MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 938/2013

Registro Nº 786/2013

Bs. As., 5/8/2013

VISTO el Expediente Nº 1.256.224/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.522.446/12 agregado como foja 126 al Expediente Nº 1.256.224/08, obra el Acuerdo suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa AXIS LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el acuerdo referido se establecen condiciones laborales para la categoría “Autoelevadorista experimentado”, conforme surge de los lineamientos allí estipulados, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que a fojas 191/193 del Expediente Nº 1.256.224/08 obra Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo Nº 104 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual se constituye Comisión Negociadora para la celebración del presente.

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 23.546 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa AXIS LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.522.446/12 agregado como foja 126 al Expediente Nº 1.256.224/08, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.522.446/12 agregado como foja 126 al Expediente Nº 1.256.224/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.256.224/08

Buenos Aires, 08 de Agosto de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 938/13, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente 1.522.446/12 agregado como fojas 126 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 786/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Agosto del año 2012, entre la firma AXIS LOGISTICA S.A., representada en este acto por su apoderada Sra. María Gabriela González, DNI Nº 25.295.675 —en adelante LA EMPRESA—, por una parte, y por la otra el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina —en adelante S.T.I.H.M.P.R.A.—, con Personería Gremial Nº 141, representado en este acto por los Sres. Daniel Ricardo Camera en su carácter de Secretario General de la Sede Central y el Sr. Claudio Fabián Burgos en su carácter de Secretario General de la Seccional Buenos Aires, expresan:

ANTECEDENTES: Que las partes celebraron un acuerdo en el mes de Diciembre de 2007, que fue presentado para su homologación por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en el marco del Expediente Nº 1.256.224/08, y mediante el cual se incorporaron nuevas categorías a las ya previstas por el CCT Nº 232/94 para la RAMA HIELO.

Ante la incorporación de un nuevo elemento de trabajo consistente en los Apiladores y/o Autoelevadores Computarizados comúnmente denominados “REACH”, resulta necesaria la incorporación de una nueva categoría a la grilla escalafonaria vigente.

PRIMERO: Que por la presente las partes acuerdan incorporar la siguiente categoría a la grilla escalafonaria vigente, a saber:

a) AUTOELEVADORISTA EXPERIMENTADO: Es aquel trabajador que tiene a su cargo la conducción de un equipo apilador y/o autoelevador computarizado (comúnmente denominados REACH), para el traslado y movimiento de bultos en su ingreso y egreso de cámara y carga y descarga de camiones.

En épocas de receso y/o mediando necesidades concretas del empleador y/o cuando no tenga tareas de su especialidad, se desempeña en cualquier otra tarea del establecimiento, conforme los términos del art. 1 del acuerdo del 14 de diciembre de 2007, sin que ello afecte su salario.

SEGUNDO: Las partes convienen que dicha categoría profesional “AUTOELEVADORISTA EXPERIMENTADO” percibirá el mismo básico que corresponda al Maquinista A dentro de la escala salarial vigente correspondiente al CCT 232/94 —Rama Hielo—, con los plus salariales aplicables al mismo.

TERCERO: El mismo salario establecido en la cláusula segunda deberá percibir todo aquel trabajador que deban cumplir tareas de AUTOELEVADORISTA EXPERIMENTADO, ya sea en forma transitoria u ocasional y/o que deban reemplazar a quien se desempeñe en dicha categoría, por todo el tiempo que dure el reemplazo o prestación de dicha tarea, y ello más allá de que deba aplicarse luego de los noventa (90) días lo dispuesto por el art. 24 CCT Nº 232/94.

CUARTO: Las partes establecen que lo acordado tendrá plena vigencia y comenzará a regir la firma del presente, quedando cualquiera de las partes autorizadas a presentar este convenio para su ratificación, homologación y/o registro ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, debiendo citarse a ratificar el mismo asimismo a los delegados de personal Sres. Orlando Gerez y Diego Rodriguez y al Delegado Congresal Jorge Galban.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en el lugar y fecha señalados en el encabezado del presente.