MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 981/2013
Registro Nº 819/2013
Bs. As., 13/8/2013
VISTO el Expediente Nº 95.999/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 23/30 del Expediente Nº 3.633/13 agregado a fojas 9 al
Expediente Nº 95.999/12, obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION
ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), el
SINDICATO UNICO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS
(S.U.T.I.A.G.A. RIO NEGRO), el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (S.U.T.I.A.G.A. - NEUQUEN), por el
sector sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA Y EXPORTACION DE
JUGOS DE MANZANA, PERA Y AFINES (CINEX), por el sector empleador,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
salariales y laborales para los trabajadores de la Rama Jugos
Concentrados del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, según surge
de los términos y contenido del texto.
Que asimismo se establece el pago de diversas sumas mensuales durante
los meses de julio de 2012 a septiembre de 2013, conforme surge de los
puntos quinto a séptimo del acuerdo bajo análisis.
Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de
marras, 4 de febrero de 2013, resulta procedente hacer saber a las
partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que
componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a
los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de
aplicación restrictiva.
Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo
estipulado por las partes, no podrá ser prorrogado ni aún antes de su
vencimiento y los montos acordados serán considerados de carácter
remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir
de esa fecha.
Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las
partes acordasen el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto,
como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos
los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente
del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago
fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por
única vez.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
representatividad de la parte empleadora signataria y de la entidad
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que a fojas 17/19 del expediente principal obra disposición de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 152 de fecha 12 de
abril de 2013, mediante la cual se constituye comisión negociadora para
la celebración del presente acuerdo.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y por la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos cuarto a sexto.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la
FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES
(F.A.T.A.G.A.), el SINDICATO UNICO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE
AGUAS GASEOSAS (S.U.T.I.A.G.A. RIO NEGRO), el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (S.U.T.I.A.G.A.
- NEUQUEN) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA Y EXPORTACION DE JUGOS
DE MANZANA, PERA Y AFINES (CINEX), obrante a fojas 23/30 del Expediente
Nº 3.633/13 agregado a fojas 9 del Expediente Nº 95.999/12, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 23/30 del Expediente Nº 3.633/13
agregado a fojas 9 del Expediente Nº 95.999/12.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase
a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 152/91.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 95.999/12
Buenos Aires, 15 de Agosto de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 981/13, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 23/30 del expediente 3633/13
agregado como fojas 9 al expediente de referencia, quedando registrado
bajo el número 819/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CCT 152/91 - ACTA DE ACUERDO COLECTIVO 2012/2013
RAMA JUGOS CONCENTRADOS
Introducción
En la Ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, a los 4 días del
mes de Febrero de 2013, se reúnen los representantes del Sindicato
Unico de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines de
Neuquén y del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Aguas
Gaseosas y Afines de Rio Negro, Sres. Omar Navarrete y Alejo Helgueta,
respectivamente; y el Sr. Raúl Alvarez y la Sra. Gabriela Visca por La
Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines
(FATAGA), por una parte, y los Sres. Daniel Sanchez Salas, Julio Delord
y José M. Jorge, en representación de la Cámara de la Industria y
Exportación de Jugos Concentrados de Manzanas, Peras y Afines (CINEX),
por la otra.
Ambas partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y
representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama
Jugos Concentrados de la CCT 152/91, en lo que concierne a la fijación
de las remuneraciones convencionales en su ámbito territorial de
representación, ello conforme la expresa facultad contenida en el art.
252 párrafo segundo, del mencionado Convenio Colectivo (t.o.2005)
De común acuerdo, y en ejercicio de su autonomía para negociar
colectivamente conforme la disposición convencional mencionada,
analizan la modificación de las escalas de remuneraciones por
categorías, sus porcentuales diferenciales, así como los premios por
presentísmo, de temporada, del citado convenio colectivo - Rama Jugos -
y otras retribuciones.
Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado
al Acuerdo Colectivo que da cuenta la presente acta, con su Anexo I,
por el que se modifican la escala de los sueldos básicos para todas las
categorías de la Rama Jugos Concentrados, porcentuales diferenciales de
las categorías convencionales, y se incorporan los nuevos valores de
otros institutos y conceptos (premios, presentísmo y temporada, otras
retribuciones).
Además acuerdan expresamente que quedan excluidos los gerentes,
subgerentes, jefes, secretarios, supervisores con personal a cargo,
capataces y sub-capataces, técnicos y profesionales universitarios,
como así también toda otra persona que en razón de sus funciones en la
empresa tengan a su cargo la supervisión de las tareas de otro personal
y/o acceso a información confidencial de la empresa.
Variaciones porcentuales categoriales.
Ambas partes han acordado que por la vigencia del presente acuerdo, se
mantienen las variaciones de remuneraciones básicas entre las distintas
categorías ya pautadas anteriormente, a saber: para el Operador medio
Oficial, su remuneración básica será superior en un 5% a la
remuneración del Operador Ayudante; para el Operador Oficial será de un
10% superior a la remuneración del Operador Ayudante; y para el
Operador Oficial Especializado de un 20% superior a la remuneración del
Operador Ayudante.
Premio Temporada.
De conformidad con lo establecido en el art. 261 del CC se establecen
los nuevos premios de temporada para cada categoría, equivalente al 90%
de la remuneración categorial respectiva, que se abona en seis cuotas
mensuales consecutivas a partir del mes de enero de 2013, conforme a
los valores que se mencionan en el Anexo I, sin modificación de los
recaudos y condiciones previstos oportunamente para su devengamiento y
percepción.
Premio Presentísmo.
Ambas partes han acordado actualizar la vigencia del premio presentismo
para el presente acuerdo colectivo, o sea, desde el 1º de mes de Julio
de 2012 y hasta el mes 30 de Junio de 2013, manteniendo el cambio
introducido en el acuerdo anterior, cuyo texto final respectivo quedó
así redactado:
“1.4 Este premio se pierde:
1.4.1 Un 25% por cada inasistencia a cualquiera de las jornadas de
labor indicadas en el punto 1.2 o por ausentarse del trabajo antes de
que la misma finalice, siempre que no sea por las causas indicadas en
el punto 1.3
1.4.2 En la proporción de un 10% por cada llegada tarde.”,
Además han acordado en modificar el valor del premio de presentismo,
que pasa a ser -para la categoría de Operador Ayudante - de $ 1050,00
mensuales desde julio a septiembre de 2012, de $ 1.100,00 mensuales de
octubre a diciembre de 2012, de $ 1.200,00 mensuales de enero a marzo
de 2013 y de $ 1.350,00 mensuales de abril a junio de 2013. Las demás
categorías tendrán, sobre dicho importe, los incrementos porcentuales
categoriales respectivos, aquí acordados, vale decir un 5% para el
Operador medio oficial, un 10% para el Operador oficial y un 20% para
el Operador oficial especializado, conforme los Valores que se
mencionan en el Anexo I, sin modificarse los recaudos y condiciones
previstos oportunamente para su devengamiento y percepción.
Ajuste compensatorio.
Como compensación por los meses de julio a diciembre de 2012, ambos
inclusive período éste durante el que se desarrolló esta negociación,
se acuerda abonar en concepto de “ajuste compensatorio” a cada
trabajador permanente, una Asignación No Remunerativa de Pesos un mil
ciento diez ($ 1.110) por mes para el Operador ayudante, Pesos Un mil
ciento treinta y siete ($ 1.137) para el Operador medio oficial, Pesos
Un mil ciento sesenta y cuatro ($ 1.164) para el oficial y Pesos un mil
doscientos diez y ocho ($ 1.218) para el Operador oficial
especializado. Los trabajadores temporarios, percibirán esta asignación
en forma proporcional al período trabajado. De las sumas resultantes se
descontarán, hasta su concurrencia, los importes que se hubieren
abonado por los meses de julio a Diciembre de 2012 a cuenta de futuros
aumentos legales y convencionales.
Asignación No Remunerativa.
A partir del mes de enero de 2013 y hasta el mes de marzo de 2013, se
acuerda el pago, además de las nuevas remuneraciones y premios, para
todas las categorías convencionales, de una asignación mensual no
remunerativa uniforme de Pesos ochocientos cincuenta ($ 850,00) por
cada trabajador. A partir del mes de abril de 2013 y hasta el mes de
junio de 2013 esta suma mensual no remunerativa uniforme para todas las
categorías será de Pesos setecientos cincuenta ($ 750,00). Anexo I.
Pago Post Temporada.
A partir del 1º de julio de 2013, se acuerda que por los meses de
julio, agosto y septiembre 2013 los empleadores comprendidos en este
acuerdo abonarán a cada trabajador incluido en el mismo, cualquiera sea
su categoría, una suma mensual no remunerativa —en su importe total o
en la proporción que corresponda al tiempo efectivamente trabajado por
cada dependiente comprendido—, de pesos Un mil cuatrocientos
veinticinco ($ 1.425) para el ayudante, un mil cuatrocientos cincuenta
y nueve ($ 1.459) para el medio oficial, un mil cuatrocientos noventa y
tres ($ 1.493) para el oficial y un mil quinientos sesenta ($ 1.560)
para el oficial especializado. Este rubro se liquidará por separado y
bajo la denominación “importe a cuenta de futuros aumentos legales o
convencionales que se acuerden a partir del 1º de julio 2013”. Los
importes así abonados serán compensados y absorbidos hasta su
concurrencia, con las nuevas remuneraciones que se acuerden, a partir
del 1º de julio 2013, por cualquier concepto, en el nuevo Acuerdo
Colectivo que las partes suscriban luego del vencimiento temporal del
presente. Igual efecto compensatorio y de absorción tendrán los
eventuales incrementos que surgieran de disposiciones legales, si así
se estableciera en ellas. Hasta tanto se concierte una nueva
negociación, las partes podrán de común acuerdo, mantener
transitoriamente el concepto aludido precedentemente.
Autocomposición y solución de conflictos.
Dadas las características particulares de la actividad, procesadora de
productos perecederos —peras y manzanas frescas—, las partes acuerdan
establecer, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, del
procedimiento de auto composición de los posibles conflictos que puedan
presentarse, mediante el diálogo y tratamiento directo. Tal
procedimiento se abrirá, en todos los casos, con carácter previo a toda
medida de acción directa y/o colectiva, a petición de cualquiera de
ellas, operándose una instancia conciliatoria mínima de siete días
hábiles, que tienda al funcionamiento normal de las relaciones
profesionales entre las partes.
Cláusula de compromiso negocial
Ambas partes han acordado continuar las negociaciones antes de la
finalización del presente acuerdo a fin de convenir las fechas de
aplicación de las diferencias convencionales acordadas previamente.
Asimismo, han llegado a un acuerdo sobre la creación de dos nuevas
categorías convencionales y nuevas descripciones de las categorías
actuales, y se abocarán a establecer, antes de la finalización del
presente acuerdo, la vigencia de los cambios en las categorías
convencionales, elaborados conjuntamente.
Por último, ambas partes asumen el compromiso de abocarse a la
negociación antes de la finalización del presente acuerdo, del encuadre
convencional y categorización del personal administrativo y de la
reformulación de la asignación convencional por antigüedad, y a la
creación y revisión de pautas organizacionales, ello en el marco de las
disposiciones legales vigentes y personerías gremiales eventualmente
involucradas.
Seguro de Vida y Sepelio
Respecto del Seguro de Sepelio se ha acordado que la parte empresaria
se obliga a cumplir y continua tomando a su cargo las retenciones
realizadas a los trabajadores convencionados en concepto de Seguro de
Sepelio equivalentes al 0,75% del total de la retribución de cada
trabajador, abonando entonces por tal concepto, desde marzo de 2012,
una contribución mensual total a FATAGA del 1,5% del total de la
retribución de cada trabajador comprendido en la CCT 152/91 Rama Jugos
Concentrados, tal como ese importe se había venido abonando sin
discontinuidad, hasta Febrero de 2012, por parte de los trabajadores,
todo ello en continuidad del acuerdo anterior y durante el plazo de
vigencia del presente acuerdo.
Asimismo los empleadores seguirán abonando en concepto de Seguro de
Vida el equivalente al 0,357% sobre el sueldo básico del Operador
ayudante en su escala inicial, y continuarán adicionando el porcentaje
equivalente a la retención del trabajador. Por tal motivo, abonarán un
total de 0,714% sobre el sueldo básico del Operador ayudante, en su
escala • inicial, por cada trabajador convencionado en concepto de
Seguro de Vida, tal como lo vienen realizando desde Marzo 2012. Anexo
II.
Contribución Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial
ARTICULO 278
Se eleva la contribución del art. 278 al tres por ciento (3%), a partir
del 1º de enero de 2013, permaneciendo sin modificaciones el texto
restante del artículo. Anexo II.
Vigencia
Se acuerda la vigencia de este acuerdo salarial desde el 1º de julio de
2012 hasta el 30 de junio de 2013. Además se acuerda la vigencia y
subsistencia integral de la ultra actividad convencional, de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 6º y concordantes de la Ley
14.250 y la convención. Las partes manifiestan que permanecen válidas y
vigentes además todas las disposiciones comunes de la convención y las
propias de la Rama Jugos Concentrados no modificadas por este acuerdo.
Asimismo las partes convienen seguir analizando las cláusulas de la CCT
152/91 Rama Jugos Concentrados, para su adecuación integral, acorde con
el tiempo transcurrido desde su concertación original y los cambios
registrados en el sector.
Disposiciones complementarias
Las partes establecen la presentación inmediata de este acuerdo para su
homologación ante la autoridad de aplicación competente, en razón de la
vigencia acordada y de las consecuencias salariales inmediatas que de
ella surgirán para los beneficiarios. Oportunamente deberá incorporarse
este Acuerdo Colectivo al Cuerpo Principal del CCT 152/91 y disponerse
el ordenamiento y adecuación integral de la Rama Jugos Concentrados. Se
conviene, asimismo, solicitar que la autoridad de aplicación notifique
a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la
convención —Rama Soda y Rama Bebida—que integran la Comisión
Negociadora del CCT 152/91.
Se adjuntan los Anexos I y II que forma parte de la presente acta.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los
representantes intervinientes en seis ejemplares de un mismo tenor y a
un solo efecto (dos para Ministerio de trabajo y una para cada parte
firmante), en el lugar y fechas arriba establecidas.
ANEXO I: RAMA JUGOS CONCENTRADOS
PERSONAL DE PRODUCCION, MANTENIMIENTO Y TAREAS COMPLEMENTARIAS
ANEXO II
Contribuciones Empresarias Mensuales Rama Juaos Concentrados
Arts. 275 - 277 - 278