TÍTULO
XI
(Título sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 816/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PLAyFT).
SECCIÓN I
NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia del Decreto N°
891/2024, conforme las definiciones contenidas en la Ley N° 26.831 y en
las reglamentaciones dictadas por este organismo, se entenderá que
dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del
mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del
artículo 20 de la Ley Nº 25.246, se encuentran comprendidos los
siguientes:
a) Agentes de Negociación;
b) Agentes de Liquidación y Compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
c) Agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de
Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva;
d) Agentes Asesores Globales de Inversión y demás personas jurídicas a
cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo
del cliente en materia de prevención de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de
destrucción masiva;
e) Fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV
del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus
modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros
con oferta pública autorizada por la Comisión;
f) Plataformas de Financiamiento Colectivo y demás personas jurídicas
autorizadas por la Comisión para actuar en el marco de sistemas de
financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros
medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de
manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas
que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que
solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento
colectivo; y
g) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados
ante la Comisión bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y
Compensación –Participante Directo-, siempre que su actuación se limite
exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y
contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo
supervisión de esta Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y
no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas
operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos
señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de las
presentes Normas. Los sujetos obligados deberán observar lo establecido
en la Ley Nº 25.246, en las normas reglamentarias y comunicaciones
emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en las
presentes Normas. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo
Nacional (PEN) referidos a las decisiones adoptadas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, y
el cumplimiento de las Resoluciones (con sus Anexos) del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto (o la autoridad de aplicación que en el
futuro resulte continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los
cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en
la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, teniendo en cuenta
para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades
vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesto
por el Decreto Nº 489/2019.
Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la
Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20,
inciso 20) de la Ley Nº 25.246, de acuerdo con lo exigido en el
artículo 21, inciso a) de la citada ley y en el marco de las
reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a este organismo, las
emisoras deberán presentar a la Comisión la documentación respaldatoria
a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en
aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones
de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la
identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1026/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/10/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados mencionados en el artículo
anterior, deberán remitir por medio de la Autopista de Información
Financiera, en los términos del contenido de los Formularios que se
identifican para cada caso en el Anexo I del presente Título, la
siguiente información y documentación:
1) Comité de PLAyFT (artículo 14 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
2) Comité de Riesgo PLAyFT (segundo párrafo del artículo 14 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
3) Estructura Societaria de PLAyFT (artículo 9° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
4) Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad (artículo 21 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
5) Oficiales de Cumplimiento (artículo 11 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
6) Manual de Procedimientos para la PLAyFT (artículo 8° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
7) Código de Conducta para la PLAyFT (artículo 20 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
8) Cursada de la Capacitación (artículo 18 e inciso 2 del artículo 26 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
9) Programa Anual de Capacitaciones Internas (inciso o) del artículo 7° y artículo 18 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
10) Autoevaluación de Riesgo (inciso d) del artículo 4° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
11) Debida Diligencia Previa de Otro SO en PLAyFT (artículo 31 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
12) Externalización de Tareas de PLAyFT (artículo 16 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
13) Informe de Control Interno de PLAyFT (inciso b) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
14) Informe de Revisión Externa de PLAyFT (inciso a) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
15) Perfiles Transaccionales (artículo 35 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
16) Políticas de Parametrización de Matriz de Riesgo el (artículo 22 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
17) Procedimientos de Gestión de Alertas (inciso f) del artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
18) Registro de Alertas (inciso e) del artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
19) Sistemas Monitoreo Transaccional Análisis (artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).
La información comprendida en los incisos 1), 2), 3), 4), 6), 7), 9),
11), 12) 15), 16) 17) 18) y 19) deberá ser actualizada en oportunidad
de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
aprobadas por el órgano de administración del sujeto obligado.
La información dispuesta en el inciso 5) deberá ser actualizada dentro
de los DIEZ (10) días posteriores a su inscripción en la UIF.
La información dispuesta en el inciso 8) deberá se actualizada dentro
de los DIEZ (10) días posteriores al dictado de las capacitaciones.
La información dispuesta en el inciso 10) deberá se actualizada
anualmente hasta el día 30 de abril, de acuerdo a lo establecido por la
UIF.
La información dispuesta en el inciso 13) deberá ser actualizada dentro
de los DIEZ (10) días de informada al oficial de cumplimiento y comité
de PLAyFT.
La información dispuesta en el inciso 14) deberá se actualizada
anualmente hasta el día 28 de agosto, de acuerdo a los plazos
establecidos por la UIF.
SECCIÓN II
MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.
ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación y las personas
humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la
colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de
inversión colectiva autorizados por el Organismo, se ajustarán a lo
siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:
a) Efectivo.
i. Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en
efectivo el valor en pesos, o su equivalente en moneda extranjera,
establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
ii. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en
efectivo el valor en pesos, o equivalente en moneda extranjera,
establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los
sujetos excedan el importe establecido por la citada normativa, la
entrega por el cliente o el pago a éstos deberá ajustarse a alguna de
las formas previstas a continuación:
b) Cheques.
i. Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas
corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por
el BCRA, de titularidad o cotitularidad del cliente. Asimismo, siempre
que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los
cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.
ii. Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes
deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser
depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”. Para los
apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no podrán
efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.
c) Transferencias en el país.
i. Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la
vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA o desde la Clave Virtual Uniforme
(CVU) de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de
transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de
Servicios de Pago (PSP).
Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de
clientes, producto de las actividades de corretaje de granos,
agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas
previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para su aplicación en el mercado de
capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALyC afectada a
tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su
origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario
mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes
involucrados.
Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC I haya celebrado un convenio
para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que
desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y
agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el
artículo 2° del Capítulo I del Título VII de las presentes Normas, el
ALyC I podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN
para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria
específica de titularidad del AN afectada a las actividades
mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen,
dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del
Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y
permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos
mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN
involucrados.
ii. Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la
vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente,
siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias
de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país
autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de
Pago (PSP).
Este requisito deberá ser cumplimentado por los ALyC independientemente
de sus respectivas subcategorías y/o modalidades operativas en el marco
de las Normas dictadas por el Organismo.
Asimismo, los ALyC y las personas humanas y/o jurídicas registradas
ante la Comisión que intervengan en la colocación de Fondos Comunes de
Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por
la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus
clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de
los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que
el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los
fondos. Análogamente, el receptor de los fondos, podrá acreditar dicha
transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas
bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados
en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo
cliente.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores
extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo
dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia,
podrán:
a) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales
inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a
los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la
cuenta abierta en el custodio local.
b) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una
entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria
Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la
UIF específica dictada en la materia. Para ello, dichos inversores
extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o
permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local
–entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que
participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de
tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica
dictada en la materia.
En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA
en materia de liquidación de operaciones de compra /venta de títulos
valores en moneda extranjera.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 973/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/9/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 3° BIS.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el artículo 3° precedente, el origen de los fondos
aplicado a la operatoria en el mercado de capitales por subcuentas
comitentes abiertas en el marco del régimen especial destinado a la
operatoria de personas adolescentes a partir de los 13 años, deberá
asimismo, ajustarse a lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700 y sus
modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1023/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN III
OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos obligados contemplados en los incisos 7, 8 y
13 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y mod., sólo podrán dar curso a
operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables,
contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros
instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u
ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en
dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se
encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a
los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24
del Anexo Integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y/o
que sean considerados como de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Los sujetos comprendidos en los incisos 7, 8 y 13 del artículo 20 de la
Ley Nº 25.246 y mod. podrán aplicar medidas de debida diligencia
especial de identificación a inversores extranjeros en la República
Argentina al momento de la apertura a distancia de las cuentas
especiales de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución
de la UIF específica dictada en la materia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1026/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/10/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN IV
REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 5°.- Las presentes disposiciones resultarán aplicables a todas
las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que aspiren
a obtener la inscripción en los registros que lleva esta Comisión, para
funcionar en alguna de las categorías de Agentes previstas en las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) con la finalidad de llevar a cabo actividades
correspondientes al desarrollo del mercado de capitales. Asimismo,
serán aplicables a las compañías que requieran autorización para
funcionar como mercados y cámaras compensadoras.
ARTÍCULO 6º.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del
mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor, la
Comisión evaluará la idoneidad, integridad y solvencia de las personas
humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que requieran
autorización para realizar las actividades mencionadas en el artículo
anterior. Este régimen principalmente cumple la función de garantizar
que los aspirantes cuentan con la idoneidad, integridad y solvencia
requerida para el desarrollo adecuado de las actividades
correspondientes al mercado de capitales.
ARTÍCULO 7º.- La inscripción y registro por parte de la Comisión
procederá, únicamente, respecto de aquellas personas humanas,
jurídicas, u otros entes asimilables, que a juicio de la Comisión
reúnan, entre otras, las condiciones de idoneidad, integridad y
solvencia que se establecen en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 8º.- En el supuesto de que se trate de personas jurídicas u
otros entes asimilables, la evaluación se hará respecto de cada una de
las personas humanas que se desempeñen como administradores,
directores, gerentes y todas aquellas que desempeñen funciones
directivas dentro de la entidad.
Con respecto a los beneficiarios finales, la evaluación mencionada se
realizará únicamente con respecto al cumplimiento del requisito de
integridad.
Se entiende como Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que
posea/n como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de
inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura
jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n
el control final, directo o indirecto, de las mismas, conforme lo
dispuesto por el artículo 2° de la Resolución UIF N° 112/2021 y/o
aquellas que en adelante la modifiquen, complementen o sustituyan.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 966/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 9°.- Cualquier designación de administradores, directores,
gerentes o personas con funciones directivas, que la entidad efectúe
con posterioridad a la autorización, deberá ser notificada a la
Comisión para que lleve a cabo la referida evaluación. De igual forma
deberá notificarse respecto de los beneficiarios finales.
ARTÍCULO 10.- La evaluación se realizará con atención a las
características particulares de la actividad regulada de la que se
trate, y será llevada a cabo tanto al momento del otorgamiento de la
autorización para funcionar o del registro, como en momentos
posteriores, ante la ocurrencia de nuevas designaciones en los cargos o
funciones referidas.
A tal efecto, la Comisión considerará especialmente la idoneidad,
integridad y solvencia de los sujetos, conforme se detalla a
continuación:
a) Idoneidad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes
asimilables requirentes deberán demostrar que cuentan con las aptitudes
y conocimientos necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad
respectiva, incluyendo, cuando resulte relevante, el conocimiento
detallado de la estructura, propósito y riesgos de los productos
asociados con su actividad. El sujeto requirente deberá actuar con
pericia y de manera profesional y eficiente, dando cumplimiento a la
normativa vigente. La naturaleza y grado de idoneidad requerida
dependerá de los servicios que brinde el sujeto.
En la determinación de la idoneidad de los sujetos requirentes, la Comisión valorará, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Personas humanas: Si el sujeto tiene experiencia o antecedentes
satisfactorios en relación con el desarrollo de las actividades
respectivas del mercado de capitales, y/o si el sujeto tiene un
apropiado nivel de especialización y conocimiento técnico que permita
su autorización en el registro; lo cual se tendrá por acreditado, sin
perjuicio de cualquier otra documentación pertinente a esos efectos,
por alguno de los requisitos que se mencionan a continuación:
i) Capacitación recibida y/o Experiencia Laboral;
ii) La constatación de su inscripción en el Registro de Idóneos de esta Comisión.
Se tendrá en cuenta también, para la acreditación de la idoneidad, si
el solicitante proviene de una entidad financiera fiscalizada por el
BCRA, valorándose el cargo o función ejercida en la misma, debiendo
acompañarse la documentación que lo acredite.
Los requisitos indicados en los apartados i) y ii) deberán ser acreditados con la documentación respectiva.
2. Personas jurídicas: Aquéllos requirentes de inscripción que sean
personas jurídicas deberán acreditar de forma fehaciente los extremos
exigidos a las personas humanas en los términos descriptos en el
apartado a) 1. respecto de, al menos, uno de los miembros del órgano de
administración.
b) Integridad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes
asimilables requirentes, deberán contar con un adecuado estándar de
integridad para poder desarrollar las actividades reguladas.
A los fines de determinar si se cuenta con el nivel de integridad
necesario para recibir autorización para funcionar u obtener el
registro, la Comisión considerará:
i) Si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso,
particularmente por lavado de activos y/o financiación del terrorismo,
o algún delito de naturaleza económica.
A los fines de acreditar el cumplimiento de este requisito se deberá presentar:
- Declaración Jurada y;
- Certificado de Antecedentes Penales correspondiente.
ii) Asimismo, se constatará que el sujeto no se encuentre mencionado en
las listas de terroristas elaboradas por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, y aquéllas organizaciones terroristas consideradas por
el Estado Nacional, teniendo en cuenta para ello la creación del
Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de
Terrorismo y su Financiamiento ((RePET) dispuesto por el Decreto Nº
489/2019 (B.O. 17-7-19).
Salvo en el supuesto de encontrarse incluido en las listas referidas,
la Comisión analizará estos aspectos en base a una valoración “caso por
caso”, teniendo en cuenta la seriedad y las circunstancias que rodearon
la comisión del delito, el descargo o defensa esgrimida, la relación
entre el delito y la actividad que aspira desarrollar, el transcurso
del tiempo desde la comisión del delito y la evidencia existente acerca
de su rehabilitación. La Comisión ponderará, además, si la persona ha
transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales
deshonestas. La Comisión considerará tales antecedentes como
indicadores para evaluar si la persona es apta o adecuada para proceder
a su inscripción en el registro.
c) Solvencia: Se analizará si el sujeto cuenta con antecedentes
comerciales negativos, de manera que se pueda determinar su prudencia
para la administración financiera. En este sentido, se evaluará si se
registran antecedentes de mora injustificada en el vencimiento de sus
obligaciones comerciales o crediticias, si ha recibido condenas en
pleitos económicos o vinculados al cobro de deudas, si ha sido
declarado en quiebra o recibido reiterados secuestros o embargos de
bienes.
Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, el solicitante
deberá presentar un informe de antecedentes comerciales actualizado.
ARTÍCULO 11.- Las personas autorizadas por la Comisión para realizar
las actividades mencionadas en el artículo 5° de este Título, deberán
conservar las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia por las
que han sido registradas o autorizadas a funcionar.
El incumplimiento de este deber, cuando resulte relevante de acuerdo a
los parámetros establecidos en este Título, podrá importar la caducidad
de la inscripción en el registro de esta Comisión.
A los efectos de evaluar si la persona conserva la idoneidad e
integridad necesarias para el desarrollo de la actividad respectiva,
serán especialmente valoradas las comunicaciones que la UIF remita a la
Comisión Nacional de Valores, en relación con las sanciones que aquella
aplique por violación a las obligaciones emanadas de sus resoluciones
y/o de la normativa vigente en materia de prevención y lucha contra el
lavado de activos y financiación del terrorismo.
EMISORAS.
ARTÍCULO 12.- La Comisión no autorizará la oferta pública de valores en
los supuestos en que una entidad emisora y/o sus beneficiarios finales,
registren condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento
del terrorismo y/o figuren en las listas de terroristas y
organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro
Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su
Financiamiento (RePET) dispuesta por el Decreto Nº 489/2019 (B.O.
17-7-19).
SECCIÓN V
DIFUSIÓN DE COMUNICADOS DE CARÁCTER PREVENTIVO.
ARTÍCULO 13.- A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y
prevención de abusos y riesgos en materia de PLAyFT contra el público
inversor la Comisión publicará y difundirá a través de su sitio de
internet (www.cnv.gob.ar):
a) Las sanciones que aplique la UIF en materia de prevención del lavado
de activos y de la financiación del terrorismo, respecto de los sujetos
que actúen bajo la órbita de la competencia de la Comisión;
b) Los comunicados que emita la Comisión donde alerte acerca de:
i. riesgos y posibles prácticas abusivas y defraudatorias relacionadas con el mercado de capitales;
ii. tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo
relacionadas con el mercado de capitales y los productos y servicios
ofrecidos por los distintos actores del mismo;
iii. sanciones aplicadas por infracciones a la normativa vigente en
materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del
terrorismo.
ANEXO I.
FORMULARIOS PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Incisos Artículo 2º | Formulario Número | Nombre |
1 | 464 | Comité de PLAyFT |
2 | 462 | Comité de Riesgo PLAyFT |
3 | 497 | Estructura Societaria de PLAyFT |
4 | 461 | Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad |
5 | 300 | Oficiales de Cumplimiento |
6 | 465 | Manual de Procedimientos para la PLAyFT |
7 | 529 | Código de Conducta para la PLAyFT |
8 | 443 | Cursada de la Capacitación |
9 | 474 | Programa Anual de Capacitaciones Internas |
10 | 441 | Autoevaluación de Riesgo |
11 | 444 | Debida Diligencia Previa de Otro SO PLAyFT |
12 | 447 | Externalización de Tareas PLAyFT |
13 | 476 | Informe de Control Interno PLAyFT |
14 | 450 | Informe de Revisión Externa de PLAyFT |
15 | 507 | Perfiles Transaccionales |
16 | 511 | Políticas de Parametrización de Matriz de Riesgo |
17 | 451 | Procedimientos de Gestión de Alarmas |
18 | 516 | Registro de Alertas |
19 | 526 | Sistemas Monitoreo Transaccional Análisis”. |