SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Decreto 1368/2013
Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial.
Bs. As., 11/9/2013
VISTO el Expediente Nº 238452/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus
modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, la Ley Nº
24.977, texto sustituido por las Leyes Nº 26.565 y Nº 25.865 y la Ley
Nº 26.844, los Decretos, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995, Nº 806
de fecha 23 de junio de 2004, Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, Nº 488
de fecha 26 de abril de 2011, Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012,
la Resolución Conjunta Nº 151 ex MSyAS y Nº 364 ex MTySS de fecha 26 de
octubre de 1995, la Resolución Conjunta Nº 853 ex SPSyDH y Nº 249
SSSalud de fecha 18 de mayo de 2006, la Resolución Conjunta Nº 4263
SCyMI, Nº 9 SDRyAF y Nº 2880 AFIP de fecha 19 de julio de 2010, la
Resolución Conjunta Nº 705 MEyFP, Nº 1047 MTESS, Nº 1941 MS de fecha 19
de noviembre de 2012 y la Resolución Conjunta Nº 110 MS y Nº 299 MEyFP
de fecha 5 de abril de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, normas
reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que la Ley Nº 26.844 establece el Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares y las Leyes Nº 24.977,
Nº 25.865 y Nº 26.565 establecen la normativa de aplicación para los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributistas, Monotributistas Sociales y Agropecuarios), que a los
fines del presente decreto se definen como integrantes del Régimen de
Trabajo Especial.
Que el artículo 24, inciso b) punto 3 de la Ley Nº 23.661 prevé que los
recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados, entre
otras aplicaciones, a apoyar financieramente a los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, en calidad de préstamos, subvenciones y
subsidios, de conformidad con las normas que la entonces ADMINISTRACION
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dicte al efecto.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades,
derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD (ANSSAL).
Que los beneficiarios del Régimen de Trabajo Especial representan
alrededor del NUEVE POR CIENTO (9%) de los afiliados al Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
Que debido a las diferencias de aportes entre el Régimen de Trabajo
Especial y los beneficiarios del Régimen General, existe un alto
porcentaje de reclamos ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
por negativa de afiliación y cobertura de salud de aquellos, que al mes
de julio de 2013 alcanzó casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de la
totalidad de los expedientes en trámite.
Que, asimismo, los actuales niveles de recaudación permiten realizar
mecanismos de distribución del Fondo Solidario de Redistribución para
corregir las asimetrías de recursos entre los beneficiarios de los
distintos regímenes con el fin de superar la admisión adversa y
promover mayores niveles de inclusión social a través de la efectiva
prestación de la cobertura de salud para los trabajadores de casas
particulares, monotributistas, monotributistas sociales y agropecuarios.
Que con el fin de garantizar la solidaridad, la equidad y la
transparencia en la distribución de los recursos del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el SUBSIDIO DE
MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE)
destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho
sistema que posean afiliados dentro del mencionado Régimen, mediante la
distribución automática de una parte del Fondo Solidario de
Redistribución equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del
total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones
que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que la solicitud de afiliación a un Agente del Sistema Nacional del
Seguro de Salud efectuada por parte de los beneficiarios comprendidos
en el Régimen de Trabajo Especial no podrá ser rechazada por ningún
motivo.
Que, a fin de garantizar el objetivo de la presente medida, será
requisito para el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA
EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que al momento de la
liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de
Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura. La
Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá
estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o
como miembro del grupo familiar primario.
Que, en los casos de los beneficiarios titulares comprendidos en el
Régimen de Trabajo Especial que sean, además, afiliados a otro Agente
del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de titular en
relación de dependencia o por su condición de familiar a cargo de un
titular en relación de dependencia, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) unificará de oficio los aportes hacia estos
últimos, en los términos del artículo 8° del Decreto Nº 292 de fecha 14
de agosto de 1995. Los beneficiarios tendrán acceso completo al
Programa Médico Obligatorio (PMO).
Que tales afiliados serán detraídos de la base de cálculo del presente
subsidio y una vez establecida su pertenencia a alguno de estos
agentes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los dará de baja del
padrón de beneficiarios de la obra social en la que se hubieren
inscripto en el Régimen Especial de Trabajo.
Que la población de SETENTA (70) años o más que permanece en el Sistema
Nacional del Seguro de Salud, excluyendo a aquella cubierta por el
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(INSSJP), alcanza a los TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (329.845) afiliados.
Que resulta necesario fortalecer económicamente a los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud que brindan prestaciones a esta
población.
Que el artículo 2° de la Ley Nº 23.661 establece que el Sistema
Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de
garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base
a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3° de la Ley Nº 23.661 establece, entre otras
cuestiones, que las políticas en la materia deben estar orientadas a
afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan
fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Que resulta, entonces, conveniente instituir el SUBSIDIO PARA MAYORES
DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a complementar la financiación de
los Agentes de dicho sistema que posean afiliados cuya edad sea igual o
superior a SETENTA (70) años, mediante la distribución automática de
una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al CERO
COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) del total de la recaudación
correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los
incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que debe excluirse al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), del subsidio SUMA 70, debido a que no
realiza aportes al Fondo Solidario de Redistribución.
Que no se abonará el SUMA 70 a los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud inscriptos en el Registro de Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y
Pensionados, que tengan pendientes reclamos por ante la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de cobertura a sus afiliados
y/o de negativa de afiliación a quienes, al momento de obtener el
beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo
Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud a partir de la vigencia
del presente decreto, debiendo la Autoridad de Aplicación notificar
dichos reclamos al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud para
su solución.
Que por el Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 se
instituyó el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), cuya
implementación implicó un incremento en la cápita promedio de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud más pequeños y de
menores recursos del orden del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), en los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud medianos en cantidad
de afiliados pero de escasos recursos del orden del SIETE POR CIENTO
(7%) y en los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de mayor
tamaño relativo y de altos ingresos, el impacto alcanzó el TRES POR
CIENTO (3%), generando una mejora en la distribución de los recursos
del sistema de más de PESOS DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES ($
2.109.000.000) entre los meses de noviembre de 2012 y agosto de 2013.
Que es posible ampliar la distribución de los recursos del Fondo
Solidario de Redistribución para seguir disminuyendo asimetrías,
elevando la base de cálculo del CINCO POR CIENTO (5%) al SEIS POR
CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y
contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la
Ley Nº 23.660.
Que, resulta conveniente incrementar de CINCUENTA MIL (50.000) a CIEN
MIL (100.000) afiliados con los que deben contar los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012,
por el que se establece que el monto del subsidio que reciben dichos
Agentes, no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del
total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones
que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660,
ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para la aplicación del presente decreto.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios
jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese como
Régimen de Trabajo Especial a los fines del presente Decreto, al
Régimen para Trabajadores de Casas Particulares y al Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo, Monotributo
Social y Monotributo Agropecuario).
Art. 2° — Institúyese el
SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO
ESPECIAL (SUMARTE), destinado a complementar la financiación de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los
afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial, mediante la
distribución automática de un porcentual del Fondo Solidario de
Redistribución.
Art. 3° — El SUBSIDIO DE
MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE)
será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y
contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la
Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de
Salud en forma proporcional al número de afiliados incluidos en el
Régimen de Trabajo Especial.
Art. 4° — Dispónese la
unificación de los aportes de los beneficiarios titulares comprendidos
en el Régimen de Trabajo Especial que además sean afiliados a otro
Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de
titular en relación de dependencia o por su condición de familiar a
cargo de un titular en relación de dependencia hacia el Agente del
Sistema Nacional del Seguro de Salud que reciba los aportes del Régimen
General, medida que será llevada a cabo por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Los beneficiarios tendrán acceso completo
al Programa Médico Obligatorio (PMO). Tales afiliados serán detraídos
de la base de cálculo del subsidio instituido en el artículo 2° del
presente Decreto.
Art. 5° — A los efectos del
cálculo del período de acceso progresivo a la cobertura de salud
previsto en el Anexo del Decreto Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004
modificado por el Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, se tomarán
como base los meses de aportes del beneficiario y/o su grupo familiar
con independencia de su fecha de afiliación ante el Agente del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
Art. 6° — Será requisito para
el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE
TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que, al momento de la liquidación del mismo,
el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos
pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
por negativa de afiliación y/o cobertura. La Autoridad de Aplicación
definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Art. 7° — Institúyese el SUBSIDIO PARA MAYORES DE SESENTA Y CINCO
AÑOS (SUMA 65) destinado a complementar la financiación de los Agentes
del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los
beneficiarios jubilados de SESENTA Y CINCO (65) o más años,
identificados con el Código 02 en el Anexo I de la Resolución Nº 370
del 7 de abril de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de
Redistribución.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 554/2018 B.O. 15/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 8° — El SUBSIDIO PARA MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS (SUMA
65) será distribuido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el UNO COMA DOS POR
CIENTO (1,2%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y
contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la
Ley Nº 23.660 y susmodificatorias sea asignado al Agente del Sistema
Nacional del Seguro de Salud proporcionalmente al número de afiliados
de SESENTA Y CINCO (65) o más años, identificados con el Código 02 en
el Anexo I de la Resolución Nº 370 del 7 de abril de 2010 de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 554/2018 B.O. 15/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9° — Exclúyese de los
Agentes destinatarios del subsidio instituido en el artículo 7° del
presente, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP).
Art. 10. — Será requisito para el cobro del SUBSIDIO PARA MAYORES
DE SESENTA Y CINCO AÑOS (SUMA 65) que, al momento de la liquidación del
mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea
reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD por falta de cobertura y/o negativa de afiliación de quienes,
al momento de obtener el beneficio previsional, realicen la opción para
continuar con el mismo Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal
fin.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 554/2018 B.O. 15/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD detraerá
mensualmente de la base de cálculo para la distribución del SUBSIDIO DE
MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS PARA EL RÉGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE)
y del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS (SUMA 65) a los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que incumplan los
requisitos establecidos en los artículos 6° y 10, respectivamente, del
presente Decreto, previa intimación y cualquiera sea el estado del
trámite en que se encuentren los reclamos.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 554/2018 B.O. 15/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 12. — Fíjase un plazo de
NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente, para que los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud procedan a regularizar
los reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura de acuerdo
con lo establecido en los artículos 6° y 10 del presente Decreto.
Vencido dicho plazo, se procederá conforme lo establecido en el
artículo 11.
Art. 13. — Sustitúyese el
artículo 2° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 2°.- El
SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) será distribuido por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática
y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, de modo que:
a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la
recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que
establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se
distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL
(5.000) afiliados.
b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la
recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que
establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se
distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados
de cada Agente.
c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso
mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual
promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la
aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del
componente b), una compensación económica mensual que le permita
alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema.
Para los Agentes que tengan un régimen de recaudación propio, a los
efectos del cálculo del ingreso mensual promedio por afiliado, se
considerarán todos los ingresos de dichas Obras Sociales. Este
componente se financiará con parte del saldo del Fondo Solidario de
Redistribución”.
Art. 14. — Sustitúyese el
artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3°.- El monto
del subsidio que reciban los Agentes de más de CIEN MIL (100.000)
afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del
total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones
que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660,
ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma”.
Art. 15. — La SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) toda la información necesaria para el cálculo
de los subsidios instituidos por el presente decreto.
Art. 16. — A los efectos de
calcular los subsidios y de establecer el número de afiliados de cada
Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) deberá
detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar
primario que no cuenten con aportes durante los últimos SEIS (6) meses.
Art. 17. — Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar normas complementarias
y aclaratorias, así como a establecer los requisitos que deben cumplir
los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, para la
aplicación del presente Decreto.
Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 19. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada. — Juan L. Manzur.