CAPÍTULO V
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y
COMPENSACIÓN, AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES ASESORES GLOBALES DE
INVERSIÓN (Denominación sustituida
por art. 22 de la Resolución
General N° 821/2019 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN, ALYC y AAGI.
ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto
mínimo establecidos en las presentes Normas, los AN, ALYC yAAGI que se
encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de
la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del
1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto mínimo requerido.
(Artículo 2° incorporado por art. 22
de la Resolución
General N° 821/2019 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina, renumerado
como artículo 1° por art.
2° de la Resolución
General N° 856/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS.
TRANSFERENCIAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter
de personas humanas residentes, para dar curso a operaciones de venta
de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en
cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los
mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN
(1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente
Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN).
Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:
(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción; o
(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera
y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes
personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de
créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras,
autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526,
por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el
producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el
país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes
constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la
documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción
local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes
ordenantes – personas humanas o jurídicas - en tanto éstos últimos
mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases
y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el
ámbito del mercado de capitales.
A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna
circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos
Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta
mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de
los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración
jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen
posiciones tomadoras en moneda local en ninguna de las operatorias a
plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o
cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han
obtenido cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de
operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o
de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con
autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo
tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.
En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de
conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los
Agentes de Negociación por los artículos 12, inc. j) del Capítulo I y
16, inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes
Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de
riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la
situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a
estas inversiones, entre otros aspectos.
La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en
moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a
través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista
precedentemente, no será de aplicación respecto de la:
1.- venta de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre
(BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina
(BCRA) y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de
licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de
dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en
forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii)
Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción
extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3.,
segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las
Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los
Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en
forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de
venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos
legajos.
2.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y
en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes
personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de
créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras,
autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley N° 21.526, por
hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el
producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el
país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes
constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando
la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los
clientes.
Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas
humanas residentes, para dar curso a transferencias a entidades
depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con
liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los
mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN
(1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente
Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), salvo en aquellos
casos en que la acreditación en dicho Agente: (i) sea producto de la
colocación primaria de Valores Negociables emitidos por el Tesoro
Nacional o de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre
(BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina
(BCRA); (ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los
puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las
Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes
constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma
previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias,
conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos;
o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS
(CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los
Valores Negociables antes referidos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.
ARTICULO 3°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter
de personas humanas residentes, los Valores Negociables acreditados en
el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN),
provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser
aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, en
cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los
mismos, hasta tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde
su acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.
OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES NEGOCIABLES CONCERTADAS EN
MERCADOS DEL EXTERIOR.
ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda
nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación
en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera
propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo
fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados
autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.
Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en
mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de
titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la
Comisión, realizadas:
I.- Conforme instrucciones de terceros clientes:
(a) respecto de aquellos valores negociables admitidos al listado y/o
negociación en la República Argentina, deberán indefectiblemente ser
efectuadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio
tiempo de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una
entidad gubernamental regulatoria, que pertenezca a un país que no se
encuentre incluido en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los
fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del
Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que no
sea considerado de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), y dicha entidad regulatoria tenga firmado y
vigente un Memorando de Entendimiento para la asistencia recíproca,
colaboración e información mutua bajo la modalidad bilateral o
multilateral (MOU/MMOU) con esta Comisión; y
(b) respecto de otros valores negociables o instrumentos no admitidos
al listado y/o negociación en la República Argentina y los activos
subyacentes de Certificados de Depósito, podrán ser efectuadas en el
segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a) o bien en ámbitos
de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo
control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over
the counter- OTC); y/o
II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados
Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados
en el apartado I.-(a); o bien (b) en ámbitos de negociación entre
contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización
de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la
medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados
en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad
gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las
condiciones previstas en el apartado I.-(a) precedente, debiendo a todo
evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera
(UIF).
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5°.- (Artículo derogado por
art. 1º de
la Resolución
General Nº 953/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 23/3/2023. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA. OPERACIONES CON CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR).
ARTÍCULO 5° BIS.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTICULO 6°.- (Artículo derogado por
art. 1° de la Resolución
General 923/2022 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.
ARTICULO 6° BIS.- (Artículo derogado por art. 2º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del Banco Central de la República Argentina (BCRA), incluidas las
transferencias de valores negociables emitidos por residentes a
entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí
contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y
Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:
a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos
clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el
volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES (ARS 200.000.000); o
b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control,
constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que
actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por
cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada
uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe
de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en
calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para
dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos
o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior
(GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la
realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas
a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos
hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de
certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b)
las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en
un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un
mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco
emisor de certificados de depósito; o
c) respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en
caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el
volumen operado diario por el total de los terceros no supere el
importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo
dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo
4° del Título XI de estas Normas.
Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables
para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas
comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada
caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary
Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también
será considerada como una transferencia de valores negociables desde o
hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de
compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma;
y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse
el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las
mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:
I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias
del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de
amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la
fecha de su emisión o bien de Bonos para la Reconstrucción de una
Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República
Argentina, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido
como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria,
hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie,
debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en
forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los
términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo
párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del
BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las
condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de
las referidas transferencias, conservando la documentación
respaldatoria en los respectivos legajos.
II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados
en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes
de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace
referencia el presente artículo.
III.- Para concertar ventas en el país de: (i) Bonos para la
Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco
Central de la República Argentina, previamente adquiridos en un proceso
de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total
así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el
referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones
de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y
jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos
4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado
de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo
los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas
en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones
de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos
legajos.
IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente
adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas
residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA
otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en
los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos
créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a
la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados
créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas
condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas
operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los
respectivos legajos.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para
el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o
cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de
Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información
mutua vigentes suscriptos por la misma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL OBJETO SOCIAL - ALYC INSCRIPTOS.
ARTÍCULO 7°.- Los ALYC que a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución
General N° 898 no cumplan con el objeto social establecido en el
segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del
Título VII de estas Normas, deberán optar, hasta el 30 de junio del
2022, por: i) acreditar el inicio del trámite de reforma del objeto
social; ii) solicitar el cambio de la categoría en la cual se
encuentran inscriptos; o iii) solicitar la cancelación de inscripción
en la categoría de ALYC.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 925/2022 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
MODIFICACIÓN DEL OBJETO
SOCIAL.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC que opten por reformar el objeto social deberán
remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Supervisión de Agentes,
suscripta por el representante legal del Agente, en la que se informe
la decisión de modificar el objeto social, acompañada de la constancia
de inicio del trámite de reforma ante el Registro Público
correspondiente, que deberá ser presentada en la Mesa de Entradas CNV
(mesadeentradasaym@cnv.gov.ar) y publicada a través de la Autopista de
la Información Financiera (AIF), mediante el formulario “Hecho
Relevante”; y (ii) actas societarias que aprueben la modificación del
objeto social, a ser publicadas a través de la AIF mediante los
formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de
la Resolución
General Nº 898/2021 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
SOLICITUD DE CAMBIO DE CATEGORIA.
ARTÍCULO 9°.- Los ALyC que opten por solicitar el cambio de categoría
deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro,
suscripta por el representante legal del Agente, en la que se
manifieste la decisión de modificar la categoría de inscripción, a ser
presentada en la Mesa de Entradas CNV (mesadeentradasrg@cnv.gov.ar) y
publicada a través de la AIF, mediante el formulario “Hecho Relevante”;
y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar
el cambio de categoría, a ser publicadas a través de la AIF mediante
los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de
la Resolución
General Nº 898/2021 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION.
ARTÍCULO 10.- Los ALyC que opten por tramitar la solicitud de
cancelación de inscripción en la categoría de ALYC deberán remitir: (i)
nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el
representante legal del Agente en la que se manifieste tal decisión, a
ser presentada a través de la Mesa de Entradas CNV
(mesadeentradasrg@cnv.gov.ar) y publicada en la AIF, mediante el
formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la
voluntad social de solicitar la cancelación de inscripción como ALYC, a
ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios
correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de
la Resolución
General Nº 898/2021 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
ARTÍCULO 11.- Los ALYC alcanzados por las disposiciones del artículo
7° del presente Capítulo deberán adecuar su actividad, conforme a las
opciones establecidas en dicho artículo, dentro del plazo máximo de 12
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la RG N° 898.
Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de realizar cualquier otra
actividad no prevista en el segundo párrafo del inciso a) del artículo
12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
Los ALyC que hayan solicitado, al 30 de junio de 2022, el cambio de
categoría para ser inscriptos como ALyC I AGRO, podrán realizar, en
forma adicional a las actividades previstas en el segundo párrafo del
inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas
Normas, exclusivamente actividades de Corretaje de Granos,
Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a
éstas, debiendo abstenerse de la realización de cualquier otra
actividad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 13 de
la Resolución
General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 12.- Ante el incumplimiento de los plazos establecidos en los
artículos 7° y 11 del presente Capítulo, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 21 del Título X de estas Normas, decretándose
la caducidad de la inscripción registral en la categoría de ALYC.
(Artículo incorporado por art. 3º de
la Resolución
General Nº 898/2021 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN – CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA COMITENTE.
ARTÍCULO 13.- Los ALYC que opten por solicitar el cambio de categoría a
la subcategoría ALyC I AGRO, en los términos del inciso ii) del
artículo 7° del presente Capítulo, deberán cumplir con las
disposiciones normativas aplicables a los requerimientos relativos al
artículo 19 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y
mod.), a partir de la fecha del acto administrativo de cambio de
categoría.
Para los comitentes existentes con anterioridad al cambio de categoría,
contará con un plazo de 360 días, contados a partir de la fecha del
pertinente acto administrativo, con la finalidad de cumplimentar el
proceso de readecuación.
(Artículo incorporado por art. 14 de
la Resolución
General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN- AGENTE DE NEGOCIACIÓN - ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales
en los términos de la Ley N° 21.526 y que a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución General N° 967 se encuentren inscriptas en el
registro de esta Comisión bajo la categoría de Agente de Negociación
(“AN”), deberán optar, de forma tal de encontrarse adecuados al 31 de
agosto de 2023, por:
(i) Realizar el cambio de categoría y obtener su correspondiente inscripción; o
(ii) Solicitar la cancelación de inscripción en la categoría de AN.
Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de actuar y/o desarrollar actividades como AN.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CAMBIO DE CATEGORIA DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 15.- Las entidades indicadas en el artículo 14 del presente
Capítulo que opten por realizar el cambio de categoría deberán remitir:
(i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el
representante legal del Agente, en la que se manifieste la decisión de
modificar la categoría de inscripción, a ser presentada por los medios
habilitados al efecto y publicada a través de la AIF mediante el
formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la
voluntad social de solicitar el cambio de categoría, a ser publicadas a
través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION.
ARTÍCULO 16.- Las entidades indicadas en el artículo 14 del presente
Capítulo que opten por tramitar la solicitud de cancelación de
inscripción en la categoría de AN deberán remitir: (i) nota, dirigida a
la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del
Agente en la que se manifieste tal decisión, a ser presentada por los
medios habilitados al efecto y publicada en la AIF mediante el
formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la
voluntad social de solicitar la cancelación de inscripción como AN, a
ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios
correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN OPERATORIA DE CLIENTES ADOLESCENTES
ARTÍCULO 17.- Los ALyC deberán adecuar las disposiciones relativas a
los convenios de apertura de subcuenta comitente, hasta el 15 de
noviembre de 2024, debiendo proceder a actualizar la documentación
correspondiente en la Autopista de la Información Financiera.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1023/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 18.- Los Agentes alcanzados por las disposiciones del Título
VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), desde a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución General N° 1048 y hasta el 31 de marzo del
2025, deberán proceder a adecuar los formularios correspondientes a
“Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes”,
“Publicidad y/o Difusión” y “Nómina de Agentes con contrato y
referenciamiento de clientes”, en el marco de lo requerido por el
artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.); y en los términos de las disposiciones del régimen informativo
permanente conforme los artículos 20 del Capítulo I, 25 del Capítulo II
y 18 del Capítulo IV, del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
(Artículo incorporado por art. 13 de la Resolución General N° 1048/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 6° BIS DE LA
SECCIÓN V DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO XII PARA CLIENTES PERSONAS HUMANAS
NO RESIDENTES.
ARTÍCULO 19.- Suspender la aplicación del artículo 6° BIS de la Sección
V del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) hasta
el 16 de febrero de 2025, exclusivamente para aquellas operaciones de
clientes que revistan la condición de personas humanas, no residentes
en la República Argentina, sin CUIT/CUIL/CDI o CIE, pero que cuenten
con Clave de Identificación Tributaria de país colaborador o miembro de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(O.C.D.E.), en lo relativo a la obligatoriedad del cumplimiento de las
disposiciones referidas a la debida diligencia y el bloqueo de dichas
subcuentas comitentes por parte del Agente Depositario Central de
Valores Negociables.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1052/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
Antecedentes Normativos
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1022/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/10/2024; por art. 2° se
establece que lo dispuesto en el artículo 1°, con relación a la
eliminación del régimen informativo exigido
en el marco de la excepción prevista para los fondos comunes de
inversión abiertos denominados en moneda extranjera, será aplicable
respecto de cualquiera de las operaciones, a las que hace referencia
dicho artículo, que hubieran sido realizadas por los mencionados fondos
comunes de inversión con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 1018. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1018/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: al
quinto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1018/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: al
quinto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1004/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1004/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 995/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la norma de referencia - aplicación-;
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 995/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la norma de referencia - aplicación-;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 4° de la norma de referencia - con relación a los valores negociables emitidos por
el Banco Central de la República Argentina en el marco de la
Comunicación “A” 7918-.;
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 990/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir
del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver
art. 4° de la norma de referencia - con relación a los valores
negociables emitidos por
el Banco Central de la República Argentina en el marco de la
Comunicación “A” 7918-;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 984/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/11/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 5° BIS sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 982/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 5º BIS sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 4° sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 5° Bis sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° TER incorporado por art. 5º de
la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 971/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 969/2023 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 5° BIS sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 965/2023 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º Bis incorporado por art. 2° de
la Resolución
General N° 962/2023 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 24/5/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 959/2023 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 5° BIS incorporado por art. 2° de
la Resolución
General N° 959/2023 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 957/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/04/2023. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS derogado
por art. 1° de la Resolución
General 923/2022 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 913/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 911/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 11 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 3º sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 895/2021 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de
la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 2º de
la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 5° sustituido por art. 3º de
la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 1°, derogado por art. 1° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 3° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 5° incorporado por art. 1º
de la Resolución
General Nº 843/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, renumerado
como artículo 4° por art.
2° de la Resolución
General N° 856/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 6° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 5° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 3° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 841/2020
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/5/2020. Vigencia: a partir
del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, renumerado como artículo 2° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.