COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
PLENARIO: 22-08-97
ACTA Nº 8-97
RESOLUCION Nº 38/97
Paysandú, 22 de agosto de 1997
VISTO: lo propuesto por la Subcomisión de Asuntos Jurídicos e Institucionales, y
CONSIDERANDO: 1) Que la reglamentación para la “CONSTRUCCION Y
OPERACION DE PUENTES Y OTRAS OBRAS BINACIONALES DE SIMILARES
CARACTERISTICAS EN EL RIO URUGUAY” constituye en su conjunto, una norma
adecuada en lo técnico y en lo jurídico para esos fines;
2) Que ha tomado debida intervención el Asesor Jurídico de la Comisión;
ATENTO: a las potestades conferidas por el Estatuto del Río Uruguay en la materia;
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase la reglamentación para la “CONSTRUCCION Y
OPERACION DE PUENTES Y OTRAS OBRAS BINACIONALES DE SIMILARES
CARACTERISTICAS EN EL RIO URUGUAY”, cuyo texto se agrega como parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, remítase el texto de la norma aprobada a las
Cancillerías y a los organismos nacionales competentes de los Estados
Partes, dése a la Secretaría Administrativa y archívese. — Embajador
JULIO C. CARASALES, Presidente, Comisión Administradora del Río
Uruguay. — Dr. RODOLFO ZANONIANI, Vicepresidente, Comisión Administ.
del Río Uruguay. — MIGUEL A. VULLIEZ, Secretario Administrativo,
Comisión Administ. del Río Uruguay.
COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE PUENTES Y OTRAS OBRAS BINACIONALES DE SIMILARES CARACTERISTICAS EN EL RIO URUGUAY
CAPITULO I. REQUERIMIENTOS PREVIOS A LA AUTORIZACION.
SECCION 1: Requerimientos generales.
ARTICULO 1. Las empresas habilitadas por las Autoridades Competentes de
los Estados Partes para la construcción, operación y/o explotación de
puentes y otras obras binacionales de similares características que se
proyecten o erijan en todo el tramo del Río Uruguay que se encuentra en
el ámbito de competencia de la CARU, conforme al art. 56 del Estatuto
de la CARU, deberán cumplir los requisitos y obligaciones establecidos
en la presente reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de las
previsiones que cada uno de los Estados Partes determinen en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones, para el desarrollo de las
actividades específicas de que se trate.
ARTICULO 2. Previo a la concreción de las obras, los habilitados deberán acreditar ante la Comisión:
a) La documentación debidamente certificada que acredite la
habilitación pertinente por las Autoridades Competentes de los Estados
Partes.
b) El proyecto de trazado a establecer, con el estudio de factibilidad correspondiente.
c) Un estudio sobre el impacto ambiental y preservación del medio
ambiente en relación a las obras proyectadas. Este estudio deberá
contener como mínimo:
c.1. Diagnóstico integral de las condiciones ambientales previas a la construcción de la obra.
c.2. Identificación y evaluación de los impactos potenciales.
c.3. Legislación ambiental aplicable.
c.4. Programa de monitoreo, acciones de prevención, mitigación y programa de gestión ambiental de la obra.
d) Un informe que determine las modalidades de ocupación y/o afectación de las áreas y bienes administrados por la CARU.
Las empresas que soliciten autorización para realizar y explotar las
obras en el ámbito de competencia de la CARU, deberán cumplir todas las
modificaciones de los requisitos que, mediante juicio fundado, la CARU
determine con en concurso de los órganos técnicos correspondientes y
resulten imprescindibles para preservar los usos y competencias
previstos en el Estatuto del Río Uruguay o cuando durante la ejecución
de la obra, surjan razones graves y fundadas, que aconsejen tal
variación a fin de evitar perjuicios irreparables a terceros o al medio
ambiente.
SECCION 2. Requisitos mínimos para el diseño de puentes.
ARTICULO 3.- Todo proyecto de construcción de puentes sobre el Río
Uruguay, deberá ser desarrollado con pleno conocimiento de los
requerimientos establecidos por los Organismos Públicos competentes de
cada País. Será responsabilidad de los consultores, oferentes y
contratistas recabar toda información y datos disponibles del medio
físico en el cual se proyecta la obra, debiendo realizar los
relevamientos generales y particulares y todos los estudios técnicos y
ambientales que consideren necesarios para la correcta definición del
proyecto, habiéndose únicos responsables de la calidad, integridad y
seguridad de toda la obra en su conjunto.
Los interesados y/o autorizados podrán solicitar a la CARU los informes
y documentos técnicos que obren en su poder, sin que ello implique
responsabilidad alguna de la Comisión, respecto de la exactitud,
calidad o alcance de dichos estudios.
ARTICULO 4.- Los proyectos de construcción de puentes sobre el Río
Uruguay deberán contemplar además los siguientes requisitos mínimos:
a) Memoria descriptiva.
b) Planos, generales y de detalle, necesarios para la correcta interpretación del proyecto.
c) Cumplimiento de las condiciones administrativas y legales,
contemplando los requerimientos de la licitación y/o contratación que
se disponga en cada caso.
d) Especificaciones técnicas.
e) Cómputos métricos, presupuesto, y análisis de precios para el total
de la obra a ejecutar. Además se acompañará presupuesto independiente
para la parte de la obra a construir en cada una de las jurisdicciones.
Estos presupuestos deberán efectuarse en dólares estadounidenses.
f) Plazo que requerirá la construcción del puente.
g) Descripción del método constructivo previsto para realizar los trabajos de fundación, pilas, superestructura y acceso.
h) Estudio de navegación que contemple como mínimo:
h.1.- Determinación del cero de referencia.
h.2.- Régimen de crecidas.
h.3.- Relevamiento hidrográfico de la zona.
h.4.- Universo de embarcaciones que navegan o puedan navegar en la zona, con proyección sobre la vida útil del puente.
i) Estudio sobre los posibles efectos de la obra sobre el régimen del Río, en especial referente a la erosión de costas.
j) El gálibo horizontal y vertical del puente proyectado deberá atender
y preservar la navegación del Río, atendiendo no sólo la navegación
actual sino la proyección de la misma sobre la vida útil de la obra. En
caso de no estipularse este parámetro por los Gobiernos, al acordar la
realización de la obra, se tomará como indicativo el determinado para
el Puente Internacional Libertador General San Martín, que une Fray
Bentos (ROU) con Puerto Unzué (RA).
k) Informe sobre incidencias técnicas y económicas del aprovechamiento
integral de la obra, en especial las que puedan tener el cruce de
oleoductos, gasoductos, líneas telegráficas, telefónicas, de trasmisión
de energía, etc.
CAPITULO II. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION
ARTICULO 5.- Cumplidos los requisitos mínimos precedentes y aquellos
que según la modalidad de explotación específica que requiera la obra a
realizar se determinen en cada caso, la CARU otorgará formalmente
autorización a los presentantes, mediante resolución en la que se
determinarán las condiciones específicas que serán exigibles, además de
las normas contenidas en el presente reglamento.
Los autorizados deberán aceptar expresamente las modificaciones del
proyecto u operación de la obra que la CARU, previo asesoramiento
técnico de sus órganos específicos, determine para la preservación de
los usos y finalidades previstas en el Estatuto del Río Uruguay.
En todos los casos como condición previa los autorizados en atención a
la inmunidad de jurisdicción que estable el art. 4 del Acuerdo de Sede
suscripto entre el Gobierno de la ROU y la CARU, deberán tomar
conocimiento de las normas de funcionamiento y aceptar la jurisdicción
del Tribunal Arbitral Internacional de la CARU para dirimir los
conflictos que pudieran suscitarse durante la vigencia de la
autorización.
ARTICULO 6.- En el caso de que la obra fuera adjudicada bajo el régimen
de concesión, el concesionario deberá acompañar un plan mínimo de
administración que contemple las actividades de mantenimiento y
contralor que se desarrollará periódicamente. Posteriormente se deberá
elaborar anualmente un plan anual de actividades e inversiones, y se
remitirá para su evaluación y consideración a la CARU. La CARU podrá en
cada caso, y mediante informe técnico fundado, requerir modificaciones
y/o ampliaciones y/o actividades puntuales o específicas respecto de
dicho plan. En todos los casos, el costo del peaje deberá ser
compatibilizado con la CARU a fin de mantener la uniformidad de
criterios de las tarifas aplicables en todo el ámbito sujeto a la
administración de la Comisión.
CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LOS AUTORIZADOS
ARTICULO 7.- Los autorizados deberán realizar las obras y/o prestar los
servicios adjudicados, de acuerdo con las normas y disposiciones
previstas por las autoridades competentes de los Estados Partes en sus
respectivas jurisdicciones.
En todos los casos, los autorizados deberán asegurar la normal y
efectiva prestación del servicio en forma permanente, salvo razones de
fuerza mayor debidamente justificadas y/o autorización específica de
los Gobiernos y/o la CARU.
ARTICULO 8.- Los autorizados deberán operar y mantener los sistemas e
instalaciones aprobados, en condiciones tales que no constituyan
peligro para la seguridad de las personas y bienes.
Deberán abstenerse asimismo de abandonar total o parcialmente los
bienes e instalaciones de que se estén sirviendo o se hayan servido,
siendo su obligación inexcusable, retirar toda infraestructura que ya
no tengan necesidad de utilizar, aun en el caso de que haya caducado la
autorización.
ARTICULO 9.- Los autorizados deberán conducirse con cuidado y
responsabilidad en el usufructo de las servidumbres, evitando o
minimizando en lo razonablemente posible los daños a los bienes sujetos
a la administración de la CARU. En tal sentido estarán obligados a
suministrar todas las informaciones que la Comisión disponga sobre las
obras y/o explotaciones que estén realizando.
ARTICULO 10.- La CARU con el concurso de las autoridades competentes de
los Estados Partes, podrá inspeccionar las obras en todo el tramo
comprendido dentro del ámbito de competencia previsto en el Estatuto
del Río Uruguay, durante su ejecución o posterior funcionamiento,
estableciendo además los trabajos u obras de mantenimiento que
obligatoriamente deberá llevar a cabo el autorizado, cuando existan
razones graves y fundadas que así lo aconsejen, a fin de evitar
perjuicios irreparables a bienes de la Comisión, de terceros o al medio
ambiente. La CARU informará a las Partes, en el caso de que dichas
tareas puedan implicar una variación o modificación del proyecto
original y, de conformidad con éstas, impondrá las rectificaciones que
correspondan cuando hubiese un apartamiento del mencionado proyecto.
ARTICULO 11.- El autorizado deberá establecer servicios permanentes de
recepción de denuncias que los usuarios deseen formular en relación a
la ejecución de la obra o prestación del servicio y/o cualquier otro
riesgo potencial derivado de la obra o servicio que se preste. Asimismo
deberá informar públicamente acerca de la existencia de dichos
servicios y atender prontamente las denuncias razonablemente
circunstanciadas que al respecto reciba. Del mismo modo el autorizado
deberá establecer un sistema de prevención de siniestros derivados del
servicio que preste y un plan de contingencias que periódicamente
deberá someter a consideración y conocimiento de la CARU y de los
organismos de seguridad que correspondan cuando le sean requeridos.
ARTICULO 12.- El autorizado deberá contratar un seguro que cubra los
eventuales daños provocados por siniestros derivados de la actividad
que presta, ya sea en perjuicio de los bienes bajo administración de la
CARU, cuanto de terceros que circulen en el ámbito bajo su
responsabilidad. Las pólizas y los montos asegurados deberán someterse
a la previa aprobación de la CARU, la que se expedirá en un plazo de
sesenta días hábiles, y en caso de silencio, se considerarán aprobadas
tácitamente. En todos los casos las pólizas que suscriba el autorizado,
deberán contener una cláusula de cesión de derechos a favor de la CARU.
ARTICULO 13.- El autorizado tendrá derecho a ocupar los espacios
terrestres, acuáticos y aéreos comprendidos en el ámbito de competencia
de la CARU que se requieran para la ejecución, funcionamiento y
desarrollo de la obra, previa información del plan de obras respectivo
y sin perjudicar los demás usos y finalidades previstos en el Estatuto
del Río Uruguay. Para la realización de trabajos en vías públicas o
utilización de bienes pertenecientes a la Comisión, deberá contar con
la aprobación previa de la CARU, salvo razones de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente justificadas. Cuando deba el autorizado hacer uso
de bienes que pertenecen a particulares, deberá requerir previamente su
autorización debiendo llegar a un acuerdo con los propietarios para
fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder.
En caso de no arribarse a un acuerdo, someterán sus diferencias a la
competencia y jurisdicción de los tribunales del Estado que corresponda.
ARTICULO 14.- Cuando el autorizado deba utilizar o valerse de bienes
propiedad de la CARU y/o que se hallen comprendidos en el ámbito de su
competencia, se deberá abonar un canon que será determinado por la
CARU, en relación a los espacios y/o bienes efectivamente ocupados o
utilizados, y a la naturaleza de la explotación que realice el
autorizado. Mediando razones fundadas, la CARU podrá eximir al
autorizado del pago de dicho canon.
ARTICULO 15.- El autorizado abonará anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por la CARU.
ARTICULO 16.- La mora por falta de pago a que se refiere el artículo
precedente, se producirá de pleno derecho y devengará un interés
punitorio a razón de PUNTO CINCO POR CIENTO (0,5%) diario hasta el
efectivo pago.
ARTICULO 17.- La CARU podrá exigir un seguro de caución otorgado por
una entidad de reconocida solvencia, para afianzar el pago del canon
previsto en el articulo 14 y/o la tasa mencionada en el artículo 15. El
certificado deberá someterse a la previa autorización de la CARU y la
caución se podrá hacer efectiva en caso de incumplimiento del
autorizado, al solo requerimiento de la Comisión, previa intimación al
omiso para que regularice la situación en el término de diez días
hábiles.
ARTICULO 18.- Dentro de los sesenta días hábiles de comenzada la
explotación correspondiente, el autorizado deberá confeccionar un
inventario con los activos esenciales que instale en el ámbito de
competencia de la Comisión. Dicho inventario será firmado por el
autorizado y supervisado por las personas facultadas por la CARU. El
autorizado deberá mantener actualizado el inventario, al que deberá
agregar los bienes que incorpore en reemplazo de los retirados por
amortización, obsolescencia u otras causales.
CAPITULO IV. REGIMEN TRANSITORIO
ARTICULO 19.- Hasta tanto se determine el régimen sancionatorio que
asegure el efectivo cumplimiento de las obligaciones previstas en el
presente reglamento, la CARU podrá adoptar todas las medidas
preventivas y conservatorias que resulten imprescindibles, respetando
el derecho de defensa del autorizado.
e. 22/11/2013 Nº 94885/13 v. 22/11/2013