DEFENSA NACIONAL
LEY N° 22.591
Con el objeto de proteger la economía nacional y la capacidad
productiva del país, en ejercicio de legítima defensa, declárase la
indisponibilidad de todos los bienes existentes en el territorio de la
República Argentina o en lugares sometidos a su jurisdicción, de
propiedad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la
Corona Británica, de súbditos británicos no residentes permanentes en
la República Argentina, de personas de otra nacionalidad
residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de
toda empresa o entidad por ellos controlada en forma directa o
indirecta. Alcances de la medida. Vigilancia y Control. Créase la Comisión
Nacional de Vigilancia.
Acarase
que la indisponibilidad ordenada no afecta los bienes de los
súbditos británicos residentes permanentes en la República Argentina
siempre que no incurran en actividades que pongan en peligro la
economía nacional o la capacidad productiva del país.
Buenos Aires, 19 de mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
- I -
INDISPONIBILIDAD DE BIENES
ARTICULO 1° - Declárase la
indisponibilidad de todos los bienes existentes en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA o en lugares sometidos a su jurisdicción, de
propiedad del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, de la
Corona Británica, de súbditos británicos no residentes permanentes en
la REPUBLICA ARGENTINA, de personas de otra nacionalidad residentes en
el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de toda empresa o
entidad por ellos controlada en forma directa o indirecta.
ARTICULO 2° - La
indisponibilidad declarada precedentemente importa para sus titulares,
representantes, dependientes y cualquier otra persona, la prohibición
de disponer de los bienes por cualquier título y la prohibición de
otorgar actos o contratos que disminuyan el patrimonio afectado o su
capacidad productiva o que ocasionen el desplazamiento de algún bien
fuera de la jurisdicción nacional. No alcanza a las operaciones propias
del giro normal de las personas, empresas o entidades.
ARTICULO 3° - Expresamente se
declara que la indisponibilidad ordenada precedentemente no afecta los
bienes de los súbditos británicos residentes permanentes en la
REPUBLICA ARGENTINA, siempre que no incurran en actividades que pongan
en peligro la economía nacional o la capacidad productiva del país. Lo
dispuesto en este artículo está condicionado al igual tratamiento que
se otorgue a los argentinos con residencia permanente en el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
- II -
MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 4° - Respecto de las personas o entidades mencionadas en el
artículo 1 podrán adoptarse las siguientes medidas, sin perjuicio de
otras que fueren convenientes para el mejor cumplimiento de esta Ley,
para proteger la integridad del patrimonio nacional y su capacidad
productiva:
a) designar depositarios o guardadores de sus bienes;
b) designar veedores o coadministradores;
c) designar administradores en sustitución de los órganos naturales de
gobierno de la entidad, cuando se comprobaren actos contrarios a los
fines de esta Ley;
d) disponer la prohibición de celebrar determinados actos que sean
considerados como perjudiciales para los intereses del ESTADO NACIONAL;
e) decretar el congelamiento de sus fondos financieros y la
indisponibilidad de cualquier tipo de bien aún cuando no fuera del
activo fijo.
- III -
COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA
ARTICULO 5° - Créase la COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA como órgano de
aplicación de la presente Ley. Estará presidida por el funcionario de
la Secretaría General de la Presidencia de la Nación que designe el
PODER EJECUTIVO NACIONAL e integrada por representantes de los
MINISTERIOS del INTERIOR, de RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de
JUSTICIA, de DEFENSA, de ECONOMIA y de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cada organismo designará un representante titular y uno alterno.
La Comisión adoptará sus decisiones por simple mayoría y en caso de empate el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 6° - La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) disponer la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley;
b) designar, controlar y dirigir a los depositarios, guardadores,
veedores, coadministradores, administradores y demás funcionarios cuyo
desempeño sea necesario para el cumplimiento de esta Ley. Las personas
que se designen percibirán la remuneración que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL determine en cada caso, excepto que se trate de funcionarios
públicos o miembros de las FUERZAS ARMADAS en actividad o retiro, en
cuyo caso actuarán en forma honoraria y como carga pública;
c) adoptar todas las medidas necesarias para individualizar a las
personas y entidades comprendidas en la presente Ley y publicar su
nómina a través del Boletín Oficial y de los demás medios de difusión.
A ese efecto, podrá recabar información a todos los organismos del
ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL y MUNICIPAL y a los particulares;
d) adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la
indisponibilidad de bienes, comunicando la nómina aludida en el inciso
anterior a los Registros de la Propiedad y demás organismos que sea
menester;
e) disponer el levantamiento de las medidas aplicadas por el organismo
y autorizar la disponibilidad de determinados bienes, cuando con ello
no se afecten los fines de la presente Ley;
f) requerir el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de todos
los organismos del ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL y MUNICIPAL;
g) citar y hacer comparecer con el auxilio de la fuerza pública, a las personas cuya declaración sea necesaria;
h) disponer allanamientos y las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar los fines de esta Ley;
i) dictar su reglamento interno.
- IV -
DEBERES DE COMUNICACION E INFORMACION
ARTICULO 7° - Toda persona que
tenga en su poder bienes de cualquier naturaleza comprendidos en las
disposiciones de la presente Ley, o ejercite representación de personas
o entidades sujetas a la misma, o desempeñe la dirección,
administración, gerencia, sindicatura, o integre los Consejos de
Vigilancia de empresas de igual condición, deberá comunicarlo dentro de
los cinco días desde la publicación de esta Ley directamente al
MINISTERIO DEL INTERIOR o al respectivo MINISTERIO DE GOBIERNO en cada
Provincia o Territorio Nacional.
ARTICULO 8° - Dentro de igual
plazo y ante las mismas autoridades deberá informar quién durante el
período comprendido entre el 2 de Abril de 1982 y la entrada en
vigencia de la presente, ha intervenido en cualquier carácter:
a) en actos de disposición respecto de bienes o con relación a empresas
comprendidos o que hubieran estado comprendidos dentro de las
previsiones de la presente Ley de no haberse celebrado aquel;
b) en la adquisición, enajenación, transferencia o extracción de fondos
o valores de monto superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100 000.000.-)
por parte de personas o entidades comprendidas en esta Ley;
c) en el cambio de gerencia, administración o directorio en empresas o entidades comprendidas en esta Ley.
d) en actos o negocios extraordinarios con relación a la gestión normal
de personas o empresas comprendidas en esta Ley, como el aumento
injustificado del endeudamiento financiero o la transferencia de
patentes, marcas, modelos o diseños, o la cancelación anticipada de
deudas contraídas o pagadas en el exterior.
ARTICULO 9° - Los particulares
y los funcionarios públicos de la administración central o
descentralizada, nacional, provincial o municipal tendrán el deber de
prestar los informes que les sean requeridos por la autoridad de
aplicación. Los mencionados funcionarios tendrán también el deber de
colaborar en las actuaciones que la autoridad de aplicación instruya
con motivo de la presente Ley.
- V -
SANCIONES PENALES
ARTICULO 10. - Será reprimido
con reclusión o prisión de dos a diez años, si no resultare un delito
más severamente penado, el que, para impedir o dificultar la
indisponibilidad de los bienes a que se refieren los artículos primero
y segundo, u otras medidas que dispusiere el organismo de aplicación,
incurriere en cualquier acto u omisión.
La misma pena se aplicará a quien omitiere los deberes de comunicación
e información impuestos por los artículos séptimo y octavo.
ARTICULO 11. - En la misma pena
incurrirán los integrantes de los órganos de administración,
representación, gobierno o fiscalización de personas jurídicas,
empresas o entidades, que prestaren su consentimiento para la
realización de los actos u omisiones previstos en el artículo anterior,
y los que prestaren a los autores cualquier otra forma de auxilio o
cooperación, o instigaren públicamente a su comisión, aunque el hecho
no se consumara.
ARTICULO 12. - A los condenados por la comisión de los delitos previstos en esta Ley, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:
a) si fueren argentinos naturalizados, la pérdida de la ciudadanía y, al término de la condena, la expulsión del país.
b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena.
c) Si fueren funcionarios públicos, inhabilitación absoluta y perpetua.
ARTICULO 13. - Será competente para conocer en los delitos previstos en esta Ley la JUSTICIA FEDERAL.
- VI -
VIGENCIA DE LA LEY
ARTICULO 14.- La presente Ley tendrá vigencia desde el día de su publicación.
ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Roberto T. Alemann
Lucas J Lennon
Sergio Martini
Amadeo R. Frúgoli
Nicanor Costa Méndez
Alfredo O. Saint Jean