MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 185/2013
Bs. As., 11/10/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0138520/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas RALDAS S.R.L.,
y FABRITAM S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a
DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca, originarias
de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que mediante la Resolución Nº 49 de fecha 30 de mayo de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación para las
importaciones originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con
fecha 29 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tambor de acero de 200 L a 230 L de
capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con
cierre a palanca’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del SESENTA Y OCHO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(68,34%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante la Resolución Nº 126 de fecha 9 de agosto de 2013 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se aclaró la definición del producto objeto de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 15 de agosto de
2013, el Informe Complementario del Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “Conforme a lo
detallado en el apartado I del presente informe, se ha determinado
preliminarmente los márgenes de dumping lo que no modifica las
conclusiones oportunamente arribadas en el Informe de Determinación
Preliminar de fecha 29 de agosto de 2012 y que obra agregado a fojas
794 del Cuerpo V del expediente de la referencia, en cuanto a la
existencia de una determinación preliminar de dumping”.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño
y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1765 de fecha 2 de
septiembre de 2013, determinando que “...la rama de producción nacional
de ‘tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA
LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados
sin tapa’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República de
Chile, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que a través de la citada Acta Nº 1756 la Comisión consideró que
“...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de
medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 820 de fecha 2 de septiembre de
2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión señaló que “Las importaciones de
tambores de acero del origen investigado aumentaron significativamente
en términos absolutos en los años completos del período analizado, en
tanto que en términos relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, dicho incremento se extendió, también a los meses
considerados de 2012. En efecto, estas importaciones en volúmenes,
aumentaron 18% en 2010 y 48% en 2011, con una disminución del 26% en
los meses analizados de 2012 respecto de igual período de 2011, aunque
anualizado resulta un volumen claramente superior a los de 2009 y 2010”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En lo que hace a su relación
con el consumo aparente, las importaciones investigadas pasaron de una
cuota del 11% en 2009 al 12% en 2010, al 13% y al 18% en los cinco
primeros meses de 2012. Así, el incremento en la cuota de mercado de
las importaciones originarias de Chile fue en detrimento de las ventas
de producción nacional, que cedieron participación en el consumo
aparente a manos de dichas importaciones, pasando de representar el 86%
en 2009 y 2010, al 84% en 2011 y al 76% en los primeros cinco meses de
2012. Es importante agregar aquí, que la capacidad instalada nacional
está en condiciones de abastecer sobradamente el consumo aparente
nacional. En cuanto a la relación entre las importaciones investigadas
y la producción nacional de tambores de acero, se observa que pasó del
12% en 2009, al 14%, 16% y 22% en 2010, 2011 y enero-mayo de 2012,
respectivamente”.
Que continuó diciendo que “En lo que se refiere a las comparaciones de
precios, ambas han mostrado que el precio del producto investigado,
independientemente de cuál sea el exportador, presentó significativos
niveles de subvaloración respecto del precio del similar nacional en
todo el período analizado”.
Que asimismo consideró que “Los precios y las estructuras de costos de
las empresas peticionantes muestran niveles de rentabilidad, en algunos
casos levemente positivos (pero sin alcanzar niveles razonables) y, en
otros, negativos, aun considerando, en el caso de RALDAS, los ingresos
por IVA derivados de la promoción industrial de la que es beneficiaria”.
Que continuó señalando que “Al respecto debe destacarse que mientras
FABRITAM tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma
RALDAS tiene su sede y planta de producción en Villa Mercedes
(provincia de San Luis) y el giro principal de su negocio está en la
zona de Cuyo, donde se encuentra ubicado el sector usuario principal
—bodegas y empresas productoras de mosto de uva y sus derivados,
empresas citrícolas y alimenticias en general—. Es en dicha zona, donde
los principales importadores del producto importado bajo análisis
también tienen sus plantas fabriles y, por tanto, el giro principal de
negocio también se suscribe en gran medida a esta zona, donde se torna
más pronunciada la competencia”.
Que siguió argumentando que “De lo expuesto se observa claramente que
las cantidades de tambores importadas desde Chile y los precios a los
que se comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional
vieran restringida su participación en el mercado y que los productores
nacionales no pudieran alcanzar una rentabilidad razonable, mostrando
incluso rentabilidades negativas. Está pérdida de participación en el
consumo aparente trajo aparejado caídas de producción y ventas de
FABRITAM y de ventas nacionales en enero-mayo de 2012 (a pesar de la
expansión del mercado en los años completos analizados)”.
Que continuó sus dichos manifestando que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Determinación Preliminar de Margen de Dumping elaborado por
la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la
Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), este organismo ha determinado
preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de tambores de
acero originarios de Chile, calculándose un margen de dumping que
alcanza un 68,34%”.
Que asimismo señaló que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
partes intervinientes y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping originarias de Chile serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que en este sentido indicó que “En efecto, si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
investigación, se observa, que las mismas tuvieron una baja
participación en las importaciones totales, oscilando entre el 14% y el
26% el total. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, a excepción de
los de China y los de Brasil a partir de 2011 (orígenes cuyo volumen de
importaciones fue considerablemente menor), en todo el período, muy
superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de
Chile. En atención a ello no puede considerarse que estas importaciones
hayan incidido en el daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que prosiguió señalando que “En esta instancia de la investigación y
analizando la información y pruebas aportadas por las partes
intervinientes y aquella información obtenida de fuentes públicas que
se consideró pertinente, surge que la rama de producción nacional de
tambores de acero sufre daño importante y que éste es causado por las
importaciones con dumping originarias de Chile. En consecuencia, la
Comisión determina preliminarmente que las importaciones con presunto
dumping de ‘tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS
TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso
presentado sin tapa’ originarias de Chile causan daño importante a la
rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que finalmente expresó que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha
determinado preliminarmente la existencia de daño importante a la rama
de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de Chile, la evidencia disponible
no permite prever un fuerte incremento de las importaciones
investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente
investigación, por lo que es opinión del Directorio que corresponde
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacía la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de
acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I)
de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7310.10.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 18/10/2013 Nº 82799/13 v. 18/10/2013