MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/12
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE
SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACION A LA ENFERMEDAD DE
SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por
distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en
los Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el
riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de
rumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias con respaldo en el
Artículo 50 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los
Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes
con relación a la enfermedad de Schmallenberg”.
CAPITULO I
DE LA IMPORTACION DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 2 — Para la importación de semen de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de
tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta
del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del
semen a ser exportado;
y,
los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a
dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el
día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada
sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días
posteriores a la última colecta del semen a exportar.
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 3 — Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen
y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30)
días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días
posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultado
negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una
muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una
muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la
colecta de los embriones a exportar;
IV) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar
deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2° de la
presente Resolución.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 4 — Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos
zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán
ser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 5 — Los presentes requisitos deberán constar como certificación
adicional a los modelos de certificado veterinario internacionales
aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados
Partes.
Art. 6 — Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 7 — Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/IV/13.
LXXXIX - GMC, Cuiabá, 18/X/2012