MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 723/2013
CCT Nº 1335/13 “E”
Bs. As., 3/9/2013
VISTO el Expediente N° 1.520.494/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/20 del Expediente N° 1.520.494/12 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO,
RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por el sector
sindical y la empresa HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por el
sector empleador, ratificado a fojas 105/106, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente convenio es renovación de su antecesor el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 345/99 “E”.
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo N° 521 de fecha 4 de diciembre de 2012, se declaró constituida
la Comisión Negociadora entre los agentes señalados ut supra,
cumplimentándose los recaudos formales exigidos por la ley N° 23.546
(t.o 2004).
Que el ámbito de aplicación personal y territorial comprende a todos
los trabajadores que presten tareas dentro de los locales de las
agencias de apuestas mutuas de los hipódromos, administradas u operadas
por la empresa de marras.
Que dicho ámbito de aplicación, se circunscribe a los trabajadores de
la empresa, que resulten comprendidos dentro del alcance de
representación de la asociación sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que bajo el mentado convenio los agentes negociadores convinieron
condiciones laborales con vigencia a partir del 1° de Junio del año
2012.
Que respecto de lo pactado en el artículo 18 en relación al período de
otorgamiento y al fraccionamiento de las vacaciones, cabe aclarar que
la homologación del presente convenio, en ningún caso, exime al
empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la
autorización administrativa que corresponde peticionar en atención a lo
dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo y de
obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la misma Ley,
respectivamente.
Que en relación al concepto guardería convenido en el artículo 23 de
dicho texto, cabe señalar que, una vez vencido el plazo de vigencia del
presente, dicha suma será remunerativa a menos que las partes
establezcan, para hacer efectivo su pago, la presentación comprobantes
respectivos, de conformidad con lo previsto en el inciso f) del
artículo 103 bis de la Ley N° 20.744.
Que respecto de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 27 del
convenio sub exámine, se hace saber a las partes que la homologación
que por este acto se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de
derecho de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.660 y artículo
92 ter párrafo 4° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, en materia de determinación de la base de
cálculo de aportes y contribuciones con destino a la Obra Social,
correspondientes a los trabajadores de jornada reducida o a tiempo
parcial, respectivamente.
Que asimismo, en relación a la referencia al Módulo Previsional (MOPRE)
que se efectúa en el artículo 27, se deja expresamente aclarado que las
partes deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 13 de la Ley
N° 26.417.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el convenio traído a estudio, acreditando su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que se han cumplimentado los recaudos prescriptos por el Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa obrante a fojas 3/20 del Expediente N° 1.520.494/12, celebrado
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) y
la empresa HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas
3/20 del Expediente N° 1.520.494/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 345/99 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio colectivo de trabajo de empresa homologado, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.520.494/12
Buenos Aires, 09 de Septiembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 723/13, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 3/20 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 1335/13 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
ARTICULO 1° - Entidades Signatarias: Son partes signatarias de este
Convenio Colectivo de Trabajo, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS
DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA - A.L.E.A.R.A. con domicilio en la calle Adolfo
Alsina N° 946, CABA, representada por el Sr. ARIEL FASSIONE -
Secretario Gremial, la Sra. Ana Adornis -Secretaría de Discapacidad-
con el patrocinio letrado de las Dras. Luciana Ambrosio y Galia
Grinbaum y por HIPICA BUENOS AIRES S.A. con domicilio en la calle
Bartolomé Mitre N° 3101, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una
parte la participación de los delegados del personal Sofía Inés
Vengolea, Miriam Celeste Godoy y Adriana Lazzaro y por la parte
empresarial su representante legal el Sr. Carlos Alberto González.
ARTICULO 2° - Recaudos formales: La presente Convención se celebra en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 01 de Junio de 2012.
ARTICULO 3° - Ambito de aplicación personal y territorial: El presente
convenio o convención colectiva, se aplica a las actividades
desarrolladas dentro de los locales de las denominadas agencias de
apuestas mutuas de los Hipódromos, administradas u operadas por la
empresa HIPICA BUENOS AIRES S.A. y se aplica a todos los trabajadores
de la empresa signataria del presente. El personal comprendido en esta
Convención es aquel que cumple funciones tendientes a posibilitar el
funcionamiento de las agencias como receptora y pagadora de apuestas de
los hipódromos y que trabajen físicamente dentro del local de las
agencias.
Están expresamente excluidos de esta Convención, el personal de dirección, jefatura, vigilancia, administrativo y gastronómico.
ARTICULO 4° - Ambito de aplicación temporal y vigencia: El presente CCT
entra en vigencia en todos sus efectos a partir de su firma y su
vigencia se extiende por el término de dos años, salvo las condiciones
económicas que serán evaluadas por las partes en el mes de Octubre de
2012.
Para permitir el logro de los objetivos que se persiguen y el normal
desarrollo del proceso de puesta en marcha del proyecto, las partes se
comprometen a mantener un clima de paz social durante la vigencia del
mismo.
Dentro de los 60 (sesenta) días anteriores a su vencimiento, cualquiera
de las partes podrá comunicar el mantenimiento de su vigencia o
presentar las modificaciones que desee introducir. Si esta opción no se
ejerciere el CCT mantendrá su vigencia hasta tanto sea reemplazado por
una nueva convención.
Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el
inicio de la CCT, concurriendo a las reuniones y a las audiencias
concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato
suficiente, aportando los elementos para una decisión fundada y
adoptando actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.
ARTICULO 5° - Absorción y compensación: Las mayores remuneraciones que
pudiera abonar la Empresa con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente convenio colectivo, absorberán hasta su concurrencia a
aquellas otras que integradas por el salario básico y los adicionales
han sido pactadas en el presente CCT.
ARTICULO 6° - Polivalencia y Flexibilidad Funcional: Las partes
declaran que constituyen objetivos comunes para el mejoramiento
constante de la eficiencia empresaria y las condiciones de trabajo de
los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera
carrera profesional. En todos los casos se asegurará promover la
iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores
responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen
sus conocimientos, experiencia y desarrollen sus aptitudes personales.
Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el
criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal
comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes y
para ello se reconoce las modalidades de polivalencia, flexibilidad
funcional y movilidad interna, apreciados siempre en base a criterios
de colaboración, solidaridad y respeto al trabajador. Al efecto las
tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando sean
complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una
circunstancia transitoria lo haga requerible, debiéndose mantener la
remuneración cuando sea una categoría inferior y pagándose el plus de
categoría, cuando ésta sea superior. Las tareas serán asignadas en los
lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la
empresa, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá
efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta
facultad. Todos los trabajadores comprendidos en este convenio deben
considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación
operativa dentro de la empresa, atento a la polifuncionalidad pactada y
los criterios de capacitación que se han acordado. Todo ello de plena
conformidad con el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley
20.744 y sus modificatorias).
ARTICULO 7° - Capacitación del Personal: La empresa se compromete a
instrumentar programas de capacitación profesional gratuita, con el
objeto de formar al personal en las nuevas técnicas y sistemas de
trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de la Empresa,
procurando privilegiar el valor agregado que cada uno de los
trabajadores puede incorporar a sus tareas, facilitando la promoción
individual de los trabajadores. A tal fin dictará cursos, conferencias,
o seminarios, por sí o por terceros, sin ningún otro tipo de
condicionante que no esté vinculado a la planificación de carrera y al
pleno desarrollo de cada trabajador.
Dentro de la capacitación, la empresa se compromete a efectuar cursos
tendientes a la prevención de accidentes y siniestros que se impartirán
al inicio de la relación laboral y luego en forma periódica, en los
plazos y condiciones señalados anteriormente, sin perjuicio de cumplir
con las exigencias establecidas en la ley de Riesgos de Trabajo. Los
cursos se dictarán dentro o fuera del horario de trabajo abonándose en
este caso las horas correspondientes, que podrán ser suplementarias si
correspondiera. La empresa hará saber a A.L.E.A.R.A. en el cuarto
trimestre de cada año la programación básica de capacitación
correspondiente al año siguiente. La entidad gremial comprometerá todo
su apoyo para el adecuado cumplimiento de esa finalidad común. La
programación de los cursos se basará en los principios de libertad, de
participación e igualdad de oportunidades, concibiéndolos como un medio
idóneo para la realización individual y mejora colectiva.
ARTICULO 8° - Bolsa de Trabajo: A.L.E.A.R.A. organizará un sistema de
Bolsa de Trabajo. Dicho sistema podrá estar a cargo de dicha Asociación
y tendrá consideración la capacitación de los inscriptos, a fin de
establecer en el mismo, de acuerdo a las diferentes categorías y de
puestos de trabajo a los que puedan acceder los postulantes, una
categorización. La misma estará a cargo de personal idóneo y
especializado. Todo ello a fin de facilitar el acceso a los puestos de
trabajo de los inscriptos y a fin de colaborar con la empresa
facilitando la contratación de personal capacitado. Cuando el empleador
deba efectuar alguna designación, obligatoriamente solicitará a la
mencionada Bolsa de Trabajo la nómina de postulantes que tenga
inscriptos, a fin de considerarlos en igualdad de condiciones con los
postulantes, cuando efectúen la designación.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Empleador se reserva la facultad discrecional de seleccionar a su personal.
ARTICULO 9° - Categorías del Personal: El personal comprendido en esta
Convención, se estructura de acuerdo a las siguientes categorías:
GRUPO OPERATIVO
A.- GERENTE: Se encarga de supervisar y controlar las labores
inherentes al desarrollo del juego en la agencia. Es responsable de los
trámites, depósitos, etc., en cumplimiento con las instrucciones que la
empresa oportunamente defina.
B- SUPERVISOR: Asiste al Gerente y se encarga de la emisión, cobro y pago de apuestas, de acuerdo a la modalidad de la agencia.
C- OPERADORA/CAJERA: Se encarga de las operaciones de las máquinas
venta-pago de apuestas, recibiendo y entregando el dinero proveniente
de las apuestas realizadas por los clientes, debiendo acumular los
saldos netos para rendirlos al final de cada reunión.
D.- PIZARRERA: Su función consiste en efectuar las anotaciones de las carreras, en los lugares existentes a dichos efectos.
E.- BOLETERA: Su función consiste en la venta de entradas a las agencias y el control de acceso a las mismas.
GRUPO TECNICO/MANTENIMIENTO
CATEGORIA A
Sus funciones consisten en tareas generales de mantenimiento, reparaciones y apoyo.
CATEGORIA B
Se encarga de tareas particulares de mantenimiento y reparación.
ARTICULO 10° - La Remuneración: Se establece que todos los empleados
tendrán una remuneración básica la que se abonará mensualmente,
conjuntamente con los restantes rubros remuneratorios. Dichos montos se
acompañan como Anexo I.
ARTICULO 11° - Adicionales: Se consideran remuneraciones adicionales a
aquellas que reciban los trabajadores cuando cumplan los requisitos
establecidos en esta convención para su percepción; a saber:
a) Para el personal comprendido en esta convención serán: Asistencia Perfecta, Puntualidad, Antigüedad.
b) Para el Grupo Operativo en las categorías C, D y E serán además: Boleteada y Exactitud.
Premio Por Asistencia perfecta
Estará constituido por el 10% del salario básico de la categoría
laboral de que se trate, al que tendrán derecho todos los trabajadores
que realicen la jornada completa, sin falta de asistencia alguna.
En caso de enfermedad, siempre que la causa de la falta se encuentre
justificada por el médico, el trabajador que falte 1 (un) día sufrirá
la quita del 40% del importe fijado. Si las faltas mensuales son 2
(dos) perderá un 30% adicional, si son 3 (tres) las faltas perderá otro
30% adicional, extremo que implica la pérdida íntegra del plus.
En caso de una (1) o más, inasistencias injustificadas y/o sanción
disciplinaria, consistente en uno o más días de suspensión, la pérdida
del Plus será íntegra. Las inasistencias por licencias legales y/o
convencionales no son causales de pérdida del Plus.
Premio Por Puntualidad
Estará constituido por el 5% del salario básico de la categoría laboral
de que se trate, al que tendrán derecho aquellos trabajadores que, sin
llegadas tarde más allá de lo permitido por el reglamento interno de la
empresa para permitir la toma de tareas por parte del empleado demorado.
En caso de llegada tarde, de 1 (un) día sufrirá la quita del 40% del
importe fijado. Si la llegada tarde es de 2 (dos) días perderá un 30%
adicional, si son 3 (tres) días perderá otro 30% adicional extremo que
implica la pérdida íntegra del plus. En caso de que el trabajador falte
al trabajo en forma injustificada y/o sea pasible de sanción
disciplinaria consistente ésta en uno o más días suspensión le será
descontado íntegramente.
Complemento por Antigüedad
Por cada año de antigüedad en el servicio al personal comprendido en el
presente convenio, se le abonará una bonificación conforme a lo
establecido en las condiciones particulares del presente. Esta
bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se
cumple el aniversario.
A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que refiere el
apartado precedente, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo
dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción del servicio,
las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o
vacaciones anuales.
Será asignada al personal con contrato por tiempo indeterminado, en la
cuantía del salario básico convencional de la actividad vigente en el
momento de su aplicación. Dicho complemento por antigüedad se
devengará, a razón del 1% (uno por ciento) anual acumulativo por cada
año.
Boleteada:
Con este nombre se denomina al adicional que tendrán derecho a percibir
las Boleteras cuando están en la boletería y no tuvieron diferencias de
plata en los arqueos diarios coincidiendo al final del día de trabajo
la venta diaria con el molinete.
La misma la cobra cuando coincide o supera el monto diario por
Hipódromo dispuesto internamente por la empresa y por cada Agencia,
excluidas las cancelaciones, el que se detalla Infra.
Asimismo, tendrán derecho a dicho plus las Operadoras cuando están en
la máquina, y no tuvieron diferencias de plata en los arqueos diarios y
al final del día de trabajo coincide la venta diaria con la recaudación
de la misma.
Este adicional consiste en el pago de la suma de $10 (PESOS DIEZ) por
día de trabajo, en tanto y en cuanto se supere un monto determinado de
venta de boletos o una determinada cantidad de ellos. A tales efectos,
cada agencia distribuirá los lugares de venta de boletos dentro del
mismo local y le asignará el monto mínimo que deberá recaudar cada
dependiente en su sector o la cantidad mínima de boletos que deben
venderse en cada uno de ellos. La OPERADORA/CAJERA y la BOLETERA que
superen los mínimos establecidos mensualmente, percibirá el adicional
por Boleteada también en forma mensual su monto será el resultado de
multiplicar la suma consignada precedentemente como adicional por
Boleteada por la cantidad de días en que preste servicios en el mes.
Agencia Once
Hipódromo de Palermo
Popular por máquina | $ 5.000,00 |
Vip 1 sola máquina | $ 16.000,00 |
Hipódromo de La Plata y San Isidro
Popular por máquina | $ 7.500,00 |
Vip por máquina | $ 12.000,00 |
Agencia Suipacha
Hipódromo de Palermo
Popular por máquina | $ 12.000,00 |
Vip 1 sola máquina | $ 9.000,00 |
Hipódromo de La Plata y San Isidro
Popular por máquina | $ 7.000,00 |
Vip por máquina | $ 10.000,00 |
Exactitud: Este adicional es un monto fijo que se percibirá y que está
vinculado en forma directa, con el correcto desempeño y la buena
relación entre el dinero percibido y los boletos vendidos, el recuento
del dinero, el control de la cancelación de los boletos y la exactitud
en la asignación que se le otorga a cada boleto por parte de los
apostadores. El monto de este adicional será de $10 (PESOS DIEZ) por
día de trabajo para las OPERADORAS/CAJERAS Y BOLETERAS. Se abonará
mensualmente y se liquidará multiplicando las sumas consignadas
precedentemente por la cantidad de días en que preste servicios en el
mes.
Refrigerio y Descanso: Todos los trabajadores comprendidos en esta
convención tendrán el derecho a tomar un refrigerio en cualquier
momento dentro del período de descanso. El período de descanso será de
30 minutos, el que será programado por la empresa según las necesidades
operativas, pudiendo ser segmentado entre las distintas carreras. Este
lapso de descanso se reducirá a sólo 20 minutos los días de reunión en
los que se superpongan carreras de dos hipódromos. Cada trabajador
comprendido en esta convención colectiva recibirá un vale o ticket
alimentario por un valor de Pesos Diez ($10) por día de trabajo el que
tendrá el carácter de remunerativo, ello de conformidad con lo
dispuesto en la normativa aplicable. Dicho adicional absorberá el
concepto Ley 26.341.
ARTICULO 12° - Licencias Especiales con Goce de Haberes:
1° Por matrimonio del trabajador: 10 días
2° Por trámites pre-matrimoniales: 1 día
3° Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 5 días
4° Por fallecimiento de hermano: 2 días
5° Por nacimiento de hijos: 3 días
6° Por nacimiento múltiple: 6 días.
7° Por mudanza: 1 día
8° Por nacimiento con Síndrome de Down: La trabajadora tendrá los
beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar
los recaudos exigidos por dicha norma (**)
ARTICULO 13° - Jornada de Trabajo: Debido a las especiales modalidades de la prestación laboral, las partes acuerdan:
Para todo el personal comprendido en el presente convenio, la jornada
ordinaria de trabajo comenzará 1 hora antes del inicio de la primera
carrera, excepto para el Grupo Técnico/Mantenimiento.
Para el personal denominado Grupo Operativo tendrá una tolerancia de 20
minutos diarios para el ingreso al trabajo, a excepción de las
categorías de GERENTE y SUPERVISOR, quienes tendrán una tolerancia de
20 minutos mensuales. La tolerancia de tiempo diario para el ingreso no
tendrá validez cuando al Grupo Operativo en las categorías C, D y E,
les corresponda cumplir ese día sus funciones en la boletería.
Toda vez que la Empresa adopta el sistema de turnos rotativos, para el
Grupo Técnico/Mantenimiento, son cada seis (6) días trabajados
corresponderá el cómputo de dos días (2) francos.
Para el personal denominado Grupo Técnico/Mantenimiento tendrán una tolerancia de 10 minutos diarios para el ingreso al trabajo.
En ninguno de los supuestos previstos en este artículo se superarán los
topes previstos en la Ley de Contrato de Trabajo ni en la ley 11.544
que rige la jornada de trabajo.
Por las particularidades de la actividad y en virtud que a la firma del
presente, todos los trabajadores del Grupo Operativo en las categorías
C, D y E, incluidos en el presente convenio, venían laborando 20 días
mensuales, es que las partes convienen que las condiciones de trabajo
en cuanto a los días laborados se mantendrán como hasta ahora, debiendo
el empleador abonar el proporcional por día de trabajo en caso de que
el trabajador, a pedido del empleador, opte laborar más de 20 días a lo
largo del mes.
ARTICULO 14° - Horas Extraordinarias: Las partes están de acuerdo en
que por las características especiales de la actividad consistentes en
la toma de apuestas de carreras ocurridas en los diferentes hipódromos,
la misma se desarrolla en horarios y días no habituales respecto de
otras actividades. En razón de ello, se considera que no puede
establecerse el régimen de horas extraordinarias teniendo en cuenta los
días sábados por la tarde y domingos y es por ello que se conviene un
sistema de pago de horas extraordinarias y descansos diferente de los
habituales en otras actividades. De acuerdo a ello se establece lo
siguiente:
- El Grupo Operativo en las categorías C, D y E tendrá derecho a
percibir el monto correspondiente a horas extraordinarias cuando,
durante el transcurso de un mes, supere las 180 horas y hasta un límite
máximo de 189 horas de trabajo. En todos los casos se abonará a los
trabajadores que laboren en horas extraordinarias según marca la ley al
50% o al 100% por horas extraordinarias.
- El resto del personal tendrá derecho a percibir el monto
correspondiente a horas extraordinarias cuando, durante el transcurso
de un mes, supere las 192 horas de trabajo. En todos los casos se
abonará a los trabajadores que laboren en horas extraordinarias según
marca la ley al 50% o al 100% por hora extraordinaria.
ARTICULO 15° - Modalidades de contratación habilitadas discapacitados:
Las modalidades de contratación habilitadas por el presente instrumento
son las previstas en la legislación vigente.
Las empresas podrán contratar personas discapacitadas, entendiéndose
por tales las definidas en el artículo segundo de la ley 22.431, para
que cumplan tareas en relación de dependencia, en las funciones
adecuadas a sus capacidades y en las tareas que les asignen las
empresas. A este respecto se aplicará en un todo la legislación vigente
en la materia.
ARTICULO 16° — Período de Prueba y Aprendizaje: Todos los trabajadores,
por razón de la especialidad técnica de la actividad en cuestión y en
función de la categoría a la que aspiren, estarán sometidos a un
período de prueba, conforme a la regulación establecida por el artículo
92 bis Ley Contrato de Trabajo.
ARTICULO 17° - Rotación: El empleador podrá hacer rotaciones del
personal entre los diferentes sectores de una Agencia o entre diversas
Agencias, siempre que no se haga un ejercicio abusivo del “ius
variandi”.
ARTICULO 18° - Vacaciones: Todos los trabajadores comprendidos en esta
convención colectiva tendrán derecho a un período mínimo de descanso
anual remunerado, por los siguientes plazos:
1. De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
2. De 21 días corridos siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 años.
3. De 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 y no exceda los 20 años.
4. De 35 días corridos, cuando la antigüedad exceda los 20 años.
Para tener derecho, cada año, al beneficio establecido en este
artículo, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la
mitad, por lo menos de los días hábiles comprendidos en el año
calendario o aniversario respectivo. Cuando el trabajador no llegase a
totalizar el tiempo mínimo de trabajo establecido precedentemente,
gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de
descanso por cada (20) veinte días de trabajado efectivo.
El empleador podrá disponer el período de vacaciones, motivado por las
especiales características y naturaleza de la actividad que realiza la
empresa comprendida en este convenio, las partes al amparo de lo
dispuesto en el art. 154 de la precitada Ley, convienen en que el
período de goce de las vacaciones se pueda realizar en cualquier época
del año, en el cual cada trabajador deberá hacer uso de la licencia
anual remunerada. La licencia anual podrá otorgarse en forma
fraccionada.
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por
escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al
trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada
actividad.
ARTICULO 19° - Día del Trabajador: A.L.E.A.R.A. El día 19 de octubre de
cada año se conmemora el día del trabajador y a los efectos de su
tratamiento laboral ese día se computará como si fuese feriado nacional
para aquellos trabajadores que cumplan tareas en la reunión programada
para esa fecha, si la hubiese.
ARTICULO 20° - Reconocimiento de la Acción gremial en las Agencias: Las
partes reconocen en todas las agencias el ejercicio del derecho
sindical, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 21° - Aptitud Electoral: Serán elegibles aquellos electores
afiliados a la A.L.E.A.R.A. que reúnan los requisitos previstos en el
Estatuto de la Organización Gremial y la legislación que regula la
materia.
ARTICULO 22° - Duración y Tareas: Los delegados serán elegidos por un
año y podrán ser reelegidos. Sus funciones terminarán por
fallecimiento, dimisión y por las causales establecidas en la
legislación vigente y el Estatuto de Organización de la Entidad Gremial.
Los delegados de las agencias atenderán en la solución de problemas
gremiales que sucedieran y los nombres de los mismos serán comunicados
al empleador debiendo éste posibilitar el desarrollo de las tareas de
los delegados, fijan un lugar de atención en cada agencia durante el
desarrollo de la jornada de trabajo.
ARTICULO 23° - Guardería: A partir de la firma del presente, se
conviene un plus por “guardería” el cual revestirá características de
Beneficio Social. Serán beneficiarias del mencionado plus, todas
aquellas trabajadoras con hijos menores de 5 años que convivan con
éstas y comenzarán a percibirlo a partir de su efectivo reintegro al
trabajo y luego de haber presentado la documentación pertinente. Este
beneficio se hará extensivo para los casos de adopción, guarda y/o
tutela, cabe aclarar que la trabajadora deberá denunciar de inmediato
si la guarda o tutela finalizara, se suspendiera o se revocara por
cualquier motivo, entendiendo que la omisión de informar tal situación
a la empresa, generará el descuento de todas aquellas sumas que hayan
sido abonadas en exceso por este motivo. Para el caso de las
trabajadoras part-time, el pago de este beneficio se realizará de forma
proporcional a su carga horaria. Este beneficio caducará cuando:
- el menor cumpla los 5 años de edad
- la guarda o tutela cesare por cualquier motivo
- la trabajadora obtuviese un beneficio de similares características por cualquier otro medio, norma o legislación.
Por último se pacta que el valor de este beneficio será de:
- $360 (PESOS TRESCIENTOS SESENTA) con carácter no remunerativo.
ARTICULO N° 24 - SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y SEGURO COLECTIVO DE SEPELIO:
a) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:
b) Ambos seguros se establecen en beneficio para todo el personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su
firma.
c) El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario
(esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas
pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del
presente.
d) Ambos seguros serán contratados por A.L.E.A.R.A. en carácter de
instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad
aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales
coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes
condiciones:
e) El premio de dichos seguros se establece en el valor equivalente a
0,5% del salario básico de la categoría de OPERADOR, por cada
trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio
colectivo de trabajo. Los premios deberán ser abonados por Las
Empresas, y éstas deberán depositarlos en la cuenta corriente Nº
299.763/66 del Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros 10
días de comenzado el mes.
f) El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de
pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/u obrero a partir de los
dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y
se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El
personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará
automáticamente comprendido en el mismo a partir del día 1° de mes
subsiguiente al de su ingreso a Las Empresas y mientras mantenga tal
relación con Las Empresas de la actividad.
g) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente
convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como
las modificaciones pertinentes.
h) El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia
irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el
empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago
hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o
enfermedad profesional.
i) El premio de los seguros, previsto en el punto e precedente
contemplan los impuestos y contribuciones vigentes en materia de
seguros de vida y de sepelio.
En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren
aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se
practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas
impositivas.
OBJETO DEL SEGURO
a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS
(Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)
El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color
caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para
formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho
manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA
ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas
eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre
motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil
para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de
Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se
produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando
una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación,
efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual
se ajustará las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que
respecta al uso de vehículos.
Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias
(súper-medidas), cuando las características físicas del extinto lo
hagan necesario.
b) REINTEGRO
La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos
legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio,
el importe establecido.
c) FAMILIARES COMPRENDIDOS
El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:
1) El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al
caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución
210/81 del I.N.O.S.
2) Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados
por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,
comercial o laboral.
3) Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco
(25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que
cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente.
4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de
veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido
acordada por autoridad judicial o administrativa.
Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros
ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse
al titular Ios descuentos en los términos previstos en la ley de obras
sociales.
ARTICULO N° 25 - CONTRIBUCION CUOTA MUTUAL: HIPICA BUENOS AIRES S.A.
procederá a retener la suma fija de pesos ($15), de los haberes del
personal comprendido en el presente convenio, que se encuentren
afiliados de acuerdo con la Ley Orgánica de Mutualidades N° 20.321.
Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los diez
(10) días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación
Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar - A.MU.P.E.J.A., se
deberá adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de
depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo,
indicando la suma que se hubo retenido y depositado.
ARTICULO N° 26 - RETENCION DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES: HIPICA BUENOS
AIRES S.A. actuará como “agente de retención” de cuotas o
contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención
colectiva de trabajo deban pagar a la A.L.E.A.R.A. y a la
A.MU.P.E.J.A., por estar afiliados a las mismas en los términos y
condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.
“HIPICA BUENOS AIRES S.A.” deberán depositar dentro de los primeros
diez (10) días de comenzado el mes, el importe que corresponda al dos
por ciento (2%) de la retribución bruta total de cada trabajador
afiliado conforme lo autoriza la Res. DNAS N° 9/95, en concepto
retención con destino a la A.L.E.A.R.A. en la cuenta corriente del
Banco de la Nación Argentina N° 299.658/65, y quince ($15.-) por cada
trabajador afiliado a la A.MU.P.E.J.A. en la cuenta corriente del Banco
de la Nación Argentina N° 299.659/68.
ARTICULO N° 27 - CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL: A partir
de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente,
“HIPICA BUENOS AIRES S.A.” deberá depositar dentro de los primeros diez
(10) días de comenzado el mes, el importe que corresponda, conforme la
legislación vigente en concepto contribución con destino a la Obra
Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la
República Argentina (O.S.A.L.A.R.A.) Código 0-0060-4.
El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo tendrá derecho
a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y
contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las
remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no
llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, los
aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de Las
Empresas.
ARTICULO N° 28 - APORTE CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL: A partir de la
vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad
con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, “HIPICA BUENOS
AIRES S.A.” retendrá a todo el personal amparado y beneficiado por el
mismo, el importe que corresponda conforme la legislación vigente en
concepto de aporte con destino a Ia Obra Social, a nombre de Obra
Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina
(O.S.A.L.A.R.A.) Código 0-0060-4 dentro de los diez (10) días de su
retención.
Lo pactado lo es sin perjuicio del derecho de opción del que cada trabajador goza respecto de la elección de su obra social.
ARTICULO N° 29 - APORTES CONVENCIONALES: En los términos de lo normado
en el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. N°
108/88), se establece una cuota de solidaridad a cargo de los
trabajadores y trabajadoras no afiliados a A.L.E.A.R.A. del dos por
ciento (2%) de su remuneración bruta total, con destino a financiar la
acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de
la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las Empresas
firmantes de esta convención actuarán como agente de retención de la
contribución que aquí se trata, debiendo depositar los importes
pertinentes a favor de A.L.E.A.R.A. en la cuenta corriente N°
299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat. El
presente aporte tendrá una vigencia de 18 meses a partir de la firma
del presente convenio.
ARTICULO N° 30 - FORMACION PROFESIONAL: La empleadora se compromete a
elaborar un plan de capacitación de su personal, vinculado con la
incorporación de tecnología, o nuevas técnicas de trabajo estos planes
serán implementados, a cargo exclusivo de “HIPICA S.A.”
La asociación sindical tendrá participación en el diseño de la misma y
deberá ser informada de la incorporación de nuevas tecnologías. Los
planes de capacitación se renovarán anualmente.
ARTICULO N° 31 - RECONOCIMIENTO DE LA ACCION GREMIAL: Las partes
reconocen el ejercicio del derecho sindical de acuerdo con la
legislación vigente.
ARTICULO N° 32 - DURACION: Los delegados serán elegidos con arreglo al
estatuto vigente de A.L.E.A.R.A. y podrán ser reelegidos, sus funciones
terminaran por fallecimiento, dimisión y por las causales establecidas
en la legislación vigente y el Estatuto de la Organización de la
Entidad Gremial.
Los delegados tendrán, cada uno, un crédito horario mensual remunerado
de 20 horas a solicitud del sindicato previa notificación a HIPICA
S.A., las que no serán acumulables a períodos posteriores.
ARTICULO N° 33 - VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES: A fin de facilitar la
publicidad de las informaciones al personal la A.L.E.A.R.A. colocará
vitrinas o pizarras en cada Establecimiento en lugares visibles
destinados a las comunicaciones sindicales oficiales exclusivamente
vinculadas al Establecimiento o a la organización sindical. Por lo
tanto, las comunicaciones mediante carteles, como asimismo
inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las
mismas. Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por
miembros de la Comisión Directiva de la A.L.E.A.R.A. o en su defecto
con sello oficial.
ARTICULO N° 34 - DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, GREMIALES,
SOCIALES Y CAPACITACION DE LA A.L.E.A.R.A.: “HIPICA BUENOS AIRES S.A.
efectuará una contribución mensual al SINDICATO DE TRABAJADORES DE
JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, destinada al cumplimiento de los fines
culturales, gremiales, sociales y capacitación conforme lo establecido
en su estatuto social. Dicho aporte consistirá en un importe
equivalente al dos por ciento (2%) del salario bruto total mensual que
corresponda a todos los trabajadores comprendidos en la presente
Convención, el mismo se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al
10 de cada mes a partir de la firma de esta Convención. Los importes
resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente de la
A.L.E.A.R.A. del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat N°
299.658/65.
ARTICULO N° 35 - DERECHO DE INFORMACION: A pedido del Sindcato, “HIPICA
BUENOS AIRES S.A.” podrá suministrar a la representación sindical la
información a la que se refiere el Art. 14 de la Ley 25.250 (Modificada
Art. 4° de la Ley 23.546).
Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre
los hechos o información de que tomaren conocimiento con motivo de su
participación en las distintas comisiones y comités de la negociación
colectiva, así como de la información que recibieran de HIPICA BUENOS
AIRES S.A. en su carácter de representantes del personal.
Con el fin de mantener actualizados los padrones HIPICA BUENOS AIRES
S.A. informará en forma mensual a A.L.E.A.R.A., A.MU.PE.JA. y
O.S.A.L.A.R.A. las altas y bajas que se produzcan.
ANEXO I
CATEGORIAS | BASICO | PRESENTISMO (10%) | PUNTUALIDAD (5%) | Total Bruto |
Grupo Operativo |
GERENTE | 5.756,91 | 575,69 | 287,85 | 6.620,45 |
SUPERVISOR | 3.887,00 | 388,70 | 194,35 | 4.470,05 |
OPERADORA | 2.644,00 | 264,40 | 132,20 | 3.040,60 |
PIZARRERA | 2.644,00 | 264,40 | 132,20 | 3.040,60 |
BOLETERA | 2.644,00 | 264,40 | 132,20 | 3.040,60 |
Grupo Técnico/Mantenimiento |
TECNICO “A” | 3.948,07 | 394,81 | 197,40 | 4.540,28 |
TECNICO “B” | 2.933,10 | 293,31 | 146,66 | 3.373,07 |