RESOLUCIÓN GENERAL N° 977. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 93.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos
Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas
NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución
General N° 977, deberán remitir a través de la Autopista de la
Información Financiera la descripción requerida por el artículo 73 de
la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.
Adicionalmente, deberán presentar el acta de reunión de directorio y
las declaraciones juradas requeridas por el artículo 7º de la Sección
II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS aprobatorias del
ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.
ARTÍCULO 94.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos
Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas
NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución
General N° 977, y cuya operatoria incluya una funcionalidad similar a
la descripta en la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas
NORMAS, dispondrán, a partir de esa instancia, de un plazo de NOVENTA
(90) días corridos para la implementación de las modificaciones y
requerimientos dispuestos por dicha Resolución General, debiendo ser
presentada la documentación detallada en el artículo precedente dentro
del mismo plazo.
SECCIÓN XXV
(Sección incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 1019/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/9/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1019 RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.
ARTÍCULO 95.- El porcentaje máximo indicado en el inciso a.2) del
artículo 21 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), para la inversión en los activos allí mencionados
podrá alcanzar hasta el 30 de junio de 2025 el CUARENTA POR CIENTO
(40%) del haber del Fondo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1039/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN XXVI
(Sección sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 1059/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/4/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 96.- Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en los
términos previstos en el artículo 77 de la Sección XIV del Capítulo II
del Título V de estas Normas, que efectúen inversiones en mercados del
exterior, exclusivamente podrán recibir suscripciones provenientes de
cuentas radicadas en el extranjero.
La sumatoria del patrimonio neto de todos los Fondos destinados a
inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de
la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá
superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los
patrimonios netos de todos los Fondos abiertos bajo su administración.
Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria
habitual de los Fondos, se deberán suspender las suscripciones de los
Fondos para inversores calificados denominados en moneda extranjera
hasta la subsanación de dichos excesos.
No resultará computable dentro del límite porcentual antes dispuesto el
patrimonio de los Fondos destinados a inversores calificados cuya
moneda, no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que
realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o
valores negociables emitidos y negociados en el país.
Exclusivamente se podrán efectuar inversiones en títulos de deuda
pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados
internacionales de integración económica para la integración de los
mercados de capitales; y/o (b) la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES hubiera
suscripto acuerdos al respecto, sujeto en ambos supuestos a que los
valores negociables fueren negociados en el país del emisor en mercados
aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos
equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto
de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo
Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del Fondo local.
SECCIÓN XXVII
(Sección incorporada por art. 5° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1038. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 97.- La entrada en vigencia de las modificaciones introducidas
por la Resolución General N° 1038 respecto de los Fondos Comunes de
Inversión constituidos en los términos de lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que se encuentren en funcionamiento al
momento de la entrada en vigencia de dicha Resolución General, se hará
efectiva luego de transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
En dicho lapso, las respectivas Sociedades Gerentes deberán iniciar el
trámite de modificación de las cláusulas particulares del reglamento de
gestión correspondiente en los términos de lo dispuesto en el artículo
15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).