SECCIÓN I
(Sección sustituida por art. 3º de la Resolución General Nº 1109/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/2/2026. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ANOTACIÓN DE BOLETOS. ARTÍCULO 10 DECRETO N° 1017/2024.
ARTÍCULO 1°.- En los términos y con el alcance previsto en el artículo
10 del Decreto N° 1017/2024, los ACRyP, las Cámaras Compensadoras, los
Mercados, los ADCVN, las Entidades Financieras autorizadas a funcionar
en los términos de la Ley de Entidades Financieras, la Bolsa de
Comercio de Córdoba, la Bolsa de Comercio de La Plata, la Bolsa de
Comercio de Mendoza S.A., la Bolsa de Comercio de Rosario, la Bolsa de
Comercio de San Juan S.A., la Bolsa de Comercio de Santa Fe, la Bolsa
de Comercio de Chaco y la Bolsa de Comercio de Bahia Blanca S.A. serán
las entidades que podrán llevar adelante y desarrollar -por fuera del
ámbito del mercado de capitales y de la competencia de la CNV-
servicios tendientes a la anotación de boletos de compraventa, y todo
otro contrato sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen
de propiedad horizontal o cualquier otro régimen de subdivisión del
suelo, que prometan la entrega del derecho real de dominio o superficie
sobre un inmueble futuro, sobre el cual no se pueda ejercer la
posesión, en razón de la inexistencia de situación constructiva
suficiente.
En el caso de los ACRyP, las Cámaras Compensadoras, los Mercados y los
ADCVN, dicho servicio de anotación revestirá el carácter de actividad
afín y/o complementaria al ejercicio de la matrícula.
Las bolsas de comercio listadas en el presente artículo podrán prestar
los servicios aquí detallados, sin perjuicio de que se encuentren a su
vez registradas ante esta CNV bajo alguna otra categoría de Agente. En
dicho caso, se permitirá a dichos Agentes exclusivamente prestar dicho
servicio ampliándose el objeto exclusivo que se les exige y sin
necesidad de que dicha actividad quede comprendida dentro de las
actividades complementarias permitidas.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1114/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/2/2026. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 2°.- Las entidades autorizadas a prestar el servicio de anotación referido en el artículo precedente, deberán:
1. informar a esta Comisión la prestación del servicio de anotación antes de comenzar a desarrollar la misma;
2. formular las correspondientes aclaraciones al público en general y
en toda comunicación que realicen a tales fines, en el sentido que esta
Comisión no reviste el carácter de autoridad de aplicación, no tiene
competencia ni ejerce ninguna supervisión y/o control alguno respecto a
cualquiera de las señaladas actividades de anotación; y
3. en el caso de los ACRyP, las Cámaras Compensadoras, los Mercados y los ADCVN, deberán:
a) informar la prestación del servicio de anotación como actividad afín
y/o complementaria conjuntamente con la solicitud de inscripción en el
registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción,
antes de comenzar a desarrollar la misma;
b) mantener actualizada la nómina de actividades afines y/o
complementarias desarrolladas, a través del formulario habilitado a
esos efectos;
c) adoptar las medidas y/o recaudos necesarios para garantizar que las
actividades afines y/o complementarias a ser desarrolladas no alteren
ni menoscaben el normal y habitual ejercicio de la matrícula otorgada
por parte de esta Comisión, así como tampoco afecten el cumplimiento de
las obligaciones y responsabilidades asumidas;
d) no hacer uso ni publicidad de la matrícula otorgada por esta
Comisión en ocasión u oportunidad del desarrollo de cualquiera de las
actividades afines y/o complementarias; y
e) informar en forma inmediata a esta Comisión cualquier hecho y/o
circunstancia que afecte y/o modifique o pudiere afectar el alcance,
ejercicio y/o el desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o
complementarias desarrolladas.
No resultará exigible el incremento del patrimonio neto mínimo,
previsto en las respectivas disposiciones de las presentes Normas para
los ACRyP, las Cámaras Compensadoras, los Mercados y los ADCVN, con
relación a la prestación de servicios de anotación de boletos de
compraventa, y todo otro contrato sobre unidades construidas o
proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal o cualquier otro
régimen de subdivisión del suelo, que prometan la entrega del derecho
real de dominio o superficie sobre un inmueble futuro, sobre el cual no
se pueda ejercer la posesión, en razón de la inexistencia de situación
constructiva suficiente.