MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley N° 13.501
DISOLUCIÓN DE LA CORPORACIÓN DE TRANSPORTES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Sancionada: Setiembre 30-1948.
Promulgada: Octubre 13-1948.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Declárase caduca
la concesión otorgada por Ley 12.311 a la Corporación de Transportes de
la Ciudad de Buenos Aires y disuelta la entidad. La fideicomisaría
procederá a la liquidación de la corporación.
ARTICULO 2° - A los efectos de
la liquidación, el actual régimen de fideicomisaría unipersonal será
sustituido por tres fideicomisarios designados por el Poder Ejecutivo,
que actuarán en forma conjunta y tomarán decisiones por mayoría.
ARTICULO 3° - La fideicomisaría deberá:
a) Iniciar la liquidación dentro de los diez días de promulgada la presente;
b) Realizar las tareas propias del estado de liquidación y continuar
ejerciendo la administración de la corporación orientada a la total
liquidación de ésta; sin que afecte la continuidad y regularidad
presente o futura del servicio público, para lo cual la Nación
garantizará los gastos necesarios que se realicen;
c) Proceder a la liquidación mediante licitación pública o privada, y
venta o adjudicación directa. La enajenación de la totalidad de los
bienes físicos de la corporación, comprendiendo tanto los principales
como los accesorios, será hecha, únicamente, en un solo bloque,
sin afectar la unidad funcional del activo físico destinado al servicio
público;
d) Liquidar el activo físico dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente.
ARTICULO 4° - La enajenación a
que se refiere el artículo anterior no tendrá validez ni quedará
perfeccionada hasta tanto no sea aprobada por el Congreso, quien, para
pronunciarse, examinará todo el proceso de liquidación practicado hasta
ese momento y muy especialmente las propuestas presentadas, oportunidad
en que se reajustarán las propuestas, teniendo en cuenta lo adquirido y
lo consumido para mantener la continuidad y regularidad del servicio.
ARTICULO 5° - La Comisión de Control de los Transportes de la ciudad de Buenos Aires, durante todo el proceso de la liquidación, deberá:
a) Continuar ejercitando las funciones que le fija la Ley 12.311,
controlando todo el proceso de liquidación y muy especialmente que no
se afecte la continuidad y regularidad de los servicios;
b) Proyectar en el término de cuatro meses, a partir de la promulgación
de la presente, la futura organización de los servicios públicos de
transportes de la ciudad de Buenos Aires y zonas que integran el Gran
Buenos Aires, sobre la base de la presentación directa de dichos
servicios por el Estado;
c) Informar al Congreso.
ARTICULO 6° - Autorízase al
Poder Ejecutivo a intervenir en la adquisición a que se refiere el
artículo 3°, inciso c); la financiación se hará por intermedio del
sistema bancario oficial.
ARTICULO 7° - La situación de
liquidación de la Corporación no será causa para que se declare en
"comisión" al personal que actualmente presta servicios en ella, como
tampoco a que en base a dicha situación se le remueva, se le declare
cesante o se altere en su perjuicio el escalafón.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los treinta días del mes de Setiembre del año mil novecientos
cuarenta y ocho.
J. H.
QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó
- Registrada bajo el N° 13.501 -