IMPUESTOS
Ley N° 20.446
Se autoriza a Empresas y Organismos estatales para pagar en cuotas impuestos que recaigan sobre el petróleo y sus derivados.
Bs. As., 22/5/1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar facilidades para el
pago, en cuotas mensuales y consecutivas durante un lapso de hasta 24
meses de los impuestos nacionales que recaigan sobre el petróleo, sus
derivados y demás combustibles y lubricantes, incluidos los de
aviación, y sobre el consumo de energía eléctrica, que se adeudaren al
28 de febrero de 1973 por los responsables del ingreso de los mismos
que se indican en el artículo siguiente. Dicho lapso podrá ser
extendido en circunstancias excepcionales, hasta 36 meses.
Art. 2º - Serán beneficiarias del régimen establecido en el artículo
anterior las empresas y organismos del Estado -nacional, provincial o
municipal- las sociedades en que la participación del Estado -nacional, provincial o municipal- sea mayoritaria, y las
cooperativas prestatarias de servicios públicos de electricidad que
acrediten que el incumplimiento en el pago de los impuestos indicados
en el artículo 1º se produjo por razones vinculadas con el régimen
tarifario que aplicaron.
Art. 3º - Los interesados deberán presentar solicitud de acogimiento a
los beneficios en la presente ley, dentro de los 60 días de su
promulgación ante la Dirección General Impositiva o el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos (Energía) según corresponda, acompañando la
propuesta de un plan de pagos y los elementos justificativos del mismo,
la que quedará sujeta a resolución del Poder Ejecutivo. El Poder
Ejecutivo queda facultado para determinar en cada caso, la forma, plazo
y condiciones, incluso intereses, de las facilidades que otorgue dentro
de los límites establecidos, y a delegar su resolución en el ministerio
pertinente.
Art. 4º - Declárase la exención de multas, recargos y cualquier otra
sanción que correspondiere, vinculada con la demora en el ingreso de
los tributos a que se refieren los artículos precedentes.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Pedro A. Gordillo.
Jorge Wehbe.