Unidad
de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 489/2013
Establécense medidas y procedimientos.
Resolución N° 31/2012. Derogación.
Bs. As., 31/10/2013
VISTO, el Expediente Nº 5.809/2011 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, en los Decretos Nº 290 del 27 de marzo de 2007, su
modificatorio y Nº 918 12 de junio de 2012 y en la Resolución UIF Nº 31
del 10 de febrero de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones
que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que cabe señalar que la Ley Nº 26.683, modificó a la Ley Nº 25.246,
estableciendo nuevas categorías de Sujetos Obligados entre los que se
encuentran comprendidos —en el artículo 20, inciso 21.— los sujetos a
los que se dirige la presente.
Que esta Unidad reglamentó las obligaciones que le corresponden a ese
sector mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 31/12.
Que a partir de la puesta en marcha del sistema preventivo en el
referido sector y en respuesta a los interrogantes planteados por los
Sujetos Obligados, esta Unidad estimó conveniente brindar ciertas
precisiones, como así también efectuar modificaciones normativas.
Que, en ese sentido, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitió la
Nota Interpretativa 31/12-1 y la Resolución UIF Nº 49/13.
Que mediante las mismas se eliminaron ciertos requisitos de
identificación de los clientes, y se elevaron los montos a partir de
los cuales deben acreditarse mayores requisitos, a la vez que se
unificaron criterios y simplificaron tareas que deben cumplir los
Sujetos Obligados involucrados en una misma operación; todo ello con el
objeto que los Sujetos Obligados concentren sus esfuerzos en aquellas
operaciones de mayor valor económico relativo, posibilitando un mejor
cumplimiento de sus obligaciones y las de este Organismo.
Que no obstante ello, las diversas consultas y presentaciones
formuladas y las reuniones mantenidas con representantes del sector y
con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, han motivado
una reevaluación del sistema preventivo en lo que se refiere a las
normas antes citadas, como consecuencia de la cual se emite la presente
resolución.
Que la misma tiene por objeto mejorar la eficiencia del sistema de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,
concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellas cuestiones en las que
existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos, facilitando el
cumplimiento de la normativa y minimizando los costos de los Sujetos
Obligados, manteniendo el objetivo de que esta unidad cuente con los
elementos necesarios para el cumplimiento de las tareas que le fueran
legalmente asignadas.
Que en virtud de lo expuesto se precisa en la presente resolución
quiénes son los Sujetos Obligados a los que se dirige la misma, cuáles
son los bienes respecto de los que deberán efectuar controles en
materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y quiénes
resultan ser clientes de cada uno de ellos.
Que, de esta forma, en la presente se recepta lo establecido en la
Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de
Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL que establece que, a los efectos de un combate
eficaz contra los mencionados delitos, los países deben aplicar un
enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas
implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor tomó la intervención que es de su competencia,
conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 25.246.
Que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comparte el
temperamento del Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige
la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad
habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300
cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus,
microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados,
que deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR.
Se encuentran alcanzadas tanto aquellas que realizan la compraventa de
bienes propios como quienes realizan dicha compraventa en los términos
del artículo 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación,
incluyendo, en todos los supuestos, a las agencias automotores
oficiales y a los agentes y agencias de reventa.
En el caso de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada
o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores,
maquinaria agrícola y vial autopropulsados CERO (0) kilómetro
adquiridos por intermedio de agentes o agencias de reventa, la agencia
automotor oficial será considerada Sujeto Obligado.
En dicho supuesto, la actividad del agente o agencia de reventa se
limita a la remisión de la información y/o documentación establecida en
el Capítulo III de la presente norma a la agencia automotor oficial.
(Inciso sustituido por art. 37 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas, jurídicas o
estructuras legales sin personería jurídica que adquieran los bienes a
que se refiere el inciso a) precedente.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización
material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de
compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo la constitución de una
reserva, de una seña, etc).
(Inciso sustituido por art. 37 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a que se refiere el inciso a)
precedente mediante la suscripción de planes de ahorro, con sociedades
de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de este tipo de
bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo 20, inciso
13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20, inciso 1. de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes —a que
se refiere el inciso a) precedente— destinados a operaciones de leasing
que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los apartados precedentes serán de
aplicación a partir del momento en que los Sujetos Obligados
(enumerados en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se
refiere el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos
de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300
cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5
puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible;
limusina; todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la
materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema, el “on
line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14
inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f)
Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el
nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
g)
Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que
ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o
activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal
o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o
que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan
justificar la inusualidad.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
h) Operaciones Tentadas: Son aquellas operaciones no consumadas por el
cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento
de alguna exigencia prevista en la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo.
i)
Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro
patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.
Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no
identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos
establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso i) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E
IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se
encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de una base de datos informatizada que le permita
al Sujeto Obligado conocer todas las operaciones que realizan sus
clientes.
g) La implementación de alertas que permitan cumplir con los sistemas
de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El Manual de Procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado
debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el
Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases de producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos deberá estar
siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza
de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que
permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren
constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único
identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento.
Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del
Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo
menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en
la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales
Operaciones Sospechosas.
e) Formular los Reportes Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de
acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual
sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de
baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del
Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben
aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría Interna.
Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por
objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación
y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias
para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en
materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas
jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE
IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS
20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 10. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21
inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto
Nº 290/07 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 11. — La política de
“Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o
continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha
relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando
especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—
con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo
establecido en la presente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la
materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos
requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme lo
establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen
operaciones de compraventa de automotores por un monto anual que
alcance o supere los PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000,00), se
deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el
artículo 19 de la presente. El monto establecido en el presente
artículo para definir el perfil del cliente, será actualizado de manera
automática durante los meses enero y julio de cada periodo, en base al
porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor
acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente
hábil de la fecha de la publicación en la página web de la ASOCIACIÓN
DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(A.C.A.R.A.).
(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 71/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 15/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)
Art. 12. — Datos a
requerir a Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes
o Pasaporte.
f) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), C.U.I.L.
(código único de identificación laboral) o C.D.I. (clave de
identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en
caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente,
una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el
perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
Art. 13. — Datos a requerir a
Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito también será exigible a Personas
Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano
público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo
prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se
deberá requerir:
a) La información consignada en el apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del
capital social (actualizada).
c) Identificación de el/la Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel
de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los
casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así
también se deberá mantener actualizada la información respecto de los
mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de
la UIF relativa al Beneficiario/a Final.
(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las
personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la
calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución
UIF vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y
d) precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los
representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente resolución.
Art. 14. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de
C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia
y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de
los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal
deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del
artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — Uniones Transitorias
de Empresas, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados
para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y
otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos
Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final
o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente, de conformidad con lo establecido en la
presente, y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en
los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de
conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la
materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Solicitar al cliente, que a su vez sea Sujeto Obligado, la
acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de
inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de
corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el
Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan.
(Inciso sustituido por art. 40 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que
se efectúen con dinero en efectivo.
h) Considerar cumplido el principio de “conozca a su cliente” cuando el
Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
Municipios; o un Organismo o Ente Autárquico de los mencionados Estados
intervenga en carácter de cliente de los Sujetos Obligados.
Estas presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los
indicados y no comprenden a los restantes intervinientes en la
operatoria de que se trate.
Art. 18. — Política de
Conocimiento del Cliente. La Política de Conocimiento del Cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido
en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada
cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un Perfil
del Cliente, que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria
(declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por
la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
certificación extendida por contador público matriculado, debidamente
intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los
fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la
vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la
existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes
muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o
cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que
justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que
realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Los Sujetos Obligados quedarán exceptuados de definir el perfil del
cliente cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o
cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de
la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan
origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades
financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen licito de los
fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias
otorgadas por la entidad financiera correspondiente.
(Punto sustituido por art. 41 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un
bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la
diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal,
transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta
de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o
personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la Ley
N° 21.526 y sus modificatorias) y el precio del nuevo bien que fuera
objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el
inciso b) del artículo 11 de la presente resolución.
(Punto sustituido por art. 41 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 262/2015 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 5/8/2015)
Art.
20. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá
profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información
adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la
documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del
Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado Operaciones
Sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI
de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE.
CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente.
El Legajo del Cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según
corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el Perfil del
Cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del mismo.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente
resolución.
Art. 24. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva
como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la
operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE
OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las
informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES
SOSPECHOSAS.
Art. 26. —
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF.
(Párrafo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que
se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a
otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén
ubicadas en “paraísos fiscales” y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una
inusual despreocupación sobre las características del bien (por
ejemplo, calidad, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un
fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez sin que
exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior
al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones
son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos
judiciales penales.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de
penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento
contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes
objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T
(clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de
un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes
tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración
correspondiente.
q) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor,
en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la
primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30)
por ciento del importe declarado.
Art. 27. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar
apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las
condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la
materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de
todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o
inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s
operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el
Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los
casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que
la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiación de
Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la
operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los
organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de
custodia.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 28. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que
una operación de Reporte Sistemático sea considerada por el Sujeto
Obligado como una Operación Sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 30. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 31. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 32. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 33. — Informe sobre la
calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
Reportes Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
resolución serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de 2013.
Art. 36. — Derógase la
Resolución UIF Nº 31/12, a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente resolución.
Art. 37. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.
- Artículo 11, inciso b) sustituido por art. 5° de la Resolución N° 51/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O. 13/04/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 113/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 11 inciso b) sustituido por art. 39 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 31 sustituido por art. 42 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, inciso b) sustituido por art. 37 de la
Resolución 130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O.
31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, inciso
b) sustituido por art. 38 de la Resolución
N° 104/2016 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en
el Boletín Oficial;
- Artículo 11, inciso b) sustituido
por art. 3° de la Resolución
N° 262/2015 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 5/8/2015;
- Artículo 17, inciso f) sustituido por
art. 3° de la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a
partir del día 1° de febrero de 2014 y
serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con
posterioridad a esa fecha;
- Artículo 31 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.