MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Disposición Nº 246/2013
Bs. As., 16/9/2013
VISTO el expediente Nº S01:0105042/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece, para quienes
fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos de uso doméstico, entre ellos los de iluminación
y funciones complementarias, la obligación de someter a sus productos a
la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los
mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia
energética y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en
vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de
productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la
Dirección Nacional de Cooperación y Asistencia Financiera dependiente
de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en el caso de los balastos para lámparas fluorescentes, el
organismo citado en el considerando precedente ha solicitado
incorporarlos al régimen mencionado, con el fin de permitirle
establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de
energía máximos, atendiendo a la estrecha vinculación entre la
eficiencia de los balastos y la de las lámparas fluorescentes a las que
sirven, ya alcanzadas por similares exigencias de etiquetado y
certificación.
Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formas
adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica
referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su
efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que para ello es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos
de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificado
previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,
dando cumplimiento a la legislación vigente.
Que resulta necesario prever con una antelación suficiente a las fechas
de incorporación de los distintos modelos de balastos al régimen de
certificación obligatoria, la posibilidad de contar con una oferta
suficiente de Laboratorios de Ensayo que satisfagan los requisitos
establecidos para su reconocimiento.
Que para el caso de los balastos, teniendo en cuenta la variedad de
modelos de producción nacional y el volumen de las importaciones
habituales, en sus dos variantes, electromagnéticos y electrónicos, se
ha estimado como necesaria la participación en el régimen de
certificación de su eficiencia energética de al menos DOS (2)
Laboratorios de Ensayo.
Que una vez asegurada una oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo,
deberá otorgarse un plazo previo a la aplicación de la Resolución
ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 a los responsables de los balastos alcanzados,
a los efectos de proceder a tramitar la certificación exigida.
Que en el caso de los Organismos de Certificación, considerando la
similitud de procedimientos a emplear, se estima suficiente su
reconocimiento por la autoridad de aplicación para su actuación en el
ámbito de la certificación de la indicación de Eficiencia Energética de
las lámparas fluorescentes.
Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los
productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la
presente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo de
exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 11 de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 sustituido por el
artículo 6° de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de fecha 17 de
marzo de 2005, y por los Decretos Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de
2008 y Nº 1278 de fecha 14 de septiembre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución Nº
319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para los balastos electromagnéticos y electrónicos para
lámparas fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red
eléctrica de 220V y 50HZ, que se comercialicen en el país ya sea en
forma independiente o formando parte de una luminaria.
ARTICULO 2° — Excluir de lo establecido en el artículo anterior a:
a) los balastos utilizados para iluminación de emergencia, que se
alimenten desde una batería, manteniendo la lámpara encendida en
ausencia del suministro de la red de corriente eléctrica;
b) los balastos integrados en lámparas;
c) los balastos que constituyan un elemento no reemplazable de una luminaria y no puedan ser ensayados separadamente de ella;
d) los balastos marcados para ser utilizados exclusivamente con lámparas diseñadas para funcionar sólo en alta frecuencia, y
e) los balastos marcados para ser utilizados exclusivamente con lámparas fluorescentes de 112W.
ARTICULO 3° — Establecer que los balastos alcanzados por la presente
Disposición y certificados conforme a lo dispuesto por el artículo 4°
de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99, sustituido por el artículo 4°
de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 17 de marzo de 2005,
deberán exhibir sobre su cuerpo exterior en forma legible las
indicaciones de su índice de eficiencia energética (lEE) y su factor de
potencia (FP); de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº 62407, o
aquella que la reemplace.
El citado marcado deberá indicar la clase de eficiencia y el factor de
potencia del balasto, correspondiente a cada combinación del mismo con
la lámpara o lámparas aplicables o, en su defecto, indicará solamente
la combinación de menor eficiencia y menor valor del factor de potencia.
La información indicada deberá permanecer en el cuerpo del balasto,
como mínimo, hasta que éste haya sido adquirido por el consumidor
final, y la verificación de su durabilidad deberá efectuarse según lo
indicado en la Norma citada.
En los casos en que por razones de espacio no pudiera incluirse dicha
información sobre el balasto, éste deberá comercializarse dentro de un
envase primario individual, sobre el cual deberá indicarse la misma.
Si un eventual embalaje primario con el que se comercializara el
balasto no permitiera visualizar clara y completamente la información
consignada sobre el mismo, dichas indicaciones deberán ser incluidas,
también, sobre el embalaje primario.
Debajo de las indicaciones mencionadas se consignará la leyenda “Res.
ex S.I.C. y M. Nº 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o
marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el
número de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo
13° de la Resolución ex S.C.T. Nº 35/2005. En los casos en que por
limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y
el logo indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa la
leyenda “R319/99- ... - ee”, debajo de la cual se incluirá el número de
certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se
completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación
reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
ARTICULO 4° — Establecer que los balastos deberán estar acompañados, en
ocasión de su comercialización, por una hoja de datos que llegue al
consumidor final, que incluya, además de las indicaciones dispuestas en
el artículo anterior, la siguiente información:
- indicación de su Factor de Flujo Luminoso (FLB);
- indicación de su Distorsión Armónica Total (THD);
en ambos casos correspondientes a todas las combinaciones de balasto y lámparas aplicables, y las siguientes leyendas:
- para balastos electrónicos: “El factor de potencia de este balasto no
puede ser aumentado con la instalación de capacitores adicionales”, y
- para balastos electromagnéticos: si fuera el caso, indicación del
valor del capacitor adicional necesario para aumentar su factor de
potencia a un valor nominal mínimo de 0,85;
en un todo de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº 62407, o aquella que la reemplace.
ARTICULO 5° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimiento
de la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo de
balastos; siendo cada uno de ellos definido por su coincidencia en las
siguientes características:
Principio de funcionamiento
Electrónicos:
- misma topología del circuito, y
- mismos componentes del circuito.
Electromagnéticos:
- igual diámetro de los alambres y cantidad de espiras del bobinado;
- igual espesor de la laminación y configuración del circuito magnético;
- igual tw y Dt indicados en múltiplos de 5°C.
Para balastos en general
- mismo tipo y número de lámpara/s a la/s que está destinado;
- misma potencia o potencias de las lámparas a las que se destina;
- igual corriente nominal;
- igual valor de tc;
- mismo Factor de Potencia (FP), y
- mismo Factor de Flujo Luminoso (FLB).
ARTICULO 6° — Establecer para la aplicación de la presente Disposición
el cronograma y los procedimientos para la certificación de los
balastos alcanzados que se indican en el ANEXO I, que en DOS (2)
planillas forma parte de la presente.
ARTICULO 7° — Establecer que los controles de vigilancia sobre los
productos certificados según lo dispuesto en el artículo anterior, a
ejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente,
deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales
en base a las que se otorgó la certificación; verificación de los
registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados.
b) Una verificación anual completa del cumplimiento de la norma IRAM
correspondiente, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de
UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por
fabricante o importador comenzando por los modelos de mayor eficiencia
energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el
supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera
certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los
anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la
verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios de
aprobación serán los establecidos en el ANEXO II que en UNA (1)
planilla forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 8° — Establecer que podrán actuar en la certificación de los
productos alcanzados por la presente Disposición aquellos Organismos de
Certificación que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren
reconocidos para la aplicación del régimen establecido por la
Disposición de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 86, de
fecha 12 de marzo de 2007, inherente a la certificación de la
eficiencia energética de lámparas fluorescentes.
ARTICULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente
Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor.
ARTICULO 10. — La presente Disposición comenzará a partir del día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. PABLO CERIOLI,
Subsecretario de Comercio Interior.
ANEXO I
CRONOGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACION
PRIMERA ETAPA: DECLARACION JURADA
A partir de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional
de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo para su participación en el
presente régimen, el fabricante nacional, previo a su comercialización,
y el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero,
según corresponda, deberá presentar una Declaración Jurada ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior, en la cual deberá constar por
modelo de balasto fabricado o a importar, la identificación del mismo
por medio de sus características técnicas.
La mencionada Declaración Jurada presentada por fabricantes nacionales e importadores deberá estar acompañada de:
- Una constancia del inicio del trámite de certificación de las
características técnicas informadas, emitida por el Organismo de
Certificación interviniente.
- El programa de ensayos correspondiente emitido por el Laboratorio de
Ensayo actuante, y aprobado por el Organismo de Certificación.
Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de
Certificación para la emisión de la constancia de inicio de trámite
serán:
- Aceptación por escrito por parte del solicitante de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.
- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de
certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica
necesaria relativa a los productos.
- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del
reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del
solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el
país, donde aquél sea nominado en relación al producto, como
representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con
carácter exclusivo o no.
La citada Declaración Jurada debidamente intervenida por esta Dirección
Nacional de Comercio Interior, deberá ser presentada ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de
las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se
trate de productos de fabricación nacional.
SEGUNDA ETAPA: CERTIFICADO POR MARCA DE CONFORMIDAD
A partir de los SESENTA (60) días de la fecha de comienzo de la etapa
anterior, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su
comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM
62407 o aquella que la reemplace, mediante la presentación de una copia
del Certificado por Marca de Conformidad por cada uno de los modelos de
balastos a comercializar, emitido por un Organismo de Certificación
reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de
Comercio Interior, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS al momento de
su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y
ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240,
a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación
nacional.
ANEXO II
CRITERIOS DE APROBACION PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de balastos certificados por un fabricante o
importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO
(1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así
una cantidad de “n” modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si los “n”
modelos superan satisfactoriamente los requerimientos establecidos por
la Norma IRAM 62407.
Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no
satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se
considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar
individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido
verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfagan
alguno de los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.
e. 15/10/2013 Nº 81663/13 v. 15/10/2013