MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley Nº 12.311

Coordinación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires.
 
Por cuanto:
 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:
 
Artículo 1.º - a) Autorízase al Poder Ejecutivo, para organizar y constituir una persona jurídica que se denominará "Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires" y se regirá por las disposiciones de esta ley. La corporación tendrá por objeto: 1.º Coordinar los servicios de transporte colectivo de pasajeros que actualmente existen, vinculándolos en la forma más conveniente y evitando superposiciones innecesarias y antieconómicas; 2.º Crear y organizar los nuevos servicios que se reputen necesarios en el futuro;

b) La "Corporación de Transportes" se formará por la coordinación, bajo regímenes autónomos, de las empresas de transportes colectivos de pasajeros, de la Ciudad de Buenos Aires y sus actuales prolongaciones y servicios accesorios fuera del distrito federal, o por la fusión de todas o parte de ellas, bajo una misma dirección financiera, administrativa y técnica, respetando la autonomía de las no fusionadas, en su caso y comprenderá los tranvías subterráneos y a nivel, los ómnibus y los automóviles colectivos, con excepción de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, los servicios de turismo y los que no revistan carácter público.

El transporte de pasajeros realizado por los ferrocarriles de jurisdicción nacional, cuyas vías de acceso a la Capital Federal formen parte la red ferroviarias que sale de su límites, deberá ser coordinado por los servicios de transporte regidos por esta ley. La corporación y los ferrocarriles, establecerán convenios de horarios y de tarifas a fin de evitar concurrencias inútiles y antieconómicas entre los servicios respectivos.

La corporación y los ferrocarriles podrán celebrar además los acuerdos convenientes para asegurar - por instalaciones apropiadas en los puntos de contacto entre sus servicios respectivos y por tarifas combinadas (boletos combinados y abonos) - en las mejores condiciones posibles, el intercambio de pasajeros que efectúen recorridos mixtos.

El régimen autónomo se reconocerá a aquellas empresas concesionarias que lo soliciten, siempre que sus concesiones sean anteriores al año 1934 y que así lo acuerde el Poder Ejecutivo.

En los casos en que se aprueben regímenes de autonomía, ésta no creará un estado de preferencia económica ni financiera para la empresa concesionaria la que quedará sujeta, en cuanto no se refiera a su régimen interno, a las reglas generales de la corporación;

c) La Corporación de Transportes, una vez constituida, tendrá a su cargo, con exclusividad, los servicios de transporte colectivo de pasajeros en el perímetro de la Ciudad de Buenos Aires y mantendrá, en las condiciones y por el tiempo que le han sido concedidos, los que presta en sus actuales prolongaciones fuera del mismo. Las empresas de transporte colectivo de pasajeros entre la Ciudad de Buenos Aires y el interior del país y viceversa, no podrán transportar pasajeros que viajen entre dos puntos comprendidos dentro del perímetro de aquélla, salvo que se pongan de acuerdo con la corporación;

d) La Corporación de Transportes creará en el futuro, mientras subsista el régimen de esta ley, todos los servicios de transporte colectivo de pasajeros que la "Comisión de Control" creada por el apartado g) de este artículo, considere necesario, sea por los medios actualmente conocidos o por los que en adelante se inventen. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las comisiones vecinales de la misma ciudad, como entidades y cualquiera del pueblo podrán recurrir ante la "Comisión de Control" pidiendo o sugiriendo la implantación de nuevos servicios. A pedido de la "Comisión de Control", la corporación creará, en el futuro, con fines de fomento urbano, servicios de transporte colectivo de pasajeros, de la categoría de los que se prestan con ómnibus y microómnibus, o de toda otra categoría que se utilice en el porvenir, siempre que no requiera instalaciones fijas. Estos servicios serán prestados durante un tiempo prudencial, fijado al efecto, pero la corporación podrá suspenderlos si demostrare que no remuneran los gastos de explotación y las cargas financieras;

e) En el caso de que la Corporación de Transportes, se niegue a crear los nuevos servicios a que se refiere el apartado anterior y no proponga otros similares o introduzca modificaciones en sus instalaciones que proporcionen iguales o superiores beneficios, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, previa consulta a la "Comisión de Control" podrá conceder la explotación de los mismos a otras personas libremente, cuando se trate de adoptar nuevos medios o sistemas de transporte, y siempre que no se superpongan recorridos ni se establezcan servicios en competencia con los de la corporación, cuando se trate de adoptar los medios o sistemas actualmente empleados;

f) La Corporación de Transportes, serán administrada por un directorio compuesto de representantes del Poder Ejecutivo, de la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y de los propietarios de los medios de transporte que constituyan la corporación. El número total de representantes, será el más reducido posible, siempre que permita dar representación a todos los intereses asociados, en forma sensiblemente proporcional a su participación en la Corporación;

g) La Corporación de Transportes y las empresas que, sujetas a ella, mantengan sus regímenes autónomos, serán controladas en su administración, en su marcha financiera y en los servicios que están obligadas a prestar, por una "Comisión de Control" compuesta de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, dos libremente, y el tercero a propuesta en terna de la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. Este control se ejercerá sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo tocante a la higiene y seguridad públicas, al tráfico y a las construcciones y ocupación de las calles y del subsuelo, en lo que sea de su jurisdicción. Los miembros de la "Comisión de Control" deberán ser, todos, argentinos nativos;

h) La Corporación de Transportes, estará exonerada de derechos, contribuciones, impuestos y tasas de la Nación y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, presentes y futuros, de cualquier naturaleza que sean, incluso los de constitución. La Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires recibirán, libre de todo gasto, una participación en el capital de la corporación, en acciones, equivalente a la capitalización de los impuestos y demás contribuciones que perciben actualmente de las empresas y particulares que realizan el transporte colectivo de pasajeros. La Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires recibirán, además, igualmente en acciones, una suma equivalente al monto de lo que, al constituirse la Corporación les adeuden las empresas y particulares que realizan el transporte colectivo de pasajeros, por concepto de aportes, impuestos y otras contribuciones. Cuando por implantación de nuevos servicios o ampliación de los existentes se aumente el capital de la Corporación, corresponderá a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, libre de todo gasto, y en acciones, una participación en el capital aumentado a igual proporción, a la que tenga en el capital de origen. Las empresas que adhieran a la Corporación, con régimen autónomo, seguirán abonando las contribuciones e impuestos establecidos en sus respectivas concesiones;

i) La Corporación de Transportes, tendrá la exclusividad para realizar los servicios a que se refiere esta ley y con sujeción a las condiciones en ella establecidas, por el término de cincuenta y seis años, a contar desde la fecha de su constitución. Vencido dicho plazo, todos sus bienes inmuebles, muebles, instalaciones, fijas y material rodante, en buen estado de servicio, pasarán a poder de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o de la Nación, según el caso, sin indemnización alguna, salvo los bienes incorporados en los últimos veinte años, por los cuales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o la Nación, según el caso, pagarán el valor de origen, menos las amortizaciones realizadas;

j) Decláranse de utilidad pública y susceptibles de expropiación, las propiedades y el subsuelo que fuesen necesarios a la Corporación de Transportes, para hacer las construcciones e instalaciones y efectuar los servicios que le impone esta ley. La Corporación actuará como expropiante, ante la justicia federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 189.
 
Art. 2.º - a) El Poder Ejecutivo, procederá a dar cumplimiento al Art. 1.º de esta ley, por intermedio de una "Comisión Especial", integrada con representantes del Poder Ejecutivo de la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y de las empresas de transporte colectivo actualmente existentes. La "Comisión Especial" será presidida por un representante del poder Ejecutivo. El número de representantes de las empresas, será fijado con arreglo a la importancia de cada una de ellas y su designación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las mismas. El Poder Ejecutivo reglamentará la constitución y el funcionamiento de esta Comisión;

b) La Comisión Especial se expedirá dentro de seis meses de constituida, pero el Poder Ejecutivo podrá  prorrogar este plazo si existiesen motivos para ello;

c) La Comisión Especial formulará y proyecto de constitución, organización y funcionamiento de la Corporación de Transportes, redactando el estatuto de la misma, en su carácter de persona jurídica. En dicho estatuto se determinará, además de las cláusulas que sean necesarias: 1.º El monto del capital de la Corporación de Transportes y la parte que en el mismo corresponda a cada uno de los participantes, incluídas la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La determinación del valor que deberá asignarse a cada una de las concesiones y permisos, por el aporte que signifiquen a la corporación, comprenderá: a) El valor de sus inmuebles, instalaciones fijas, material rodante, talleres, almacenes,capital circulante y demás bienes afectados actualmente al servicio, que se establecerá tomando por base el costo original y efectivo de los mismos, menos la depreciación causada por el uso. Sin embargo, se tendrán en cuenta, en forma equitativa los años durante los cuales la situación económica no haya permitido a las empresas efectuar sus gastos de renovación en forma normal. En caso de ignorarse el costo de origen de uno o mas bienes, o de ser imposible calcularlo por medio de la escala de precios vigentes en la época de su adquisición, se lo fijará teniendo en cuenta los precios vigentes durante una época económica normal, y, si fuera el caso, se combinarán los dos criterios, de manera que se establezca en forma equitativa su justo valor. b) El monto de los gastos inherentes a la constitución y organización de las empresas, los que serán fijados razonablemente en cada caso, previa su justificación y comprobación. En lo que se refiere a las empresas que posean concesiones a perpetuidad o a un plazo mayor de cincuenta y seis años, además de lo establecido en los incisos a) y b), la Comisión Especial tendrá en cuenta cada caso particular de modo equitativo; 2.º Las funciones de la "Comisión de Control", entre las que figurarán el estudio de la mejor forma de levantar las vías en el centro de la ciudad y las responsabilidades a que estarán sometidos sus miembros por los actos que ejecuten o autoricen en el ejercicio de las mismas; 3.º La intervención o inspección técnica y administrativa a que deban estar sujetas las empresas que mantengan su régimen autónomo; 4.º El procedimiento para fijar las tarifas que deberán ser justas y razonables y dar origen a recursos suficientes para: a) Cubrir los gastos de explotación; b) Crear fondos de renovación del material y de reserva para mantener un buen servicio público; y c) Asegurar el capital representado un 7 % de interés y su amortización, a cuyo efecto la Corporación deberá poner a disposición de la Comisión de Control los libros y documentos que prueben sus entradas. Las tarifas obreras serán mantenidas en las actuales condiciones y horarios y deberá estudiarse la extensión de las mismas a otros servicios que actualmente no las tengan y a los que ulteriormente se implanten; 5.º La forma en que la Corporación dará estricto cumplimiento a las leyes que rigen las relaciones entre el capital y el trabajo y a la número 11.110 de jubilaciones. La Comisión Especial fijará las sumas no aportadas por las empresas de tranvías a las cajas de jubilaciones, estableciendo a cargo de la Corporación la obligación de amortizarlas en el plazo de veinte años; 6.º La forma en que la Corporación mantendrá el personal que, al promulgarse esta ley trabaje en el transporte en común de pasajeros, incluidos los propietarios de automóviles colectivos, a cuyo efecto se formará el correspondiente escalafón; 7.º Los materiales, trabajos e implementos que en igualdad de condiciones deberán procurarse en el país, de preferencia a los similares extranjeros;

d) Aprobado por el Poder Ejecutivo el proyecto a que se refiere el apartado anterior, el Ministerio del Interior requerirá la aceptación escrita de las empresas de transporte colectivo de pasajeros y, obtenida ésta, se constituirá definitivamente a la Corporación de Transportes. Los bienes afectados al servicio de ómnibus y automóviles colectivos de empresas o particulares que no deseen ingresar a la Corporación podrán ser expropiados con arreglo a las leyes vigentes, y pagados en efectivo, si así lo aprueba el Poder Ejecutivo, a cuyo efecto se declaran de utilidad pública esos bienes y medios de transporte;

e) Una vez transferidos a la Corporación los bienes muebles e inmuebles de las empresas que se le incorporen, por fusión o por expropiación, caducarán las concesiones, permisos y autorizaciones precarias de todos los medios de transporte a que se refiere el apartado b) del artículo 1.º de esta ley. Las empresas que ingresen a la Corporación, conservando su autonomía, quedarán sometidas a las prescripciones establecidas por la Comisión Especial y aprobadas por el Poder Ejecutivo;

f) Desde la promulgación de esta ley, las autoridades nacionales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no darán nuevas concesiones ni permisos de transporte colectivo de pasajeros. Exonérase a las empresas y propietarios de medios de transporte colectivo de pasajeros, de las multas en que hubiesen incurrido hasta la promulgación de esta ley, por mora en el pago de aportes, contribuciones e impuestos;

g) Las cuestiones que, una vez constituida la Corporación de Transportes, se susciten entre el Directorio y la Comisión de Control sobre interpretación de las cláusulas del estatuto, serán dirimidas, en primera instancia, por el Poder Ejecutivo, con apelación para ante un árbitro único designado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fallo del árbitro será inapelable.
 
Art. 3.º - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, hasta que la Corporación de Transportes quede definitivamente constituída, se pagarán con un fondo común formado por las entidades que se le incorporen, las que tendrán derecho a repetir lo anticipado en la proporción de sus aportes.
 
Art. 4.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1936. 

                                                                                                                                               JULIO A. ROCA                              CARLOS M. NOEL
                                                                                                                                             E. Fernández Guerrico                                       C. González Bonorino
 
Registrada bajo el número 12.311