CAPÍTULO
II
(Capítulo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las
formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades financieras
autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y
las personas jurídicas regularmente constituidas en la República
Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción
en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (en adelante
“ALyC”).
Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos
establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALyC podrá realizar las
siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros
clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la
negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación de los mercados autorizados por esta
Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las
operaciones concertadas.
c) Referenciar clientes a: (i) otros sujetos inscriptos ante esta
Comisión Nacional de Valores en el Registro de Proveedores de Servicios
de Activos Virtuales (PSAV); (ii) Proveedores de Servicios de Pago
(PSP); (iii) Plataformas para el Financiamiento MiPyme; (iv) Entidades
Financieras registradas y reguladas por ante el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
En el supuesto de los sujetos indicados en los puntos (ii), (iii) y
(iv) del presente inciso, se deberá estar, además, a la reglamentación
que en su caso establezca el respectivo organismo de control.
Se entenderá por referenciamiento la actividad de contactar al cliente
con cualquiera de los sujetos antes señalados, con el que previamente
haya suscripto el correspondiente convenio, no resultando el ALyC
responsable de las potenciales inversiones y/o decisiones de inversión
que se adopten en el ámbito de actuación de tales sujetos.
d) Referenciar clientes a otros ALyC. En tal caso, el ALyC que reciba
los clientes referidos deberá cumplir con la totalidad de los
procedimientos inherentes a la apertura de las cuentas comitentes, a
los fines de llevar a cabo las funciones establecidas en el presente
artículo y aquellas establecidas en el artículo 5° del presente
Capítulo, no pudiendo derivar operaciones ni delegar dichas funciones,
de manera parcial o integral, en ningún otro sujeto, incluido el Agente
referenciador.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas
normativamente de manera integral para su categoría de inscripción;
siendo pasible de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley
N° 26.831.
e) Recibir clientes referenciados por parte de los sujetos mencionados
en los apartados 1 y 2 del artículo 7° BIS del Capítulo VII del
presente Título, debiendo dar cumplimiento con lo dispuesto en el
inciso d) del presente artículo.
f) Recibir clientes por parte de aquellas personas que exclusivamente
referencien o vinculen clientes a los ALyC. Dichos sujetos no
requerirán autorización de esta CNV cuando tal recomendación se preste
de manera accesoria a su actividad principal y siempre que ésta no
excluya dicha actividad; y que, además: (i) no ofrezca, recomiende y/o
difunda los servicios del ALyC por alguno de los medios previstos en la
definición de oferta pública establecida en el artículo 2° de la Ley N°
26.831; y (ii) no medie la realización de actividades de difusión y
promoción de valores negociables y/o asesoramiento relativo a los
mismos.
Cuando el ALyC reciba o referencie clientes, conforme las disposiciones
establecidas en los incisos c), d), e) y f) del presente artículo, las
partes intervinientes deberán celebrar el convenio pertinente.
Los citados convenios deberán ser remitidos a través de la AIF,
conforme las disposiciones del Título XV de estas Normas mediante el
formulario correspondiente debiendo, asimismo, mantenerse a disposición
de la CNV cuando así lo requiera.
g) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo
siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior
de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de
Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que
correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de
jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal,
en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N°
862/2019, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI).
Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser
comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de
riesgo del cliente.
Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse
respecto de clientes que revistan la condición de inversores
calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la
Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la
salvedad estipulada en el inciso j) del artículo 16 del presente
Capítulo respecto de la manifestación inequívoca del cliente.
En su vinculación con el cliente el ALyC podrá:
(i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada
operación; (ii) ejercer administración discrecional –total o parcial–
de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando
para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del
Capítulo VII del presente Título.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
PAUTAS DE LA ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso g) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicadas en el exterior, con las cuales el ALyC podrá
celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se
encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a
los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24
del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, que no sean considerados
de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o
fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de
control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o
Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En
la totalidad de los casos y en la medida que el ALyC opere a través de
una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de
los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de
terceros clientes del ALyC, deberá identificar y registrar dichas
operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre
de tales terceros clientes del ALyC.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos
b) y g) del artículo precedente, respecto de las cuales el ALyC no
cuente con instrucción específica del cliente, deberán cursarse en
segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad
precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente
deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes
distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la
operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además
informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.
El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal
caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la
opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente,
considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente.
El ALyC no podrá cursar instrucciones: (a) sobre productos que
correspondan a países que no cumplan lo dispuesto en el primer párrafo
del presente artículo, ni ofrecer públicamente valores negociables que
no cuenten con autorización de oferta pública en la República
Argentina; y (b) en la colocación primaria y en la negociación
secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta
Comisión, en carácter de cliente de los mencionados intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior, tanto para su cartera propia y/o
fondos propios, como para terceros clientes de tales ALyC.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES – REQUISITOS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes, cuando
el ALyC opere mediante instrucción específica –en los términos del
artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título-, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser
modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALyC no opere
mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en
pesos y otras monedas, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS
(1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-,
deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el
perfil de riesgo elaborado.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no
revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como
tales en los términos de la Ley N° 21.526. A efectos de determinar el
valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de
diciembre del año calendario anterior.
Aquellos agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO,
deberán cumplir, adicionalmente, con las siguientes disposiciones:
Al momento de la apertura de la cuenta comitente, el ALyC deberá
requerir de sus clientes una autorización expresa para que
transcurridos TREINTA (30) días corridos de la acreditación de los
fondos -o de la conformación de saldos líquidos- de terceros clientes
en las cuentas del Agente, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS
(1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, en
pesos o en otras monedas:
a.- sea transferido a una cuenta bancaria de titularidad del cliente e
informada al efecto, debiendo éste suministrar la totalidad de los
datos de la misma, o
b.- destinado a las inversiones instruidas por el cliente -conforme su
perfil de riesgo- y detalladas en la autorización señalada al comienzo
del presente artículo.
La referida autorización deberá ser suscripta por la totalidad de los
cotitulares, de existir, pudiendo los saldos mencionados ser
transferidos a una cuenta bancaria de titularidad de uno de los
cotitulares.
Los clientes tendrán la facultad de modificar el contenido de la
autorización antes mencionada suscribiendo una nueva, debiendo en todo
momento cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.
ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas interesadas deberán solicitar
autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de
las siguientes subcategorías de ALyC:
a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– INTEGRAL” (en adelante “ALyC–
INTEGRAL”), cuando intervienen en la liquidación y compensación de
operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas
tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden
ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a
otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente
Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En
estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los
Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de
sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera
propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.
b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN – PROPIO” (en adelante “ALyC –
PROPIO”), cuando solamente intervienen en la liquidación y compensación
de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria)
registradas por ellos, tanto para cartera propia como para sus
clientes. Es decir, no ofrecen el servicio de liquidación y
compensación a terceros AN. En estos casos, los ALyC sólo son
responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras
Compensadoras de las obligaciones propias y de sus clientes.
c) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– PARTICIPANTE DIRECTO” (en
adelante “ALyC - PARTICIPANTE DIRECTO”) cuando su actuación se limita
exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y
contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo
supervisión de este Organismo por cuenta propia y con fondos propios.
Los agentes inscriptos bajo esta subcategoría no podrán ofrecer
servicios de intermediación ni proceder a la apertura de cuentas
operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos
señalados. A los efectos de su inscripción deberán presentar la
documentación requerida en el artículo 12 incisos a), b), c), e), f),
g), h), i), j), k), l) y m), no resultando de aplicación el requisito
de objeto social establecido en el inciso a) del artículo 12 y el
requisito de contrapartida líquida dispuesto en el artículo 15, ambos
del presente Capítulo.
d) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN INTEGRAL – AGROINDUSTRIAL (en
adelante “ALyC I AGRO”) cuando intervienen en la liquidación y
compensación de operaciones (colocación primaria y negociación
secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus
clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y
compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión
conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio
de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son
responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras
Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo
de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros
clientes) con los que haya firmado un Convenio.
Las personas jurídicas que soliciten su inscripción bajo esta
subcategoría podrán desarrollar –de forma complementaria- actividades
de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general,
afines y accesorias a éstas. Deberán presentar la documentación
requerida en el artículo 12 del presente Capítulo y demás requisitos
complementarios de aplicación exclusiva a esta subcategoría, pudiendo
realizar de forma complementaria únicamente las actividades
expresamente enunciadas en este inciso.
Las mismas deberán:
i.- encontrarse debidamente autorizadas y/o inscriptas en los Registros
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de
dichas actividades,
ii.- contar con al menos UNA (1) membresía activa en un Mercado y
participar en la intermediación de contratos de futuros, opciones y
derivados cuyo activo subyacente revista la calidad de agropecuario o
agroindustrial, contando con un plazo de TRES (3) meses desde la
inscripción en el Registro Público de esta CNV para acreditar el
cumplimiento de este requisito, el cual resulta de cumplimiento
permanente conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Capítulo
VII del Título VII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RELACIÓN ENTRE EL ALYC- INTEGRAL Y EL AN. CONVENIOS PARA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán
establecer en sus reglamentaciones los requisitos que deberán preverse
en los convenios que celebre el ALyC con los AN, con quienes liquidan y
compensan las operaciones que registran.
Dichos convenios deberán contemplar como mínimo los derechos y
obligaciones de ambas partes, los límites máximos que el ALyC deberá
observar por cada AN por el que liquide y compense en función de los
patrimonios netos de los AN, de los márgenes y garantías adicionales,
el volumen de operaciones registrado para cartera propia y para
terceros por parte de ese AN. De corresponder, deberá asimismo
observarse lo previsto en el apartado (iii) del último párrafo del
artículo 3° del Capítulo I del presente Título.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CUSTODIA DE FONDOS Y/O VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 7°.- El ALyC-PROPIO podrá recibir y custodiar fondos y/o valores negociables de clientes propios.
El ALyC- INTEGRAL podrá recibir y custodiar fondos y/o valores
negociables de clientes propios, del AN y de clientes de los AN con los
cuales posea un convenio para la liquidación y compensación de
operaciones; así como de los clientes de los AAGI con los que hubiere
suscripto convenio.
Asimismo, el ALyC- INTEGRAL, que tenga clientes propios y ofrezca el
servicio de liquidación y compensación de operaciones a los AN
registrados por ante esta Comisión, previa firma del pertinente
convenio, deberá proceder a la apertura de al menos una cuenta
depositante en el ADCVN destinada a la custodia de los activos de los
clientes de los AN, así como de la cartera propia de éstos últimos.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
PROHIBICIÓN DE ACCIONES PROMOCIONALES CON CLIENTES DE AN.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán dirigir acciones promocionales hacia
los clientes de los AN con los que tenga suscripto un convenio para la
liquidación y compensación ni hacia los clientes del AAGI con los que
hubiera suscripto convenio, que puedan implicar el ofrecimiento de
servicios propios o de entidades vinculadas, controlantes o controladas.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 9º.- Los ALyC deberán abrir la cantidad de cuentas de custodia
de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una
clara separación e individualización de los activos propios del ALyC,
de los activos de clientes propios del ALyC, así como también de los
AN, tanto para su cartera propia como para terceros clientes de cada
AN, y/o de los clientes del AAGI, siendo de aplicación en lo pertinente
lo previsto en el artículo 7° precedente.
En relación al depósito de los fondos, el ALyC deberá al menos abrir
DOS (2) cuentas bancarias a los efectos de mantener segregados los
fondos afectados al giro de su actividad comercial, de aquellos fondos
provenientes o aplicados a operaciones realizadas en el ámbito del
mercado de capitales por sus clientes, por cuenta propia del ALyC y de
los fondos de los AN, tanto para su cartera propia como para terceros
clientes de cada AN, así como los clientes de los AAGI con los que
hubiere suscripto convenio.
Asimismo, los ALyC- INTEGRAL que tengan clientes propios y ofrezcan el
servicio de liquidación y compensación de operaciones a aquellos AN que
desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y
agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el
apartado e.2) del artículo 2° del Capítulo I del presente Título,
deberán contar con un esquema especial de cuentas bancarias y, a tales
efectos, abrir y mantener, en forma adicional, UNA (1) cuenta bancaria
destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los
fondos provenientes y/o aplicados a las operaciones realizadas en el
ámbito del mercado de capitales por los terceros clientes de cada uno
de los citados AN en ocasión y/o con motivo del desarrollo de las
referidas actividades.
Cuando los ALyC revistan el carácter de entidad financiera, la
liquidación de los fondos de las operaciones en el mercado de
capitales, concertadas tanto por cuenta y orden de clientes como por
cuenta propia del ALyC, podrá realizarse desde y hacia la cuenta
corriente de la entidad financiera abierta en el BCRA, utilizando los
códigos de operatoria MEP que habilite dicha entidad para la
liquidación de operaciones en el mercado de capitales.
En todos los casos, los ALyC deberán remitir a la Comisión, por medio
de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el procedimiento
implementado a estos efectos e información con el detalle de entidad,
número y denominación completa de las cuentas utilizadas para la
separación de activos, conforme el esquema de segregación descripto
precedentemente, donde se encuentran en custodia y depositados, los
valores negociables y los fondos.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS – ALYC I AGROINDUSTRIAL.
ARTÍCULO
9º BIS.- Segregación de valores negociables. El ALyC I AGRO deberá
abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables que
sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e
individualización de los activos propios del Agente, de los activos de
clientes propios, de los activos de los AN y de los de los clientes de
cada AN con el que firme convenio.
Segregación de fondos líquidos. El Agente deberá segregar los fondos
propios de los de terceros clientes transferidos al Agente en el marco
de sus actividades como ALyC I AGRO, debiendo contar para ello con un
esquema de cuentas bancarias que permita una adecuada diferenciación
entre: i) las cuentas destinadas a la atención del giro comercial y
operativo de la entidad, ii) las cuentas destinadas a las operaciones
en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y
agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, y iii) las
utilizadas para la recepción y aplicación de fondos por las operaciones
realizadas en el ámbito del mercado de capitales regulado por esta
Comisión.
Al respecto, deberá:
i.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada a los fondos de la
propia entidad afectados al giro de su actividad comercial.
ii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a
ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o
aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de
capitales, cuando las mismas sean realizadas por cualquiera de las
subcuentas comitentes alcanzadas por el concepto de “cartera propia”,
conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Sección III del Capítulo
V del Título VI de estas Normas.
iii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a
ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o
aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de
capitales por el resto de los clientes no alcanzados por lo dispuesto
en el inciso anterior.
iv.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a
ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o
aplicados a las operaciones realizadas en el marco de sus actividades
de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general,
afines y accesorias a éstas.
El ALyC I AGRO deberá remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el procedimiento implementado a
estos efectos e información con el detalle de entidad, número y
denominación completa de las cuentas bancarias utilizadas para la
separación de los fondos depositados, conforme el esquema de
segregación descripto precedentemente.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 10.- El ALyC no podrá disponer de los valores negociables de
sus clientes propios. Asimismo, el ALyC que liquide y compense
operaciones registradas por otros AN, no podrá disponer de los valores
negociables de propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, ni de
los clientes de los AAGI.
PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.
ARTÍCULO 11.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar
préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes
del AAGI, incluso a través de la cesión de derechos, no quedando
comprendidos en tal prohibición:
a) los contratos de Underwriting celebrados en el marco de colocaciones primarias bajo el régimen de la oferta pública, y
b) los adelantos transitorios con fondos propios del Agente, a los
fines de cubrir eventos de descalce en las liquidaciones de operaciones
y demoras en la transferencia de fondos, y/o anticipo de operaciones ya
concertadas pero no liquidadas, en la medida que se trate de
operaciones realizadas en segmentos garantizados, previo acuerdo con el
cliente.
En caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por
el Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la
tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del
saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de
caución a SIETE (7) días.
A tales fines, no se considerará como financiamiento a clientes al
saldo deudor originado por comisiones y gastos provenientes de la
operatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no
revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como
tales en los términos de la Ley N° 21.526.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.
ARTÍCULO 12.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de
ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas interesadas deberán
reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación
mínima:
a) Estatuto social o instrumento constitutivo, vigentes a la fecha de
presentación, con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente.
El objeto social debe prever exclusivamente la actuación del
solicitante como ALyC, de conformidad con lo establecido en el artículo
2° del presente Capítulo, admitiéndose como actividades complementarias
únicamente aquellas sujetas al control de esta Comisión. Quedan
exceptuados de dicha limitación los Bancos y Entidades Financieras
autorizadas a funcionar en los términos de la Ley Nº 21.526.
b) Registro de accionistas.
c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los
libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de
constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción,
deberá indicar los datos completos del mismo.
d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que aprueba la solicitud de inscripción en el
Registro de ALyC, indicando claramente la subcategoría de ALyC elegida
para desarrollar su actividad definida conforme artículo 5° del
presente Capítulo.
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea,
indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y
antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los
instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los
cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando
que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5)
meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el
monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo que
corresponda a la subcategoría de inscripción aplicable – conforme surge
de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Capítulo-, acompañados
de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de
administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización
y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo
profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar
estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que
las correspondientes a los estados contables anuales. El informe del
órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además,
expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto
mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad
deberá estar totalmente integrado.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro
en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión y copia
certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la
asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.
k) Constancia del Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización (si los hubiere),
titulares y suplentes, gerentes de primera línea, en las que conste que
el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16
del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por
dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización
interna previstos en el capítulo referido.
o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a
ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo VII del presente Título.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por la Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser
presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los ALyC toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su
inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral, deberá
contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a CUATROCIENTAS
SETENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (470.350) Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados
contables semestrales y anuales.
El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en
la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar el cumplimiento de un
patrimonio neto mínimo equivalente a UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO
MIL (1.175.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-,
el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.
Los estados contables semestrales y anuales deberán ser acompañados con
el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del
órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano
de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida
conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta
exigencia, a los efectos de su registro ante la Comisión, el ALyC
deberá cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías
requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y
forma.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 14.- En caso de surgir de los estados contables semestrales o
anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido
para el patrimonio neto mínimo, el ALyC deberá informar como hecho
relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de
las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá
superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin
acreditar la adecuación, el ALyC deberá abstenerse de ejercer toda
actividad como tal.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 15.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su
inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral deberá
acreditar, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del
patrimonio neto mínimo, en concepto de contrapartida líquida,
observando las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del
Título VI de estas Normas.
El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en
la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar, un mínimo del CUARENTA
POR CIENTO (40%) del importe del patrimonio neto mínimo, en concepto de
contrapartida líquida, observando las exigencias dispuestas en el Anexo
I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA
correspondiente a la fecha de los últimos estados contables publicados,
de acuerdo al régimen informativo aplicable.
Las disposiciones establecidas en el punto 6. del Anexo I del Capítulo
I del Título VI de las presentes Normas no resultarán exigibles a los
ALyC que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a
actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CONCILIACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 15 BIS.- Dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores al
cierre de cada semana, el ALyC I AGRO deberá remitir la información
relativa al monto total de Saldos Líquidos de Terceros correspondientes
a las cuentas establecidas en el artículo 9° BIS del presente Capítulo,
a través del formulario “SSL_Monto y segregación de saldos líquidos”,
con detalle del total de saldos líquidos de terceros, moneda, datos
identificatorios de las cuentas bancarias, cuenta de liquidación del
Mercado/Cámara Compensadora o asignación transitoria; conforme
corresponda en cada caso.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DEL ALYC.
ARTÍCULO 16.- En su actuación general el ALyC deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales
fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos
efectos.
c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la
comprensión por parte del inversor de la información que se le
transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de
capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de
garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que
involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se
ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.
d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que
cada una de ellas fueron impartidas y otorgar absoluta prioridad al
interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o
entidades del exterior que pertenezcan al mismo grupo económico,
revelar dicha vinculación económica a su cliente.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en
el mercado.
g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses.
Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración
discrecional total o parcial-de carteras de inversión, el ALyC no podrá
cursar órdenes o impartir instrucciones, que por su volumen o
frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del
cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en
relación a las comisiones obtenidas por el ALyC.
h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes,
deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables
para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación,
órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y
especies.
j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá
considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del
cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de
conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado
de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación
financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el
cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas
inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a
arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas
jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de
inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las
establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad
mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda
operar con posterioridad a dicho plazo.
El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan
demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo
del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones
producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de
elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se
trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las
Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades
Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos
Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades
Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros.
(Inciso sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
k) En el marco del asesoramiento y administración, el ALyC deberá
asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para
su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del
producto o instrumento financiero recomendado.
l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
m) Requerir manifestación inequívoca del cliente por cada operación -
para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo
y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los
términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo
VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá
advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones
conllevan.
(Fe de Erratas, donde decía
“Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del
Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 17.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a
través de los medios de comunicación acordados en el convenio de
apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que
contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u
operación realizada:
a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.
b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago o cualquier otro.
c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.
d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por
cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada
y/o vendida y precio unitario.
e) Moneda.
f) Monto neto.
g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.
h) Saldos finales diarios en moneda local y otras monedas, segregados
por cada una de las actividades realizadas por las diferentes
subcategorías de ALYC, contemplando la integralidad en el marco de las
actividades permitidas por esta Comisión, conforme las especificaciones
de cada subcategoría.
i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los
Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a
disposición del cliente. Además, deberá identificar de forma separada y
clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de
titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente,
especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra. El
estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios
electrónicos dentro los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre
de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea
permanente a la información indicada.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.
ARTÍCULO 18.- El ALyC deberá informar a su cliente, a través de los
medios de comunicación acordados–en soporte papel y/o medios
electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15)
días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera
administrada con el detalle del retorno neto de comisiones, detalle de
las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de
precios, aranceles y demás gastos aplicados.
Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA
(60) días de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al
Agente.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 19.- El formulario a ser completado y suscripto por los
clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura
de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados
en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.
Será exclusiva responsabilidad del ALyC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida
diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los
contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto
en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia
del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente
copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la
rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.
Los Convenios de Apertura de cuenta podrán instrumentarse por escrito
y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que
permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su
voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en su normativa. El formulario utilizado deberá ser
publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión,
sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los
ALyC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con
la última versión del formulario que utilice en su relación con los
clientes.
El ALYC I AGRO deberán incorporar un apartado adicional a las
disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, indicando
expresamente que realiza actividades que no se encuentran reguladas por
esta Comisión.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 20.- El ALyC deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto
para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema
computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos
allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la
generación de una nueva.
El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los
Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas y de él deberá surgir por ALyC en forma inmediata y
adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y
segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio,
individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./
C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que
aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida
que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el
Agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo
electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de
las órdenes.
2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán
registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización
del Mercado donde fueron derivadas.
REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 21.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones
de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el ALyC
deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el
Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos:
identificación del comitente, tipo de operación, nombre del
intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de
instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha
de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad,
precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de
los títulos en el exterior.
El ALyC deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.
ARTÍCULO 22.- El ALyC deberá contar con procedimientos que le permitan
ingresar las órdenes donde se encuentren las mejores condiciones de
mercado para sus clientes, considerando, como regla general y en el
marco de las regulaciones establecidas en las presentes Normas, que
cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la
concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible
disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados
salvo que se justifique una alternativa diferente debiendo el ALyC
contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción
elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que
se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores
condiciones de mercado efectivamente se cumplan.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 23.- El sistema utilizado por el ALyC deberá garantizar el
registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la
orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue
impartida.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 24.- El ALyC deberá llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y
foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del
inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos
los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá
registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su
concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: se deberá
registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de
concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y
liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio,
valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá
registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha
de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo
de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día
deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por
especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el
saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá
igualmente informarse el saldo final a ese día. La exigencia de contar
con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser
reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones
con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes
alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y
las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente.
Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y
por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras,
ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.
b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto,
detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del
deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si
es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien
liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.
c) Conforme las disposiciones del artículo 9° y 9º BIS del presente
Capítulo, respectivamente, tanto el ALyC- INTEGRAL, que ofrezca el
servicio de liquidación y compensación de operaciones a aquellos AN
registrados en la Comisión que desarrollen las actividades de corretaje
de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a
éstas, previstas en el apartado e.2) del artículo 2° del Capítulo I del
presente Título, como el ALyC I AGRO, deberán registrar todos los
movimientos de fondos correspondientes al esquema “segregación de
activos de terceros” allí previstos, cumplir con los requisitos de
trazabilidad relativos a los fondos de los clientes provenientes y
aplicados a las operaciones en el ámbito del mercado de capitales.
Para garantizar la trazabilidad del origen de los fondos debitados y
acreditados en las cuentas bancarias de los referidos Agentes, éstos
deberán realizar las tareas de registración y guarda de documentación
de respaldo. En el caso de los ALyC I AGRO, éstos deberán también
conservar las constancias de consentimiento expreso de los clientes,
respaldatorias de los movimientos de fondos de titularidad de terceros
clientes, transferidos al Agente para ser aplicados en el ámbito del
mercado de capitales.
Tanto los mencionados ALyC –INTEGRAL como los ALyC I AGRO, deberán,
asimismo, realizar conciliaciones periódicas de saldos contables y
bancarios de todas las cuentas bancarias reglamentadas en el artículo
9° y 9° BIS del presente Capítulo, respectivamente, manteniendo
permanentemente actualizada la contabilidad patrimonial y de gestión en
lo relativo a la administración de fondos propios y del universo de sus
terceros clientes y/o de los clientes de cada uno de los referidos AN.
Se podrá reemplazar el Libro Caja por los propios de la actividad
–conforme lo exigido por las disposiciones legales vigentes- siempre
que los mismos contengan toda la información requerida por el presente
inciso y se admita el acceso irrestricto a este Organismo a todos los
antecedentes de su operatoria principal que tengan relación con las
negociaciones de mercado de capitales. Los ALyC que revistan el
carácter de entidades financieras deberán mediante acta del órgano de
administración, asumir el compromiso irrevocable de poner a disposición
de la CNV –y eventualmente de aquellos Mercados en los que obtenga
membresía/s- los libros, registros, documentación y papeles de
comercio, así como todo otro antecedente relacionado exclusivamente con
operaciones en el ámbito mencionado.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, lo
requerido deberá cumplimentarse a través del dictado de una resolución
suscripta por la máxima autoridad que cumpla funciones en el país. El
ALyC podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1), b.2)
y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización
otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden
a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al
respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la
sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del
presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de
mantenerlas al día.
(Inciso c) sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que
los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión
limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté
legalizada por el respectivo consejo profesional.
iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios
y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio.
Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá
informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere,
identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a
ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser
informada como hecho relevante a través de la AIF.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre,
valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la
cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su
composición, a través del Formulario “AGE_007_Valorización de Cartera
Administrada” en la Autopista de la Información Financiera.
v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad
de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando
país de residencia.
vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.
vii) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
finalizado cada mes calendario, la información de inversiones de
clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo
6° de la Sección V del Capítulo I del Título XII de estas Normas.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1033/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2 de enero de 2025.) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 1045/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2025 se prorroga la
entrada en vigencia de la Resolución General N° 1033/2024, hasta el 16 de
enero de 2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofciial de la República Argentina)
Adicionalmente, el ALyC remitirá a la Comisión, por medio de la
Autopista de la Información Financiera, la información requerida en el
artículo 11 inciso L) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 26.- En virtud de lo dispuesto en el inciso b) de los
artículos 2º y 6º de la Resolución AFIP Nº 4227/2018, el Agente de
Liquidación y Compensación titular de la cuenta depositante de los
valores ante el Agente de Depósito Colectivo, es el sujeto obligado a
practicar la retención en ejercicio de la función de custodia de los
mismos.
La documentación que acredite el costo de adquisición de los valores
negociables, a los efectos de la determinación de la ganancia neta
imponible sujeta a retención, de acuerdo a normativa vigente en materia
fiscal, será la establecida en el artículo 8° de la Resolución
mencionada en el párrafo precedente.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 733/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
FUNCIONES ADICIONALES.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 27.- La persona jurídica que se encuentre inscripta
simultáneamente como ALyC y como Sociedad Gerente, bajo la categoría de
Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión, conforme las formalidades y requisitos dispuestos
en el Capítulo I del Título V de las presentes Normas, deberá:
1) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el
funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e
independientes de las categorías en las que se encuentre inscripta ante
esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los
ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de
negocios.
2) Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al
tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolla, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 del Capítulo VII del presente Título.
Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los
requisitos de organización interna deberán estar a disposición de la
Comisión.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. PAUTAS DE ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 28.- El ALYC que revista además la calidad de Sociedad Gerente deberá:
1) Adoptar las medidas y procedimientos necesarios que le permitan
priorizar en forma simultánea el interés de sus clientes, en su calidad
de ALYC, como así también los intereses colectivos de los
cuotapartistas y de los Fondos Comunes de Inversión que administra como
Sociedad Gerente.
2) En el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de
capitales y en la administración de carteras de inversión a nombre y en
interés de sus clientes, evitar todo posible conflicto de intereses con
sus clientes que derive de priorizar, sin contar con fundamentos o
análisis técnicos en tal sentido o no ajustándose al perfil de riesgo
del cliente, la colocación y distribución de cuotas partes de los
fondos comunes de inversión que administre y/o la colocación y
distribución de cuotas partes de fondos comunes de inversión
administrados por otra Sociedad Gerente.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. LIMITACIONES.
ARTÍCULO 29.- La persona jurídica que se encuentre inscripta
simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente no podrá, ya sea a través
de su unidad operativa o de negocios, de actuación como ALYC, ni a
través de sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común,
afiliadas y/o vinculadas, intervenir en la concertación, registro,
liquidación y compensación de operaciones relativas a la administración
de carteras colectivas de los Fondos Comunes de Inversión que
administre como Sociedad Gerente.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 30.- La persona jurídica que se encuentre inscripta
simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente podrá, en virtud de este
último carácter, desarrollar la función de colocación y distribución
establecida en el artículo 29 del Capítulo I del Título V de estas
Normas.
Para el desarrollo de la función de colocación y distribución integral,
previo al inicio de su actividad, deberá estar registrada en la
Comisión en la categoría de Agente de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión, debiendo para ello cumplir con
todos los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título V de las
Normas.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. IDONEIDAD.
ARTÍCULO 31.- La persona jurídica que se encuentre inscripta
simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente, deberá contar con
personal idóneo inscripto en el Registro de Idóneos que lleva esta
Comisión, con individualización en él de cada unidad operativa o de
negocio en la que se desempeñe en virtud de las categorías indicadas.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. ESTADOS CONTABLES. EXPOSICIÓN.
ARTÍCULO 32.- Las personas jurídicas que revistan simultáneamente la
categoría de ALYC y de Sociedad Gerente deberán informar, por nota a
los estados contables, la apertura de los ingresos netos del ejercicio
por cada una de las unidades operativas vinculadas a las actividades
desarrolladas en virtud de las categorías en las que se encuentren
inscriptas ante esta Comisión.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 33.- En el supuesto que el ALYC se encuentre inscripto además
como Sociedad Gerente, adicionalmente a lo establecido en el artículo
16 del Capítulo VII de este Título, la persona que se desempeñe como
Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno deberá
controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los
empleados afectados a las distintas unidades operativas o de negocios,
de las obligaciones que les incumben en el desarrollo de cada una de
las actividades en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas.
El responsable designado tendrá además las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos en la actuación del Agente como ALYC y como
Sociedad Gerente, de conformidad con las obligaciones resultantes de la
Ley N° 26.831 y de estas Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno,
procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus
actividades como ALYC y Sociedad Gerente, así como proponer las medidas
a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.
c) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta sección y de lo establecido en del Código de Conducta.
d) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA
(70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo, como
consecuencia de las funciones a su cargo, que incluya información
independiente relativa a cada unidad operativa o de negocio, de manera
tal que puedan identificarse e individualizarse las actividades
desarrolladas por el Agente en cada una de la categorías en que se
encuentra inscripto ante esta Comisión.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
OPERATORIA DE CLIENTES ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 34.- El ALYC podrá abrir subcuentas comitentes a personas
menores de edad a partir de los 13 años, en cuyo caso deberá solicitar
al representante legal del menor de edad adolescente, con carácter de
declaración jurada, los siguientes datos: nombre y apellido completo,
domicilio real, nacionalidad, número de documento de identidad y correo
electrónico.
En relación al movimiento de fondos en las subcuentas comitentes
adolescentes, los ALyC deberán cumplir las disposiciones establecidas a
tal efecto en la Sección II del Título XI de estas Normas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1023/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
- Artículo 2° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 3° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 25, inciso vii) incorporado por art. 2º de
la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 2° sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 3° sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 5° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 3º sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4° sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 13 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 15 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 2º, Fe de Erratas, donde decía
“Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del
Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 1° y Título del artículo sustituidos por art. 8° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 8° y Título del artículo sustituidos por art. 9° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 17, inciso u) sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 35 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 37 y Título del artículo sustituidos por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 41 y Título del artículo sustituidos por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso a.22) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso c.2) incorporado por art. 13 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso d.4) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso a.33) derogado por art. 5° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso a.34) renumerado como inciso a.33), por art. 6° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 37 sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 692/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 38 sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 692/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61 sustituido por art. 2° de
la Resolución
General N° 692/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 12, sustituido por art. 7° de
la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 17, inciso m) sustituido por art. 8° de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, inciso b)
sustituido por art. 9° de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso
a.28) incorporado por art. 10 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso
a.29) incorporado por art. 10 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso
a.30) incorporado por art. 10 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso
a.31) incorporado por art. 10 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso
a.32) incorporado por art. 10 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso
a.33) incorporado por art. 10 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 61, inciso
a.34) incorporado por art. 10 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.