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CAPÍTULO V

AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN (Denominación sustituida por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN, ALYC y AAGI.

ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto mínimo establecidos en las presentes Normas, los AN, ALYC yAAGI que se encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del 1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido.

(Artículo 2° incorporado por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 1° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN).

Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:

(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción; o

(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes – personas humanas o jurídicas - en tanto éstos últimos mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en moneda local en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación por los artículos 12, inc. j) del Capítulo I y 16, inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, entre otros aspectos.

La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista precedentemente, no será de aplicación respecto de la:

1.- venta de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

2.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de Valores Negociables emitidos por el Tesoro Nacional o de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); (ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los Valores Negociables antes referidos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, hasta tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde su acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES NEGOCIABLES CONCERTADAS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.

ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.

Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la Comisión, realizadas:

I.- Conforme instrucciones de terceros clientes:

(a) respecto de aquellos valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, deberán indefectiblemente ser efectuadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que pertenezca a un país que no se encuentre incluido en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que no sea considerado de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y dicha entidad regulatoria tenga firmado y vigente un Memorando de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua bajo la modalidad bilateral o multilateral (MOU/MMOU) con esta Comisión; y

(b) respecto de otros valores negociables o instrumentos no admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina y los activos subyacentes de Certificados de Depósito, podrán ser efectuadas en el segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a) o bien en ámbitos de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC); y/o

II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a); o bien (b) en ámbitos de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las condiciones previstas en el apartado I.-(a) precedente, debiendo a todo evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF).

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.

ARTÍCULO 5°.- (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 953/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/3/2023. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA. OPERACIONES CON CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR).

ARTÍCULO 5° BIS.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

ARTICULO 6°.- (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General 923/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.

ARTICULO 6° BIS.- (Artículo derogado por art. 2º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina (BCRA), incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:

a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o

b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito; o

c) respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).

En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.

Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:

I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la fecha de su emisión o bien de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie, debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.

III.- Para concertar ventas en el país de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL OBJETO SOCIAL - ALYC INSCRIPTOS.

ARTÍCULO 7°.- Los ALYC que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 898 no cumplan con el objeto social establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán optar, hasta el 30 de junio del 2022, por: i) acreditar el inicio del trámite de reforma del objeto social; ii) solicitar el cambio de la categoría en la cual se encuentran inscriptos; o iii) solicitar la cancelación de inscripción en la categoría de ALYC.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 925/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL.

ARTÍCULO 8°.- Los ALyC que opten por reformar el objeto social deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Supervisión de Agentes, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se informe la decisión de modificar el objeto social, acompañada de la constancia de inicio del trámite de reforma ante el Registro Público correspondiente, que deberá ser presentada en la Mesa de Entradas CNV (mesadeentradasaym@cnv.gov.ar) y publicada a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF), mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que aprueben la modificación del objeto social, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SOLICITUD DE CAMBIO DE CATEGORIA.

ARTÍCULO 9°.- Los ALyC que opten por solicitar el cambio de categoría deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se manifieste la decisión de modificar la categoría de inscripción, a ser presentada en la Mesa de Entradas CNV (mesadeentradasrg@cnv.gov.ar) y publicada a través de la AIF, mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar el cambio de categoría, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION.

ARTÍCULO 10.- Los ALyC que opten por tramitar la solicitud de cancelación de inscripción en la categoría de ALYC deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente en la que se manifieste tal decisión, a ser presentada a través de la Mesa de Entradas CNV (mesadeentradasrg@cnv.gov.ar) y publicada en la AIF, mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar la cancelación de inscripción como ALYC, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 11.- Los ALYC alcanzados por las disposiciones del artículo 7° del presente Capítulo deberán adecuar su actividad, conforme a las opciones establecidas en dicho artículo, dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la RG N° 898. Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de realizar cualquier otra actividad no prevista en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.

Los ALyC que hayan solicitado, al 30 de junio de 2022, el cambio de categoría para ser inscriptos como ALyC I AGRO, podrán realizar, en forma adicional a las actividades previstas en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, exclusivamente actividades de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, debiendo abstenerse de la realización de cualquier otra actividad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 12.- Ante el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 7° y 11 del presente Capítulo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Título X de estas Normas, decretándose la caducidad de la inscripción registral en la categoría de ALYC.

(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN – CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA COMITENTE.

ARTÍCULO 13.- Los ALYC que opten por solicitar el cambio de categoría a la subcategoría ALyC I AGRO, en los términos del inciso ii) del artículo 7° del presente Capítulo, deberán cumplir con las disposiciones normativas aplicables a los requerimientos relativos al artículo 19 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a partir de la fecha del acto administrativo de cambio de categoría.

Para los comitentes existentes con anterioridad al cambio de categoría, contará con un plazo de 360 días, contados a partir de la fecha del pertinente acto administrativo, con la finalidad de cumplimentar el proceso de readecuación.

(Artículo incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN- AGENTE DE NEGOCIACIÓN - ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 967 se encuentren inscriptas en el registro de esta Comisión bajo la categoría de Agente de Negociación (“AN”), deberán optar, de forma tal de encontrarse adecuados al 31 de agosto de 2023, por:

(i) Realizar el cambio de categoría y obtener su correspondiente inscripción; o

(ii) Solicitar la cancelación de inscripción en la categoría de AN.

Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de actuar y/o desarrollar actividades como AN.

(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CAMBIO DE CATEGORIA DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 15.- Las entidades indicadas en el artículo 14 del presente Capítulo que opten por realizar el cambio de categoría deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se manifieste la decisión de modificar la categoría de inscripción, a ser presentada por los medios habilitados al efecto y publicada a través de la AIF mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar el cambio de categoría, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.

(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION.

ARTÍCULO 16.- Las entidades indicadas en el artículo 14 del presente Capítulo que opten por tramitar la solicitud de cancelación de inscripción en la categoría de AN deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente en la que se manifieste tal decisión, a ser presentada por los medios habilitados al efecto y publicada en la AIF mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar la cancelación de inscripción como AN, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.

(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN OPERATORIA DE CLIENTES ADOLESCENTES

ARTÍCULO 17.- Los ALyC deberán adecuar las disposiciones relativas a los convenios de apertura de subcuenta comitente, hasta el 15 de noviembre de 2024, debiendo proceder a actualizar la documentación correspondiente en la Autopista de la Información Financiera.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1023/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 18.- Los Agentes alcanzados por las disposiciones del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), desde a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1048 y hasta el 31 de marzo del 2025, deberán proceder a adecuar los formularios correspondientes a “Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes”, “Publicidad y/o Difusión” y “Nómina de Agentes con contrato y referenciamiento de clientes”, en el marco de lo requerido por el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y en los términos de las disposiciones del régimen informativo permanente conforme los artículos 20 del Capítulo I, 25 del Capítulo II y 18 del Capítulo IV, del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

(Artículo incorporado por art. 13 de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 6° BIS DE LA SECCIÓN V DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO XII PARA CLIENTES PERSONAS HUMANAS NO RESIDENTES.

ARTÍCULO 19.- Suspender la aplicación del artículo 6° BIS de la Sección V del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) hasta el 16 de febrero de 2025, exclusivamente para aquellas operaciones de clientes que revistan la condición de personas humanas, no residentes en la República Argentina, sin CUIT/CUIL/CDI o CIE, pero que cuenten con Clave de Identificación Tributaria de país colaborador o miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), en lo relativo a la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones referidas a la debida diligencia y el bloqueo de dichas subcuentas comitentes por parte del Agente Depositario Central de Valores Negociables.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1052/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Antecedentes Normativos

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1022/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/10/2024; por art. 2° se establece que lo dispuesto en el artículo 1°, con relación a la eliminación del régimen informativo exigido en el marco de la excepción prevista para los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera, será aplicable respecto de cualquiera de las operaciones, a las que hace referencia dicho artículo, que hubieran sido realizadas por los mencionados fondos comunes de inversión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1018/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: al quinto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1018/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: al quinto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1004/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1004/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 995/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la norma de referencia - aplicación-;

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 995/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la norma de referencia - aplicación-;

- Capítulo V,
Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 4° de la norma de referencia - con relación a los valores negociables emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918-.;

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 4° de la norma de referencia - con relación a los valores negociables emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918-;

- Capítulo V,
Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 984/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 5° BIS sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 982/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 5º BIS sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 4° sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 5° Bis sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° TER incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 971/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 969/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 5° BIS sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 965/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 6º Bis incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 962/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 959/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 5° BIS incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 959/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo  2° sustituido por art. 1º de la
Resolución General Nº 957/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/04/2023. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6° BIS derogado por art. 1° de la Resolución General 923/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 7°  sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 913/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 6° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 911/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 6° BIS incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 11 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 6º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 6º incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V,
Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1º de la
Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 5° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 1°, derogado por art. 1° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo Vartículo 4° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 3° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 5° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 4° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo Vartículo 6° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 5° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo Vartículo 3° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 841/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/5/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 2° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.