de
pago de los valores negociables emitidos, se deberá incluir:
a) Descripción del régimen aplicable según la naturaleza de los
proyectos seleccionados y el sector de infraestructura relacionado.
b) El plan de obra de la infraestructura, con indicación de las
características y condiciones del proyecto, incluyendo sus
particularidades según surja del contrato o de los pliegos de
licitación:
i. Características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar;
ii. Destino y uso de la/s obra/s;
iii. Esquema de pago de la obra, plazos, moneda, condiciones de
ejecución, garantías, en su caso; información respecto de quien se
encuentre a cargo de tales acciones y el instrumento utilizado para
certificar el avance de las obras;
iv. Cuando el plan de inversión prevea el financiamiento a través de un
vehículo o instrumento particular, o la cesión de derechos de cobro o
créditos, deberán detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso los documentos respectivos, de los cuales deberá
surgir su vinculación con el proyecto descripto.
c) Descripción del contratista, en los términos del artículo 21, inciso
8.), apartados a), b), d), e), f) incs. 1) y 2), e i) del Capítulo IV o
del artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según el
caso. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los que se
encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
En aquellos PICs de Infraestructura Privada en los cuales el
contratista no se encuentre identificado, se deberán establecer las
condiciones de elegibilidad del mismo y, en oportunidad de su
designación, presentar toda la información requerida en el presente
como Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información
Financiera.
d) Detalle del proceso de contratación.
2. En los casos en que el activo subyacente se encuentre constituido
por certificados de obra, valores negociables, tributos o cargos
específicos, o cualquier instrumento de reconocimiento de derechos de
cobro, entre otros, se deberá consignar la siguiente información:
a) los términos indicativos de la emisión, a saber: el emisor, la fecha
de emisión, el plazo de vencimiento, moneda, tasa de interés, pagos de
capital e intereses, los activos o flujos afectados al pago o en
garantía de los compromisos asumidos, según corresponda;
b) un apartado especial que contenga una descripción del o los emisores
con especial indicación de la normativa aplicable a ello.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 21.- Los valores negociables que se emitan en el marco de los
PICs para el Desarrollo de Infraestructura solo podrán ser adquiridos
por Inversores Calificados definidos en la Sección I del Capítulo VI
del Título II de estas Normas.
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 22.- Se considerarán comprendidos en la presente Sección
aquellos PICs con autorización de oferta pública de sus cuotapartes o
valores negociables fiduciarios por esta Comisión cuyo objeto se
encuentre destinado al financiamiento o inversión en capital
emprendedor.
A tales fines los PICs deberán constituirse con inversiones de capital
de manera directa o a través de instrumentos o valores convertibles en
acciones en empresas que se encuentren en etapa temprana de desarrollo
o bien en etapa de expansión, y que al momento de la inversión no se
encuentren autorizadas para ofertar ni para negociar públicamente
valores negociables en el país ni en el exterior.
Podrán además prever el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
precedente, mediante la inversión en vehículos, cuyo objeto de
inversión resulte consistente con lo establecido bajo el presente
régimen.
La Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá verificar en tales casos que
las políticas de inversión, diversificación, seguimiento y desinversión
de los vehículos invertidos resulten consistentes con las establecidas
en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
CAPITAL EMPRENDEDOR.
ARTÍCULO 23.- A los fines del presente régimen se entenderá comprendida
en la definición de Capital Emprendedor a aquellas estrategias de
inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a
empresas. El Capital Emprendedor comprende desde el desarrollo de una
idea donde el capital semilla es crucial, las primeras fases de la
actividad productiva, las etapas de expansión y crecimiento donde la
financiación puede permitir dar el salto cualitativo a una dimensión,
madurez y competitividad mayores.
EMISIÓN DE CUOTAPARTES DE CONDOMINIO O CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 24.- A los efectos de lo dispuesto en el presente régimen solo
podrán emitirse cuotapartes de condominio o certificados de
participación.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 25.- Los valores emitidos bajo el presente régimen sólo podrán
ser adquiridos por Inversores Calificados, definidos en la Sección I
del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
GESTOR PROFESIONAL.
ARTÍCULO 26.- Las funciones propias de la actividad de selección y
gestión de los activos invertidos deberán ser desarrolladas por un
Gestor Profesional, sin que ello implique el desplazamiento de la
responsabilidad que pudiera corresponderle a la Sociedad Gerente o al
Fiduciario. Al respecto el Gestor deberá actuar con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él.
El Gestor Profesional deberá ser una persona jurídica, experto en la
administración de los activos específicos objetos de inversión, con
amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional.
A los fines de la identificación de quienes tengan a su cargo tales
funciones de gestión, se deberá incluir una Sección especial en el
Prospecto o Suplemento de Prospecto en la cual se incluya la
información en los términos requeridos por el artículo 21, inciso 8.,
apartados a), b), d), e) y f) del Capítulo IV o por el artículo 2° del
Capítulo VI del Título V de estas Normas, según el caso, con indicación
de los antecedentes de la gestión llevada a cabo en sociedades de
similares características a las sociedades elegibles.
La función de Gestor podrá ser ejercida por la Sociedad Gerente o por
el Fiduciario siempre que acredite contar con la idoneidad suficiente
para llevar a cabo las funciones respectivas.
Se deberá presentar copia de instrumento suficiente del Gestor por la cual resuelve su participación en el vehículo respectivo.
COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 27.- En igual sentido se podrá designar un comité de inversiones.
El comité de inversiones tendrá a su cargo el asesoramiento en la
ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo, así
como la selección y análisis de las sociedades elegibles sin que ello
implique el desplazamiento de la responsabilidad que pudiera
corresponderle a la Sociedad Gerente o al Fiduciario.
El comité deberá ser integrado por expertos en el objeto de las
sociedades en las que se pretenda invertir, con amplia experiencia y
formación profesional en el ámbito nacional o internacional y con al
menos un miembro por la Sociedad Gerente o el Fiduciario Financiero.
En el supuesto en que el instrumento contemple más de un rubro o sector
de inversión se podrán conformar comités específicos en la materia de
que se trate.
A los fines de la identificación de quienes integren el comité y su
actuación, se deberá incluir una Sección especial en el Prospecto o
Suplemento de Prospecto en la cual se incluya la siguiente información:
1. Identificación de todos sus participantes.
2. Datos relativos a la actividad profesional y su matriculación.
3. Antecedentes profesionales con indicación de los antecedentes de la
gestión llevada a cabo en sociedades de similares características a las
sociedades elegibles.
4. Modalidad operativa de las reuniones de comité.
5. Políticas de actuación.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTICULO 28.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente
información:
1. Una descripción pormenorizada en la Sección de ADVERTENCIAS de los
riegos propios de la inversión. Al respecto deberán contemplarse en
forma destacada, los riesgos inherentes a la inversión en capital
emprendedor, y en particular los asociados a la etapa de desarrollo de
las sociedades elegibles y el o los sectores de actividad económica en
los cuales se realizarán las inversiones, entre otros. Asimismo, deberá
incluirse la siguiente leyenda: “La inversión en el presente Producto
de Inversión Colectiva de Capital Emprendedor implica la asunción de un
alto riesgo, por lo que puede verse afectado el recupero total o
parcial del capital invertido.”
2. La descripción de los activos elegibles y contemplar el plan y
cronograma de inversión con indicación de las sociedades objeto de
inversión y/o las características y condiciones de elegibilidad,
información sobre los sectores de la actividad económica involucrados,
localización, pautas mínimas de diversificación, incluyendo cantidades
mínimas y máximas de sociedades elegibles, así como límites mínimos y
máximos de inversión por sociedad. El cronograma y la estrategia de
inversión deberá contemplar plazos acordes con el plazo de vigencia de
manera de garantizar el cumplimiento del objeto del vehículo que se
trate.
3. La descripción del Gestor Profesional y de los miembros del comité
de inversiones, de corresponder y los antecedentes personales, técnicos
y empresariales de los demás sujetos que participen en el
asesoramiento, gestión o control de las inversiones, incluyendo
información sobre el grupo económico, sus vinculaciones económicas y
jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con las sociedades
elegibles.
4. La metodología de valuación de las inversiones.
5. Pautas y procedimiento de selección de las sociedades elegibles.
6. La descripción de las políticas de seguimiento de las sociedades
invertidas, con descripción de la composición, atribuciones y
funcionamiento del comité de control, de corresponder.
7. Las políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés,
su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
8. Las políticas de salida o estrategias de desinversión y el
procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación del
PIC.
9. El flujo de fondos teórico proyectado como mínimo en TRES (3)
escenarios, detallando los supuestos contemplados en su elaboración.
En los supuestos en que se prevea la inversión indirecta el Prospecto o
Suplemento de Prospecto deberá contener, adicionalmente, las
condiciones de elegibilidad del vehículo particular, el cual deberá
contemplar políticas consistentes con las descriptas en los apartados
precedentes.
En el caso que se prevea la inversión exclusiva en un solo vehículo de
inversión, tal previsión deberá estar debidamente explicitada en el
Prospecto o Suplemento de Prospecto.
INFORME TRIMESTRAL DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 29.- Se deberá elaborar un informe de valuación por un
contador público independiente matriculado en el Consejo Profesional
respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5)
años, el cual deberá contener la valuación de las inversiones
realizadas conforme al método establecido en el Prospecto, y, de
existir, en función a las operaciones de Mercado ocurridas, avaladas
con la debida documentación respaldatoria.
El Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener un detalle del
método de valuación que se utilizará a fin de valuar los activos a
valores de Mercado.
Los informes deberán contar con la firma legalizada por el Consejo
Profesional respectivo y publicarse de manera trimestral en el sitio
web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información
Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos luego del cierre de cada trimestre.
REGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL.
ARTÍCULO 30.- Se tendrá por cumplimentada la exigencia, según el caso,
del inciso b) del artículo 34 de la Sección VII del Capítulo II o del
artículo 33 2. de la Sección XIV del Capítulo IV del presente Título
con la presentación de los informes trimestrales de valuación
enunciados en el artículo precedente. En su caso, se deberá dejar
constancia de la opción ejercida en el Prospecto o Suplemento de
Prospecto a fin de advertir al público inversor.
Por su parte, y en relación con la exigencia de presentación de Estados
Contables por períodos anuales, se requerirá la publicación en la
Autopista de la Información Financiera de los Estados Contables
respectivos dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el
ejercicio.
ARTÍCULO 31.- La Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá proceder a la
publicación con periodicidad trimestral de un informe sobre la
evolución de las inversiones realizadas y de la aplicación de los
fondos, indicando el nivel de cumplimiento del plan de negocios y los
eventuales desvíos detectados durante su implementación, justificando
los motivos.
En los supuestos en los cuales la inversión se realice a través de
vehículos, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá procurar la
difusión de la información periódica emitida por los vehículos
elegibles, en relación con las respectivas inversiones en los términos
de lo dispuesto en el párrafo precedente.
El presente informe deberá ser publicado a través de la Autopista de la
Información Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los QUINCE
(15) días hábiles luego del cierre de cada trimestre de que se trate.
PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 32.- Las inversiones en una misma sociedad elegible no podrán
superar, al momento de realizarse la inversión, el VEINTE POR CIENTO
(20%) del patrimonio del fondo común de inversión o del fideicomiso
financiero ni más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en sociedades
pertenecientes a un mismo grupo económico.
Tales restricciones no serán de aplicación cuando la inversión se
efectúe a través de un vehículo particular, en cuyo caso deberá
verificarse que las inversiones realizadas por el vehículo poseen
adecuados niveles de diversificación.
En caso de que se proponga invertir el patrimonio del fondo común de
inversión o del fideicomiso en sociedades que mantengan vinculaciones
con la Sociedad Gerente o el Fiduciario, el gestor o los miembros
integrantes del comité de inversiones, se deberá contar con una
valuación independiente al momento de la inversión y proceder conforme
lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 28 de la presente Sección.
DETERMINACIÓN DE LAS INVERSIONES.
ARTÍCULO 33.- En los casos de los PICs que no cuenten con la
determinación de las sociedades elegibles al momento de su
constitución, una vez efectivizada la inversión, de manera directa o
indirecta, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá remitir, mediante
Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera,
información sobre la operación incluyendo, antecedentes, denominación
social, objeto y actividad de la sociedad invertida, el monto de la
inversión y el porcentaje de la participación en el capital social,
plan de negocios e inversiones previstas, así como los términos
indicativos del contrato de suscripción y de los convenios de gobierno
y administración, junto con el informe de valuación inicial y, en su
caso, el informe respectivo del comité de inversiones, de corresponder.
PROCESOS DE DESINVERSIÓN.
ARTÍCULO 34.- En oportunidad de producirse la desinversión total o
parcial en una sociedad elegible, se deberá proceder a la difusión
correspondiente, mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de
la Información Financiera, con indicación de los aspectos relevantes de
la operación (sociedad elegible, monto de la inversión, porcentaje en
el patrimonio del PIC valor de la operación y metodología de valuación
aplicada, entre otros).
SECCIÓN V
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMIAS REGIONALES.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 35.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Sección se
considerarán PICs para el fomento del desarrollo productivo y de las
economías regionales a aquellos cuyo objeto se encuentre destinado al
desarrollo, el financiamiento y/o la inversión en productos de la
economía real, incluyendo cadenas de valor, que tenga por finalidad
mejorar los niveles de productividad y/o el desempeño ambiental y/o
propender el desarrollo de capacidades de actores y sectores económicos
relevantes en la República Argentina.
A fin de cumplir con el objeto, el activo subyacente podrá constituirse
con derechos de exportación, derechos crediticios o derechos de cobro
de sumas de dinero, de cualquier naturaleza, con o sin garantía
incluyendo sin limitación créditos prendarios, facturas, facturas de
crédito, pagarés, cheques, letras de cambio, warrants, contratos y
cualquier otro tipo de créditos y/o derechos.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 36.- El activo subyacente que conforme los PICs que se
constituyan en los términos de la presente Sección podrá ser
garantizado por una o más entidades de garantía inscriptas en la nómina
de entidades habilitadas para garantizar instrumentos en el mercado de
capitales.
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA SUSTENTABLES.
OBJETO.
ARTÍCULO 37.- Serán considerados “Fondos Comunes de Inversión cerrados
o Fideicomisos Financieros Sustentables” aquellos que se constituyan de
acuerdo a lo establecido en los “Lineamientos para la Emisión de
Valores Negociables Temáticos en Argentina”, contenidos en el Anexo III
del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
DESTINO DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 38.- A los fines de dar cumplimiento con el objeto del
presente régimen el activo subyacente deberá destinarse de manera
directa o indirecta al financiamiento o refinanciamiento, ya sea en
parte o en su totalidad, de proyectos o actividades nuevos o existentes
con beneficios ambientales, sociales y/o sustentables. Asimismo,
podrán, además, prever el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
37 mediante la inversión en vehículos cuyo objeto resulte consistente
con lo establecido bajo el presente régimen. La divulgación acerca del
destino de los fondos podrá realizarse siguiendo los estándares
reconocidos en los “Lineamientos para la emisión de Valores Negociables
Temáticos en Argentina” o los “Estándares de Impacto para Bonos y
Fondos ODS de SDG Impact (PNUD)”.
LISTADO EN PANEL O SEGMENTO ESPECIAL DE MERCADO.
ARTÍCULO 39.- A los fines del presente régimen la Sociedad Gerente o el
Fiduciario deberá solicitar, junto con la tramitación de la
autorización de oferta pública, la autorización de listado en un
Mercado que cuente con segmentos y/o paneles de negociación para
valores negociables verdes, sociales y sustentables, y contar con su
conformidad respecto a la citada calificación. Los fondos comunes de
inversión cerrados o fideicomisos financieros de este régimen deberán
estar listados en el segmento y/o panel del Mercado que haya prestado
su conformidad.
REVISIÓN EXTERNA.
ARTÍCULO 40.- Los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos
financieros deberán contar con una revisión externa elaborada por un
tercero independiente, con experiencia en materia ambiental y/o social,
y su informe deberá adecuarse a los requisitos que dispongan los
reglamentos de listado de los Mercados que cuenten con segmentos o
paneles específicos para estos valores negociables. Sin perjuicio de
ello, a efectos de una adecuada divulgación de información al público
inversor, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá identificar al
tercero independiente a cargo de la revisión externa indicando al menos
su nombre o razón social, domicilio de su oficina y, asimismo, indicar
su experiencia en la materia, a través de credenciales, certificaciones
o cualquier otro elemento que permita evidenciar su idoneidad para
llevar a cabo la revisión.
INFORME DEL REVISOR EXTERNO. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 41.- Los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos
financieros que se constituyan en los términos de esta Sección deberán
acompañar ante la Comisión el informe de revisión inicial a ser
presentado en el Mercado respectivo, así como también publicar a través
de la AIF los informes periódicos sucesivos.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 42.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II y artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente
información:
1. La leyenda indicada en el artículo 7° del Capítulo IX Título II de estas Normas.
2. Descripción de quien resulte revisor externo.
3. Descripción del o los proyectos, o categorías de proyectos sociales,
verdes y/o sustentables, que se pretenden financiar con el producido de
la colocación de los valores negociables. En este último caso, deberá
indicarse el proceso de evaluación que se utilizará para la selección
de proyectos, mencionando los criterios de elegibilidad y de exclusión
que se emplearán, como así también los mecanismos de control y reporte
para informar sobre su avance.
4. Detalle de los mecanismos a ser utilizados para garantizar la
trazabilidad de los proyectos a ser financiados y la transparencia en
el uso de los fondos disponibles y de los procedimientos diseñados para
monitorear dichos fondos hasta su asignación total, admitiéndose que
puedan ser invertidos de forma temporal en instrumentos financieros que
se encuentren definidos en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
5. Tiempo y cronograma estimado para la asignación total de los fondos.
6. Descripción de las consecuencias que derivarían del incumplimiento
en la aplicación de los fondos disponibles a la financiación o
refinanciación total o parcial de los proyectos que componen el objeto
exclusivo y específico del fondo común de inversión cerrado o
fideicomiso financiero.
7. Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un
vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual
deberá surgir el objeto de creación consistente con lo establecido bajo
el presente régimen.
8. Según las características de la inversión, la descripción, los
antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo
información sobre el grupo económico, como así también sus
vinculaciones económicas y jurídicas, sus directivos y/o grupo
económico, con los activos elegibles.
9. Proceso de selección y evaluación de los activos con descripción, y
en su caso, de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano
integrado a tales fines.
10. Descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones, con
descripción de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano
conformado a tales fines.
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 43.- En el supuesto que, por algún motivo, el fondo común de
inversión cerrado o fideicomiso financiero sea excluido del segmento o
panel específico de valores negociables sociales, verdes o sustentables
en el que se encontraba listado, se deberán adaptar los documentos a la
nueva circunstancia. A todo efecto, se deberá contar con el
consentimiento de los cuotapartistas o beneficiarios, a fin de
proseguir con el fondo común de inversión o fideicomiso financiero de
que se trate, salvo que dicha circunstancia y sus particularidades se
encontraren advertidas y debidamente descriptas en los instrumentos de
la transacción.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CESE LABORAL
OBJETO.
ARTÍCULO 44.- En los términos y con el alcance previsto en el Decreto
N° 847/2024, se considerarán “Productos de Inversión Colectiva de Cese
Laboral” (PICs de Cese Laboral) a los fondos comunes de inversión
abiertos y a los fideicomisos financieros que se constituyan en los
términos del artículo 11 del Anexo II del mencionado Decreto con las
exigencias allí dispuestas.
NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.
ARTÍCULO 45.- Los PICs de Cese Laboral que se constituyan en los
términos del presente Capítulo deberán precisar en el contrato de
fideicomiso o en el reglamento de gestión, un mecanismo de notificación
fehaciente –que podrá comprender medios electrónicos- mediante el cual
se comunicará al Fiduciario Financiero o a los órganos del FCI, según
corresponda, del acaecimiento de la causal que torne exigible el pago
de las sumas resultantes del sistema de cese o el cambio de titularidad
de las cuotapartes en favor del trabajador.
Antecedentes Normativos:
- Sección I, Artículo 11 derogado por art. 8° de la Resolución General N° 1076/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 3° de
la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 14 Bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 927/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/4/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 882/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/2/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo V incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.