DISPOSICIONES COMUNES AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN
ARTÍCULO 1°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades
incluyendo en su denominación una expresión que difiera dela categoría
en la que se encuentra registrado.
REQUISITO DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas
que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de
carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento
en el contacto con el público inversor, -de acuerdo a las actividades
permitidas para cada categoría- deberán inscribirse en el Registro de
Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el
Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el
ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente la Comisión procederá a inscribir
a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su
actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las
exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el
monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su
correspondiente contrapartida líquida, tomando en consideración los
importes fijados para cada categoría.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes de
primera línea de los Agentes:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción
dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley 26.831 y mod..
e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del
Terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de
desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las
medidas disciplinarias correspondientes.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización
de los Agentes deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán
capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y
prudente de los Agentes.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 6°.- El órgano de administración de los Agentes podrá
funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros
medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando
así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará
constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá
que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros
presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el
estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas
la participación de miembros a distancia.
ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 7°.-
Los Agentes deberán informar claramente en toda su
papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales,
medios digitales y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de
la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
En las actividades tendientes a la publicidad y/o difusión de sus
servicios, los Agentes podrán utilizar los medios tradicionales de
publicidad conforme la definición de oferta pública contemplada en el
artículo 2° de la Ley N° 26.831, y/o medios digitales, debiendo
respetar el alcance de su objeto social y no podrán incluir
declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que
puedan inducir a error, equívoco o confusión al público respecto de los
servicios que ofrezcan conforme su categoría de inscripción por ante el
Registro Público de esta CNV.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo dará lugar
a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley
N° 26.831.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 7° BIS. - Los Agentes podrán realizar acciones de publicidad
y/o difusión de sus servicios a través de terceros, previa celebración
del acuerdo pertinente, el cual deberá ser puesto a disposición de esta
Comisión. El acuerdo podrá celebrarse únicamente con las siguientes
entidades:
1) Terceros registrados ante esta Comisión, que realicen actividades de
asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre
que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título V y el
Título VII de estas normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al
mismo grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como
también, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de Proveedores de
Servicios de Activos Virtuales (PSAV) de esta CNV.
2) Entidades Financieras, conforme al régimen de la Ley N° 21.526 y/o
Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y/o Plataformas para el
Financiamiento MiPyme, acorde a los respectivos regímenes legales
establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
La publicidad y/o difusión deberá permitir la diferenciación entre los
servicios propios del Agente y aquellos propios de terceros
inscriptos/registrados por ante el organismo, según el objeto social de
cada uno de dichos intervinientes, así como también las funciones
propias y/o marco de actuación de sus respectivas categorías conforme
su inscripción ante esta Comisión, debiendo, a su vez, observar los
siguientes recaudos:
a) El alcance de la publicidad y/o difusión en los medios digitales
propios del Agente comprenderá exclusivamente la disponibilidad del
dominio web de los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del presente
artículo, sin más agregados, el cual podrá funcionar como un link de
referencia del sitio web del tercero, sin que ello implique el acceso
directo al mismo.
Cuando, adicionalmente, la publicidad o difusión de los servicios del
Agente se realice por medio de una aplicación o “App” provista por un
tercero, ofreciendo asimismo la posibilidad de operar con el Agente
mediante esa plataforma, ello deberá ser informado al usuario de manera
clara y precisa, brindando todos los datos de inscripción del Agente
como parte de la mencionada publicidad.
b) Los sujetos intervinientes no podrán encontrarse inscriptos ante
esta CNV en la misma categoría de Agente, a excepción de lo previsto en
las disposiciones del inciso d) del artículo 2° del Capítulo II del
presente Título.
c) Los sujetos intervinientes deberán disponer en sus respectivos
sitios web y/o apps los medios necesarios para garantizar el acceso
directo e independiente, conforme las funciones propias de cada
categoría de inscripción.
La publicación y/o difusión de servicios que el Agente realice por
medio de las entidades indicadas en el punto 2) precedente, en
conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 26.831,
deberá contener, en el medio utilizado para realizarla, la denominación
completa del Agente, agregando “…………. Agente (indicar la categoría de
inscripción), registrado ante la CNV bajo el N° ….” o leyenda similar.
El Agente deberá informar, por medio de la Autopista de la Información
Financiera (AIF) el o los terceros intervinientes y el medio utilizado,
indicando sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (URL)
de descarga de las aplicaciones para dispositivo móvil en caso de
corresponder.
Toda publicidad y/o difusión de servicios que el Agente realice por
medio de los sujetos señalados en los puntos 1) y 2) del presente
artículo, deberá cumplir con las disposiciones del presente artículo,
así como también las establecidas en el artículo 7° del presente
Capítulo y el artículo 112 de la Ley N° 26.831, lo cual, no exime de
responsabilidad al Agente en cuanto al cumplimiento integral de la
normativa que le resulta aplicable; siendo pasible de las sanciones
establecidas en el artículo 132 de la citada Ley.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
PUBLICIDAD. COMISIONES.
ARTÍCULO 8º.- Las comisiones que cobran los Agentes por sus servicios
deberán ser públicas. A estos efectos, los Agentes deberán remitir a la
Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
como así publicar en sus sitios web institucionales (en un lugar
destacado) y mantener actualizados permanentemente una descripción de
cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes por todo
concepto.
Adicionalmente, los Agentes deberán revelar a los inversores las
cesiones de comisiones y demás conceptos percibidos de terceros en el
ejercicio de su actividad.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En la prestación de los servicios, el Agente deberá
conservar los registros contables, registros de identidad de los
clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante
que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que
realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de CINCO (5) años.
El Agente deberá implementar las medidas y acciones necesarias
tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción,
extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su
responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 10.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
Agentes deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo,
deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos
mencionados en el presente Título, conforme las formalidades y plazos
exigidos oportunamente por la Comisión. Los Agentes deberán cumplir los
recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y mod. y en el
Título “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas
Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte
de la Comisión, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Los Agentes deberán acreditar el cumplimiento del pago de la tasa de
fiscalización y control, en los términos y condiciones establecidos en
el Capítulo I del Título XVII de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución General N° 985/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 1/12/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 11.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del Agente, éste será pasible de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y
mod. de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá valorar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al Agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable
su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier hecho o acontecimiento de
cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su
actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de
intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC, AAGI Y ACVN.
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 13.- Los estados contables de los Agentes deberán ser
confeccionados siguiendo los criterios de valuación y exposición
establecidos en el Capítulo III “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE
PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” del
Título IV de estas Normas.
APORTES IRREVOCABLES. TRATAMIENTO.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la recepción de aportes irrevocables por
parte del Agente resultará de aplicación el tratamiento dispuesto por
el Capítulo III del Título III de estas Normas.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 15.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa,
operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de
negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los
efectos del cumplimiento de sus funciones:
a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se
entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos,
políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y
otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:
a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al
Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado
acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las
funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.
a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera
de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto
con el público inversor.
a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y
administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable
y oportuna.
a.4) Aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO
deberán, adicionalmente, adoptar y aplicar procedimientos que
garanticen la existencia de medidas, registros contables y cuentas
contables claramente identificadas y separadas para las diferentes
actividades realizadas por la entidad, conciliaciones frecuentes,
separación, segregación y salvaguarda de los fondos de clientes; con la
finalidad de evitar su utilización indebida y procurando minimizar los
referidos saldos en las cuentas del Agente con carácter transitorio.
Los referidos procedimientos deben garantizar, asimismo, el
cumplimiento de los requisitos de inversión contenidos en las presentes
Normas.
b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de
comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente
la denominación completa del Agente según su categoría y el número de
registro otorgado por la Comisión.
c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes
vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y
aquellos propios de su actividad.
d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad,
integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas
informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.
Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de
los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 16.- El órgano de administración del Agente deberá evaluar los
antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación
de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el
cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a la
actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N°
26.831 y de las presentes Normas.
El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno,
procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus
actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de
corregir toda posible deficiencia detectada.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno
determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar
considerando la actividad específica de control, el gobierno
corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control
y la complejidad de las operaciones del agente.
c) El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno de
aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberá,
adicionalmente, controlar el cumplimiento y aplicación de los
procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de
propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión
establecidos en las presentes Normas.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno que emita
informe respecto de un Agente inscripto bajo la categoría ALyC I AGRO,
deberá expedirse explícita y obligatoriamente respecto de la existencia
o inexistencia de actividades desarrolladas por el Agente que pudieran
exceder las actividades expresamente reglamentadas para esta
subcategoría. Debiendo informar cualquier desviación a las
disposiciones normativas vigentes y brindar una opinión clara, objetiva
y detallada de las observaciones realizadas en el ámbito de sus
funciones.
d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA
(70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como
consecuencia de las funciones a su cargo.
f) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean
atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han
sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización
y a la Comisión.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará
directamente al órgano de administración, cuando no revista también
carácter de miembro integrante del mismo.
El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable
de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso
a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su
función.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 17.- Los Agentes deberán designar una persona responsable de
relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos
y/o denuncias de los clientes e informarlo inmediatamente al órgano de
administración y al órgano de fiscalización. Asimismo, dentro de los
DOS (2) días de finalizado cada mes, deberá remitir al Organismo, por
medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidas con
indicación del estado en cada caso y las medidas adoptadas.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 18.- Cualquier empleado o integrante del órgano de
administración o del órgano de fiscalización de un Agente que tomare
conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita,
dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a
la persona Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno,
sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.
ARTÍCULO 19.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por
cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros:
especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la
referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por
segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o
tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación
específica tendrá validez diaria.
La confirmación será válida en un plazo posterior al día, si el Agente
acredita que la misma fue remitida durante el día de la ejecución de la
operación, a través de un medio de contacto válido que indubitablemente
haya sido declarado por el cliente y/o, que las operaciones realizadas
se hayan cursado respetando lineamientos de transparencia y estándares
exigibles para operaciones realizadas bajo administración discrecional
conforme lo dispuesto en los artículos referidos a las pautas de
actuación establecidas para categoría de Agente.
Se entenderá que existe discrecionalidad -total o parcial- en la
administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el
Agente actúe adoptando las decisiones de inversión – en forma total o
parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para
ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar
expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier
modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a
partir de la cual se aplica.
Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que
el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes
y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden
o instrucción específica e individual o consentimiento previo.
Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el
perfilamiento del cliente conforme las pautas establecidas para esta
actividad en las presentes Normas.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE AN, ALYC y/AAGI CON AP.
ARTÍCULO 20.- El AN, ALyC y/o AAGI deberá actuar con la debida atención
y diligencia al celebrar convenios con AP a los fines de corroborar que
los mismos disponen de la competencia y capacidad para realizar las
funciones, servicios o actividad de forma fiable y profesional y que
los servicios que brinda se realizan en cumplimiento de las Normas.
El AN, ALyC y/o AAGI, deberá informar inmediatamente a la Comisión,
cuando detecte que el AP con quien ha suscripto convenio no realiza las
funciones de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas.
MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 21.- A los fines de recibir órdenes e instrucciones de los
clientes para realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los
medios o modalidades convenidas con el cliente al momento de suscribir
el correspondiente Convenio de Apertura de Cuenta, previo cumplimiento
de los requisitos exigidos por estas Normas para cada uno de ellos.
Cada una de las modalidades de captación de órdenes e instrucciones a
implementar por parte del Agente deberá encontrarse detallada de forma
clara y precisa en el manual de procedimientos que el Agente establezca
a tal fin.
En caso de utilizar herramientas informáticas provistas por un tercero,
el Agente será responsable ante cualquier contingencia que impida su
normal funcionamiento.
En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar
la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad,
trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos– y disponibilidad de la
información relativa a las órdenes impartidas, así como los
procedimientos de resguardo de la información y planes de contingencia,
además de los requisitos exigidos para cada una de las modalidades de
captación de órdenes conforme lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos
una modalidad de captación de ordenes e instrucciones como vía
alternativa para el supuesto de que el medio implementado como
modalidad de captación de ordenes e instrucciones sufra cualquier tipo
de contingencia que le impida continuar siendo utilizado de manera
normal y habitual.
El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la
captación de órdenes e instrucciones por el plazo mínimo de CINCO (5)
años, debiendo implementar las medidas y acciones necesarias tendientes
a proteger la documentación a fin de evitar su destrucción, extravío,
uso indebido y divulgación de información confidencial.
En caso de tercerizar la guarda de la documentación, bajo su
responsabilidad, deberá informarlo previamente a esta Comisión a través
de la AIF.
Ante la ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la operación
realizada por el Agente a nombre del cliente no obtuvo el
consentimiento de este último.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES EN FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 22.- En el supuesto de implementarse la modalidad de captación
de ordenes e instrucciones de manera presencial, se deberá establecer
en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21 del presente
Capítulo, los siguientes requisitos:
1) Descripción general del procedimiento.
2) Domicilio de atención.
3) Personal idóneo involucrado.
4) Detalle de las políticas aplicables para la guarda de la documentación.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIOS DIGITALES.
ARTÍCULO 23.- Para el caso de implementarse la modalidad de captación
de órdenes e instrucciones a través de medios digitales, se deberá
establecer en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21
del presente Capítulo, los siguientes requisitos:
1) Descripción general del sistema.
2) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas
como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá
identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual
de usuario.
3) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.
4) Políticas de acceso y autenticación de clientes.
5) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de
fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de
captación de órdenes.
6) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.
7) Disponer para el cliente la opción de impresión, archivo y envío, a
través de los medios digitales convenidos, de la orden remitida al
Agente, con el detalle de la trazabilidad indicada en el punto 6 del
presente artículo.
8) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste
específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de
contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos
exigidos en el presente Capítulo.
Los Agentes podrán utilizar los servicios brindados por las plataformas
de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y de las Plataformas para
el Financiamiento MiPyme registradas por ante el BANCO CENTRAL DE
REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de lo normado en el artículo 21 y
concordantes del presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIO DE REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 24.- Si el Agente optase por la modalidad de captación de
ordenes por medio de redes privadas de comunicación, éstas deberán
encontrarse detalladas en el manual de procedimiento y cumplir los
siguientes requisitos:
1) Descripción general del sistema.
2) Indicar expresamente la dirección de correo electrónico y/o número
de teléfono a utilizarse, los cuales deberán ser propios del Agente.
3) Registración previa del correo electrónico y/o número de teléfono
del cliente a utilizar para cursar las ordenes e instrucciones.
4) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de
fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de
captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.
5) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.
6) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste
específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de
contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos
exigidos en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES VÍA TELEFÓNICA.
ARTÍCULO 25.- La modalidad de captación de ordenes e instrucciones vía
telefónica deberá establecerse en el manual de procedimientos y cumplir
con los siguientes requisitos:
1) Descripción general de la modalidad.
2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las
comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación
respaldatoria involucrada.
3) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de
fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de
captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.
4) Dictamen de auditor externo en sistemas, del cual surja
específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de
contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos
exigidos en el presente Capítulo.
La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica
implica la aceptación de la grabación aludida en el punto 2) del
presente artículo, como así también que, con fines de supervisión y
fiscalización, esta Comisión obtenga dicha información a su solo
requerimiento.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 26.- En caso que el Agente opte por implementar otras
modalidades de captación de órdenes e instrucciones no previstas en la
normativa, deberá dar cumplimiento a las pautas y requisitos
establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las
particularidades correspondientes de la modalidad a implementar.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 26 BIS.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo
la documentación requerida por estas Normas para cada modalidad de
captación de ordenes e instrucciones implementadas con los clientes.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
ARTÍCULO 27.- Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año
calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance
indicado en los artículos precedentes, el cual deberá contemplar
además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones
introducidas a las modalidades de contacto implementadas por el Agente.
MODALIDAD DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.
ARTÍCULO 27 BIS.- El Agente deberá establecer canales de contacto con
sus clientes a los fines de recibir consultas, brindar información,
asesoramiento y atender adecuada y oportunamente todo otro reclamo o
solicitud de parte de éstos.
Cada uno de los canales a implementar como modalidad de contacto con
los clientes, en los términos antes indicados, deberá encontrarse
detallado en el manual de procedimiento referido en el artículo 21 del
presente Capítulo, en el cual deberán establecerse, además, los pasos a
seguir por parte del cliente en caso de tener que utilizar los medios
de captación de órdenes alternativos en aquellos supuestos en los
cuales la modalidad de captación de ordenes elegida como principal y
utilizada habitualmente no se encuentre operativa.
Los Agentes podrán utilizar como medio de contacto con los clientes, a
los fines establecidos en el presente artículo, las modalidades de
captación de órdenes implementadas conforme lo normado en el presente
Capítulo, siempre que estas así lo habiliten. Asimismo, podrán utilizar
otras modalidades de contacto con clientes, siempre que estas permitan
canalizar las consultas, brindar información, y atender cualquier otro
reclamo o solicitud de manera clara y precisa, conforme los parámetros
y requisitos contemplados en el presente artículo.
Las distintas modalidades de contacto con los clientes que establezca
el Agente deberán ser informadas a esta Comisión a través de la
Autopista de la Información Financiera (AIF).
(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y ACVN.
ARTÍCULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN, ALYC y ACVN deberán
contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente,
otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES PARA ALYC, AN, AAGI y AP - OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 29.- Los ALYCs, ANs, AAGIs y APs podrán participar de la
Oferta Privada de Valores Negociables y de la Oferta de Valores
Negociables sin Contacto Suficiente con la República Argentina, en el
marco de las disposiciones contempladas en el Título XX de las Normas
de esta Comisión; debiendo aclarar de manera fehaciente a todos los
participantes lo previsto en dicho Título y observando, asimismo, las
limitaciones establecidas a tales fines en el mismo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1016/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y AAGI - ALCANCE DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES PARA MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 30.- Los menores de edad adolescentes titulares de subcuentas
comitentes sólo podrán realizar operaciones: a) de contado, incluyendo
valores negociables de renta fija y renta variable, y b) a plazo,
pudiendo realizar –únicamente- de caución colocadora.
Todas las operaciones deberán ser concertadas en segmentos de
negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1023/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
- Artículo 28 incorporado por art. 21 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VII incorporado por art.
2° de la Resolución
General N° 710/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo I incorporado por art. 3° de la Resolución
General N° 710/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.