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CAPÍTULO VII

(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN



ARTÍCULO 1°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación una expresión que difiera dela categoría en la que se encuentra registrado.

REQUISITO DE IDONEIDAD.

ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, -de acuerdo a las actividades permitidas para cada categoría- deberán inscribirse en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.

ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida líquida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes de primera línea de los Agentes:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley 26.831 y mod..

e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del Terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los Agentes deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los Agentes.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 6°.- El órgano de administración de los Agentes podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 7°.-

Los Agentes deberán informar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, medios digitales y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.

En las actividades tendientes a la publicidad y/o difusión de sus servicios, los Agentes podrán utilizar los medios tradicionales de publicidad conforme la definición de oferta pública contemplada en el artículo 2° de la Ley N° 26.831, y/o medios digitales, debiendo respetar el alcance de su objeto social y no podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público respecto de los servicios que ofrezcan conforme su categoría de inscripción por ante el Registro Público de esta CNV.

El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley N° 26.831.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 7° BIS. - Los Agentes podrán realizar acciones de publicidad y/o difusión de sus servicios a través de terceros, previa celebración del acuerdo pertinente, el cual deberá ser puesto a disposición de esta Comisión. El acuerdo podrá celebrarse únicamente con las siguientes entidades:

1) Terceros registrados ante esta Comisión, que realicen actividades de asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título V y el Título VII de estas normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al mismo grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como también, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) de esta CNV.

2) Entidades Financieras, conforme al régimen de la Ley N° 21.526 y/o Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y/o Plataformas para el Financiamiento MiPyme, acorde a los respectivos regímenes legales establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

La publicidad y/o difusión deberá permitir la diferenciación entre los servicios propios del Agente y aquellos propios de terceros inscriptos/registrados por ante el organismo, según el objeto social de cada uno de dichos intervinientes, así como también las funciones propias y/o marco de actuación de sus respectivas categorías conforme su inscripción ante esta Comisión, debiendo, a su vez, observar los siguientes recaudos:

a) El alcance de la publicidad y/o difusión en los medios digitales propios del Agente comprenderá exclusivamente la disponibilidad del dominio web de los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del presente artículo, sin más agregados, el cual podrá funcionar como un link de referencia del sitio web del tercero, sin que ello implique el acceso directo al mismo.

Cuando, adicionalmente, la publicidad o difusión de los servicios del Agente se realice por medio de una aplicación o “App” provista por un tercero, ofreciendo asimismo la posibilidad de operar con el Agente mediante esa plataforma, ello deberá ser informado al usuario de manera clara y precisa, brindando todos los datos de inscripción del Agente como parte de la mencionada publicidad.

b) Los sujetos intervinientes no podrán encontrarse inscriptos ante esta CNV en la misma categoría de Agente, a excepción de lo previsto en las disposiciones del inciso d) del artículo 2° del Capítulo II del presente Título.

c) Los sujetos intervinientes deberán disponer en sus respectivos sitios web y/o apps los medios necesarios para garantizar el acceso directo e independiente, conforme las funciones propias de cada categoría de inscripción.

La publicación y/o difusión de servicios que el Agente realice por medio de las entidades indicadas en el punto 2) precedente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 26.831, deberá contener, en el medio utilizado para realizarla, la denominación completa del Agente, agregando “…………. Agente (indicar la categoría de inscripción), registrado ante la CNV bajo el N° ….” o leyenda similar.

El Agente deberá informar, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF) el o los terceros intervinientes y el medio utilizado, indicando sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (URL) de descarga de las aplicaciones para dispositivo móvil en caso de corresponder.

Toda publicidad y/o difusión de servicios que el Agente realice por medio de los sujetos señalados en los puntos 1) y 2) del presente artículo, deberá cumplir con las disposiciones del presente artículo, así como también las establecidas en el artículo 7° del presente Capítulo y el artículo 112 de la Ley N° 26.831, lo cual, no exime de responsabilidad al Agente en cuanto al cumplimiento integral de la normativa que le resulta aplicable; siendo pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada Ley.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PUBLICIDAD. COMISIONES.

ARTÍCULO 8º.- Las comisiones que cobran los Agentes por sus servicios deberán ser públicas. A estos efectos, los Agentes deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) como así publicar en sus sitios web institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes por todo concepto.

Adicionalmente, los Agentes deberán revelar a los inversores las cesiones de comisiones y demás conceptos percibidos de terceros en el ejercicio de su actividad.

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- En la prestación de los servicios, el Agente deberá conservar los registros contables, registros de identidad de los clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de CINCO (5) años.

El Agente deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 10.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los Agentes deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Título, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente por la Comisión. Los Agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y mod. y en el Título “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Los Agentes deberán acreditar el cumplimiento del pago de la tasa de fiscalización y control, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 985/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 11.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del Agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y mod. de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá valorar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al Agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier hecho o acontecimiento de cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC, AAGI Y ACVN.

RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.

ARTÍCULO 13.- Los estados contables de los Agentes deberán ser confeccionados siguiendo los criterios de valuación y exposición establecidos en el Capítulo III “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” del Título IV de estas Normas.

APORTES IRREVOCABLES. TRATAMIENTO.

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la recepción de aportes irrevocables por parte del Agente resultará de aplicación el tratamiento dispuesto por el Capítulo III del Título III de estas Normas.

REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 15.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa, operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los efectos del cumplimiento de sus funciones:

a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:

a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.

a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto con el público inversor.

a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

a.4) Aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberán, adicionalmente, adoptar y aplicar procedimientos que garanticen la existencia de medidas, registros contables y cuentas contables claramente identificadas y separadas para las diferentes actividades realizadas por la entidad, conciliaciones frecuentes, separación, segregación y salvaguarda de los fondos de clientes; con la finalidad de evitar su utilización indebida y procurando minimizar los referidos saldos en las cuentas del Agente con carácter transitorio.

Los referidos procedimientos deben garantizar, asimismo, el cumplimiento de los requisitos de inversión contenidos en las presentes Normas.

b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del Agente según su categoría y el número de registro otorgado por la Comisión.

c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad.

d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.

Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 16.- El órgano de administración del Agente deberá evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas.

El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del agente.

c) El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno de aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberá, adicionalmente, controlar el cumplimiento y aplicación de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión establecidos en las presentes Normas.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno que emita informe respecto de un Agente inscripto bajo la categoría ALyC I AGRO, deberá expedirse explícita y obligatoriamente respecto de la existencia o inexistencia de actividades desarrolladas por el Agente que pudieran exceder las actividades expresamente reglamentadas para esta subcategoría. Debiendo informar cualquier desviación a las disposiciones normativas vigentes y brindar una opinión clara, objetiva y detallada de las observaciones realizadas en el ámbito de sus funciones.

d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.

f) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización y a la Comisión.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará directamente al órgano de administración, cuando no revista también carácter de miembro integrante del mismo.

El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ARTÍCULO 17.- Los Agentes deberán designar una persona responsable de relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos y/o denuncias de los clientes e informarlo inmediatamente al órgano de administración y al órgano de fiscalización. Asimismo, dentro de los DOS (2) días de finalizado cada mes, deberá remitir al Organismo, por medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidas con indicación del estado en cada caso y las medidas adoptadas.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 18.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un Agente que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.

INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.

ARTÍCULO 19.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros: especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación específica tendrá validez diaria.

La confirmación será válida en un plazo posterior al día, si el Agente acredita que la misma fue remitida durante el día de la ejecución de la operación, a través de un medio de contacto válido que indubitablemente haya sido declarado por el cliente y/o, que las operaciones realizadas se hayan cursado respetando lineamientos de transparencia y estándares exigibles para operaciones realizadas bajo administración discrecional conforme lo dispuesto en los artículos referidos a las pautas de actuación establecidas para categoría de Agente.

Se entenderá que existe discrecionalidad -total o parcial- en la administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el Agente actúe adoptando las decisiones de inversión – en forma total o parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a partir de la cual se aplica.

Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden o instrucción específica e individual o consentimiento previo.

Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el perfilamiento del cliente conforme las pautas establecidas para esta actividad en las presentes Normas.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE AN, ALYC y/AAGI CON AP.

ARTÍCULO 20.- El AN, ALyC y/o AAGI deberá actuar con la debida atención y diligencia al celebrar convenios con AP a los fines de corroborar que los mismos disponen de la competencia y capacidad para realizar las funciones, servicios o actividad de forma fiable y profesional y que los servicios que brinda se realizan en cumplimiento de las Normas.

El AN, ALyC y/o AAGI, deberá informar inmediatamente a la Comisión, cuando detecte que el AP con quien ha suscripto convenio no realiza las funciones de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas.

MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 21.- A los fines de recibir órdenes e instrucciones de los clientes para realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los medios o modalidades convenidas con el cliente al momento de suscribir el correspondiente Convenio de Apertura de Cuenta, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por estas Normas para cada uno de ellos.

Cada una de las modalidades de captación de órdenes e instrucciones a implementar por parte del Agente deberá encontrarse detallada de forma clara y precisa en el manual de procedimientos que el Agente establezca a tal fin.

En caso de utilizar herramientas informáticas provistas por un tercero, el Agente será responsable ante cualquier contingencia que impida su normal funcionamiento.

En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos– y disponibilidad de la información relativa a las órdenes impartidas, así como los procedimientos de resguardo de la información y planes de contingencia, además de los requisitos exigidos para cada una de las modalidades de captación de órdenes conforme lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos una modalidad de captación de ordenes e instrucciones como vía alternativa para el supuesto de que el medio implementado como modalidad de captación de ordenes e instrucciones sufra cualquier tipo de contingencia que le impida continuar siendo utilizado de manera normal y habitual.

El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la captación de órdenes e instrucciones por el plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación a fin de evitar su destrucción, extravío, uso indebido y divulgación de información confidencial.

En caso de tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberá informarlo previamente a esta Comisión a través de la AIF.

Ante la ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la operación realizada por el Agente a nombre del cliente no obtuvo el consentimiento de este último.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES EN FORMA PRESENCIAL.

ARTÍCULO 22.- En el supuesto de implementarse la modalidad de captación de ordenes e instrucciones de manera presencial, se deberá establecer en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21 del presente Capítulo, los siguientes requisitos:

1) Descripción general del procedimiento.

2) Domicilio de atención.

3) Personal idóneo involucrado.

4) Detalle de las políticas aplicables para la guarda de la documentación.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIOS DIGITALES.

ARTÍCULO 23.- Para el caso de implementarse la modalidad de captación de órdenes e instrucciones a través de medios digitales, se deberá establecer en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21 del presente Capítulo, los siguientes requisitos:

1) Descripción general del sistema.

2) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual de usuario.

3) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.

4) Políticas de acceso y autenticación de clientes.

5) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes.

6) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.

7) Disponer para el cliente la opción de impresión, archivo y envío, a través de los medios digitales convenidos, de la orden remitida al Agente, con el detalle de la trazabilidad indicada en el punto 6 del presente artículo.

8) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos exigidos en el presente Capítulo.

Los Agentes podrán utilizar los servicios brindados por las plataformas de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y de las Plataformas para el Financiamiento MiPyme registradas por ante el BANCO CENTRAL DE REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de lo normado en el artículo 21 y concordantes del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIO DE REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN.

ARTÍCULO 24.- Si el Agente optase por la modalidad de captación de ordenes por medio de redes privadas de comunicación, éstas deberán encontrarse detalladas en el manual de procedimiento y cumplir los siguientes requisitos:

1) Descripción general del sistema.

2) Indicar expresamente la dirección de correo electrónico y/o número de teléfono a utilizarse, los cuales deberán ser propios del Agente.

3) Registración previa del correo electrónico y/o número de teléfono del cliente a utilizar para cursar las ordenes e instrucciones.

4) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.

5) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.

6) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos exigidos en el presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES VÍA TELEFÓNICA.

ARTÍCULO 25.- La modalidad de captación de ordenes e instrucciones vía telefónica deberá establecerse en el manual de procedimientos y cumplir con los siguientes requisitos:

1) Descripción general de la modalidad.

2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación respaldatoria involucrada.

3) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.

4) Dictamen de auditor externo en sistemas, del cual surja específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos exigidos en el presente Capítulo.

La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica implica la aceptación de la grabación aludida en el punto 2) del presente artículo, como así también que, con fines de supervisión y fiscalización, esta Comisión obtenga dicha información a su solo requerimiento.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 26.- En caso que el Agente opte por implementar otras modalidades de captación de órdenes e instrucciones no previstas en la normativa, deberá dar cumplimiento a las pautas y requisitos establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las particularidades correspondientes de la modalidad a implementar.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 26 BIS.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo la documentación requerida por estas Normas para cada modalidad de captación de ordenes e instrucciones implementadas con los clientes.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 27.- Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance indicado en los artículos precedentes, el cual deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones introducidas a las modalidades de contacto implementadas por el Agente.

MODALIDAD DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.

ARTÍCULO 27 BIS.- El Agente deberá establecer canales de contacto con sus clientes a los fines de recibir consultas, brindar información, asesoramiento y atender adecuada y oportunamente todo otro reclamo o solicitud de parte de éstos.

Cada uno de los canales a implementar como modalidad de contacto con los clientes, en los términos antes indicados, deberá encontrarse detallado en el manual de procedimiento referido en el artículo 21 del presente Capítulo, en el cual deberán establecerse, además, los pasos a seguir por parte del cliente en caso de tener que utilizar los medios de captación de órdenes alternativos en aquellos supuestos en los cuales la modalidad de captación de ordenes elegida como principal y utilizada habitualmente no se encuentre operativa.

Los Agentes podrán utilizar como medio de contacto con los clientes, a los fines establecidos en el presente artículo, las modalidades de captación de órdenes implementadas conforme lo normado en el presente Capítulo, siempre que estas así lo habiliten. Asimismo, podrán utilizar otras modalidades de contacto con clientes, siempre que estas permitan canalizar las consultas, brindar información, y atender cualquier otro reclamo o solicitud de manera clara y precisa, conforme los parámetros y requisitos contemplados en el presente artículo.

Las distintas modalidades de contacto con los clientes que establezca el Agente deberán ser informadas a esta Comisión a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF).

(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y ACVN.

ARTÍCULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN, ALYC y ACVN deberán contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente, otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DISPOSICIONES COMUNES PARA ALYC, AN, AAGI y AP - OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 29.- Los ALYCs, ANs, AAGIs y APs podrán participar de la Oferta Privada de Valores Negociables y de la Oferta de Valores Negociables sin Contacto Suficiente con la República Argentina, en el marco de las disposiciones contempladas en el Título XX de las Normas de esta Comisión; debiendo aclarar de manera fehaciente a todos los participantes lo previsto en dicho Título y observando, asimismo, las limitaciones establecidas a tales fines en el mismo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1016/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y AAGI - ALCANCE DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES PARA MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.

ARTÍCULO 30.- Los menores de edad adolescentes titulares de subcuentas comitentes sólo podrán realizar operaciones: a) de contado, incluyendo valores negociables de renta fija y renta variable, y b) a plazo, pudiendo realizar –únicamente- de caución colocadora.

Todas las operaciones deberán ser concertadas en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1023/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


Antecedentes Normativos

- Artículo 28 incorporado por art. 21 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VII incorporado por art. 2°
de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.