MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 865/2013
Registro Nº 745/2013
Bs. As., 25/7/2013
VISTO el Expediente Nº 1.554.649/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 434/487 del Expediente Nº 1.554.649/13 obran el acuerdo y
anexos suscriptos entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL
VESTIDO Y AFINES, por la parte sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por el sector
empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del acuerdo de marras se establece una recomposición
salarial para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 626/11, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en el punto tercero de dicho texto se prevé abonar una asignación
entre el 1° de diciembre de 2013 y el 15 de febrero de 2014.
Que en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, 8 de
julio de 2013, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es, como principio, de origen legal y de aplicación
restrictiva.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acordasen el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que el ámbito de aplicación se corresponde con el alcance de
representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que corresponde hacer saber a las partes que deberán acompañar un texto
ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11 que contenga las
modificaciones introducidas, el que deberá ser ratificado ante esta
autoridad de aplicación.
Que respecto del acuerdo obrante a fojas 104/153 del Expediente Nº
1.554.649/13, corresponde aclarar que no resulta comprendido dentro de
la homologación que por el presente acto se dispone, toda vez que el
mismo ha sido modificado por el instrumento que se homologa.
Que asimismo en relación con el acuerdo obrante a fojas 336/337 y sus
respectivos anexos, cabe dejar indicado que no quedarán incluidos
dentro de la homologación, por cuanto han sido dejados sin efecto
mediante el acuerdo de fojas 434/487 del Expediente de marras.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí
insertas, acreditando la personería y facultades para negociar
colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que se encuentra cumplido el procedimiento negocial previsto en la Ley Nº 23.546.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos cuarto y quinto.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Decláranse homologados el acuerdo y sus anexos obrantes a
fojas 434/487 del Expediente Nº 1.554.649/13, celebrados entre la
FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES y la FEDERACION
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 434/487 del Expediente Nº
1.554.649/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Hágase saber a las partes que deberán acompañar un texto
ordenado que recepte las modificaciones introducidas en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 626/11 a los efectos de su publicación.
Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con
el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo y anexos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en
el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.554.649/13
Buenos Aires, 29 de Julio de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 865/13, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 434/487 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 745/13. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Expediente Nº 1554649/13
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de Julio
de dos mil trece, siendo las 14:00 horas, comparecen en el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, ante la Jefa del Depto Relaciones Laborales Nº 2, Lic.
María del Carmen BRIGANTE, en representación de la FEDERACION ARGENTINA
DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en
Av. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, en su calidad de Miembros Paritarios
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11, los Sres. Carlos H. BUENO
y Marcelo SANGINETTO y lo hace además el Dr. Jorge O. LACARIA, en
calidad de Asesor Paritario y en representación de la FEDERACION OBRERA
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), con domicilio
en Tucumán 731 Piso 2°, CABA; en su carácter de Miembros Paritarios,
los Sres.: Romildo RANU, Justo SUAREZ y como Asesores Paritarios lo
hacen el Dr. Manuel O. COBAS y el Cdor. Nestor GOMEZ, quienes mediante
la presente acta vienen a rectificar y modificar el acuerdo de fecha
10/04/2013 obrante a fs. 333/335 en el expediente Nº 1.554.649/13.
1. Las partes acuerdan modificar el porcentaje establecido en la última
etapa del incremento salarial, siendo esta de Diciembre 2013 a Marzo de
2014, pasando del 7.5% inicial al 9%, por lo que el incremento total
salarial acordado entre la FAIIA y la FONIVA, sería de un 24%, sobre
los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013, en un plazo
de 12 meses. Transcribimos a continuación las pautas del incremento
salarial:
Las nuevas Escalas salariales en el marco del CCT 626/11, se extienden
desde el 1° de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 inclusive.
Siendo el incremento salarial total previsto para la vigencia antes
mencionada del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los salarios básicos
establecidos al 31 de marzo de 2013, distribuyéndose ello de la
siguiente manera:
- 1° Etapa cuatrimestral (Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013) 7.5 %
sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013;
- 2° Etapa cuatrimestral (Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de
2013) 7.5 % más, sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo
de 2013, acumulando el incremento salarial hasta esta fecha, en un 15%
sobre los valores básicos al 31 de marzo de 2013;
- 3° Etapa cuatrimestral (Diciembre 2013, Enero, Febrero y Marzo 2014)
9% más, sobre los salarios básicos establecidos al 31 de marzo de 2013,
acumulando hasta el final del periodo el 24% total acordado.
2. Asimismo, las partes ratifican mantener lo acordado a partir de la
cláusula Nº 2 en el acta celebrada el pasado 10/04/2013, siendo su
contenido el siguiente:
“2. Modificar el valor de los Beneficios Sociales establecidos en el
Artículo 27°, incisos a) Refrigerios y b) Viáticos, del CCT 626/11.
Dicho incremento será aplicado en dos etapas, las cuales serán:
• 1° ETAPA, abarca desde el 1° de Julio de 2013 hasta el 31 de
Diciembre de 2013, pasando a abonarse, de $12 (pesos doce) a $15 (pesos
quince) diarios por cada concepto, manteniendo su carácter histórico de
No remunerativo.
• 2° ETAPA, desde el 1° de enero de 2014 pasando a abonarse, de $15
(pesos quince) a $16 (pesos dieciséis) diarios por cada concepto,
manteniendo su carácter histórico de No remunerativo.
3. Que conforme al acuerdo arribado, las partes acuerdan establecer,
una ASIGNACION ANUAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO POR UNICA VEZ de $ 625
(pesos seiscientos veinticinco), la cual será pagadera entre el 1° de
diciembre de 2013 y el 15 de febrero del 2014.
La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que, la
fecha de ingreso del trabajador sea hasta el 30 de septiembre de 2013
inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción de la
misma.
4. Las partes acuerdan modificar el Inc. A del Artículo 17, en su
primer párrafo, modificando el sistema de puntuación, en pos de mejorar
dicho sistema, estableciendo una nueva base de puntuación en la cual
por una llegada de tarde de HASTA 5 minutos, se computará 1 (un) Punto.
El mencionado artículo quedará redactado entonces de la siguiente
manera:
“Artículo 17° a) Premio Estímulo por Puntualidad y Asistencia: Los
trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo percibirán en forma quincenal o mensual, de acuerdo con el
régimen de pago establecido en los distintos Capítulos, con carácter de
remuneración accesoria, un premio estímulo a la puntualidad y
asistencia equivalente al 20% de su respectivo salario básico de ese
período.
Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases:
Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.
Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.
Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller (Art. 26 inc. c) se computará 1 punto.
Los ingresos fuera de hora mayor a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso se considerarán una jornada incompleta.
Al personal remunerado por quincena se le admitirá una tolerancia quincenal como máximo de 2 puntos.
Al personal remunerado por mes se le admitirá una tolerancia mensual como máximo de 4 puntos.
Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo
mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua.
No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la
decisión de la empresa en revisaciones médicas y/o medicina preventiva.
Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sea por
institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo
monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo,
serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la
diferencia que subsista.
Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al
período generado. Queda perfectamente determinado que el régimen de
estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con
respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los
conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen
instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores
afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con
los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.
No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades
sindicales, exclusivamente justificadas por FONIVA, sus filiales y
delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias
previstas por el artículo 10, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), y
artículo 11, ambos de la presente convención colectiva de trabajo.
A los efectos del cálculo de dicho premio, para el personal remunerado
en forma quincenal no podrá ser inferior a 12,5 (doce y medio) días de
ocho horas, por el salario básico diario correspondiente, en el caso de
los mensuales no podrá ser inferior a 25 (veinticinco) días de ocho
horas, por el salario básico diario, por los períodos efectivamente
trabajados.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de
trabajo, que presten servicios en empresas radicadas en zona
patagónica, percibirán un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre lo
establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases para
su otorgamiento.
Como complemento del acta de fecha 1/7/77, resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en los casos de suspensiones dispuestas por
la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas
ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo,
percibiendo el trabajador dicho premio por el período efectivamente
trabajado.
Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias pagas, este
premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo con el
artículo 155 (t.o. de la LCT Nº 20.744), incorporándolo al resto de las
variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis
meses.”
5. Se acuerda incrementar el Subsidio por Sepelio, establecido en el
Art. 20 del CCT 626/11, de $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) a $ 3.500
(pesos tres mil quinientos).
6. Las partes acuerdan modificar el Art. 40° del CCT 626/11, donde se
establece el adicional zona patagónica, pasando del 20% (veinte por
ciento) al 35% (treinta y cinco por ciento) para las provincias de Río
Negro y Neuquén y pasando del 20% (veinte por ciento) al 50% (cincuenta
por ciento) para las provincias de Chubut y Santa Cruz. Quedando
redactado el Art. de la siguiente manera:
“Artículo 40° Adicional zona patagónica: Los trabajadores que presten
servicio en empresas de la Industria de la indumentaria de la
confección y afines, radicadas en zonas declaradas por la ley
patagónica, que componen las Provincias de Río Negro y Neuquén
percibirán un adicional del 35% (treinta y cinco por ciento) sobre su
respectivo salario básico y en el caso de las provincias de Chubut y
Santa Cruz, percibirán un adicional del 50% (cincuenta por ciento)
sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas
radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán un
adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre sus respectivos salarios
básicos.”
7. Las partes de común acuerdo han fijado un nuevo valor, como importe
mínimo a depositar en concepto de Aportes y Contribuciones a la Obra
Social O.S.P.I.V. sin perjuicio de lo establecido en la Ley 23.660,
para el cálculo de los mismos, siendo este:
- a partir 1° de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2013 la suma de
$ 367 (pesos trescientos sesenta y siete) (monto neto para Obra Social
sin ANSSAL);
- a partir 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 la
suma de $ 393 (pesos trescientos noventa y tres) (monto neto para Obra
Social sin ANSSAL);
- a partir 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 la suma
de $ 419 (pesos cuatrocientos diecinueve) (monto neto para Obra Social
sin ANSSAL);
- se recuerda que cuando la suma del aporte del trabajador y la
contribución empresaria no alcance dichos montos, la diferencia estará
a cargo del empleador.
8. Las partes acuerdan modificar y restablecer la vigencia para el
período 1° de Abril de 2013 al 31 de Marzo de 2014, de la Contribución
Solidaria originada en la cláusula séptima del acuerdo convencional
suscripto con fecha 22 de junio de 2006, obrante a Fs. 421, del
expediente de la referencia y correspondiente al 2% (dos por ciento)
mensual de la retribución bruta de los trabajadores comprendidos en el
presente acuerdo y su marco CCT Nº 626/11.
Los Empleadores actuarán como agentes de retención de los importes
resultantes de dicha contribución los que deberán ser depositados por
dichos empleadores, con la leyenda Contribución Solidaria en la boleta
de la FONIVA en la cuenta del Banco de la Nación Argentina - Casa
Central Nº 25664/19; en las mismas fechas y condiciones que establecen
las leyes 23.551 y 24.642 para el depósito de la cuota sindical.
Se deja constancia que quedan exceptuados de esta contribución
solidaria los trabajadores afiliados a la FONIVA y a los Sindicatos
afiliados a dicha FONIVA en razón de las cuotas de afiliación que ya
abonan los mismos a las organizaciones gremiales a las que pertenecen
como afiliados.
9. Las partes acuerdan que conforme al Acuerdo celebrado con fecha 2 de
julio de 2012 en el expediente Nº 1.513.623/12, el presente acuerdo no
será aplicado en SU TOTALIDAD a las empresas ARMAVIR S.A., BADISUR
S.R.L., SUEÑO FUEGUINO S.A., BLANCO NIEVE S.A. y a cualquier otra
empresa establecida en la zona de Río Grande que haya firmado acuerdo
salarial con este Sindicato y a sus respectivos trabajadores.
2. Por último las partes acuerdan dejar sin efecto el acta acuerdo de
fecha 18/04/2013 obrante a Fs. 336/337, ratificada el 30 de abril de
2013 en el expediente Nº 1.554.649/13 a fs. 335.
3. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no modificadas
expresamente en el presente continúan en vigencia y al igual que las
cláusulas pactadas en el presente son ultra activas, salvo modificación
ulterior de las partes en forma expresa.
4. El presente acuerdo regirá desde el 1° de Abril del corriente año
hasta el 31 de Marzo de 2014, sin perjuicio de su continuidad hasta
tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.
No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente
en prueba de conformidad en tres ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, siendo las 15,00 horas.