MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley Nº 12.311
Coordinación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - a) Autorízase al Poder Ejecutivo, para organizar y
constituir una persona jurídica que se denominará "Corporación de
Transportes de la Ciudad de Buenos Aires" y se regirá por las
disposiciones de esta ley. La corporación tendrá por objeto: 1.º
Coordinar los servicios de transporte colectivo de pasajeros que
actualmente existen, vinculándolos en la forma más conveniente y
evitando superposiciones innecesarias y antieconómicas; 2.º Crear y
organizar los nuevos servicios que se reputen necesarios en el futuro;
b) La "Corporación de Transportes" se formará por la coordinación, bajo
regímenes autónomos, de las empresas de transportes colectivos de
pasajeros, de la Ciudad de Buenos Aires y sus actuales prolongaciones y
servicios accesorios fuera del distrito federal, o por la fusión de
todas o parte de ellas, bajo una misma dirección financiera,
administrativa y técnica, respetando la autonomía de las no fusionadas,
en su caso y comprenderá los tranvías subterráneos y a nivel, los
ómnibus y los automóviles colectivos, con excepción de los
ferrocarriles de jurisdicción nacional, los servicios de turismo y los
que no revistan carácter público.
El transporte de pasajeros realizado por los ferrocarriles de
jurisdicción nacional, cuyas vías de acceso a la Capital Federal formen
parte la red ferroviarias que sale de su límites, deberá ser coordinado
por los servicios de transporte regidos por esta ley. La corporación y
los ferrocarriles, establecerán convenios de horarios y de tarifas a
fin de evitar concurrencias inútiles y antieconómicas entre los
servicios respectivos.
La corporación y los ferrocarriles podrán celebrar además los acuerdos
convenientes para asegurar - por instalaciones apropiadas en los puntos
de contacto entre sus servicios respectivos y por tarifas combinadas
(boletos combinados y abonos) - en las mejores condiciones posibles, el
intercambio de pasajeros que efectúen recorridos mixtos.
El régimen autónomo se reconocerá a aquellas empresas concesionarias
que lo soliciten, siempre que sus concesiones sean anteriores al año
1934 y que así lo acuerde el Poder Ejecutivo.
En los casos en que se aprueben regímenes de autonomía, ésta no creará
un estado de preferencia económica ni financiera para la empresa
concesionaria la que quedará sujeta, en cuanto no se refiera a su
régimen interno, a las reglas generales de la corporación;
c) La Corporación de Transportes, una vez constituida, tendrá a su
cargo, con exclusividad, los servicios de transporte colectivo de
pasajeros en el perímetro de la Ciudad de Buenos Aires y mantendrá, en
las condiciones y por el tiempo que le han sido concedidos, los que
presta en sus actuales prolongaciones fuera del mismo. Las empresas de
transporte colectivo de pasajeros entre la Ciudad de Buenos Aires y el
interior del país y viceversa, no podrán transportar pasajeros que
viajen entre dos puntos comprendidos dentro del perímetro de aquélla,
salvo que se pongan de acuerdo con la corporación;
d) La Corporación de Transportes creará en el futuro, mientras subsista
el régimen de esta ley, todos los servicios de transporte colectivo de
pasajeros que la "Comisión de Control" creada por el apartado g) de
este artículo, considere necesario, sea por los medios actualmente
conocidos o por los que en adelante se inventen. La Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, las comisiones vecinales de la misma ciudad,
como entidades y cualquiera del pueblo podrán recurrir ante la
"Comisión de Control" pidiendo o sugiriendo la implantación de nuevos
servicios. A pedido de la "Comisión de Control", la corporación creará,
en el futuro, con fines de fomento urbano, servicios de transporte
colectivo de pasajeros, de la categoría de los que se prestan con
ómnibus y microómnibus, o de toda otra categoría que se utilice en el
porvenir, siempre que no requiera instalaciones fijas. Estos servicios
serán prestados durante un tiempo prudencial, fijado al efecto, pero la
corporación podrá suspenderlos si demostrare que no remuneran los
gastos de explotación y las cargas financieras;
e) En el caso de que la Corporación de Transportes, se niegue a crear
los nuevos servicios a que se refiere el apartado anterior y no
proponga otros similares o introduzca modificaciones en sus
instalaciones que proporcionen iguales o superiores beneficios, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, previa consulta a la
"Comisión de Control" podrá conceder la explotación de los mismos a
otras personas libremente, cuando se trate de adoptar nuevos medios o
sistemas de transporte, y siempre que no se superpongan recorridos ni
se establezcan servicios en competencia con los de la corporación,
cuando se trate de adoptar los medios o sistemas actualmente empleados;
f) La Corporación de Transportes, serán administrada por un directorio
compuesto de representantes del Poder Ejecutivo, de la Intendencia
Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y de los propietarios de los
medios de transporte que constituyan la corporación. El número total de
representantes, será el más reducido posible, siempre que permita dar
representación a todos los intereses asociados, en forma sensiblemente
proporcional a su participación en la Corporación;
g) La Corporación de Transportes y las empresas que, sujetas a ella,
mantengan sus regímenes autónomos, serán controladas en su
administración, en su marcha financiera y en los servicios que están
obligadas a prestar, por una "Comisión de Control" compuesta de tres
miembros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, dos
libremente, y el tercero a propuesta en terna de la Intendencia
Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. Este control se ejercerá sin
perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires en lo tocante a la higiene y seguridad públicas,
al tráfico y a las construcciones y ocupación de las calles y del
subsuelo, en lo que sea de su jurisdicción. Los miembros de la
"Comisión de Control" deberán ser, todos, argentinos nativos;
h) La Corporación de Transportes, estará exonerada de derechos,
contribuciones, impuestos y tasas de la Nación y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, presentes y futuros, de cualquier naturaleza
que sean, incluso los de constitución. La Nación y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires recibirán, libre de todo gasto, una
participación en el capital de la corporación, en acciones, equivalente
a la capitalización de los impuestos y demás contribuciones que
perciben actualmente de las empresas y particulares que realizan el
transporte colectivo de pasajeros. La Nación y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires recibirán, además, igualmente en acciones, una
suma equivalente al monto de lo que, al constituirse la Corporación les
adeuden las empresas y particulares que realizan el transporte
colectivo de pasajeros, por concepto de aportes, impuestos y otras
contribuciones. Cuando por implantación de nuevos servicios o
ampliación de los existentes se aumente el capital de la Corporación,
corresponderá a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, libre de
todo gasto, y en acciones, una participación en el capital aumentado a
igual proporción, a la que tenga en el capital de origen. Las empresas
que adhieran a la Corporación, con régimen autónomo, seguirán abonando
las contribuciones e impuestos establecidos en sus respectivas
concesiones;
i) La Corporación de Transportes, tendrá la exclusividad para realizar
los servicios a que se refiere esta ley y con sujeción a las
condiciones en ella establecidas, por el término de cincuenta y seis
años, a contar desde la fecha de su constitución. Vencido dicho plazo,
todos sus bienes inmuebles, muebles, instalaciones, fijas y material
rodante, en buen estado de servicio, pasarán a poder de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o de la Nación, según el
caso, sin indemnización alguna, salvo los bienes incorporados en los
últimos veinte años, por los cuales, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, o la Nación, según el caso, pagarán el valor de origen,
menos las amortizaciones realizadas;
j) Decláranse de utilidad pública y susceptibles de expropiación, las
propiedades y el subsuelo que fuesen necesarios a la Corporación de
Transportes, para hacer las construcciones e instalaciones y efectuar
los servicios que le impone esta ley. La Corporación actuará como
expropiante, ante la justicia federal, de acuerdo con las disposiciones
de la Ley 189.
Art. 2.º - a) El Poder Ejecutivo, procederá a dar cumplimiento al Art.
1.º de esta ley, por intermedio de una "Comisión Especial", integrada
con representantes del Poder Ejecutivo de la Intendencia Municipal de
la Ciudad de Buenos Aires y de las empresas de transporte colectivo
actualmente existentes. La "Comisión Especial" será presidida por un
representante del poder Ejecutivo. El número de representantes de las
empresas, será fijado con arreglo a la importancia de cada una de ellas
y su designación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las
mismas. El Poder Ejecutivo reglamentará la constitución y el
funcionamiento de esta Comisión;
b) La Comisión Especial se expedirá dentro de seis meses de
constituida, pero el Poder Ejecutivo podrá prorrogar este plazo
si existiesen motivos para ello;
c) La Comisión Especial formulará y proyecto de constitución,
organización y funcionamiento de la Corporación de Transportes,
redactando el estatuto de la misma, en su carácter de persona jurídica.
En dicho estatuto se determinará, además de las cláusulas que sean
necesarias: 1.º El monto del capital de la Corporación de Transportes y
la parte que en el mismo corresponda a cada uno de los participantes,
incluídas la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La
determinación del valor que deberá asignarse a cada una de las
concesiones y permisos, por el aporte que signifiquen a la corporación,
comprenderá: a) El valor de sus inmuebles, instalaciones fijas,
material rodante, talleres, almacenes,capital circulante y demás bienes
afectados actualmente al servicio, que se establecerá tomando por base
el costo original y efectivo de los mismos, menos la depreciación
causada por el uso. Sin embargo, se tendrán en cuenta, en forma
equitativa los años durante los cuales la situación económica no haya
permitido a las empresas efectuar sus gastos de renovación en forma
normal. En caso de ignorarse el costo de origen de uno o mas bienes, o
de ser imposible calcularlo por medio de la escala de precios vigentes
en la época de su adquisición, se lo fijará teniendo en cuenta los
precios vigentes durante una época económica normal, y, si fuera el
caso, se combinarán los dos criterios, de manera que se establezca en
forma equitativa su justo valor. b) El monto de los gastos inherentes a
la constitución y organización de las empresas, los que serán fijados
razonablemente en cada caso, previa su justificación y comprobación. En
lo que se refiere a las empresas que posean concesiones a perpetuidad o
a un plazo mayor de cincuenta y seis años, además de lo establecido en
los incisos a) y b), la Comisión Especial tendrá en cuenta cada caso
particular de modo equitativo; 2.º Las funciones de la "Comisión de
Control", entre las que figurarán el estudio de la mejor forma de
levantar las vías en el centro de la ciudad y las responsabilidades a
que estarán sometidos sus miembros por los actos que ejecuten o
autoricen en el ejercicio de las mismas; 3.º La intervención o
inspección técnica y administrativa a que deban estar sujetas las
empresas que mantengan su régimen autónomo; 4.º El procedimiento para
fijar las tarifas que deberán ser justas y razonables y dar origen a
recursos suficientes para: a) Cubrir los gastos de explotación; b)
Crear fondos de renovación del material y de reserva para mantener un
buen servicio público; y c) Asegurar el capital representado un 7 % de
interés y su amortización, a cuyo efecto la Corporación deberá poner a
disposición de la Comisión de Control los libros y documentos que
prueben sus entradas. Las tarifas obreras serán mantenidas en las
actuales condiciones y horarios y deberá estudiarse la extensión de las
mismas a otros servicios que actualmente no las tengan y a los que
ulteriormente se implanten; 5.º La forma en que la Corporación dará
estricto cumplimiento a las leyes que rigen las relaciones entre el
capital y el trabajo y a la número 11.110 de jubilaciones. La Comisión
Especial fijará las sumas no aportadas por las empresas de tranvías a
las cajas de jubilaciones, estableciendo a cargo de la Corporación la
obligación de amortizarlas en el plazo de veinte años; 6.º La forma en
que la Corporación mantendrá el personal que, al promulgarse esta ley
trabaje en el transporte en común de pasajeros, incluidos los
propietarios de automóviles colectivos, a cuyo efecto se formará el
correspondiente escalafón; 7.º Los materiales, trabajos e implementos
que en igualdad de condiciones deberán procurarse en el país, de
preferencia a los similares extranjeros;
d) Aprobado por el Poder Ejecutivo el proyecto a que se refiere el
apartado anterior, el Ministerio del Interior requerirá la aceptación
escrita de las empresas de transporte colectivo de pasajeros y,
obtenida ésta, se constituirá definitivamente a la Corporación de
Transportes. Los bienes afectados al servicio de ómnibus y automóviles
colectivos de empresas o particulares que no deseen ingresar a la
Corporación podrán ser expropiados con arreglo a las leyes vigentes, y
pagados en efectivo, si así lo aprueba el Poder Ejecutivo, a cuyo
efecto se declaran de utilidad pública esos bienes y medios de
transporte;
e) Una vez transferidos a la Corporación los bienes muebles e inmuebles
de las empresas que se le incorporen, por fusión o por expropiación,
caducarán las concesiones, permisos y autorizaciones precarias de todos
los medios de transporte a que se refiere el apartado b) del artículo
1.º de esta ley. Las empresas que ingresen a la Corporación,
conservando su autonomía, quedarán sometidas a las prescripciones
establecidas por la Comisión Especial y aprobadas por el Poder
Ejecutivo;
f) Desde la promulgación de esta ley, las autoridades nacionales y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no darán nuevas concesiones
ni permisos de transporte colectivo de pasajeros. Exonérase a las
empresas y propietarios de medios de transporte colectivo de pasajeros,
de las multas en que hubiesen incurrido hasta la promulgación de esta
ley, por mora en el pago de aportes, contribuciones e impuestos;
g) Las cuestiones que, una vez constituida la Corporación de
Transportes, se susciten entre el Directorio y la Comisión de Control
sobre interpretación de las cláusulas del estatuto, serán dirimidas, en
primera instancia, por el Poder Ejecutivo, con apelación para ante un
árbitro único designado por el presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. El fallo del árbitro será inapelable.
Art. 3.º - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, hasta
que la Corporación de Transportes quede definitivamente constituída, se
pagarán con un fondo común formado por las entidades que se le
incorporen, las que tendrán derecho a repetir lo anticipado en la
proporción de sus aportes.
Art. 4.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1936.
JULIO A.
ROCA
CARLOS M. NOEL
E. Fernández
Guerrico
C. González Bonorino
Registrada bajo el número 12.311