NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Decreto 1425/2013
Posiciones arancelarias. Modificaciones.
Bs. As., 18/9/2013
VISTO el Expediente Nº 255.816/2008 del Registro de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 18 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y
sus modificaciones, se establecieron derechos de exportación aplicables
a ciertos hidrocarburos que clasifican en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo
XV de esa norma.
Que por la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se incrementaron los derechos de
exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos, incluyendo a los
productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2714.90.00: “Los demás betunes y asfaltos
naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas
asfálticas”.
Que el sector privado ha solicitado que se excluya al mineral asfaltita
del incremento en los derechos de exportación dispuesto por la
Resolución Nº 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Gobierno de la Provincia
del NEUQUEN, solicitando la revisión del derecho de exportación del
mineral asfaltita según se ha establecido en la Resolución Nº 394/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por su parte, la Dirección Nacional de Minería, dependiente de la
SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, informa que la asfaltita, conforme a lo
preceptuado en el Código de Minería de la Nación, Título I - De las
Minas y su Dominio, Apartado I - Clasificación y División de las Minas,
Artículo 3°, inciso b), es un mineral correspondiente a la primera
categoría.
Que asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es coincidente con la opinión
vertida por la Dirección Nacional de Minería, por la cual se considera
a la asfaltita un mineral conteniendo hidrocarburos sólidos, cuya
producción, industrialización y consumo no están relacionados con la
producción de petróleo y sus derivados y, en consecuencia, no participa
en la formación de los precios de los combustibles líquidos ni en la
formulación de la matriz energética nacional.
Que, en este contexto, se considera oportuno modificar la alícuota del
derecho de exportación aplicable solamente a las asfaltitas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2714.90.00 incluida en el Anexo II de la Resolución Nº 394 de fecha 15
de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
siguiente referencia:
“(1) Excluidas las asfaltitas”.
Art. 2° — Incorpórase en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2714.90.00, incluida en el Anexo XV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de
mayo de 2007 y sus modificaciones, la siguiente referencia:
“(4) Excepto las asfaltitas, que tributarán un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%)”.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.