MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 1632/2013
Bs. As., 16/10/2013
VISTO el expediente Nº 2002-17.632/13-4 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, y lo establecido en la Ley Nº 17.565, modificada por Ley Nº
26.567, los Decretos Nº 7123/68 y Nº 2284/91, la Resolución Conjunta Nº
342/92 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº
147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la Resolución Nº
566/04 del ex-MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.567 sustituyó el artículo 1° de la Ley Nº 17.565 y derogó los artículos 14 y 15 del Decreto Nº 2284/91.
Que el artículo 116 del citado decreto autorizó al ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, junto con la autoridad de la
jurisdicción competente, a dictar las normas reglamentarias y de
interpretación de dicho cuerpo normativo.
Que la Resolución Conjunta Nº 342/92 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, reglamentó varios aspectos del Decreto Nº 2284/91.
Que por imperativo del artículo 3° de la Ley Nº 26.567, quedaron sin
efecto los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la Resolución Conjunta Nº
342/92 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº
147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que el Decreto Nº 1490/92 (modificado por el Decreto Nº 1271/13) crea
la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA, incluyendo en su Anexo II Título Dirección de Vigilancia de
Productos para la Salud, disposiciones similares a las de los artículos
7° y 8° de la mencionada resolución conjunta, como competencia
exclusiva del ente cuya creación se disponía, por lo que quedaron sin
efecto los mismos.
Que por ende, sólo los artículos 1° y 4° de la citada Resolución Conjunta mantienen su vigencia.
Que en virtud de la normativa vigente (Ley Nº 17.565, su modificatoria
Ley Nº 26.567, y su Decreto reglamentario) sólo pueden venderse en
farmacia los productos incluidos los artículos 1° de la Ley y de la
Reglamentación.
Que, en este marco, el apartado 3° del artículo 1° de la Ley Nº 26.567,
modificatoria de la Ley Nº 17.565, establece que la autoridad sanitaria
competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al
régimen que instituye, sin perjuicio de las actividades conexas
autorizadas por el Decreto Nº 7123/68 y las incumbencias profesionales
previstas en la Resolución Nº 566/04 del ex-MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que por ende, la venta y despacho en farmacias de los productos no
incorporados por la autoridad competente a este régimen serán
considerados ejercicio ilegal de la farmacia, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser
denunciados por infracción al Código Penal.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA —ANMAT— tiene instituido un procedimiento para la determinación
de la condición de venta de los productos médicos con impacto directo
en la salud del mismo modo que para los medicamentos.
Que además se estima propicio ratificar aspectos reglamentarios de la
actividad farmacéutica que son potestad de este Ministerio según la Ley
Nº 17.565 referido a la responsabilidad farmacéutica y al régimen de
turnos obligatorios.
Que han intervenido en la faz de su competencia, la SUBSECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA —ANMAT—.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dispónese la incorporación al Régimen de la Ley Nº
26.567, modificatoria de la Ley Nº 17.565 del listado de productos
médicos de impacto directo en la salud que están sujetos al régimen
instituido en su apartado 3° del artículo 1°, de venta exclusiva en
farmacias, propuesto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), que consta como ANEXO I y forma
parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Las personas físicas o jurídicas propietarias de
farmacias serán solidariamente responsables con los Directores Técnicos
del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 17.565 y su
modificatoria Nº 26.567.
ARTICULO 3° — La autoridad sanitaria nacional podrá suspender el
régimen de turnos obligatorios establecidos en el artículo 6° de la Ley
Nº 17.565, en las áreas para las que reciba propuestas que garanticen
la atención al público en días feriados y horarios nocturnos.
ARTICULO 4° — Las farmacias sólo podrán realizar las actividades
establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 17.565, modificado por la
Ley Nº 26.567, el Decreto Nº 7123/68, la Resolución Nº 566/04 del
ex-Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y la presente
Resolución.
ARTICULO 5° — Acuérdase un plazo de NOVENTA (90) días a los
establecimientos farmacéuticos para cumplir con la presente resolución,
a partir de su publicación.
ARTICULO 6° — Derógase toda norma que se oponga a la presente Resolución.
ARTICULO 7° —Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR,
Ministro de Salud.
ANEXO I
LISTADO DE PRODUCTOS MEDICOS DE IMPACTO DIRECTO EN LA SALUD QUE ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE VENTA LIBRE EN FARMACIAS
JERINGAS
AGUJAS DESCARTABLES
FRASCOS PARA RECOLECCION DE MUESTRAS
PARCHES OCULARES
PRODUCTOS DE HIGIENE ORAL DE USO ODONTOLOGICO
PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USOS “IN VITRO” (AUTOEVALUACION)
REPELENTES
e. 23/10/2013 Nº 84142/13 v. 23/10/2013