MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 865/2013

Registro Nº 745/2013

Bs. As., 25/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1.554.649/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 434/487 del Expediente Nº 1.554.649/13 obran el acuerdo y anexos suscriptos entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, por la parte sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por el sector empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del acuerdo de marras se establece una recomposición salarial para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en el punto tercero de dicho texto se prevé abonar una asignación entre el 1° de diciembre de 2013 y el 15 de febrero de 2014.

Que en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, 8 de julio de 2013, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de aplicación restrictiva.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acordasen el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que el ámbito de aplicación se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que corresponde hacer saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11 que contenga las modificaciones introducidas, el que deberá ser ratificado ante esta autoridad de aplicación.

Que respecto del acuerdo obrante a fojas 104/153 del Expediente Nº 1.554.649/13, corresponde aclarar que no resulta comprendido dentro de la homologación que por el presente acto se dispone, toda vez que el mismo ha sido modificado por el instrumento que se homologa.

Que asimismo en relación con el acuerdo obrante a fojas 336/337 y sus respectivos anexos, cabe dejar indicado que no quedarán incluidos dentro de la homologación, por cuanto han sido dejados sin efecto mediante el acuerdo de fojas 434/487 del Expediente de marras.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que se encuentra cumplido el procedimiento negocial previsto en la Ley Nº 23.546.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos cuarto y quinto.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Decláranse homologados el acuerdo y sus anexos obrantes a fojas 434/487 del Expediente Nº 1.554.649/13, celebrados entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 434/487 del Expediente Nº 1.554.649/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado que recepte las modificaciones introducidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11 a los efectos de su publicación. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y anexos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.554.649/13

Buenos Aires, 29 de Julio de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 865/13, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 434/487 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 745/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines

Escala Salarial - CCT 626/11

Vigencia desde el 01/04/2013 hasta el 31/03/2014



























































Expediente Nº 1554649/13

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de Julio de dos mil trece, siendo las 14:00 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante la Jefa del Depto Relaciones Laborales Nº 2, Lic. María del Carmen BRIGANTE, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, en su calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11, los Sres. Carlos H. BUENO y Marcelo SANGINETTO y lo hace además el Dr. Jorge O. LACARIA, en calidad de Asesor Paritario y en representación de la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), con domicilio en Tucumán 731 Piso 2°, CABA; en su carácter de Miembros Paritarios, los Sres.: Romildo RANU, Justo SUAREZ y como Asesores Paritarios lo hacen el Dr. Manuel O. COBAS y el Cdor. Nestor GOMEZ, quienes mediante la presente acta vienen a rectificar y modificar el acuerdo de fecha 10/04/2013 obrante a fs. 333/335 en el expediente Nº 1.554.649/13.

1. Las partes acuerdan modificar el porcentaje establecido en la última etapa del incremento salarial, siendo esta de Diciembre 2013 a Marzo de 2014, pasando del 7.5% inicial al 9%, por lo que el incremento total salarial acordado entre la FAIIA y la FONIVA, sería de un 24%, sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013, en un plazo de 12 meses. Transcribimos a continuación las pautas del incremento salarial:

Las nuevas Escalas salariales en el marco del CCT 626/11, se extienden desde el 1° de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 inclusive. Siendo el incremento salarial total previsto para la vigencia antes mencionada del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013, distribuyéndose ello de la siguiente manera:

- 1° Etapa cuatrimestral (Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013) 7.5 % sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013;

- 2° Etapa cuatrimestral (Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2013) 7.5 % más, sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013, acumulando el incremento salarial hasta esta fecha, en un 15% sobre los valores básicos al 31 de marzo de 2013;

- 3° Etapa cuatrimestral (Diciembre 2013, Enero, Febrero y Marzo 2014) 9% más, sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013, acumulando hasta el final del periodo el 24% total acordado.

2. Asimismo, las partes ratifican mantener lo acordado a partir de la cláusula Nº 2 en el acta celebrada el pasado 10/04/2013, siendo su contenido el siguiente:

“2. Modificar el valor de los Beneficios Sociales establecidos en el Artículo 27°, incisos a) Refrigerios y b) Viáticos, del CCT 626/11. Dicho incremento será aplicado en dos etapas, las cuales serán:

• 1° ETAPA, abarca desde el 1° de Julio de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013, pasando a abonarse, de $12 (pesos doce) a $15 (pesos quince) diarios por cada concepto, manteniendo su carácter histórico de No remunerativo.

• 2° ETAPA, desde el 1° de enero de 2014 pasando a abonarse, de $15 (pesos quince) a $16 (pesos dieciséis) diarios por cada concepto, manteniendo su carácter histórico de No remunerativo.

3. Que conforme al acuerdo arribado, las partes acuerdan establecer, una ASIGNACION ANUAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO POR UNICA VEZ de $ 625 (pesos seiscientos veinticinco), la cual será pagadera entre el 1° de diciembre de 2013 y el 15 de febrero del 2014.

La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que, la fecha de ingreso del trabajador sea hasta el 30 de septiembre de 2013 inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción de la misma.

4. Las partes acuerdan modificar el Inc. A del Artículo 17, en su primer párrafo, modificando el sistema de puntuación, en pos de mejorar dicho sistema, estableciendo una nueva base de puntuación en la cual por una llegada de tarde de HASTA 5 minutos, se computará 1 (un) Punto. El mencionado artículo quedará redactado entonces de la siguiente manera:

“Artículo 17° a) Premio Estímulo por Puntualidad y Asistencia: Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo percibirán en forma quincenal o mensual, de acuerdo con el régimen de pago establecido en los distintos Capítulos, con carácter de remuneración accesoria, un premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al 20% de su respectivo salario básico de ese período.

Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases:

Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.

Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.

Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller (Art. 26 inc. c) se computará 1 punto.

Los ingresos fuera de hora mayor a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso se considerarán una jornada incompleta.

Al personal remunerado por quincena se le admitirá una tolerancia quincenal como máximo de 2 puntos.

Al personal remunerado por mes se le admitirá una tolerancia mensual como máximo de 4 puntos.

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua.

No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisaciones médicas y/o medicina preventiva.

Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al período generado. Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por FONIVA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el artículo 10, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), y artículo 11, ambos de la presente convención colectiva de trabajo.

A los efectos del cálculo de dicho premio, para el personal remunerado en forma quincenal no podrá ser inferior a 12,5 (doce y medio) días de ocho horas, por el salario básico diario correspondiente, en el caso de los mensuales no podrá ser inferior a 25 (veinticinco) días de ocho horas, por el salario básico diario, por los períodos efectivamente trabajados.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicios en empresas radicadas en zona patagónica, percibirán un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases para su otorgamiento.

Como complemento del acta de fecha 1/7/77, resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio por el período efectivamente trabajado.

Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo con el artículo 155 (t.o. de la LCT Nº 20.744), incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses.”

5. Se acuerda incrementar el Subsidio por Sepelio, establecido en el Art. 20 del CCT 626/11, de $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) a $ 3.500 (pesos tres mil quinientos).

6. Las partes acuerdan modificar el Art. 40° del CCT 626/11, donde se establece el adicional zona patagónica, pasando del 20% (veinte por ciento) al 35% (treinta y cinco por ciento) para las provincias de Río Negro y Neuquén y pasando del 20% (veinte por ciento) al 50% (cincuenta por ciento) para las provincias de Chubut y Santa Cruz. Quedando redactado el Art. de la siguiente manera:

“Artículo 40° Adicional zona patagónica: Los trabajadores que presten servicio en empresas de la Industria de la indumentaria de la confección y afines, radicadas en zonas declaradas por la ley patagónica, que componen las Provincias de Río Negro y Neuquén percibirán un adicional del 35% (treinta y cinco por ciento) sobre su respectivo salario básico y en el caso de las provincias de Chubut y Santa Cruz, percibirán un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre sus respectivos salarios básicos.”

7. Las partes de común acuerdo han fijado un nuevo valor, como importe mínimo a depositar en concepto de Aportes y Contribuciones a la Obra Social O.S.P.I.V. sin perjuicio de lo establecido en la Ley 23.660, para el cálculo de los mismos, siendo este:

- a partir 1° de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2013 la suma de $ 367 (pesos trescientos sesenta y siete) (monto neto para Obra Social sin ANSSAL);

- a partir 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 la suma de $ 393 (pesos trescientos noventa y tres) (monto neto para Obra Social sin ANSSAL);

- a partir 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 la suma de $ 419 (pesos cuatrocientos diecinueve) (monto neto para Obra Social sin ANSSAL);

- se recuerda que cuando la suma del aporte del trabajador y la contribución empresaria no alcance dichos montos, la diferencia estará a cargo del empleador.

8. Las partes acuerdan modificar y restablecer la vigencia para el período 1° de Abril de 2013 al 31 de Marzo de 2014, de la Contribución Solidaria originada en la cláusula séptima del acuerdo convencional suscripto con fecha 22 de junio de 2006, obrante a Fs. 421, del expediente de la referencia y correspondiente al 2% (dos por ciento) mensual de la retribución bruta de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo y su marco CCT Nº 626/11.

Los Empleadores actuarán como agentes de retención de los importes resultantes de dicha contribución los que deberán ser depositados por dichos empleadores, con la leyenda Contribución Solidaria en la boleta de la FONIVA en la cuenta del Banco de la Nación Argentina - Casa Central Nº 25664/19; en las mismas fechas y condiciones que establecen las leyes 23.551 y 24.642 para el depósito de la cuota sindical.

Se deja constancia que quedan exceptuados de esta contribución solidaria los trabajadores afiliados a la FONIVA y a los Sindicatos afiliados a dicha FONIVA en razón de las cuotas de afiliación que ya abonan los mismos a las organizaciones gremiales a las que pertenecen como afiliados.

9. Las partes acuerdan que conforme al Acuerdo celebrado con fecha 2 de julio de 2012 en el expediente Nº 1.513.623/12, el presente acuerdo no será aplicado en SU TOTALIDAD a las empresas ARMAVIR S.A., BADISUR S.R.L., SUEÑO FUEGUINO S.A., BLANCO NIEVE S.A. y a cualquier otra empresa establecida en la zona de Río Grande que haya firmado acuerdo salarial con este Sindicato y a sus respectivos trabajadores.

2. Por último las partes acuerdan dejar sin efecto el acta acuerdo de fecha 18/04/2013 obrante a Fs. 336/337, ratificada el 30 de abril de 2013 en el expediente Nº 1.554.649/13 a fs. 335.

3. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultra activas, salvo modificación ulterior de las partes en forma expresa.

4. El presente acuerdo regirá desde el 1° de Abril del corriente año hasta el 31 de Marzo de 2014, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.

No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente en prueba de conformidad en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, siendo las 15,00 horas.